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CE-11001-03-15-000-2020-01368-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01368-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - No es una tercera instancia del proceso ordinario / RELIQUIDACIÓN PENSIONAL – Esta pretensión no fue objeto de demanda en el curso del proceso ordinario / CARÁCTER RESIDUAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA – El juez constitucional no puede sustituir al juez natural de la controversia [D]esde el inicio del debate ordinario el demandante no solicitó la reliquidación pensional con aplicación del régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, como ahora se propone en sede constitucional, lo que desconoce el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela y configura la falta de relevancia constitucional. (...) el actor en la acción de tutela indicó que la reliquidación de su pensión debía ser liquidada con el régimen de transición del artículo 1º parágrafo 2 de la Ley 33 de 1985, debate que no fue propuesto en esos términos desde la demanda ordinaria, pues como ya se dijo, el demandante en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó que se le reliquidara la pensión de jubilación con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993. (...) la pretensión que está planteando la parte actora en la acción de tutela, no se

propuso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el trámite de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que este mecanismo no puede sustituir los causes judiciales ordinarios diseñados por el legislador, más aún cuando lo pretendido en la solicitud de amparo es objetivamente incompatible con el debate propuesto en sede ordinaria y en sede administrativa. (...) la acción de tutela resulta improcedente porque el actor acudió al mecanismo de protección constitucional con el objeto de revivir etapas procesales ya vencidas y modificar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue decidida a través de la sentencia objeto de reproche constitucional.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 /

CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 93 / CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS – ARTÍCULO 25 / PACTO DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS – ARTÍCULO 2.3 – LITERAL A / LEY 33 DE 1985 – ARTÍCULO 1 – PARÁGRAFO 2 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 10

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01368-00(AC)

Actor: JAIRO IVÁN LIZARAZO ÁVILA, COMO AGENTE OFICIOSO DE LUIS

ANTONIO CASTRO VANEGAS

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN

SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Y JUZGADO TRECE ADMINISTRATIVO ORAL

DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ

1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas Temas: Tutela contra providencia judicial. Agencia oficiosa en personas de la tercera edad. Reliquidación de la pensión de jubilación. Defecto fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente judicial. Declara improcedencia por falta de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por el señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, como agente oficioso del señor Luis Antonio Castro Vanegas, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios del respeto por los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, la seguridad jurídica, la favorabilidad e inescindibilidad de la ley, que considera vulnerados con las decisiones en las que se negó su solicitud de reliquidación pensional.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura integral de los expedientes de tutela y ordinario se tienen como hechos relevantes los siguientes: El señor Luis Antonio Castro Vanegas, quien actualmente cuenta con 74 años1, laboró desde el 18 de julio de 1956 hasta el 31 de diciembre de 2011, en distintas entidades del Estado, siendo la última la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Mediante Resolución Nº 19261 de 28 de mayo de 2012, la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones, negó el reconocimiento de la pensión de vejez al actor. Por lo anterior, el demandante presentó recurso de apelación en contra de dicho acto administrativo el cual fue resuelto por Resolución Nº VPB 3312 de 6 de agosto de 20132, en el sentido de revocar en todas y cada una de las partes la Resolución Nº 19261 de 28 de mayo de 2012, que negó la pensión de vejez y, en su lugar, resolvió reconocer y pagar la pensión de vejez efectiva a partir del 1 de enero de 2012, en cuantía de $ 1’085.376, aplicando la edad y el tiempo de servicios contemplados en la Ley 100 de 1993, con una tasa de reemplazo del 71,64% bajo la Ley 797 de 2003 y teniendo en cuenta los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 3 de junio de 1994. El 24 de julio de 2015, el señor Luis Antonio Castro Vanegas, mediante apoderado, elevó petición en la que solicitó la “revisión y reliquidación de pensión 1 Resolución Nº VPB 3312 de 6 de agosto de 2013. Folio 2 del expediente que contiene el medio de

control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501320170026100. 2 Ibídem. 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas de vejez incluyendo la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios conforme a la Ley 33 y 62 de 1985”3.

Dicha solicitud fue resuelta mediante Resolución Nº GNR 330370 de 23 de octubre de 2015, en la que se reliquidó la mesada pensional a $1’156.322, con una tasa de reemplazo del 75% bajo la Ley 33 de 1985 pero efectuando el calculo del IBL de conformidad con lo señalado en la Ley 100 de 1993. El referido acto administrativo fue modificado en la Resolución Nº VPB 9172 de 24 de febrero de 2016, elevando la pensión al monto de $1’204.745. Por Resolución Nº GNR 280430 de 22 de septiembre de 2016, con motivo de una solicitud de verificación del pago del retroactivo ordenado en la Resolución Nº VPB 9172 de 24 de febrero de 2016 y nuevamente de reliquidación de la mesada pensional, resolvió negar las peticiones y además compulsar copias a la Gerencia de Defensa Judicial de la entidad para que iniciara las acciones legales al encontrar que en la Resolución Nº GNR 330370 de 2015, se le reconoció más dinero por concepto de retroactivo que en realidad le correspondía. El demandante interpuso recurso de apelación contra dicho acto administrativo

que fue resuelto por Resolución Nº VPB 6139 de 15 de febrero de 2017, en la que se confirmó lo resuelto. El 1 de agosto de 2017, el señor Luis Antonio Castro Vanegas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el fin de que se declarara la nulidad de las Resoluciones Nº VPB 9172 de 24 de febrero de 2016, Nº GNR289439 de 22 de septiembre de 2016 y VPB 6139 de 15 de febrero de 2017 y, en consecuencia, que se “declare que el actor tiene pleno derecho a que (…) -COLPENSIONES-, le reconozca y ordene pagar su pensión de jubilación, en cuantía de $1390.464,94 ML/Cte., efectiva a partir del 01 de enero de 2012, fecha de retiro del servicio oficial, así mismo, proceda a liquidar los reajustes pensionales en las leyes 4/76 y 71/88”, teniendo en cuenta el equivalente al 75% de la totalidad de los factores salariales del último año de servicios. La demanda se sustentó en que Colpensiones debió liquidar la pensión de jubilación “conforme al régimen ordinario aplicable a los empleados del sector oficial según la Ley 33/85, 62/85, 71/88 y las demás normas concordantes, recurriendo a éstas para la forma de liquidación por principio de favorabilidad para el trabajador habiendo cuenta, adicionalmente, de haber consolidado más de 15 años de servicio con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100, por lo que en efecto se había generando en su favor un beneficio conforme al régimen

de transición de la Ley 100 de 1993”4. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá que durante el trámite de la audiencia inicial que se llevó a cabo el 24 de octubre de 2018, negó las pretensiones de la demanda al considerar que aun cuando el actor adquirió el estatus de pensionado el 7 de noviembre de 2007, de conformidad con la Ley 33 de 1985, para calcular el monto de su prestación pensional debía tenerse en cuenta el tiempo establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión y los 3 Folio 11 del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001333501320170026100. 4 Folio 55 ibíd. 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas factores salariales del Decreto 1158 de 1994, que le fueron certificados y devengados, como efectivamente lo hizo la entidad demandada en el acto administrativo de reliquidación pensional.

En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, en fallo de 19 de septiembre de 20195, resolvió confirmar la decisión del a quo, teniendo en cuenta que de conformidad con la decisión de la Sala Plena del Consejo de Estado emitida el 28 de agosto de 2018,

la cual recogió la postura de la Sección Segunda de 4 de agosto de 2010, el régimen de transición, al que tiene derecho solo respeta la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión, por lo que para efectos de determinar el IBL se aplican las normas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

2. Fundamentos de la acción El señor Jairo Iván Lizarazo Ávila, quien manifestó que actúa como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas, aseguró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”6, vulneró sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad, así como a los principios del respeto por los derechos adquiridos y a las expectativas legítimas, a la seguridad jurídica, a la favorabilidad y a la inescindibilidad de la ley, al proferir la decisión de 23 de agosto de 2019, en la que negó confirmó la sentencia del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá, que negó sus pretensiones de reliquidación pensional “con fundamento en la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 interpretada en la sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado del 28 de agosto de 2018, precedente jurisprudencial que NO es aplicable al caso concreto, dado que la situación fáctica del demandante no es uno de los presupuestos contemplados en la referida sentencia, por ser (…) beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985, de manera que la Ley 100 de 1993, NO es

la norma aplicable a la hora de reconocer y pagar su pensión”. Sostuvo que la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, bajo los siguientes argumentos:  Goza de relevancia constitucional, toda vez que se trata de atacar una providencia judicial por desconocimiento del precedente constitucional, con lo cual se vulneraron los derechos fundamentales antes invocados.  Subsidiariedad, pues contra la providencia demandada no procede ningún recurso.  Inmediatez, en tanto la tutela se interpuso antes de transcurridos 6 meses desde que se emitió la sentencia.  Los hechos y las pretensiones se encuentran debidamente identificados, incluyendo los derechos que se encuentran vulnerados.  No se dirige contra un fallo de tutela. Respecto a las causales especiales de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, indicó que la autoridad judicial demandada incurrió en: 5 El Magistrado Néstor Javier Calvo Chaves presentó salvamento de voto en el manifestó su desacuerdo con la decisión de la Sala en tanto considera que en el asunto debe accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues el actor tiene derecho al régimen de transición de la Ley 33 de 1985, por lo que el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 6ª de 1945 y el Decreto 1045 de 1978, que permite incluir para el IBL la totalidad de los factores salariales percibidos durante el último año de servicios y que se encuentran enlistados en la norma vigente. 6 M.P. Carmen Alicia Rengifo Sanguino. 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas Defecto fáctico, al no valorar las pruebas que acreditan su derecho a la reliquidación de la pensión y no resolver los extremos que habían sido planteadas en la litis, en particular lo relacionado con el derecho del actor a que le fuesen aplicadas las reglas del régimen de transición contemplado en la Ley 33 de 1985.

En este sentido, aseguró que no dio cumplimiento a lo establecido el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), artículo 187, el cual indica que la sentencia debe contener un “resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión y citando los textos legales que se apliquen”. A lo que agregó que al no haberse analizado lo relacionado con el mencionado régimen de transición, se acudió a la postura actual del Consejo de Estado establecida en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, a pesar de que la misma no corresponde al régimen jurídico que le es aplicable, pues esta hace referencia al IBL en el régimen de transición de Ley 100 de 1993 y, además, no estaba vigente al momento de presentar la demanda. Defecto sustantivo, teniendo en cuenta que el régimen aplicable al actor es el de transición contenido en el artículo 1º, parágrafo 2º de la Ley 33 de 1985, según el

cual “para los empleados oficiales que a la fecha de la presente Ley hayan cumplido quince (15) años continuos o discontinuos de servicio, continuarán aplicándose las disposiciones sobre edad de jubilación que regían con anterioridad a la presente Ley”7. Lo anterior, teniendo en cuenta que el demandante fue vinculado al servicio público oficial el 23 de julio de 1962 hasta el 21 de octubre de 1992, de manera que es claro que cumplía con los requisitos para ser acreedor a la transición de la Ley 33 de 1985, por lo que la liquidación de la mesada pensional debía efectuarse por la Ley 6 de 1945, los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978. Desconocimiento del precedente judicial, pues resulta contraria al precedente jurisprudencial aplicable al régimen de transición contemplado en el parágrafo 2º del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, en tanto “las reglas previstas en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional y la sentencia del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, NO pueden aplicarse al régimen de transición contenido en la Ley 33 de 1985, dado que su aplicación solamente hace referencia al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993”. En relación con dicha postura citó las sentencias de 31 de enero y 10 de junio de 2019, emitidas por las Secciones Segunda, Subsección “A”8 y Tercera, Subsección “B”9 de esta Corporación, según las cuales cuando el pensionado es

beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985, debe reliquidarse la mesada pensional teniendo en cuenta los factores salariales que el servidor devengó durante el último año de servicios, en los términos del Decreto 1045 de 1978. 7 Folio 4 (reverso) ibíd. 8 Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Exp. Nº 41001233100020120010101, C.P. William Hernández Gómez. 9 Acción de tutela, Exp. Nº 11001031500020190166200, C.P. Alberto Montaña Plata. 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas Señaló que al aplicar las sentencias SU-230 de 2015, SU-427 de 2016 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional, así como la postura adoptada en sentencia de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, se está “desconociendo la jurisprudencia de unificación del Honorable Consejo de Estado [Sección Segunda, sentencia de 4 de agosto de 2010], vigente al momento de presentar la demanda en el trámite de primera instancia, donde se indicó que en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, para liquidar las pensiones de los servidores públicos amparados con el régimen de transición se deben tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios”.

De forma concreta, respecto a la sentencia C-258 de 2013, advirtió que no resulta vinculante para su caso, pues esta hace referencia a un régimen totalmente diferente, como es el régimen de los Congresistas y Magistrados de las Altas Cortes. Del mismo modo, se refirió a la sentencia SU-230 de 2015 y advirtió que la misma es extensiva a quienes tienen la calidad de trabajadores oficiales y no a empleados públicos, como es el caso del actor. Además, sostuvo que en la sentencia de 24 de junio de 2015, emitida por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado10, se reiteraron los argumentos expuestos en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, indicando que las decisiones de la Corte Constitucional resultan contrarias al artículo 53 de la Constitución. Aseguró que dicha postura fue aplicada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsecciones “D” y “F”, el Tribunal Administrativo de Boyacá, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla y el Juzgado Administrativo 751 de Descongestión Oral del Circuito de San Gil. Frente a la aplicación de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, emitida por el Consejo de Estado, manifestó que la misma no se había notificado cuando se “llevó a cabo todo el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, razón por la cual no era de obligatorio análisis para dictar la sentencia de segunda instancia que hoy nos ocupa”11, lo que resulta contrario al principio de seguridad

jurídica, pues “los cambios jurisprudenciales no se deben aplicar de manera retroactiva”12.

3. Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. AMPARAR los derechos A LA SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA Y MINIMO

VITAL DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD, DERECHOS ADQUIRIDOS

Y EXPECTATIVAS LEGITIMAS, PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA,

FAVORABILIDAD LABORAL E INESCINDIBILIDAD DE LA LEY, DEBIDO

PROCESO, Y DERECHO A LA IGUALDAD PROCESAL, del Señor LUIS

ANTONIO CASTRO VANEGAS. 10 Exp. Nº 25000234200020120064109, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 11 Folio 11 (reverso) del expediente. 12 Ibíd. 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas

2. ORDENAR al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA, SUBSECCION “A”, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia proferida el 19 de Septiembre de 2019, que confirmó la sentencia de primera instancia por la cual se NEGÓ a las pretensiones de la demanda y en consecuencia se ordene a reliquidar la pensión de asistida teniendo en cuenta el equivalente al 75% de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la fecha de retiro efectivo, es decir, desde el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2011.

3. Las demás que este Honorable Despacho considere para proteger los derechos aquí tutelados”.

4. Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 5 de mayo de 2020, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá remitió copia digital del expediente que contiene el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por el señor Luis Antonio Castro Vanegas contra Colpensiones, radicado bajo el Nº 11001-33-35-013-2017-00261-00.

5. Trámite procesal Por auto de 27 de abril de 2020, el despacho admitió la demanda y ordenó notificar a la parte demandante, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A” y el Juzgado Trece Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, así como a Colpensiones como tercero interesado en el resultado del proceso, a quienes se les remitió copia de la solicitud de amparo.

Además, ofició a las referidas autoridades judiciales, para que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el Nº 11001-33-35-013-2017-0026100. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 24116 a 24120 de 4 de mayo de 2020, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión13.

6. Oposición 6.1. Respuesta del Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Bogotá En escrito de 5 de mayo de 2020, remitido a través de correo electrónico, el titular del Despacho judicial indicó que las decisiones proferidas en primera y segunda

instancia se encuentran ajustadas a derecho, están regidas por los principio de objetividad, imparcialidad e independencia del juez y que en ellas quedaron expuestos todos los fundamentos fácticos, jurídicos y jurisprudenciales en que se basaron, por lo que se remite a lo allí expuesto para los efectos del trámite constitucional de tutela. 6.2. Respuesta de Colpensiones 13 La parte demandante, la autoridad judicial demandada y la tercera interesada en el trámite de tutela fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: acopresbogota@gmail.com; scs02sb01tadmincdm@notificacionesrj.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; notificacionestutelas@colpensiones.gov.co; notificacionesjudiciales@colpensiones.gov.co; admin13bt@cendoj.ramajudicial.gov.co. 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas Mediante memorial allegado el 5 de mayo de 2020, por correo electrónico la directora (A) de Acciones Constitucionales pidió que se declare improcedente la acción de tutela, al considerar que no se ha materializado ninguna vía de hecho o vulneración de derechos fundamentales por parte de las autoridades judiciales demandadas y porque una orden contraria desconocería el carácter vinculante de los precedentes fijados por la Corte Constitucional y ahora por el Consejo de

Estado.

Señaló que el despacho accionado procedió conforme a la ley y la Constitución así: “(i) aplicó las normas relativas en la materia (ii) aplicó los preceptos constitucionales sobre el particular (iii) aplicó el precedente constitucional en la materia y (iv) las actuaciones del despacho no transgreden, violan o amenazan los derechos fundamentales del accionante”. Aseguró que la acción de tutela no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos del accionante se refieren a circunstancias que se oponen a los postulados de la Carta Política, la ley y la normatividad que en debida forma aplicó el juez contencioso; carece de subsidiariedad, en tanto no se avizora ningún perjuicio irremediable puesto que el accionante se encuentra percibiendo una pensión. A lo que agregó que la decisión adoptada por el Tribunal accionado cumplió todas las ritualidades procesales y legales pertinentes por lo cual se encuentra debidamente ajustada al ordenamiento jurídico y que si bien el accionante realiza una descripción de los hechos, ninguno de ellos se constituye en una violación de derechos fundamentales. Sostuvo que tampoco se presentó “ningún tipo de VÍA DE HECHO como quiera que las razones por las que se niega la reliquidación con el último año de servicios se encuentra ajustada a derecho por respetar el precedente fijado por la Corte Constitucional en sentencias de constitucionalidad, unificación y tutela”. Manifestó que la Corte Constitucional en sus precedentes ha sido clara al indicar que si bien es posible la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se

encontraban afiliados los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, este derecho sólo tiene efectos en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el IBL, pues respecto a éste último se deben seguir los lineamientos contenidos en el actual sistema general de pensiones. Así mismo, hizo referencia a la sentencia de 28 de agosto de 2018, emitida por la Sala Plena del Consejo de Estado, frente a la cual afirmó que adopta la misma postura de la Corte Constitucional, esto es, que el IBL a tener en cuenta en el régimen de transición es el señalado por el artículo 36 y que respecto del régimen anterior aplicable a cada caso en concreto, solo se aplicará la edad, semanas y tasa de reemplazo. En conclusión, indicó que no es posible predicar el desconocimiento de precedente alegado, puesto que la sentencia demandada se debe considerar ajustada a derecho. 6.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas

1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio.

2. Cuestión previa. La agencia oficiosa en tutela de personas de la tercera edad La Constitución Política en el artículo 86 consagra que toda persona tendrá derecho a acudir a la acción de tutela para solicitar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece: “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También, se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud (…)”. Para intervenir como agente oficioso en la acción de tutela, es necesario que tal manifestación sea expresa o se infiera claramente que se actúa como agente oficioso de otra persona y que el agenciado se encuentre en imposibilidad de promover directamente la acción de tutela. Frecuentemente el estado de vulnerabilidad o de indefensión del accionante, coincide con la calidad de sujeto de especial protección constitucional, por lo que se ha avalado la agencia oficiosa a favor de niños, de personas con quebrantos de salud e incluso de miembros de comunidades étnicas, entre otros. Así mismo en varias oportunidades se ha admitido respecto de personas de la tercera edad y

cuando con el desgaste físico que regularmente supone, tiene también dificultades para desplazarse por sí mismo14. En el asunto bajo examen, el abogado Jairo Iván Lizarazo Ávila solicitó que se le permitiera actuar como agente oficioso del señor Luis Antonio Castro Vanegas, “en consideración al estado de emergencia sanitaria que enfrentamos por el COVID-19, el cual amenaza el orden económico, social, ecológico y de salubridad del país, lo que dificulta el desplazamiento de mi cliente a una notaría para otorgar poder, más aún siendo una persona de la tercera con 74 años de edad”. Para la Sala, la agencia oficiosa de los derechos fundamentales del señor Luis Antonio Castro Vanegas por parte de su abogado Jairo Iván Lizarazo se encuentra justificada, teniendo en cuenta su calidad de sujeto de especial protección constitucional, en razón a la edad. A lo que se agrega la imposibilidad que 14 Ver al respecto: sentencias T-630 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-843 de 2005, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-388 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-683 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; T-160 de 2014, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-339 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T 117 de 2019, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01368-00

Demandante: Jairo Iván Lizarazo Ávila como agente oficioso de Luis Antonio Castro Vanegas

actualmente se presenta para su desplazamiento al ser parte de la población más vulnerable frente a la Covid-19 (personas mayores de 70 años), por lo que debe acatar la medida sanitaria obligatoria de aislamiento preventivo decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social mediante Resolución 464 de 18 de marzo de 2020, que se extendió a través de la Resolución Nº 844 de 26 de mayo de 2020, hasta el próximo 31 de agosto de 2020, lo que impide que suscriba el poder a su abogado y exigirlo pondría en riesgo su salud.

3. Planteamiento del problema jurídico La Sala debe de

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