CE-11001-03-15-000-2020-01369-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01369-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO - Se aplicaron en debida forma las normas que corresponden con el caso / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Auto que niega mandamiento de pago / REINTEGRO AL CARGO - No es viable por reconocimiento de pensión de jubilación / PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES DEJADOS DE PERCIBIR – Improcedente por cuento el retiro del servicio se produjo el mismo día de la inclusión en nómina de pensionados / DOBLE ASIGNACIÓN DEL TESORO PÚBLICO - Prohibición En el caso sub examine el tutelante sostiene que la providencia objeto de reproche adolece de defecto sustantivo, toda vez que los magistrados accionados desatendieron los artículos 189 del CPACA y 428 del CGP, pues se negó el mandamiento de pago con fundamento en que no sufrió afectación económica alguna con su desvinculación, porque la pensión de jubilación le fue reconocida en la misma fecha, determinación que vulnera su garantía superior al debido proceso, por cuanto le impide obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia ordinaria que ordenó su reintegro laboral y el pago de todos los emolumentos dejados de devengar desde su retiro hasta su reincorporación, o en su defecto, la respectiva compensación por esa circunstancia. (…) De acuerdo con lo citado en precedencia, se tiene que los magistrados accionados concluyeron, en lo que concierne a la pretensión principal de cumplimiento de la sentencia ordinaria de 16 de marzo de 2012, que no era procedente librar el mandamiento de pago solicitado, porque de conformidad con las normas aplicables no es viable que una
persona que goza de pensión de jubilación sea reincorporada al servicio activo, y que tampoco hay lugar al pago de los salarios y prestaciones dejados de recibir desde la fecha de desvinculación, puesto que este reconocimiento económico solo opera hasta cuando se realice la inclusión en nómina de pensionados, y en el caso sub judice ambos sucesos ocurrieron en la misma fecha (7 de septiembre de 2009).. (…) En ese orden de ideas, para la Sala la conclusión de no librar mandamiento de pago contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial para obtener el cumplimiento del fallo ordinario, con fundamento en que no es dable su reincorporación al servicio público por haber adquirido el estatus de pensionado, ni el pago de erogación económica por concepto de emolumentos dejados de devengar porque la desvinculación se produjo el mismo día de su inclusión en nómina de pensionados, no adolece de defecto sustantivo, dado que se adoptó conforme a la normativa y jurisprudencia aplicables, por lo que no constituye una decisión arbitraria o caprichosa.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01369-01 (AC)
Actor: LUIS HUMBERTO TORRES BERNAL
Demandado: MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL
QUINDÍO Y JUEZ PRIMERO (1º) ADMINISTRATIVO DE ARMENIA Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por el actor contra la sentencia de 19 de junio de 2020, emitida por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), que declaró improcedente el trámite constitucional de la referencia.
I. ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. El señor Luis Humberto Torres Bernal, a través de apoderado, presenta acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho constitucional fundamental al debido proceso, presuntamente quebrantado por los señores magistrados del Tribunal
Administrativo del Quindío y Juez Primero (1º) Administrativo de Armenia. Como consecuencia de lo anterior, pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 22 de mayo y 12 de junio de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago y adicionó la anterior, en el sentido de negarlo también respecto de los perjuicios compensatorios reclamados, en su orden, dentro del proceso ejecutivo que promovió contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 63001-33-33-001-2018-00293-00); y (ii) 24 de octubre de ese año, con la que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó dichas decisiones; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar orden de pago en los términos solicitados en el trámite ejecutivo, bien sea para obtener el cumplimiento del fallo ordinario o para que se le reconozcan los mentados perjuicios.
1.2 Hechos1. Relata el actor que desde el 1º de septiembre de 1990 se desempeñó como técnico administrativo, grado 9, en la dirección seccional de administración judicial de Armenia (Quindío), sin embargo, dicho cargo fue suprimido por conducto de Acuerdo PSAA09-6183 de 2 de septiembre de 2009 del Consejo Superior de la Judicatura, decisión que le fue comunicada el 1 Cabe precisar que a pesar de que en la solicitud de amparo se indicaron los fundamentos fácticos que presuntamente dan lugar a la presente acción, la Sala advierte que se omiten datos necesarios para contextualizar el asunto sub examine. Sin embargo, con el propósito de garantizar los principios de informalidad, prevalencia del derecho sustancial y eficacia, se extractarán y organizarán los hechos expuestos tanto en la petición de tutela, como en los documentos allegados al expediente. 4 de los mismos mes y año, con oficio DESAJ-119, y se hizo efectiva el 6 siguiente. Que por los anteriores hechos promovió proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente «2010-0204»), del que conoció el Juzgado Primero (1º) Administrativo Adjunto de Descongestión de Armenia que, con fallo de 16 de marzo de 2012, accedió a las pretensiones y, en consecuencia, ordenó su reincorporación al empleo que ejercía y el pago de «[…] todos los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado […] hasta el día en que
efectivamente sea reintegrado […]». Dice que, como la entidad obligada no dio cumplimiento a la mentada sentencia, presentó demanda ejecutiva para tal propósito (expediente 6300133-31-001-2014-00089-00), trámite dentro del que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia dictó mandamiento de pago, no obstante, con ocasión de un recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el aludido despacho revocó su decisión para negarlo, al estimar que el cargo que ocupaba había sido suprimido de manera efectiva, y que «[…] se encuentra disfrutando de la pensión desde el 7 de septiembre de 2009», por lo que no era posible ordenar su reincorporación. Además, se anotó que, «[…] tomando en consideración la imposibilidad de reintegrar[lo] […], hubiera podido solicitar al Juez de manera subsidiaria […] que la ejecución prosiguiera por perjuicios compensatorios […]». Que en atención a lo expuesto en precedencia, instauró de nuevo demanda ejecutiva (expediente 63001-33-33-001-2018-00293-00), con el fin de que se librara mandamiento de pago «[…] por la suma de TRESCIENTOS TRES MILLONES QUINIENTOS MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($303.500.817) […] correspondientes a los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales dejados de percibir desde la fecha en que fue retirado del servicio», o en su defecto, en el evento en que no sea procedente lo anterior, «[…] la ejecución se prosiga por PERJUICIOS
COMPENSATORIOS», lo que el 22 de mayo de 2019 le fue negado por el referido Juzgado, con fundamento en los mismos argumentos consignados en el trámite adelantado con antelación, determinación que fue objeto de recurso de reposición, desatado el 12 de junio de ese año, en el sentido de adicionarla, para negar la pretensión subsidiaria, al advertir que no estaba acreditado que se le hubiera ocasionado un daño. Aduce que contra las aludidas providencias formuló recursos de reposición y en subsidio de apelación, despachados de manera desfavorable el 2 de septiembre y 24 de octubre de 2019 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia y el Tribunal Administrativo del Quindío, en su orden, al considerar, entre otras razones, que se «[…] presentan circunstancias que hacen física y jurídicamente imposible el acatamiento de la orden judicial en los términos que dispuso la sentencia proferida […] el 16 de marzo de 2012 […]». Que los autos reprochados adolecen de defecto sustantivo, porque desconocieron los artículos 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 428 del Código General del Proceso (CGP), toda vez que en la demanda solicitó «[…] subsidiariamente el reconocimiento de perjuicios compensatorios, pero la señora Juez, al parecer no entendió esa pretensión y los tomó como pejuicios morales, que son completamente diferentes y los negó». Sostiene que para efectos de no librar el mandamiento de pago se consignaron diversas conclusiones, entre estas, que no se encuentra acreditado el daño
alegado, habida cuenta de que la pensión de jubilación le fue reconocida en la misma fecha de su desvinculación del servicio por supresión de cargo, por ende, no dejó de recibir los ingresos para su sustento y, en esa medida, no se afectó su mínimo vital, situación que no corresponde con la realidad, porque sí sufrió perjuicios, «[…] pues no esperaba que fuera retirado del cargo por una supresión […] que al final no surtió efectos […]», lo que lo obligó a dejar una actividad laboral que había desempeñado por muchos años, y frustró su posibilidad de obtener una mesada de mayor valor. Que tampoco se tuvo en cuenta que «[…] la edad de retiro forzoso es hasta los 70 años», y a la fecha tiene 68, por lo que todavía le es posible «[…] suspender la pensión [que disfruta] y reintegrarse al cargo que desempeñaba en la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial […]», para laborar los 2 años que le hacen falta para llegar a esta situación y, de ese modo, obtener una remuneración superior a la que actualmente recibe por concepto de pensión de jubilación. 1.3 Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Primera (1ª) Administrativa de Armenia pide se niegue el amparo deprecado, por cuanto el «[…] tópico relativo a la norma aplicable respecto a la edad de retiro forzoso que rige este asunto, no fue planteado por el ejecutante dentro de los argumentos expuestos en los medios de impugnación presentados en contra de las decisiones cuestionadas, tanto así que ninguna de las autoridades judiciales accionadas en sede de tutela, tuvo
la oportunidad de pronunciarse al respecto en momentos anteriores», sin embargo, advierte que, en todo caso, tampoco le es aplicable la Ley 1821 de 2016, que extendió la edad de retiro forzoso a 70 años, porque el actor cumplió los 65 antes de que la mentada normativa entrara en vigor. De igual modo, arguye que no desconoció el ordenamiento jurídico atañedero a la controversia suscitada, ni confundió la indemnización de perjuicios compensatorios solicitada por el accionante, diferente es que haya encontrado acreditada la imposibilidad «[…] jurídica […] [de] ordenar [su] reintegro […] a la planta de personal a un cargo igual o superior al que desempeñaba, o librar mandamiento de pago por los perjuicios compensatorios, tal y como se expuso suficientemente en los proveídos cuestionados […]», por consiguiente, el hecho de que el tutelante no comparta esa decisión no significa que se presente la vulneración de su garantía superior al debido proceso. 1.3.2 El señor director seccional de administración judicial de Armenia, a través de apoderada, solicitó declarar improcedente la acción de tutela, en atención a que este mecanismo constitucional no se encuentra instituido para «[…] dirimir meras polémicas interpretativas, como ocurre en este caso, en el que la parte demandante no está de acuerdo con la argumentación de las autoridades judiciales, en cuanto determinaron que en el caso concreto no era procedente librar mandamiento de pago por la pretensión principal de cumplimiento de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, el reintegro laboral y pago de salarios y demás emolumentos desde la
fecha del retiro del demandante hasta la fecha de su reincorporación efectiva, ni por perjuicios compensatorios en los términos del artículo 428 del C.G.P». 1.4 Providencia impugnada. Con sentencia de 19 de junio de 2020, el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera) declaró improcedente la acción de la referencia, al considerar que «[…] se encuentra acreditado que […] no reviste relevancia constitucional, por cuanto procura reabrir un debate jurídico procesal que es propio del proceso ordinario y al juez constitucional le está vedado pronunciarse sobre materias que desbordan su competencia, so pena de desconocer la estructura de la administración de justicia, así como los principios de seguridad jurídica y juez natural», máxime cuando los magistrados accionados explicaron «[…] los motivos por los cuales […] no había lugar a librar el mandamiento ejecutivo ni reconocer los perjuicios compensatorios […]». 1.5 Impugnación. El tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó, pero no expuso argumento alguno.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32 del Decreto ley 2591 de 2 1991 y 25 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 expedido por la sala 3 4 5 plena del Consejo de Estado, esta sección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de
1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, el amparo inmediato de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestiones preliminares. 2.3.1 De las decisiones judiciales objeto de reproche. El tutelante pide se dejen sin efectos las providencias de (i) 22 de mayo y 12 de junio de 2019, por medio de las cuales el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago y adicionó la primera, en el sentido de negarlo también respecto de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de perjuicios compensatorios, en su orden, dentro del trámite del proceso ejecutivo que promovió contra la Direccion Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 63001-33-33-001-2018-00293-00); y (ii) 24 de octubre de 2 «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». 3 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política».
4 «ASUNTOS RELACIONADOS CON LAS ACCIONES DE TUTELA, DE CUMPLIMIENTO,
POPULARES Y DE GRUPO. […] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto […]». 5 «Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado». ese año, con la que el Tribunal Administrativo del Quindío confirmó las decisiones precedentes. Sin embargo, la Sala únicamente centrará su estudio jurídico en el proveído de 24 de octubre de 2019, por ser el que al desatar el recurso de apelación interpuesto contra los de 22 de mayo y 12 de junio de esa anualidad, puso fin al trámite del mencionado proceso ejecutivo. 2.3.2 Del escrito de impugnación. Resulta oportuno anotar que si bien es cierto que el accionante en el escrito de impugnación no expuso argumentos contra la providencia de 19 de junio de 2020 dictada por el Consejo de Estado (subsección B de la sección tercera), también lo es que tal circunstancia no es óbice para que esta Sala revise los fundamentos fácticos y jurídicos del aludido fallo, por cuanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 prevé como único requisito para controvertir la sentencia de primera instancia dictada dentro de una acción de tutela, que haya sido impugnada oportunamente6. Dicho en otras palabras, dada la informalidad que comporta este trámite
constitucional7 y conforme a lo precisado en el párrafo precedente, el ordenamiento jurídico no exige que el impugnador explique las razones de su inconformidad, sino que el escrito sea presentado «debidamente», es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la decisión judicial, como lo consagra el artículo 31 del mencionado Decreto8, lo que aconteció en este asunto, pues el fallo de primera instancia se notificó el 17 de julio de 2020 y la impugnación se interpuso en esa misma fecha. 9 2.4 Problema jurídico. Se contrae a determinar si es dable a través de la acción de tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la providencia de 24 de octubre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío, por conducto de la cual confirmó las providencias de 22 de mayo y 12 de junio de ese año, con las que el Juzgado Primero (1º) Administrativo de Armenia se abstuvo de librar mandamiento de pago y adicionó esa determinación, en el sentido de negarlo también respecto de la pretensión subsidiaria de reconocimiento de perjuicios compensatorios, en su orden, dentro del proceso ejecutivo que incoó contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente: 63001-33-33-001-2018-00293-00); y en caso afirmativo, si se ha 6 Corte Constitucional, auto 11 de 26 de julio de 1994, M. P. Jorge Arango Mejía. 7 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1991. 8 «Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado
por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]». 9 Por correo electrónico. vulnerado la garantía superior al debido proceso invocada en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales. El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho. La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales. La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión
controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del procedimiento establecido. Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público. En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de
tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […]. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de
asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al
riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente. Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; (iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión; (v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones; (vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para
garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos. En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema. Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela
resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales10, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201211, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con 10 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contenciosoadministrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-027001, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 11 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01. C. P. María Elizabeth García González.
anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos12. Por último, en el fallo de 5 de agosto de 201413, proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y
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