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CE-11001-03-15-000-2020-01361-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01361-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / CONFIGURACIÓN

DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / CONFIGURACIÓN DE DEFECTO SUSTANTIVO / PARTIDAS COMPUTABLES EN LA LIQUIDACIÓN DE LA ASIGNACIÓN DE RETIRO DE LOS SOLDADOS PROFESIONALES – No se incluye la doceava parte de la prima de navidad Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal demandado incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora, al revocar el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a la reliquidación de la asignación mensual de retiro del ex soldado profesional [L] con inclusión de la doceava parte de la prima de navidad. (…) Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora invocó como precedente desconocido la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 85001-3333-002-2013-00237-01 (1701-2016), en la que se señalan cuáles son las partidas computables en la reliquidación de las asignaciones mensuales de retiro de soldados profesionales. Así, se encuentra que la Sección Segunda de esta Corporación mediante la aludida providencia del 25 de abril de 2019, unificó criterios respecto los siguientes asuntos: (…) iv) Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. (…) Para la Sala es claro que el Tribunal debía acoger en su decisión el precedente que se trazó en la sentencia del 25 de abril de 2019, al

establecer como regla que las partidas computables en la liquidación de asignaciones de retiro para soldados profesionales, solo corresponden al salario mensual y la prima de antigüedad, así como a todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa. Por lo que, en virtud de tal lineamiento el tribunal no podía inaplicar por inconstitucional el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, computar la doceava parte de la prima de navidad en la liquidación de la asignación de retiro del señor [L]. En consecuencia, la Sala encuentra configurado el desconocimiento del precedente invocado por la parte actora. (…) la Sala encuentra también configurado el defecto sustantivo invocado pues el Tribunal demandado desconoció las previsiones contenidas en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 que, de manera expresa señaló como partidas computables en la liquidación de la asignación de retiro del señor [L], en calidad de ex soldado profesional, solo el salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000 y la prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 de dicho decreto. En consecuencia, se accederá al amparo solicitado por encontrarse configurado el desconocimiento del precedente y del defecto sustantivo invocado por la parte actora, por lo que se dejará sin efectos la providencia cuestionada y, se ordenará que en el término de los 30 días siguientes a la notificación de esta sentencia, el Tribunal demandado dicte una decisión de reemplazo, conforme a lo expuesto.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 - ARTÍCULO 13 / DECRETO LEY 1794 DE 2000 - ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01361-00(AC)

Actor: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES (CREMIL)

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (CREMIL), en ejercicio de la acción de tutela consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1. Petición de amparo constitucional Mediante escrito radicado el 3 de abril de 2020 en la Secretaría General de esta Corporación, el apoderado judicial de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares

(CREMIL), interpuso acción de tutela contra la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, así como del principio de prevalencia del derecho sustancial. La parte actora sostuvo que tales garantías se vulneraron con ocasión de la

expedición de la sentencia de 22 de agosto de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 11001-33-35-008-2018-00259-00 (01), promovido por el señor Luis Alberto Valbuena en contra de CREMIL, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a la reliquidación de la asignación de retiro con la inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad en favor de dicho demandante. En consecuencia, la parte demandante pretende lo siguiente: «…

2. Que como consecuencia de la Tutela de los derechos fundamentales sea ANULADA la sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN D, DE FECHA 22 DE agosto (sic) DE 2019, en lo que respecta a la Duodécima parte de la Prima de navidad.

3. Una vez ordenada la Nulidad de la sentencia, se ordene que sea proferido un nuevo fallo por medio del cual NO se condene a La (sic) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares al reconocimiento y pago de la Duodécima parte de la Prima de navidad dentro de la asignación de retiro del señor SLP (RA) LUIS ALBERTO BALVUENA (sic) teniendo en cuenta que no se tuvo en cuenta la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 RAD. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016).

4. Se tenga en cuenta lo señalado en la SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL HONORABLE CONSEJO DE ESTADO DE FECHA 25 DE ABRIL DE 2019 RAD. 85001-33-33-002-2013-00237-01 (1701-2016). …» La solicitud tuvo como fundamento, los siguientes

2. Hechos Sostuvo que el señor Luis Alberto Valbuena ingresó el 2 de mayo de 1991 al Ejército Nacional en condición de soldado voluntario, pero que el 1° de noviembre de 2003 pasó a ser soldado profesional hasta el 30 de mayo de 2011, vinculación esta que se encontraba regida por los Decretos 1793 y 1794 de 2000 y, posteriormente por el Decreto 4433 de 2004.

Indicó que el señor Luis Alberto Valbuena, al cumplir los requisitos para que se le concediera su asignación mensual de retiro, le fue reconocida dicha prestación mediante Resolución 3398 del 13 de julio de 2011, a cargo de CREMIL. Señaló que el referido ex militar solicitó el reajuste de dicha prestación periódica, para que se le incluyera la duodécima parte de la prima de navidad como partida computable en la aludida asignación, no obstante, le fue negada tal petición a través del oficio 0018265 del 21 de febrero de 2018. Manifestó que el señor Luis Alberto Valbuena presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en su contra, con la finalidad de que se declarar la nulidad del precitado acto administrativo y, se le reconociera y pagara el reajuste

de su asignación con inclusión de la duodécima parte de la prima de navidad, entre otras. Adujo que con la contestación de la demanda que presentó, se opuso a todas y cada una de las pretensiones bajo la excepción de «inexistencia de fundamento para incluir y liquidar como partida computable la prima de navidad en la asignación de retiro del soldado profesional», puesto que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 solo contempló su inclusión para oficiales y suboficiales, mas no para soldados profesionales. Señaló que en dicho escrito hizo referencia como excepciones a la legalidad de sus actuaciones, a la prescripción del derecho, a la no configuración de la violación del derecho a la igualdad, ni la configuración de la falsa motivación en las actuaciones de CREMIL, ni de alguna otra causal de nulidad. Precisó que el Juzgado Octavo Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá

D. C., mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, llevada a cabo en audiencia, declaró probadas las excepciones de mérito propuestas por la caja y, negó las pretensiones de la demanda ordinaria promovida por el señor Valbuena.

Afirmó que en la precitada diligencia la apoderada del señor Valbuena presentó recurso de apelación en contra de dicha decisión, el cual sustentó en escrito separado, al insistir, entre otros argumentos, que tal emolumento debía incluirse como partida computable en la asignación de su representado, en igualdad de condiciones que para oficiales y suboficiales. Precisó que la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de

Cundinamarca, a través de sentencia del 22 de agosto de 2019, revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la caja y acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, con efectos fiscales a partir del 8 de febrero de 2014, por prescripción cuatrienal. Manifestó que la referida providencia se sustentó en lo siguiente: «…al no advertirse alguno de los eventos señalados por la precitada jurisprudencia constitucional, ni mucho menos encontrarse fundamento legal alguno que justifique el trato negativo que se le dio a los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, al excluírsele a aquellos (soldados profesionales) la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad en su asignación de retiro, que sí se incluyó para los oficiales y suboficiales esta Sala decisoria, en virtud del artículo 4° de la Constitución, considera que en el sub examine debe inaplicarse por inconstitucional el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, la renombrada ‘prima de navidad en su doceava (1/12) parte’ se computará en la liquidación de la asignación de retiro del actor. Por esta razón, habrá de revocarse la sentencia recurrida en cuanto negó las pretensiones de la demanda.» Indicó que la sentencia antes citada se notificó electrónicamente el 28 de enero de 2020.

3. Sustento de la vulneración La parte actora manifestó que con la providencia cuestionada se incurrió en lo siguiente: 3.1. Desconocimiento del precedente, «violación directa de la Constitución»1 y

decisión sin motivación Sostuvo que este defecto se configuró con la decisión atacada puesto que el Tribunal no tuvo en cuenta la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019, por el Consejo de Estado dentro del expediente 85001-33-33-002-20131 Respecto de la violación directa de la Constitución, la parte actora solo se limitó a indicar su generalidad y la definición jurisprudencial del mismo, pero no expuso argumento en concreto sino que lo empalmó con el desconocimiento del precedente. 00237-01 (1701-2016), en la que se señalan cuáles son las partidas computables en la reliquidación de las asignaciones mensuales de retiro de soldados profesionales. Añadió que la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal demandado resuelve de manera contraria a la Subsección D acusada, pues en un fallo del 4 de abril de 20192, destaca que no se puede aplicar igualdad entre desiguales, ya que la situación de los soldados profesionales es diferente a la de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares y, de allí el trato diferenciado. Hizo referencia al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 y al artículo 280 del Código General del Proceso, para destacar que las sentencias deben ser motivadas, lo cual desconoció la autoridad judicial demandada, pues ni siquiera mencionó la decisión de unificación en cita en el problema jurídico ni en las motivaciones de la providencia cuestionada. 3.2. Defecto material o sustantivo Afirmó que con la providencia cuestionada se desconoce que el artículo 13 del

Decreto 4433 de 2004 solo contempló la inclusión de la prima de navidad como partida computable en asignaciones de retiro para oficiales y suboficiales (numeral 13.1), mas no para soldados profesionales, los cuales tienen una regulación específica en la misma norma. Adujo que el numeral 13.2 de dicho decreto dispuso que las liquidaciones de los soldados profesionales solo debe incluirse el salario mensual y la prima de antigüedad; por lo que es esta la norma especial que prima sobre las demás normas generales y deroga las que le fueron contrarias. Resaltó, de igual manera, el parágrafo del mencionado artículo 13 que de forma expresa establece que «…en adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro…» Señaló que por la anterior prohibición expresa a CREMIL no podía incluir primas, subsidios y/o partidas computables distintas a las que la misma norma consagra. Refirió que si bien es cierto que los jueces cuentan con autonomía judicial al proferir sus decisiones, lo cierto es que dicha facultad no es absoluta; ya que por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, se encuentra limitada por el orden jurídico, así como por los valores, principios, derechos y garantías del estado social de derecho.

4. Trámite de la solicitud de amparo 2 No se indica el número del expediente o cualquier otro identificador del proceso, con ponencia de

la magistrada Carmen Alicia Rengifo Sanguino. Mediante auto del 27 de abril de 2020, se admitió la demanda, se ordenó la

notificación de los magistrados que integran la Subsección D de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. A su vez, se dispuso la vinculación del señor Luis Alberto Valbuena y al juez Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso. Asimismo, se requirió el expediente ordinario y se le reconoció personería al apoderado judicial de la entidad accionante.

5. Argumentos de defensa Surtidas las notificaciones de rigor, solo se presentó la siguiente intervención: 5.1. Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá Mediante escrito enviado electrónicamente el 28 de abril de 2020, la titular del referido despacho hizo un recuento de las pretensiones de la solicitud de amparo, así como de las surtidas en el proceso ordinario, a partir de lo cual resaltó que garantizó el debido proceso y el acceso a la administración de justicia de las partes.

6. Trámite de impedimento Mediante auto del 21 de mayo de 2020, se declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra para conocer de la acción de tutela de la referencia y, en consecuencia, se declaró separado del conocimiento del proceso.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela de la referencia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, así como el Acuerdo 080 de 2019.

2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal demandado incurrió en los defectos específicos invocados por la parte actora, al revocar el fallo de primera instancia que había denegado las pretensiones de la demanda para, en su lugar, acceder a la reliquidación de la asignación mensual de retiro del ex soldado profesional Luis Alberto Valbuena con inclusión de la doceava parte de la prima de navidad.

Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados los requisitos adjetivos de procedencia, se estudiará, iii) el fondo del reclamo.

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente jurisprudencial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20123, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la

vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.»5. La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia6 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia 3 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María

Elizabeth García González. 4 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 5 Ibidem. 6 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) relevancia constitucional, ii) que no se trate de tutela contra tutela, iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser

considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva En primer término, se advierte que los reparos contra la providencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la sentencia de segunda instancia demandada se notificó electrónicamente el 28 de enero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el 3 de abril de la misma anualidad, por tanto se advierte un ejercicio pronto de la acción, conforme al término de los 6 meses dispuesto para ello. Asimismo, se precisa que contra dichas providencias no proceden recursos ordinarios y, tampoco se observa que los reproches formulados por la parte tutelante tornen procedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia pues no se cumple con la cuantía para ello7 y, tampoco se configura alguna causal para la procedencia el recurso extraordinario de revisión8.

5. Caso concreto La parte demandante considera que con las providencias demandadas se incurrió en los siguientes defectos: Desconocimiento del precedente y «violación directa de la Constitución» y decisión sin motivación; así como el material o sustantivo.

Para tal efecto, en primer lugar, se procederá al análisis del desconocimiento del precedente, el cual incluirá lo relativo a la violación directa de la Constitución y la decisión sin motivación. En segundo lugar, se estudiará el defecto sustantivo invocado por la parte demandante, según el cual con la providencia demandada se desconoció el contenido del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 «por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública.» 5.1. Desconocimiento del precedente y «violación directa de la Constitución» y decisión sin motivación La Corte Constitucional se ha referido al precedente «… como el conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su pertinencia para la resolución de un problema jurídico. El precedente debe ser anterior a la decisión en la que se pretende aplicar y, además, debe presentarse una semejanza de problemas jurídicos, escenarios fácticos y normativos.»9 Adicionalmente, debe precisarse que esta Sección en reiterados pronunciamientos ha indicado que el concepto de precedente hace referencia a la regla de derecho determinante del sentido de la decisión y su contenido específico, es decir, la ratio

decidendi, la cual no está atada al número de decisiones, dado que solo basta una providencia en donde se especifique una regla o subregla de derecho. Asimismo, se ha destacado que el carácter vinculante de las reglas o subreglas de derecho creadas por las Altas Cortes, encuentra su fundamento en la jerarquía del juez, a sus funciones asignadas por la norma superior y a la garantía de los principios de igualdad y seguridad jurídica, así como, en la coherencia del ordenamiento jurídico. Por tanto, la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial, debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera 7 Artículo 256 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. 8 Conforme al artículo 248 y siguientes ibidem. 9 Corte Constitucional. Sentencia T - 762 de 2011. desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. Así las cosas, en cuanto al desconocimiento del precedente, para el caso particular, se advierte que solo tienen tal naturaleza las sentencias de constitucionalidad o de unificación de la Corte Constitucional, si son del Consejo de Estado, son precedente las de unificación y las que no siendo de unificación tienen una regla; de manera que las emitidas por otra Sección o Subsección del Tribunal demandado, como lo es la que invocó la parte actora, fallo del 4 de abril de 2019, no constituye precedente y, tampoco podría aplicarse desde la

perspectiva del principio de igualdad, pues se trata de subsecciones distintas y por lo tanto no se vulnera dicho mandato. En lo particular, se observa que la parte actora cuestionó la providencia que dictó el Tribunal demandado el 22 de agosto de 2019, a través de la cual se revocó el fallo de primera instancia para, en su lugar, declarar no probadas las excepciones propuestas por la caja aquí accionante y, acceder a las pretensiones de la demanda ordinaria, con efectos fiscales a partir del 8 de febrero de 2014, por prescripción cuatrienal. El sustento de la sentencia acusada consistió básicamente en el derecho fundamental a la igualdad, al encontrar que no existía ningún fundamento legal ni jurisprudencial que ameritara el trato negativo que se le dio a los soldados profesionales frente a los oficiales y suboficiales, al excluírsele a aquellos (soldados profesionales) la duodécima parte de la prima de navidad en su asignación de retiro, que sí se incluyó para los oficiales y suboficiales. Por lo que, para resolver favorablemente la controversia inaplicó por inconstitucional el numeral 13.2 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 y, en consecuencia, dispuso que la prima de navidad en su doceava parte se computará en la liquidación de la asignación de retiro del señor Luis Alberto Valbuena. Conforme a lo expuesto, la Sala encuentra que la parte actora invocó como precedente desconocido la sentencia de unificación dictada el 25 de abril de 2019, por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del expediente 85001-3333-002-2013-00237-01 (1701-2016), en la que se señalan cuáles son las partidas

computables en la reliquidación de las asignaciones mensuales de retiro de soldados profesionales. Entonces, se advierte que la parte actora cumplió con la carga de identificar la decisión que considera desatendida y explicó los motivos que sustentan su solicitud. De igual manera, se observa que la providencia acusada se dictó el 22 de agosto de 2019, es decir, que se profirió unos meses después de que se expidiera la providencia de unificación antes citada, cuyo registro, cargue en el sistema y notificación ocurrieron el 16 y 17 de mayo de 201910. Así, se encuentra que la Sección Segunda de esta Corporación mediante la aludida providencia del 25 de abril de 2019, unificó criterios respecto los siguientes asuntos: i) El reajuste del 40% al 60% de la asignación de retiro de los soldados voluntarios que se incorporaron como profesionales. Asignación salarial que debe tenerse en cuenta para liquidar la asignación de retiro. ii) Legitimación de CREMIL para decidir sobre el reajuste de la asignación de retiro. iii) La interpretación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, sobre la forma de computar la prima de antigüedad en la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. iv) Las partidas computables que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales. v) Porcentaje de liquidación de la asignación de retiro de soldados profesionales. Aplicación de los incrementos previstos por el Decreto 991 de 2015. En lo que corresponde al caso concreto, la Sala considera necesario citar lo que

dicha providencia de unificación dispuso en cuanto al derecho a la igualdad, pues fue el sustento de las decisiones favorables en los procesos que promovieron los soldados profesionales: «140. Ahora bien, en relación con este tema, se ha sostenido por parte de los demandantes que se presenta una vulneración al derecho a la igualdad entre los soldados profesionales y los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares, como quiera que las partidas que se les computan para la asignación de retiro son diferentes en uno y otro caso, pues las mismas difieren tal y como pasa a evidenciarse…[cuadro comparativo] …

141. Frente al punto es importante precisar que la jurisprudencia constitucional ha sostenido de manera unánime que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta no proscribe ni elimina la posibilidad de que el legislador contemple regímenes o tratos diferenciados entre grupos respecto de un mismo tema, asunto, derecho o prerrogativa, siempre y cuando esa diferencia se ajuste a los preceptos constitucionales.

…

143. Ahora, al analizar la exequibilidad de los apartes demandados del artículo 24 del Decreto Ley 353 de 199411 y del artículo 14 de la Ley 973 de 200512, la Corte Constitucional concluyó, en la sentencia C-057 de 2010, que la diferencia entre 10 Conforme a los datos registrados en el aplicativo consulta de procesos de la página web de la Rama Judicial. 11 Por el cual se modifica la caja de vivienda militar y se dictan otras disposiciones. 12 Por la cual se modifica el Decreto-ley 353 del 11 de febrero de 1994 y se dictan otras disposiciones.

oficiales, suboficiales, agentes y soldados se encontraba justificada en lo siguiente…

144. En este caso se observa entonces que los grupos de oficiales y suboficiales y de soldados profesionales en relación con las partidas computables para la asignación de retiro se encuentran en situaciones de hecho distintas en ate

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