CE-11001-03-15-000-2020-01360-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01360-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE

CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA

DE DEFECTO FÁCTICO / DEFECTO SUSTANTIVO – No configuración / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN APLICABLE - Ley 33 de 1985 De los apartes trascritos de la Sentencia enjuiciada se evidencia que, (1) lo analizado por el juez natural del asunto fueron los cargos de nulidad respecto de los actos que negaron la reliquidación pensional del actor, (2) el régimen que consideró la autoridad judicial accionada, le era aplicable al actor, era el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, que remitía al régimen anterior, únicamente, respecto a la edad de jubilación y, (3) con fundamento en lo anterior, el Tribunal llegó a la conclusión que los factores salariales incluidos eran aquellos contemplados en la referida Ley y sobre los cuales se efectuaron cotizaciones, motivo por el cual no era procedente la reliquidación. (…) La Sala considera que la Sentencia judicial enjuiciada no incurrió en defecto sustantivo, toda vez que, contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo se fundamentó en que, el accionante, al cumplir 15 años de servicios a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, le era aplicable el régimen de transición al que remitía aquella norma. (…) [En relación con el presunto desconocimiento del precedente] [s]obre este aspecto, es necesario tener en cuenta que, la Sección Segunda del Consejo de

Estado, no tiene una posición unificada que permita predicar un desconocimiento del precedente, ya que, respecto del ingreso base de liquidación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 ha determinado que (1) sí era posible acudir a las Sentencias referidas en el párrafo 58 y (2) que las Sentencias no eran aplicables a este tipo de asuntos. (…) En ese orden, observa la Sala que, el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la providencia reseñada, negó las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, a pesar de que el accionante era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, lo cierto era que, de acuerdo con lo dispuesto tanto por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y de la Corte Constitucional en Sentencia SU-395 de 2017, el ingreso base de liquidación no era un aspecto sometido a transición, motivo por el cual, al referirse a los factores encontró que se habían reconocido aquellos enlistados en la Ley 62 de 1985.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01360-00(AC)

Actor: ARIEL ECHEVERRY AGUIRRE

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por el señor Ariel Echeverry Aguirre contra el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1 Solicitud de amparo. 1.2 Hechos. 1.3 Fundamentos de la vulneración. 1.4 Actuaciones procesales relevantes. 1.1. Solicitud de amparo1

1. El señor Ariel Echeverry Aguirre instauró acción de tutela contra la Sentencia de 30 de septiembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, debido proceso y derecho a la igualdad al considerar que la misma incurrió en defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

2. A título de amparo Constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA y

MÍNIMO VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD,

DERECHOS ADQUIRIDOS Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS,

PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA, FAVORABILIDAD LABORAL

E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO PROCESO, Y DERECHO

A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor ARIEL ECHEVERRY

AGUIRRE..

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

RISARALDA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en amparo de los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia de ordene a reliquidar la pensión asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 30 de junio de 1998 hasta el 29 de junio de 1999.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados2”. 1 Folios 1 a 39. 2 Folios 38 y 39 del cuaderno principal. 1.2. Hechos 3. 1) El señor Ariel Echeverry Aguirre nació el 2 de abril de 1936 y prestó sus servicios a favor del Estado. Adicionalmente, a la entrada en vigencia de la Ley 33 de 1985, el señor Ariel Echeverry Aguirre tenía más de 15 de años cotizados. 4. 2) Le fue reconocida pensión de vejez por parte de la entonces Caja Nacional de Previsión Social -Cajanal-, mediante Resolución No. 05724 de 19 de mayo de 1999, con fundamento en el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El 19 de octubre de 1999, el demandante solicitó la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios.

5. 3) Cajanal, mediante Resolución No. 25638 de 7 de noviembre de 2000, reliquidó la prestación de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Inconforme, el 9 de abril de 2015, el demandante solicitó, nuevamente, la reliquidación de su pensión de vejez, con el fin de que se incluyeran todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, de conformidad con la Ley 33 de 1985. 6. 4) La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales, mediante Resolución RDP 33375 de 14 de agosto de 2015, negó la solicitud del accionante.

Decisión que fue confirmada mediante Resolución RDP 48024 de 18 de noviembre de 2015. 7. 5) Inconforme con lo anterior, el demandante, por intermedio de apoderado judicial, acudió ante el juez contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de solicitar que se reliquidara su pensión con el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios. 8. 6) El Juzgado, mediante Sentencia proferida el 16 de mayo de 2018, en audiencia inicial, negó las pretensiones de la demanda. Mediante Sentencia de 30 de septiembre de 2018, el Tribunal Administrativo de Risaralda confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. 1.3. Fundamentos de la vulneración y causales específicas invocadas.

9. En primer lugar, es necesario establecer que el demandante alegó como

fundamento de la vulneración de sus derechos fundamentales invocados, la configuración de (1) un defecto fáctico, (2) un defecto sustantivo y (3) un defecto por desconocimiento del precedente en la sentencia enjuiciada. 10. 1) Respecto del defecto fáctico manifestó que en la sentencia enjuiciada la autoridad judicial demandada no realizó una valoración probatoria adecuada y no resolvió todos los extremos que habían sido planteados en la Litis, en particular, omitió pronunciarse acerca del hecho de que (a) el demandante tenía derecho a pensionarse de conformidad con el régimen de transición de la Ley 33 de 1985, pues a la fecha de su entrada en vigencia contaba con más de 15 años de servicios, (b) adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996 por lo que, le eran aplicables normas anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, (c) tenía derecho a la reliquidación pues, si bien adquirió su estatus pensional el 2 de abril de 1996, lo cierto es que se retiró el 29 de junio de 1999, por lo cual, a su juicio tenía derecho a la reliquidación pensional, (d) el acto que se demandó fue el que negó la reliquidación pensional más no el que reconoció la pensión de jubilación y (e) la reliquidación pensional está autorizada en virtud del artículo 150 de la Ley 100 de 1993. 11. 2) Respecto del defecto sustantivo indicó que el accionante cumplía con los

requisitos para ser beneficiario de la Ley 33 de 1985, en la medida que tenía más de 15 años de servicios a la fecha en que la referida Ley entró en vigencia. Además, consideró que las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y el 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado no podían aplicarse al régimen de transición de Ley 33 de 1985.

12. Finalmente, respecto del defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial manifestó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al aplicar las Sentencias SU-427 de 2016, SU-230 de 2015, SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y la Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, desconoció la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado vigente al momento de presentación de la demanda, es decir la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado. 1.4. Actuaciones procesales relevantes

13. Mediante Auto de 27 de abril de 2020, el despacho sustanciador resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como parte accionada al Tribunal Administrativo de Risaralda y al Juzgado 6 Administrativo de Pereira, y (3) vincular, en calidad de tercero interesado a la Unidad Administrativa de Gestión

Pensional y Parafiscales.

14. El Tribunal Administrativo de Risaralda presentó escrito en el que solicitó que (a) se declarara la improcedencia de la acción de tutela ya que no se superaba el requisito de inmediatez pues transcurrieron casi 7 meses entre el fallo

y la interpocisión de la tutela y (b) se deberia negar el amparo de tutela solicitado pues la sentencia enjuiciada realizó un analisis ponderado e integral de las disposiciones jurídicas y pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado y la Corte Constitucional aplicables al caso concreto.

15. El Juzgado 6 Admistrativo de Pereira y la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1 Competencia. 2.2 Cuestión previa 2.3 Verificación de requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.4 Verificación de causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judicial. 2.5

Conclusión. 2.1. Competencia

16. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación, la Sala es competente para resolver el presente asunto. 2.2. Cuestión Previa 2.2.1. Sobre los derechos fundamentales que la parte actora consideró vulnerados

17. Pese a que el demandante señaló en su solicitud de amparo como violados los derechos fundamentales a la seguridad social, vida digna, mínimo vital, derechos adquiridos, expectativas legítimas, seguridad jurídica, favorabilidad, inescindibilidad, debido proceso e igualdad, esta Sala centrará su análisis en la presunta vulneración del derecho al debido proceso, dado que: 18. (1) De los fundamentos de la violación presentados por el demandante se

tiene que aquella se produjo en el marco de una actuación judicial y, en esa medida, cobra relevancia estudiar si fue o no lesionado el derecho al debido proceso durante su desarrollo; y (2) la presunta vulneración de los derechos invocados, fueron presentados como consecuencia misma de la afrenta al derecho al debido proceso, en consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo solicitado. 2.2.2. Sobre los defectos alegados

19. El demandante, en su escrito inicial de tutela, sostuvo que la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro del proceso ordinario, presentó un defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria, una falta de resolución de todos los extremos de la controversia, un defecto de desconocimiento del precedente jurisprudencial, en referencia a la Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y un defecto sustantivo por que consideró que tenía derecho a la aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985.

20. En primer lugar, debe indicarse que, la parte accionante indicó que no se resolvieron todos los extremos del asunto, pues, a su juicio, la decisión enjuiciada no tuvo en cuenta algunos aspectos que consideró relevantes para tomar la decisión, en ese orden la Sala abordará este aspecto bajo la posible configuración de un defecto procedimental por incongruencia de la Sentencia.

21. Además, advierte la Sala que, del escrito de tutela no se observa que lo pretendido se encuadre en un defecto fáctico, ya que, no se establecieron pruebas

puntales que se hayan de valorar, o que se haya realizado una valoración que no fue adecuada. En ese orden, evidencia la Sala que la parte demandante busca la reliquidación de su pensión de jubilación con aplicación del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 pues, a su juicio, cumplió los requisitos para ser beneficiario de ese régimen pensional, lo cual será analizado bajo la posible configuración de un defecto sustantivo.

22. Asimismo, se analizará el defecto de desconocimiento del precedente, teniendo en cuenta para ello el régimen de pensiones que le fuese aplicable y las reglas contenidas en los precedentes jurisprudenciales debatidos, como son las Sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y las Sentencias de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010 y de 28 de agosto de 2018, las cuales, en principio, son aplicables a quienes resulten beneficiarios del artículo 36 de la Ley 100 de 1993

23. En consecuencia y en aras de hacer efectivos los principios que orientan el trámite de la acción de tutela, entre ellos, el de prevalencia del derecho sustancial, la Sala procederá a realizar el análisis únicamente respecto de: 1) defecto procedimental, 2) defecto sustantivo y 3) desconocimiento del precedente, si se supera el examen de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 2.2.3. Sobre la posición de la Sala respecto de la reliquidación de pensión en el régmen de trancisión de Ley 33 de 1985

24. Una vez determinado el objeto de estudio de la presente tutela, previo a

resolver el caso, la Sala considera necesario manifestar que, en anteriores oportunidades3, en virtud de la postura de la Sección Segunda, Subsección A4, se había accedido a la solicitud de amparo presentada en casos similares en los cuales, los accionantes, siendo beneficiarios de la transición de Ley 33 de 1985, se les había aplicado las sentencias proferidas en el estudio de beneficiarios de la transición de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la Sala ha modificado su postura5, como quiera que, al interior de la Sección Segunda, a la fecha, no existe un criterio unificado6 sobre el tema materia de estudio. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 3 de abril de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-00742-00; Sentencia de 2 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-0002019-01592-00; Sentencia de 31 de julio de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-01843-00; Sentencia de 21 de octubre de 2019, expediente 11001-03-15-000-2019-04162-00; Sentencia de 7 de noviembre de 2109, expediente 11001-03-15-000-2019-03810-01 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A Sentencia de 31 de enero de 2019. Radicado: 410012331000201200101 01 (1145-2016). 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B: Sentencia de 19 de febrero de 2020, expediente 11001-03-15-000-2019-05228-00; Sentencia de 6 de marzo de 2020, expediente

11001-03-15-000-2019-04460-01. 6 Como se mostrará en el caso concreto, que referenciará la divergencia actual de la Sección Segunda de esta Corporación, en la aplicación del régimen de transición de Ley 33 de 1985.

25. En ese orden, la Sala analizará, cada caso en concreto, de conformidad con la motivación de la sentencia objeto de tutela, los defectos alegados y la autonomía judicial. 2.3. Verificación de requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial7

26. La Sala deberá establecer, en primer lugar, si en el caso bajo examen se cumple con los requisitos generales8.

27. En relación con la subsidiariedad, la providencia que ahora se cuestiona fue proferida, en segunda instancia, dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo cual no existe otro recurso, ordinario o extraordinario, que permitiera a la parte demandante procurar, en sede ordinaria, la defensa del derecho presuntamente vulnerado.

28. Con relación al requisito de inmediatez, este se cumple, comoquiera que, el fallo enjuiciado fue proferido el 30 de septiembre de 2019, notificado el 1 de octubre de 20199 y la acción de tutela se interpuso el 24 de abril de 2020, esto es, dentro de un plazo razonable.

29. La acción de la referencia no se dirigió contra una sentencia de tutela.

30. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos que generaron la presunta vulneración de sus derechos.

31. La controversia bajo examen tiene relevancia constitucional ya que la discusión se circunscribe a la posible vulneración del derecho fundamental al

debido proceso del demandante, con ocasión de la expedición de una providencia judicial, respecto de la cual se estudiará la posible configuración de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente. 7 Al respecto: Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005; Consejo de Estado. Sala Plena, sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Los requisitos generales se revisan de conformidad con la Sentencia de la Corte Constitucional T066 de 2019. 9 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion#DetalleProceso.

32. En ese orden, evidencia la Sala que en el presente caso se encuentran configurados los requisitos generales, que habilitan al actor, para la interposición del amparo de tutela. 2.4. Verificación de causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial10 2.4.1. Defecto procedimental11 y su marco específico.

33. En el presente asunto el defecto procedimental se encuentra enmarcado en la ausencia de pronunciamiento de todos los extremos del asunto puesto bajo estudio de la autoridad judicial accionada, conforme con el principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso, según el cual: “La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. (…)” 2.4.2. Defecto sustantivo12 y marco específico

34. Esta causal se fundamentó en el hecho de que el actor consideró que era beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, sin embargo, en las decisiones administrativas y en el proceso judicial se negaron sus pretensiones en 10 Supra. Pie de página 3. 11 En los términos de la Corte Constitucional, el defecto procedimental absoluto se origina cuando el juez actúa al margen del procedimiento establecido, ya sea porque (a) sigue un trámite completamente ajeno al pertinente, (b) pretermite eventos o etapas propias del juicio o (c) imprime de forma excesiva y manifiesta formalismos al proceso, profiriendo así una decisión manifiestamente arbitraria que vulnera los derechos fundamentales del usuario del aparato de justicia. Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-508 de 2011, T-1049 de 2012, SU949 de 2014 y T-025 de 2018. Asimismo en Sentencia T-1049 de 2012, la Corte dispuso: “En todo caso, cualquiera que sea la situación, la procedencia de la tutela en presencia de un defecto procedimental se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (i) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela; (ii) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (iii) que la irregularidad haya sido alegada al interior del proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las circunstancias del caso específico; (iv) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y (v)

que como consecuencia de lo anterior se presente una vulneración a los derechos fundamentales”. 12 De acuerdo con la sentencia C 590 de 2005 el defecto sustantivo se configura en “los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.” aplicación a su caso concreto del régimen de transición establecido en el articulo 36 de la Ley 100 de 1993.

35. Para analizar la presente causal, es necesario remitirse a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual estableció: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas

referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subrayas y negritas de la Sala)

36. Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el régimen que regía en materia pensional era el contenido en la Ley 33 de 1985, la cual en su artículo 1 dispuso: “ARTÍCULO 1º.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta Ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, a jubilarse antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1º. Para calcular el tiempo de servicio que da derecho a la

pensión de jubilación o vejez, solo se computarán como jornadas completas de trabajo las de cuatro (4) o más horas diarias. Si las horas de trabajo señaladas para el respectivo empleo o tarea no llegan a ese límite, el cómputo se hará sumando las horas de trabajo real y dividiéndolas por cuatro (4); el resultado que así se obtenga se tomará como el de días laborados y se adicionará con los de descanso remunerado y de vacaciones, conforme a la ley. PARÁGRAFO 2º. Para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley. “(Se resalta)

37. En el caso concreto, de acuerdo con lo expuesto por el actor en la acción de tutela, el régimen de transición del cual es beneficiario es el contenido en la Ley 33 de 1985, toda vez que, a la fecha de entrada en vigencia de la citada norma, el señor Echeverry Aguirre contaba con más de 15 de años cotizados.

38. En consecuencia, habrá de determinarse cual es régimen aplicable al accionante, a efectos de la reliquidación pensional solicitada en sede ordinaria. 2.4.3. El desconocimiento del precedente13 y marco específico

39. A juicio de la parte actora, el Tribunal Administrativo de Risaralda – Sala Segunda de Decisión, profirió un pronunciamiento que desconoció la Sentencia de 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, y, en su lugar, dio aplicación a la

Sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional y a la del 28 de agosto de 2018 del Consejo de Estado, las cuales no le eran aplicable, teniendo en cuenta que consideró que era beneficiario del régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985.

40. En este punto, con el fin de comprender las particularidades del precedente, en este tipo de controversias, resulta necesario revisar de manera sucinta, las posturas tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado, partiendo de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado de 4 de agosto de 2010. 13 En los términos de la Sentencia C-590 de 2005, el defecto de desconocimiento del precedente se configura cuando habiendo sido fijado el alcance de un derecho fundamental por parte de la Corte Constitucional, la respectiva autoridad judicial aplica un precepto legal que limita el mismo. No obstante, dada la importancia que la jurisprudencia ha tomado en el sistema de fuentes de derecho, así como el reparto competencial que hace la Carta Política respecto los diferentes órganos de cierre de las jurisdicciones y la autonomía judicial, no puede perderse de vista la vinculatoriedad del precedente emanado por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.

41. Para ello, debe indicarse que el 4 de agosto de 2010 el Consejo de Estado, Sección Segunda, profirió Sentencia de unificación14, mediante la cual, determinó que los beneficiarios del régimen contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no solo debían ser favorecidos por el régimen anterior, en la edad, tiempo de servicios y monto, sino que, también debía extenderse el régimen en relación

con el ingreso base de liquidación, incluido aquí, el tiempo y los factores para determinar la base, los cuales no serían los taxativos de la Ley 33 de 1985, sino los efectivamente devengados. Ello, principalmente, en atención a los principios de favorabilidad, realidad sobre la forma, inescindibilidad de la ley y no regresividad.

42. Por su parte, la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-258 de 2013, revisó la Constitucionalidad del artículo 14 de la Ley 4 de 1992, referido al régimen pensional de los congresistas, y estableció que las reglas referentes al ingreso base de liquidación de dicho régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993. Posición que fue extendida a otro tipo de regímenes pensionales a través de la Sentencia SU-230 de 2015 y reiterada en las Sentencias SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017.

43. Posteriormente, el 22 de junio de 2017, la Corte Constitucional profirió la Sentencia SU-395, en la cual se dejaron sin efectos tres sentencias que habían sido proferidas por el Consejo de Estado, y que reconocían el ingreso base de liquidación, como elemento del régimen de transición, propiamente, a empleados públicos. Adicionalmente, reiteró la posición que había adoptado referente a que, este último no es un elemento de la transición.

44. Finalmente, el Consejo de Estado, mediante Sentencia de unificación de 28 de agosto de 201815, resolvió rectificar la postura adoptada en la Sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 y acompañar a la Corte Constitucional en su

precedente construido a partir de la Sentencia C-258 de 2013.

45. En consecuencia, estableció que a los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a quienes se les debía aplicar la Ley 33 de 1985, únicamente serían beneficiarios del tiempo de servicios, edad y monto estipulado en esta última norma, más no, lo referente a ingreso base de liquidación (periodo de liquidación y factores para determinar la base), a los 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 112-09 de 4 de agosto de

2010. Expediente No. 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-09). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 28 de agosto de 2018 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. cuales se les aplicaría el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto Reglamentario 1185 de 1994. 2.4.4. Hechos probados jurídicamente relevantes 46. 1) De conformidad con la Resolución 5724 de 19 de mayo de 1999 proferida por la Caja Nacional de Previsión, el señor Ariel Echeverry Aguirre nació el 2 de abril de 1936 y prestó sus servicios en diferentes entidades, como a

continuación se describe: ENTIDAD DESDE HASTA Ministerio de Educación Nacional 1/02/1956 21/05/1957 Ministerio de Educación Nacional 1/05/1960 30/01/1962 Servicio Nacional de Aprendizaje 1/02/1962 28/06/1962

Servicio Nacional de Aprendizaje 1/07/19

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