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CE-11001-03-15-000-2020-01366-00 (AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01366-00 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – No acreditado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – No se probó afectación del predio del demandante por las fumigaciones / CARGA DE LA PRUEBA / INDICIOS – Noción. Definición. Concepto / NEXO CAUSAL – Falta de prueba [C]abe anotar que una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.(…) En el asunto sub judice esta Sala observa que en la providencia cuestionada los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá indicaron que los medios de convicción adosados al proceso de reparación directa 18001-33-31701-2011-00275-00, no demostraban que el predio del demandante hubiere sido fumigado por avionetas de la Policía Nacional, y si bien en el informe elaborado por una ingeniera agrónoma (allegado a ese expediente), se consignó que en la propiedad se constataba la presencia de herbicidas, no se infería la responsabilidad de miembros de la fuerza pública en ello. Luego de estudiar las diligencias ordinarias, se evidencia que las aserciones enunciadas en el párrafo precedente no constituyen una valoración probatoria arbitraria o caprichosa,

porque de los elementos de convicción no era dable colegir inequívocamente que el terreno del actor fue objeto de fumigación con glifosato por policías, por el contrario, el señor comandante de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea de esa institución, mediante oficio 64453 de 4 de septiembre de 2015, señaló que el 17 de abril de 2010 no se efectuaron sobrevuelos de control de cultivos ilícitos en el área rural de El Doncello. Así las cosas, comporta una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del daño antijurídico invocado en la acción de reparación directa 18001-33-31-701-201100275-00, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por el tutelante, al incumplir la carga de la prueba (…) Resulta oportuno advertir que si bien es cierto que en algunos medios probatorios se consignó que en el inmueble del tutelante se evidenciaba la existencia de herbicidas, como el informe elaborado por una ingeniera agrónoma y las certificaciones expedidas por la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría de El Doncello y la alcaldía de ese ente territorial (documentos allegados con la demanda ordinaria), también lo es que estos no brindan certeza acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aspersión de esos químicos, máxime cuando dos de esas pruebas se elaboraron el 4 de septiembre de 2010, es decir, casi 5 meses después de la fecha en que afirma el actor ocurrió el hecho dañoso. (…) Por otra parte, el

demandante arguye que debió accederse a las súplicas ordinarias, toda vez que existían indicios que daban cuenta de la ocurrencia de los hechos expuestos en la demanda de reparación directa. Con el objeto de determinar si esa afirmación es de recibo, resulta oportuno explicar que los indicios «[…] son medios de prueba indirectos y no representativos, como sí lo son el testimonio y la prueba documental, y no pueden ser observados directamente por el juez […]», por consiguiente, la inferencia que este haga de ellos obedece a las «[…] reglas de la experiencia, o principios técnicos o científicos […]» (…) En el sub lite la Sala evidencia que de los elementos de convicción que dan cuenta del suceso conocido (afectación del predio del actor), no es dable deducir, como se anotó en párrafos precedentes, de manera razonable el desconocido y que el demandante considera probado indiciariamente (aspersión de glifosato en su inmueble por parte de miembros de la Policía Nacional). ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencias invocadas no guardan identidad fáctica con el caso concreto / FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO / NEXO CAUSAL – Falta de prueba El accionante asevera que la determinación judicial atacada desconoce el precedente del Consejo de Estado, según el cual no es necesario demostrar científicamente la afectación producida por la fumigación con glifosato por parte de la Policía Nacional, para acceder a pretensiones de acciones de reparación directa

relacionadas con esa actividad, por cuanto los perjuicios que esta ocasiona es dable colegirlos indiciariamente. No obstante, al analizar el primer fallo aludido por el tutelante, se evidencia que aunque en el proceso en el que este se profirió se debatía la responsabilidad extracontractual del Estado por riego del mentado herbicida y no mediaba un estudio científico, sí obraban testimonios (prueba directa) de personas que aseguraban haber visto avionetas de la Policía Nacional con las que se esparcían químicos sobre el terreno perjudicado. (…) Así las cosas, se evidencia que si bien es cierto que en los fallos de esta Corporación referidos por el accionante, se declaró la responsabilidad extracontractual de la Administración por daños causados por fumigación con la mencionada sustancia, sin que hubiera un reporte científico de su utilización, también lo es que en los correspondientes procesos reposan pruebas que demuestran el daño antijurídico y el nexo causal, lo cual no aconteció en la acción de reparación directa 18001-3331-701-2011-00275-00, pues las practicadas en este expediente no dan certeza de que la Policía Nacional haya fumigado con herbicida el predio del demandante, situación que impedía aplicar las mismas deducciones probatorias a las que se arribó en dichos pronunciamientos judiciales. (…) En ese orden de ideas, como los fallos proferidos por el Consejo de Estado (sección tercera) en los procesos 18001-23-31-000-1999-00397-00 y 52001-23-31-000-2006-00435-00 se fundaron

en medios probatorios disímiles a los practicados en el 18001-33-31-701-201100275-00, las consideraciones expuestas en aquellos no eran de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, lo que impone concluir que no se configuró el desconocimiento del precedente alegado por el demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veinte (2020) Acción : Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01366-00 (AC)

Actor: EMIRO GONZÁLEZ PERDOMO

2

Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y JUEZ TERCERO (3º) ADMINISTRATIVO DE FLORENCIA Tema : Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por el señor Emiro González Perdomo contra los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Tercero (3º) Administrativo de Florencia, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral.

I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Emiro González Perdomo, quien actúa

en nombre propio, presenta acción de tutela con el fin de que se le protejan las garantías superiores a las que se hizo referencia, presuntamente quebrantadas por los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Tercero (3º) Administrativo de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos los fallos de (i) 27 de septiembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00); y (ii) 4 de abril de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el anterior; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que accedan a las súplicas formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 1.2 Hechos. Relata el accionante que el 12 de septiembre de 2011 instauró demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios causados por la fumigación con glifosato realizada el 17 de abril de 2010 en su predio, ubicado en el área rural de El Doncello (Caquetá) e 3 identificado con matrícula inmobiliaria 420-48739, y se ordenara la respectiva

compensación económica. Que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia, mediante sentencia de 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones enunciadas en el párrafo precedente, al considerar que no se probó el daño antijurídico alegado, decisión que apeló, puesto que los medios de convicción adosados demostraban la responsabilidad extracontractual del Estado, alzada desatada el 4 de abril de 2019 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, en el sentido de confirmar la determinación de primera instancia. Dice que en las providencias objeto de censura no se valoraron en debida forma las pruebas arrimadas al expediente contencioso-administrativo, que daban cuenta de los menoscabos que le causó la aspersión de glifosato en su propiedad, pues las autoridades accionadas se basaron únicamente en un informe de la Policía Nacional, en el que se consignó que el 17 de abril de 2010 no se roció herbicida en el área rural de El Doncello (Caquetá), sin advertir las pruebas indiciarias (empleadas para desatar asuntos de esa clase) que permitían inferir lo contrario. Además, tampoco se estudió la certificación de la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría, donde está ubicada su finca, en la que constan los estragos que produjo dicho químico. Agrega que los fallos reprochados también incurren en desconocimiento del precedente, comoquiera que el Consejo de Estado1 ha indicado frente a hechos como los debatidos que no es necesario acreditar científicamente la utilización de glifosato para que sea dable atribuir responsabilidad extracontractual a la

Administración, toda vez que existen indicios de los que se concluye que los daños ocasionados por aspersión realizada por la fuerza pública se causaron por esa sustancia.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 27 de abril de 2020, admitió la presente acción, ordenó notificar a los señores magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Tercero (3º) Administrativo de Florencia y dispuso vincular a los señores secretario general de la Policía Nacional y presidente de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S., en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 1 Sección tercera, sentencias de (i) 27 de enero de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00397-00; y (ii) 8 de septiembre de 2017, expediente 52001-23-31-000-2006-00435-00. 4 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor secretario general de la Policía Nacional pide negar el amparo deprecado, por cuanto en las providencias censuradas se estudiaron en debida forma las pruebas allegadas al proceso de reparación directa 18001-33-31-7012011-00275-00, las cuales no daban cuenta de que el predio del demandante hubiere sido fumigado con glifosato, situación que imponía desestimar las pretensiones ordinarias, tal como aconteció.

Que el actor emplea la presente acción de tutela como una tercera instancia, habida cuenta de que controvierte las deducciones probatorias de los

demandados con argumentos desestimados en sede contenciosoadministrativa, lo que evidencia un uso inadecuado de este instrumento. 2.1.2 Tanto las autoridades accionadas como el señor presidente de la Sociedad de Activos Especiales S. A. S. guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por el accionante, quien aduce quebranto de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral. 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar. El tutelante pide dejar sin efectos los fallos de (i) 27

de septiembre de 2017, por cuyo conducto el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación 5 directa promovida contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00); y (ii) 4 de abril de 2019, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó el anterior. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en la providencia de 4 de abril de 2019, por ser la que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 27 de septiembre de 2017, decidió de manera definitiva el referido trámite contencioso-administrativo. 3.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 4 de abril de 2019, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la de 27 de septiembre de 2017, con la que el Juzgado Tercero (3º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la acción de reparación directa instaurada por el tutelante contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-7012011-00275-00); y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo.

3.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia 6 fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el

que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se

opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de 7 orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del

hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la

excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual 8 solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una

burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. 9 En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales2, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 20123, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los

parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos4. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 20145, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 3.6 Caso concreto. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral del actor; (ii) contra el fallo objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitido en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos 2 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P.

Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 3 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González. 4 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-0029300, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 201101741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5 Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014,

C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 10 que originaron el presunto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la decisión atacada quedó ejecutoriada el 30 de octubre de 20196 y la solicitud de amparo se instauró el 24 de abril de 2020, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 24 días); y (v) la sentencia acusada no fue dictada en una acción de tutela. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el

expediente, se destaca lo siguiente: a) El tutelante promovió acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la entonces Dirección Nacional de Estupefacientes (expediente 18001-33-31-701-2011-00275-00), con el propósito de que se les declarara administrativamente responsables de los perjuicios que le ocasionó la fumigación con glifosato realizada el 17 de abril de 2010 en su finca, ubicada en la vereda Puerto Hungría de El Doncello (Caquetá), y se ordenara la respectiva compensación monetaria. A la demanda se adosaron (i) informe rendido por una ingeniera agrónoma, en el que se consignó que el 4 de septiembre de 2010 visitó el predio del actor, se explicaron las consecuencias en la tierra que causa dicho herbicida y se estimaron los daños en $32ʼ000.000; (ii) certificaciones de la junta de acción comunal de la mencionada vereda y de la alcaldía local, expedidas el 4 de mayo y 4 de septiembre de esa anualidad, respectivamente, en las que se indicó que el inmueble fue rociado con esa sustancia desde avionetas de la Policía Nacional el 17 de abril de ese año, lo que afectó los cultivos lícitos que habían en esa zona; y (iii) auto 5361 de 28 de agosto siguiente, con el que el jefe del área de erradicación de cultivos ilícitos de esa institución rechazó una queja, porque no se evidenciaba relación de causalidad en

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