CE-11001-03-15-000-2020-01363-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01363-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO – Fundamentada en las pruebas y evidencia física recaudada / PROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES El Consejo de Estado en la sentencia de unificación planteó que para establecer la responsabilidad de la administración en los eventos de privación injusta de la libertad es necesario hacer el respectivo análisis a la luz del artículo 90 de la Constitución Política e identificar la antijuridicidad del daño. En este caso aparece demostrado que el señor [E.M.] estuvo detenido desde el 8 de junio hasta el 28 de noviembre de 2012 según el oficio del INPEC visible a folios 145 y 146 y, se presume que las señoras [D.C.] y [S.J.] estuvieron privadas de la libertad desde la captura el 8 de junio de 2012 hasta el 28 de noviembre del mismo año ya que la detención fue domiciliaria y fue a partir de la audiencia de preclusión que se les otorgó la libertad. En esas condiciones en principio puede decirse que se demuestra la configuración del daño, sin embargo para que ese daño sea indemnizable, se debió también demostrar que era antijurídico, es decir que los demandantes no estaban en la obligación de soportar. Para ese efecto se hacen
las siguientes consideraciones. De acuerdo con acervo probatorio y particularmente la audiencia de preclusión que consta en el audio del disco compacto visible a folio 30, el 8 de junio de 2012 integrantes de la SIJIN realizaron un allanamiento en tres inmuebles, particularmente los ubicados en la carrera 42 No. 126 Sur – 14 y carrera 42 No. 126 Sur – 18 primer piso del municipio de Caldas, porque presuntamente eran utilizados como expendio de sustancias alucinógenas y se guardaban armas, lo que derivó en la captura de [D.C.], [E.M.] y [S.J.] entre otras personas. A raíz de ese procedimiento se les imputaron a los demandantes los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego y munición y, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y se les decretó medida de aseguramiento de detención preventiva. (…) No se aportó al proceso la medida de aseguramiento pero en la audiencia de preclusión consta que la detención que se ordenó contra los demandantes se fundamentó en las pruebas y evidencia física recaudada y si bien no resultaron suficientes para declararlos responsables penalmente de los delitos imputados, en esa etapa procesal eran suficientes para imponer la medida de aseguramiento. Ante las denuncias y las irregularidades encontradas en la vivienda (se hallaron alucinógenos y un arma) donde habitaban los sindicados a la Fiscalía no le quedaba más que iniciar la investigación penal y solicitar la medida restrictiva de la libertad y al Juez de Control de Garantías imponerla. El proceso penal terminó con preclusión pero era necesario adelantar
la investigación penal. Ahora, a la parte demandante le correspondía demostrar que la medida de aseguramiento no se ajustó a los parámetros legales, pero no lo hizo42. No aparece probado en el proceso que la medida impuesta haya sido desproporcionada o violatoria de los procedimientos legales y por lo tanto, no se puede afirmar que fue injusta o que las entidades accionadas hayan incurrido en falla en el servicio. CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA – Incumplimiento del deber objetivo de cuidado [L]a Corporación Judicial accionada sostuvo que la conducta de la víctima, en los eventos de privación injusta de la libertad, siempre tiene que ser analizada, y en el caso concreto operó la causal exonerativa de culpa exclusiva de la víctima, en tanto que se probó que se actuó con comportamientos irregulares que ameritaban el adelantamiento de la respectiva actuación, y se encontraron sustancias alucinógenas y un arma en su lugar de habitación, de allí que se justifique la restricción de la libertad y por ende la vinculación a una investigación penal. Adicionalmente, el Consejo de Estado ha dicho que la culpa de la víctima se presenta cuando la conducta aumenta el riesgo jurídicamente relevante de que se produzca un daño con ocasión al incumplimiento del deber jurídico o del deber objetivo de cuidado. Por ende, el deber de cuidado que es objeto de reproche fue el que los demandantes no vigilaron ni controlaron su vivienda de habitación, puesto que en dicho inmueble se encontraron sustancias alucinógenas y un arma
de fuego, lo que motivó su vinculación a la investigación penal. Con fundamento en lo anterior, concluyó que para el caso concreto había operado la culpa exclusiva de la víctima y por ende no hay lugar a la responsabilidad del Estado por haber incumplido con su deber objetivo de cuidado sobre la vivienda de habitación. (…) Así las cosas, la Sala advierte que la Corporación Judicial acusada no incurrió en defecto sustantivo, ni fáctico, contrario a lo afirmado por la parte accionante, puesto que no se encuentra acreditada una actuación contraviniente de derecho o que ponga en peligro los derechos fundamentales de las accionantes, pues se tiene que la autoridad judicial accionada, en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 65 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 297 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 308 / LEY 906 DE 2004 – ARTÍCULO 313 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01363-01(AC)
Actor: DAYANA ANDREA CRUZ MONTOYA Y OTRA
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA
ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 11 de junio de 2020 proferido por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, por medio del cual se negó el amparo solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones Las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, en ejercicio de la acción de tutela, mediante apoderada, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, que estimaron lesionados por el Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, dentro del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-008-2013-00294-01 instaurado por las hoy tutelantes y su grupo familiar contra la NaciónFiscalía General de la Nación y el Consejo Superior de la JudicaturaDirección Ejecutiva de la Rama
Judicial. En amparo de los derechos fundamentales invocados la parte actora solicitó: “(…) 1.- Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la indemnización integral, impetrados a través de esta acción de tutela a favor de los señores Andrés Tavera Franco, Fanny de los Ángeles Franco Goez y José Ignacio Tavera González1 (…)”
2. Los hechos y las consideraciones del accionante
La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Manifestó que el 30 de julio de 2013, las señoras Dayana Cruz y Sara Isabel Jiménez, junto con los integrantes de su grupo familiar, interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación –DEAJ con el fin de ser declarados patrimonialmente responsables por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación injusta de la libertad sufrida por los señores Dayana Andrea Cruz, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez desde el 8 de junio de 2012 al 28 de noviembre de 2012. Informó que el conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo de Medellín, que por sentencia de primera instancia declaró administrativamente responsable al Consejo Superior de la Judicatura y a la NaciónFiscalía General de la Nación. Precisó que las entidades condenadas interpusieron recurso de apelación contra la anterior decisión, que correspondió conocer al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, que por sentencia de 4 de octubre de 2019 modificó la sentencia del a quo, y en su lugar revocó y declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima, negando las pretensiones de la demanda. 2.1 Consideraciones de la parte actora. Adujo que la Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad, incurrió en defecto fáctico, ya que dio por probadas situaciones sin el material probatorio que respalde las mismas, tales como que los señores Dayana Andrea Cruz, Edwin Fernando Montoya y Sara Isabel Jiménez tenían pleno conocimiento
de las presuntas actividades delictivas por parte de sus familiares o al menos que conocían de la existencia en su hogar de sustancias alucinógenas y un arma. Indicó que el defecto sustantivo se evidencia en la valoración irrazonable, inadecuada e insuficiente del artículo 33 de la Constitución Política, toda vez que en el mismo se establece la prohibición de las autoridades públicas de forzar declaraciones en contra de sus familiares próximos (Edwin Fernando Montoya, padrastro de Dayana Andrea Cruz y compañero permanente de Sara Isabel Jiménez)
3. Trámite procesal 1 Se deja constancia que se copió textualmente del escrito de la demanda El Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, mediante auto de 8 de mayo de 2020, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, es decir, al Tribunal Administrativo de AntioquiaSala Segunda de Oralidad; y vinculó a los terceros con interés en las resultas del proceso, esto es, a la NaciónFiscalía General de la Nación, Rama JudicialConsejo Superior de la Judicatura y a los señores Edwin Fernando Montoya, Diana María Montoya, Ana Sofía Fernández Jiménez, Gloria Elena Jiménez Jiménez, Marta Elena Jiménez de Jiménez, Beatriz Elena Jiménez y Daniela Londoño, para que se hicieran los pronunciamientos de rigor con respecto a la demanda y se aportaran las pruebas necesarias.
4. Informe de las entidades accionadas 4.1 La NaciónFiscalía General de la Nación2, solicitó que se declare improcedente el amparo de tutela o en su defecto se nieguen las pretensiones de
la demanda, con base en lo siguiente: Indicó que la parte que alega las irregularidades en que presuntamente incurrió la autoridad accionada al proferir la providencia, es quien tiene la carga de la prueba, y en el presente caso no se acreditó con elementos probatorios lo señalado en la demanda, de allí que al no cumplir con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial debe declararse improcedente el amparo constitucional. Señaló que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia adicional para controvertir situaciones que ya fueron resueltas. Por otro lado, no se cumple el requisito de inmediatez, toda vez que se superó el plazo establecido de 6 meses por parte de la jurisprudencia del Consejo de Estado. Así mismo, manifestó que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que la Ley 1437 de 2011 prevé diferentes recursos para solicitar el amparo de los derechos accionados, y en el escrito de tutela la parte no advierte, el por qué no interpuso los mecanismos judiciales idóneos. 4.2 La NaciónRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura3, por intermedio de la Presidenta de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria solicitó la desvinculación del presente trámite atendiendo a que se carece de legitimación en la causa por pasiva, con base en lo siguiente: Indicó que las pretensiones están encaminadas a dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de lo que se evidencia que el Consejo Superior de la Judicatura no es parte accionada, si
bien en el proceso administrativo fue demandado el mismo, debe tenerse en cuenta que es a esa Colegiatura como órgano encargado de la administración integral de la Rama Judicial y no a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria a quien se debió vincular. Señaló que revisadas las pretensiones se observó que no tienen relación alguna con las funciones jurisdiccionales asignadas por la Constitución y la Ley al Consejo Superior de la Judicatura, y contra las tutelantes no existe proceso disciplinario alguno. 3 Enviado mediante correo electrónico acuerdo11517saladisciplinaria@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, en el Oficio SJ RYGG 11145 de 22 de mayo de 2020 2 Enviado mediante correo electrónico juridicanotificacionestutela@fiscalia.gov.co 4.3 La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial3, solicitó el envío del escrito de tutela, ya que sin el mismo no es posible el ejercicio del derecho de defensa. 4.4 Los señores Edwin Fernando Montoya, Diana María Montoya, Ana Sofía Fernández Jiménez, Gloria Elena Jiménez Jiménez, Marta Elena Jiménez de Jiménez, Beatriz Elena Jiménez y Daniela, pese a ser notificados en debida forma, no se pronunciaron sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
5. La providencia impugnada El Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, mediante sentencia de 11 de junio de 2020, negó el amparo de tutela solicitado por las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez, argumentando lo siguiente: Indicó que las accionantes alegan que se vulneraron sus derechos fundamentales
al debido proceso, de acceso a la administración de justicia e indemnización integral, al desatender la garantía constitucional de no incriminación, la cual prohíbe a las autoridades forzar a las personas, para que declaren en contra de su cónyuge, compañero permanente o familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil. Y precisaron que no podía entonces declararse probada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima por omisión del deber de vigilancia y denunciar a los familiares cuando aquellos, presuntamente, hubieren cometido conductas delictivas. Señaló que la providencia accionada, consideró que operó la excepción de culpa exclusiva de la víctima, frente al actuar negligente de los actores frente al cuidado y vigilancia del lugar de su residencia, ya que la SIJIN al realizar diligencias de allanamiento, incautó sustancias estupefacientes y un arma de fuego, lo que motivó a la interposición de la medida de aseguramiento que ocasionó la privación de la libertad de aquellos. Manifestó que si bien, en principio, el Estado debe reparar los perjuicios que genera con ocasión de la privación injusta de la libertad, también es cierto que puede absolverse cuando se demuestre que operó la culpa exclusiva de la víctima, para lo que se debe revisar si la persona actuó con culpa grave o dolo y si con ellos dio lugar a la imposición de la medida de aseguramiento, en los términos definidos en el artículo 70 de la Ley 270 de 1996. De conformidad con el estudio realizado por el Tribunal accionado sobre el material probatorio se concluyó que se había incumplido el deber de vigilancia
sobre el hogar por parte de los tutelantes; sin embargo, dicha situación no significa que se haya dictaminado la exigencia de denuncia o declaración en contra de sus familiares, quienes eran los responsables de los ilícitos que les fueron atribuidos inicialmente, de allí que, no se haya transgredido la garantía constitucional de no incriminación. Adujo que la sentencia demandada no dijo que los accionantes tuvieran pleno conocimiento de los elementos que se hallaban en su vivienda, ni de la participación de los señores Aníbal Jiménez y Jorge Eliécer Sánchez en los ilícitos, contrario a lo anterior, el Tribunal accionado dedujo que “1. La medida de aseguramiento les fue impuesta porque en las viviendas donde residían se hallaron alucinógenos y un arma de fuego, 2. Tal disposición atendió los procedimientos legales y 3. El fiscal 255 seccional solicitó la preclusión de la investigación penal porque no existían elementos probatorios que llevaran a probar o desvirtuar la inocencia de los imputados”, por ende, no se incurrió en un defecto fáctico, ya que no dio por probada tal situación. 3 Mediante correo electrónico rgmonezd@deaj.ramajudicial.gov.co
6. La impugnación La parte actora, impugnó4 la sentencia del Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A y solicitó su cumplimiento y la prosperidad de todas sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones: Expresó que, en el fallo de 11 de junio de 2020, con relación a la violación directa de la Constitución, se estableció que no se vulneró la prohibición de incriminación
a familiares cercanos establecida en el artículo 33 constitucional; sin embargo, señala que no está de acuerdo con lo anterior, porque no todas las personas tienen en el día a día el cuidado de todas las cosas que ingresan al hogar, en tanto que consideran que se les impuso una obligación desmedida y por ende inconstitucional al tener el deber de vigilancia y cuidado de la vivienda y lugar de habitación sobre cada centímetro de su vivienda. Manifestó que la providencia accionada no dice de manera expresa que los accionantes tenían conocimiento del ilícito, pero en su redacción da a entender que el hecho que exista duda da lugar a que los demandantes deban soportar la privación injusta de la libertad. Sobre este punto indicó que al juez administrativo no le corresponde hacer valoraciones distintas a las que la presunción de inocencia y el resultado del proceso penal hayan dado, en virtud del principio de in dubio pro reo y del artículo 71 de la Ley 906 de 20045, porque de lo contrario estaría invadiendo esferas que competen al juez penal. Por ende, señaló que en virtud de lo anterior y del derecho al debido proceso constitucionalmente protegido, el juez debe realizar una valoración probatorio acorde con lo manifestado, y el juez administrativo no puede entonces hacer apreciaciones en donde considere asuntos que corresponden al juez penal.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 20196.
2. Problema jurídico
La Sala debe decidir si se revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de EstadoSección SegundaSubsección A, que negó el amparo del derecho de petición de las señoras Dayana Andrea Cruz Montoya y Sara Isabel Jiménez Jiménez, o si como lo alegan las accionantes, el Tribunal incurrió en defecto fáctico y sustantivo al no proteger los derechos al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral alegados en la acción de tutela.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 4 Enviado mediante correo electrónico auxiliarjuridico16@gmail.com 5 “toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal.” 6 Reglamento interno del Consejo de Estado Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional7 y el Consejo de Estado8 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes9: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto
material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4.1 Defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por 7 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de
2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 8 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 9 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”10. En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente(…)”11. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”12, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política. En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la
prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)” 13. En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso; (v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…) 14. Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se
ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda. Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio. Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994 (MP. Antonio Barrera Carbonell). 11 Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 12 Sentencia T-538 de 1994. 13 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa. SV. Jaime Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra). 14 Corte Constitucional. Sentencia T-117 de 7 de marzo de 2013. MP. Alexei Julio Estrada. 4.2 El Defecto Sustantivo
La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.15 La Corte Constitucional, en sentencia T16-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de
interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa 17. aplicación […]” En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales,
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