CE-11001-03-15-000-2020-01366-01(AC)-2020

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01366-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR

FUMIGACIÓN POR ASPERCIÓN AÉREA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración En el presente caso la parte actora cuestiona las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y del del 4 de abril de 2019, mediante las que el Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en su orden, negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa dirigida a obtener la indemnización de perjuicios por la asperción aérea que habría causado la pérdida de los cultivos y cría de ganado de propiedad del actor. (…) [De la decisión cuestionada], se advierte que el Tribunal Administrativo del Caquetá se refirió a las pruebas aportadas al proceso, en particular a la prueba pericial y a los documentos que soportaron tal dictamen, sin embargo, los desvirtuó con fundamento en las razones y argumentos transcritos en precedencia, argumentación con la cual la parte actora no se encuentra de acuerdo. De la lectura de la providencia cuestionada se observa que los elementos probatorios que la parte actora aduce que se dejaron de valorar o se valoraron de indebida forma, fueron tenidos en cuenta por el Tribunal Administrativo del Caquetá, de hecho, la autoridad judicial los valoró para desvirtuar las conclusiones probatorias del dictamen pericial porque tal documental fue aportado como sustento de dicha prueba técnica y no de manera

directa, las cuales, en todo caso, fueron objeto de estudio por parte el tribunal. (…) Síendo así, no existió desconocimiento del material aportado al proceso de reparación directa, distinto es, que a pesar del análisis desplegado por el juez de instancia no fue posible acreditar los supuestos de hecho en que el demandante basó las pretensiones de reparación directa, lo cual condujo a que no se probaran los elementos de la responsabilidad, específicamente, el daño, consistente en que la entidad demandada asperjó el predio del demandado.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE

CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR DAÑOS OCASIONADOS POR

FUMIGACIÓN POR ASPERCIÓN AÉREA / DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración [Con respecto al desconocimiento del precedente judicial,] la Sala advierte que no se configura, (…) si se tiene en cuenta que, en los procesos que se citan como precedente judicial desconocido, la actividad probatoria fue diferente al caso objeto de estudio, lo que determinó que los hechos acreditados en uno y otro proceso fueran diferentes y, con ello, los elementos de la responsabilidad acreditados. Pues bien, tal como lo concluyó el a quo al analizar el fallo proferido en el radicado número 1999-00397, la prueba testimonial fue determinante para establecer el hecho dañoso, consistente en versiones que daban cuenta haber visto avionetas de la Policía Nacional con las que se esparcían químicos sobre el Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través

de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador terreno afectado y, frente a la decisión adoptada en el proceso con radicado número 2006-00435, se aportó prueba documental que permitió acreditar que se efectuaron aspersiones en el área en donde estaba ubicada la finca en donde se alegaba el daño ocasionado, circuntancias que difieren del caso objeto de estudio, precisamente porque no se logró acreditar el hecho dañoso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01366-01(AC)

Actor: EMIRO GONZÁLEZ PERDOMO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO La Sala decide la impugnación presentada por el señor Emiro González Pérdomo contra la providencia del 16 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió: “1º. Niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y reparación integral invocados por el señor Emiro González Perdomo, por las razones expuestas en la motivación.

(…)”.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones El señor Emiro González Pérdomo interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al

debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la reparación integral. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador “1.- Me sean tutelados mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la administración de justicia, y reparación integral. 2.- Se deje sin efecto la sentencia del 27 de septiembre de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia, al igual que la sentencia del 04 de abril de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, que negaron las pretensiones de mi demanda. 3.- Que en su lugar se ordene al Tribunal Administrativo del Caquetá, proferir sentencia sustitutiva, que corresponda en derecho, se ajuste al amparo, garantía real y efectiva protección de mis derechos fundamentales al debido proceso y con ello el derecho de acceso a la administración de justicia, igualdad, y a la reparación integral, analizando integralmente los medios de pruebas aportados al proceso. 4.- Las demás que se consideren pertinentes para la protección y amparo de nuestros derechos fundamentales”.

2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 17 de abril de 2010 la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes en una aeronave asperjó con glifosato un predio de propiedad del demandante, ubicado en el área rural de El Doncello, Caquetá, identificado con matrícula inmobiliaria 420-48739, y destruyó los cultivos

de pasto brachiaria. Por lo anterior, el actor dejó de realizar la actividad ganadera de cría de semovientes tipo leche. El señor Emiro González Perdomo, el 12 de septiembre de 2011, ejerció el medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Dirección Nacional de Estupefacientes, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con la fumigación con glifosato en el predio de su propiedad. El Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia, en sentencia del 27 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda por considerar que no se probó el daño antijurídico alegado, esto es, que alguna aeronave de la Policía Nacional hubiese asperjado el predio del demandante con glifosato o químico de naturaleza semejante, ello de conformidad con la documentación aportada por la Policía Nacional y porque las fotografías allegadas no tenían aptitud probatoria. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La parte demandante interpuso recurso de apelación en el que sostuvo que se otorgó credibilidad a las afirmaciones de la demandada relacionadas con la inexistencia de fumigaciones el día 17 de abril de 2010 y añadió que se dejó de lado: (i) el dictamen pericial allegado con la demanda en el que se afirma que sí ocurrió la alegada fumigación; (ii) el oficio del 12 de marzo de 2010 en el que la la

institución comunicó al Alcalde del municipio que a partir de la fecha se llevarían a cabo labores de aspersión; (iii) el acta de inspección de daños expedida por el Coordinador Agropecuario del municipio, en la que se refiere a los daños causados y, (iv) las manifestaciones de la Junta de Acción Comunal Veredal. Igualmente, señaló que no existía obligación de probar que el químico utilizado fue el glifosato, para decir que el juicio de responsabilidad no puede girar exclusivamente en torno al informe de la Policía Nacional y sobre la facultad de acreditar la responsabilidad por vía indiciaria. El Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 4 de abril de 2019, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que no se otorgó indebido valor a los documentos aportados por la Policía Nacional y porque la parte actora no logró demostrar, ni siquiera de manera indiciaria, los elementos de la responsabilidad alegada.

3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y reparación integral, pues, considera que se valoraron de forma caprichosa y arbitraria las pruebas que obraban en el expediente de reparación directa, dirigidas a demostrar el daño causado con la fumigación sobre el predio de propiedad del actor y las circunstancias en que ocurrió el daño como resultado de una actividad peligrosa por parte de la institución demanda.

Considera que las autoridades accionadas “efectuaron una valoración caprichosa de las pruebas obrantes, restando credibilidad a las pruebas indiciarias” y afirma

que el defecto fáctico se configuró porque: (i) se basaron únicamente en un informe de la Policía Nacional, en el que se consignó que el 17 de abril de 2010 no se roció herbicida en el área rural de El Doncello, Caquetá; (ii) se omitió el informe pericial que da cuenta que el 17 de abril de 2010 existieron sobrevuelos en el área las cuales asperjaron glifosato; (iii) el Oficio 1349/JEFAT-ARECI-86 de marzo de 2010, en el que el Jefe del área de erradicación de cultivos ílicitos de la Policía Nacional informó del inicio de las labores de aspersión en la zona a partir del 12 de marzo de 2010; (iv) no se tuvo en cuenta la certificación de la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría, donde está ubicada su finca, en la que constan los estragos Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que produjo dicho químico; (v) el acta de inspección de daños 03 del 29 de junio de 2010, expedida por el Coordinador Agropecuario del municipio y el documento que remitió el mismo funcionario a la Dirección Nacional de Estupefacientes en el que indicó que el municipio de El Doncello agradecía la colaboración prestada con el seguimiento a las personas que habían sido fumigadas sin tener predios con coca, y que perdieron sus proyectos productivos y ganaderos con la fumigación de glifosato. Adicionalmente, dijo que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional,

mediante Oficio 5361/ARECI-GRAQA-29 del 28 de agosto de 2010, indicó que dentro del expediente de queja número13467-DIRAN se verificó que para “la fecha señalada no hubo operaciones de aspersión a cultivos ilícitos en el municipio de El Doncello departamento del Caquetá”, sin embargo, sostuvo que al expediente no se allegó copia del Acta y Polígama de Aspersión de cultivos ilícitos del 17 de abril de 2010 realizado en otros municipios y desarrollados en cumplimiento de la orden de servicio número 070 del 25 de febrero de 2010, así como de las operaciones de aspersión aérea desarrolladas en el departamento del Caquetá, lo que, a su juicio, permitiría aclarar si las operaciones de aspersión se realizaron en alguna vereda o municipio aledaño, con el que, pese a no tener registros exactos de fumigación en El Doncello, por cuestión del viento, se pudo desplazar el glifosato a los predios del demandante. Agregó que en Oficio -2015-049651/ARECI-CASPE-10.1 del 11 de julio de 2015 la Dirección Antinarcóticos informó que en el programa de Erradicación de Cultivos ilícitos con el herbicida glifosato se usa el sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos (SIMCI) del cual se registra que para el año 2010 se asperjaron 903 hectáreas de hoja de coca en el municipio de El Doncello Caquetá, al repecto dijo “pero como en la solicitud del oficio JAD No. 00265/701 no se indican las

coordenadas del predio afectado para la localización exacta, no es posible entrar a determinar si las líneas de las operaciones de aspersión recaen sobre el predio presuntamente afectado. Pero debe aclararse que la entidad desde que se creó el expediente de queja ya contaba con las coordenadas del predio, para poder dar respuesta de fondo en el asunto”. Agregó que las autoridades judiciales también incurrieron en desconocimiento del precedente judicial en el que el Consejo de Estado1 ha indicado que, en casos con identidad de causa, no es necesario acreditar científicamente la utilización de glifosato para que sea dable atribuir responsabilidad extracontractual del Estado, sí existen indicios de los que es posible concluir que los daños ocasionados por aspersión realizada por la fuerza pública se causaron por esa sustancia.

4. Trámite Previo 1 Al efecto, citó las sentencias del (i) 27 de enero de 2012, expediente 18001-23-31-000-1999-00397-00 y, (ii) 8 de septiembre de 2017, expediente 52001-23-31-000-2006-00435-00 de la Sección Tercera del Consejo de

Estado. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador El Consejo de Estado, Sección, Segunda, Subsección B, en auto del 27 de abril de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá y al Juzgado Tercero Administrativo de Florencia y

vinculó a la Secretaría General de la Policía Nacional y al Presidente de la Sociedad Activos Especiales SAS, como terceros interesados en el resultado del proceso.

5. Oposición El Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Tercero Administrativo de Florencia no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.

6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional sostuvo que no existe vulneración de los derechos fundamentales invocados por el peticionario, hizo relación de un aparte de la providencia que se cuestiona y señaló que no se configura el defecto fáctico alegado, toda vez que el tribunal valoró cada una de las pruebas aportadas al expediente administrativo, de las cuales no se pudo establecer que la Policía Nacional sea administrativamente responsable por el daño alegado.

Que en el proceso no se probó el daño antijurídico y el nexo de causalidad, por lo que no se cumplió con dos de las causales para que se configurare la responsabilidad administrativa de la institución, que la sola afirmación en la demanda sobre la ocurrencia de un daño no resulta suficiente para tenerlo como acreditado o cierto porque es necesario que los demandantes respalden tales afirmaciones con el material probatorio para acreditarlo. Indicó que el actor contó con la oportunidad procesal y los derechos a la defensa y contradicción para debatir las determinaciones adoptadas, escenarios en los que se permitió aportar las pruebas que consideró pertinentes. Solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela. El apoderado especial de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S-SAE, sociedad de acciones simplificada de economía mixta, en calidad de

administradora del Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado (FRISCO), adujo la falta de legitimación en la causa por pasiva y señaló que en el presente caso no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Informó que, una vez validado el certificado de libertad del inmueble 420-48739, no cuenta con medida cautelar de embargo, secuestro y suspensión del poder Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador dispositivo, tampoco figura en las bases y aplicativos del inventario de la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., por lo tanto, esa Sociedad no ha sido notificada de la existencia de proceso alguno de extinción de dominio donde se evidencie que el inmueble se encuentre inmerso. Solicitó negar el amparo solicitado en la presente acción de tutela.

7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia del 16 de junio de 2020, negó el amparo solicitado porque consideró que las afirmaciones del tribunal demandado no constituyen una valoración probatoria arbitraria o caprichosa, pues, de los elementos de convicción no era posible establecer de manera inequívoca que el terreno del actor fue objeto de fumigación con glifosato por policías, por el contrario, el comandante de la compañía antinarcóticos de aspersión aérea en Oficio 64453 del 4 de septiembre de 2015 señaló que el 17 de

abril de 2010 no se efectuaron sobrevuelos de cultivos ilícitos en el área rural de El Doncello. Concluyó que comportó una inferencia razonable la afirmación consistente en que no se acreditó la configuración del daño antijurídico, circunstancia que imponía desestimar las pretensiones allí formuladas por incumplir con la carga de la prueba. Dijo, además, que si bien en algunos medios probatorios se consignó que en el inmueble del tutelante se evidenciaba la existencia de herbicidas, como el informe elaborado por una ingeniera agrónoma y las certificaciones expedidas por la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría de El Doncello y la alcaldía de ese ente territorial, lo cierto es que estos no brindan certeza acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aspersión de esos químicos, máxime cuando dos de esas pruebas se elaboraron el 4 de septiembre de 2010, es decir, casi 5 meses después de la fecha en que afirma el actor ocurrió el hecho dañoso. En cuanto a la prueba indiciaria, que la parte actora consideró debió aplicarse para establecer la responsabilidad de la entidad demandada, señaló que “de los elementos de convicción que dan cuenta del suceso conocido (afectación del predio del actor), no es dable deducir, como se anotó en párrafos precedentes, de manera razonable el desconocido y que el demandante considera probado indiciariamente (aspersión de glifosato en su inmueble por parte de miembros de la Policía Nacional)”. En cuanto al desconocimiento del precedente judicial alegado tampoco lo encontró

acreditado porque, al analizar el primer fallo invocado evidenció que aunque en el proceso se debatía la responsabilidad extracontractual del Estado por riego del glifosato y no mediaba un estudio científico, sí obraban testimonios de personas Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que aseguraban haber visto avionetas de la Policía Nacional con las que se esparcían químicos sobre el terreno perjudicado y, en relación con la segunda sentencia del Consejo de Estado invocada por el actor, indicó que al expediente dentro del que aquella se dictó se allegaron informes (i) del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), que da cuenta de que el allí demandante tenía cultivos de pimienta y estos resultaron afectados por glifosato; y (ii) de la Policía Nacional (dirección de antinarcóticos) en el que consta que se efectuaron aspersiones en el área en donde estaba ubicada la finca de aquel. Por lo tanto, en los procesos reposaron pruebas que demostraron el daño antijurídico y el nexo causal.

8. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual insistió en los argumentos expuestos en el escrito inicial.

Considera que no se podía basar la decisión de negar la configuración del defecto fáctico en la inexistencia de certificación de la institución demandada en la que se indicara si existió o no aspersión aérea, porque constituía una confesión en su

contra, que, por esa razón, los jueces debían efectuar una valoración integral de los medios probatorios que daban cuenta de la fumigación. Al efecto, reiteró el argumento de la falta de valoración de: (i) el informe pericial; (ii) certificación de la junta de acción comunal de la vereda Puerto Hungría; (iii) el oficio al Coronel Henrry Gamboa Castañeda, de remisión de queja por daño con herbicida glifosato; (iv) acta de inspección expedida por la oficina agropecuaria de la Alcaldía Municipal; (v) las fotos aportadas al proceso ordinario; (vi) el Oficio 1349/JEFAT-ARECI-86 de marzo de 2010 emitido por el Jefe de área de Erradicación de Cultivos ilícitos de la Policía Nacional; (vi) el acta de inspección de daños número 003 del 29 de junio de 2010, expedida por el Coordinador Agropecuario del municipio de El Doncello y, (vii) el escrito expedido por el Coordinador agropecuario remite a la Dirección Nacional de Estupefacientes “las coordenadas de las áreas afectadas del predio del señor Emiro González Perdomo” y en el que agradece la colaboración prestada con el seguimiento a las personas que han sido fumigadas sin tener predios con coca, y que han perdido sus proyectos productivos y ganaderos con la fumigación de glifosato. Señaló que la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional mediante Oficio 5361/ARECI-GRAQA-29 del 28 de agosto de 2010, indicó que dentro del expediente de queja número 13467-DIRAN se verificó y para “la fecha señalada

no hubo operaciones de aspersión a cultivos ilícitos en el Municipio de El Doncello Departamento del Caquetá”, sin embargo, que, al expediente no se allegó copia del Acta y Polígama de Aspersión de cultivos ilícitos del 17 de abril de 2010 realizado en otros municipios y desarrollados en cumplimiento de la orden de servicio número 070 del 25 de febrero de 2010, de las operaciones de aspersión aérea desarrolladas entre otros en el departamento del Caquetá, “que permitiría Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador aclarar si las operaciones de aspersión se realizaron en alguna vereda o municipio aledaño, con el que, pese a no tener registros exactos de fumigación en el Doncello, por cuestión del viento se pudo desplazar el glifosato a los predios del demandante”. Inisistió que en el Oficio S-2015-049651/ARECI-CASPE-10.1 del 11 de julio de 2015 la Dirección Antinarcóticos informó que en el programa de erradicación de cultivos ilícitos con el herbicida glifosato se usa el sistema integrado de monitoreo de cultivos ilícitos (SIMCI) del cual se registra que para el año 2010 se asperjaron 903 hectáreas de hoja de coca en el municipio de El Doncello Caquetá, pero que, como en la solicitud del oficio JAD 00265/701 no se indicó las coordenadas del predio afectado para la localización exacta, no fue posible entrar a determinar si

las líneas de las operaciones de aspersión recayeron sobre el predio presuntamente afectado. Dijo que la entidad desde que se creó el expediente de queja ya contaba con las coordenadas del predio, para poder dar respuesta de fondo en el asunto. En el escrito de impugnación agregó que no se tuvieron en cuenta: (i) “los testimonios (prueba directa) de personas que aseguraban haber visto avionetas de la Policía Nacional con las que se esparcían químicos sobre el terreno perjudicado”, sin señalar concretamente cuáles fueron dichos testimonios que se dejaron de valorar y, (ii) los “oficios de reporte de daños y petición de reparación de los mismos por parte del señor Emiro González Perdomo”. En cuanto a la configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial señaló tampoco compartir los argumentos del a quo en torno a que no se practicaron pruebas de laboratorio, que lo cierto es que se acreditó que para la época las aeronaves de la Policía Antinarcóticos esparcieron herbicidas sobre el predio cuyo daño se analizaba en dichos procesos judiciales. En general, insistió en que existió coincidencia fáctica y jurídica con las sentencias citadas y el caso en concreto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien

actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional2, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales3 y específicas4 de procedencia de la acción de tutela. Siendo así, a la Sala le corresponde establecer si se configuran los defectos invocados por la parte actora. Defecto fáctico

Respecto del defecto fáctico, la Corte Constitucional en la sentencia T-015 de 2012 señaló que se produce cuando de la actividad probatoria ejercida por el juez se desprende, -en una dimensión negativa-, que se omitió la valoración de 2 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales. De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 3 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; (v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los

derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 4 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico; (ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. Esta situación ocurre cuando se produce la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, cuando el juez simplemente la ignora u omite, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Defecto fáctico en el caso concreto En el presente caso la parte actora cuestiona las sentencias del 27 de septiembre de 2017 y del del 4 de abril de 2019, mediante las que el Juzgado Administrativo Transitorio de Florencia y el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Tercera de Decisión, en su orden, negaron las pretension

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