CE-11001-03-15-000-2020-01370-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01370-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Al traer a colación argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario [La Sala deberá] dilucidar (…), si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias judiciales del 23 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali, y del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare. (…) [En el presente asunto,] al verificar los requisitos de procedencia para rebatir la sentencia del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala de decisión advierte que la acción de tutela se encuentra afectada por falta de agotamiento del requisito de “subsidiaridad”. (…) [En efecto, la Sala observa que,] [e]n el referido recurso, según se dejó sentado en el acápite de hechos probados, la apoderada de la demandante se ocupó de controvertir la legalidad del Acuerdo 160 de 2005 y de los demás actos administrativos demandados, con los cuales se implementó el proceso de reestructuración en la planta de personal de la Contraloría General de Santiago de Cali. (…) Es decir, que los argumentos de apelación estuvieron dirigidos a controvertir de manera exclusiva el incumplimiento de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1993 y 49 del Decreto 1572 de 1998, sobre los
requisitos que se deben cumplir para reformar las plantas de personal. (…) [Mientras que,] en la presente acción de tutela, se controvierte con respecto del Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto del 2005, que los juzgadores no evaluaron que el referido acto se encuentra afectado en su legalidad. (…) Es claro que los referidos alegatos son argumentos de instancia que no corresponde definir al juez de tutela, pues además de que se trae a colación una normativa diferente, su estudio y aplicación al caso corresponde definirla al juez ordinario, y no al juez constitucional so pretexto de la existencia de un defecto sustantivo. Igual ocurre con los demás planteamientos presentados en tutela, a partir de los cuales se alega una omisión en la valoración probatoria con respecto de la hoja de vida, de la solicitud de tratamiento preferencial para reincorporación, de la falta de respuesta a la referida petición (…), y de que en la Resolución 01000.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, no se adoptaron criterios de antigüedad, experiencia, eficacia, educación y demás, para la medición de las competencias en el cargo de técnico, código 401, grado 1. (…) Con los anteriores argumentos la Sala concluye que la acción de tutela no cumple con el requisito de “subsidiariedad”, razón por la que se dispondrá su rechazo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020)
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01370-00(AC)
Actor: LUZ STELLA SANÍN LIBREROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Y OTROS Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Stella Sanín Libreros contra el Tribunal Administrativo del Casanare, el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali, el municipio de Santiago de Cali y la
Contraloría Municipal de Cali.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Se presentan como pretensiones de tutela las siguientes: Sírvase señor juez TUTELAR el DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, CONFIANZA Y EXPECTATIVA LEGITIMA, HERMENÉUTICA JURÍDICA - VACÍO NORMATIVO - PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE en concordancia con el DEBIDO PROCESO - DEFENSA Y CONTRADICCIÓN; ACCESO DE LA JUSTICIA, PRECEDENTE CONSTITUCIÓN, RETEN SOCIAL, ESTABILIDAD REFORZADA, DEFENSA TÉCNICA y demás Pilares fundamentales que irradian nuestra Carta Constitucional, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones: PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 29 de noviembre del año 2013 proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE
CALI - VALLE, Juez PAULO ANDRÉS ZARAMA BENAVIDEZ.
SEGUNDA: REVOCAR LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 17 de septiembre
del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE - YOPAL, Magistrado Ponente NÉSTOR TRUJILLO GONZÁLEZ.
TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la accionada DECLARAR la NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nro. 0160 de fecha 2 de agosto del año 2005, por el cual se fija y adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cali; RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.442 de fecha 4 de agosto del año 2005, por el cual adoptó el Acuerdo Nro. 0160 del 2 de agosto del año 2005; RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.443 de fecha 4 de agosto del año 2005, por la cual nombra una comisión; RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.447 de fecha 5 de agosto del año 2005, por la cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales, humana y técnica; RESOLUCIÓN Y/O OFICIO Nro. 0100.24.02.05.462 de fecha 8 de agosto del año 2005, por el cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas y laborales y técnicas; RESOLUCIÓN Y/O OFICIO Nro. 0100.24.02.05.484 de fecha 22 de agosto del año 2005, por lo cual se incorpora unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría Municipal; RESOLUCIÓN y/o OFICIO Nro. 0100.08.05.495 de fecha 22 de
agosto del año 2005, que me notificó la supresión de mi cargo por reestructuración, organización, funcionabilidad de la Contradiría Municipal.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada, MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CALI, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a reintegrar al mismo cargo o a uno de mejores condiciones a la señora LUZ STELLA SANIN LIBREROS QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada, MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CALI, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a cancelar retroactivamente todas y cada una de los aranceles laborales dejados de percibir por el injusto retiro desde el 22 de agosto del año 2005, con los reajustes salariales e incrementos de Ley. Valores que deberán ser indexados por la pérdida del valor adquisitivo moneda colombiana. 1.1.2. Los hechos La accionante narró como hechos de tutela, los siguientes: i) Laboró en la Empresa Carvajal S.A., en los siguientes periodos: a) entre el 10 de septiembre de 1984 y el 30 de septiembre del año 1984; b) entre el 16 de febrero de 1987 y el 3 de marzo del año 1987; c) entre el 10 de agosto de 1987 y el 30 de enero del año 1988; y, d) entre el 26 de septiembre de 1988 y el 30 de octubre de 1988. ii) Posteriormente, trabajó al servicio de la Contraloría Municipal de Cali, por
espacio de 15 años, así: a) entre el 1° de diciembre de 1988 y el 22 de diciembre de 1988, en el cargo de visitador fiscal; b) entre el 26 de diciembre de 1988 y el 15 de febrero de 1989, en el cargo de auxiliar administrativo; y, c) entre el 10 de julio de 1990 y el 22 de agosto de 2005, en el cargo de técnico, código 401, grado 01. iii) Mediante Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto de 2005, el Concejo de Santiago de Cali (Valle del Cauca), fijó y adecuó la estructura, organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali y estableció la planta de personal, la escala salarial y dictó otras disposiciones. En el artículo 7, creó dentro de la planta de personal el cargo de técnico operativo, con 19 curules, código 314, grado 6; y, en el artículo 8, fijó la escala salarial y dejó sentado que existían diferentes grados en el cargo de técnico operativo, con asignaciones salariales diferentes. iv) A través de la Resolución 0100.08.01.05.495 del 22 de agosto de 2005, se le notificó de la supresión del cargo de técnico, código 401, grado 01, y se le indicó que podía recibir reintegro, reubicación o indemnización. v) El 23 de agosto de 2005, solicitó su derecho preferencial a ser incorporada en un empleo igual o equivalente de la nueva planta, conforme lo prevén los artículos 44 de la Ley 909 de 2004 y 87 del Decreto 1227 del 2005.
- Por medio de la Resolución 0100.24.02.05.583 del 8 de septiembre del 2005, le fue notificada la cancelación de sus prestaciones sociales. vii) Mediante la Resolución 0100.08.02.05.634 del 27 de septiembre de 2005, la Contraloría General de Santiago de Cali relacionó el personal que optó por el derecho preferencial de reincorporación, siendo la única en el nivel técnico. viii) El 21 de diciembre de 2005, mediante apoderado judicial, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, a fin de obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005, por la cual se fija y adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cal; b) Resolución 0100.24.02.05.442 del 4 de agosto de 2005, por el cual se adoptó el Acuerdo 0160 del 2 de agosto de 2005; c) Resolución 0100.24.02.05.443 del 4 de agosto de 2005, por la cual nombra una comisión; d) Resolución 0100.24.02.05.447 del 5 de agosto de 2005, por la cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales, humana y técnica; e) Resolución 0100.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, por el cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas, laborales y técnicas; f) Resolución 0100.24.02.05.484 del 22 de agosto de 2005, por la cual se
incorpora unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría Municipal; y, g) Resolución 0100.08.05.495 del 22 de agosto de 2005, que le notificó la supresión de su cargo por reestructuración, organización y funcionabilidad de la Contraloría Municipal. ix) El Juzgado Primero Administrativo de Cali, mediante sentencia del 29 de noviembre de 2013, negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el asunto no se incurrió en vicio alguno que afectara la validez de los actos administrativos del proceso de reestructuración. x) Presentó recurso de apelación en el que manifestó oponerse a la apreciación de las pruebas y acusó el desconocimiento de precedente jurisprudencial. xi) El Tribunal Administrativo del Valle remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, que mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. De la decisión se le notificó el 17 de enero de 2020. 1.1.3. Fundamentos jurídicos En sentir de la accionante, los despachos judiciales de primera y segunda instancia realizaron una valoración errada, genérica y no total del acervo probatorio y, de las normas aplicables al caso, según pasa a explicar: i) De la hoja de vida aportada al plenario se establece claramente que para la fecha de los hechos llevaba laborando más de 15 años en carrera administrativa, en la planta de personal del municipio de Santiago de Cali, Contraloría Municipal. ii) De la solicitud de tratamiento preferencial para reincorporación se puede observar que fue debidamente relacionada por el municipio de Santiago de Cali
para optar por indemnización o reincorporación; pero que de manera extraña, arbitraria y caprichosa no fue aceptada su solicitud, pese a ser la única del nivel técnico. iii) Se demostró que posterior a la notificación del retiro, solo se realizó el pago de la liquidación de las prestaciones sociales. iv) Se desconoció lo preceptuado en los artículos 16 y 44 de la Ley 909 de 2004, 87 del Decreto 1227 del 2005 y, 28 y siguientes del Decreto Reglamentario 760 del 2005, puesto que el municipio de Santiago de Cali, Contraloría General, no se pronunció de fondo con respecto de la solicitud de reincorporación ni tampoco del derecho a indemnización, por lo que aún no ha cesado su derecho. v) No se determinó ni se encontró probado cuáles fueron las directrices, impedimentos o procedimientos ajustados por el municipio de Santiago de Cali, Contraloría General, con fundamento en los cuales se le excluyó de su derecho de reincorporación. vi) Ante la falta de pago de la indemnización o resolución de reincorporación, se debe aplicar por analogía lo preceptuado en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, según el cual «no se considerará terminado en ningún caso el contrato de trabajo antes de que el patrono ponga a disposición del trabajador el valor de todos los salarios, prestaciones e indemnizaciones que le adeude», artículo posteriormente subrogado por el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015. vii) En la Resolución 01000.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, en la que se
establecieron criterios y puntajes para la medición de las competencias laborales, humanas y técnicas de los servidores públicos con motivo del proceso de reestructuración, no se adoptaron criterios de antigüedad, experiencia, eficacia, educación y demás, para el cargo con denominación técnico, código 401, grado 1. viii) El Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto del 2005 está viciado en su legalidad, pues no surtió el procedimiento preceptuado en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, esto es, ser enviado a la revisión ante la Gobernación del Valle para que surtiera el respectivo trámite, sino que, por el contrario, el municipio de Santiago de Cali, Contraloría Municipal, abusó del poder al darle trámite sin dicho requisito de forma. ix) Tampoco fue objeto de pronunciamiento en primera ni en segunda instancia, que el proyecto del Acuerdo 160 no cumplió con la presentación del respectivo manual específico de funciones y de requisitos para cada cargo, según lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 758 del 2005, y 45 de la Ley 909 del 2004. x) En el Acuerdo 78 del 22 de marzo de 2001, solo existían 24 curules en el cargo con denominación técnico, código 401, grado 1, y en el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005, solo se seleccionaron 19 curules, nombrados con la denominación técnico operativo, código 314, grado 1, 2, 3, con diferentes salarios, pero con iguales funciones, por lo que lo único que cambió fue el código 401 a 314, ya que la denominación y funciones fueron iguales.
1.2. Actuación Procesal Mediante auto del 27 de abril de 2020, se admitió la acción de tutela y, en consecuencia, se ordenó notificar del proveído a los magistrados del Tribunal Administrativo del Casanare, al Juzgado 19 Administrativo de Cali, al municipio de Cali y a la Contraloría Municipal de Cali, como demandados, y al Concejo Municipal de Cali, como terceros interesados en las resultas del proceso, para que dentro del término de tres días y en uso de su derecho de defensa, rindieran informe. De igual forma, se comisionó al Juzgado 19 Administrativo de Cali, por tener la custodia del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 76001-23-31-000-2005-05372-00 [01], tramitado por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión de Cali y el Tribunal Administrativo de Casanare, para que notificara del trámite constitucional a las personas que actuaron en el referido proceso, como demandadas, demandantes, coadyuvantes, litisconsortes necesarios, terceros interesados y demás intervinientes, dentro del medio de control nulidad y restablecimiento, con excepción de la señora Luz Stella Sanín Libreros, el municipio de Santiago de Cali, el Concejo Municipal de Cali y la Contraloría Municipal de Cali; y además, se dispuso que las personas a notificar serían vinculadas como terceros interesados en las resultas del proceso de tutela y podrían rendir informe, dentro del término de tres días, en uso de su derecho de defensa. 1.3. Contestación de la demanda
1.3.1. El Tribunal Administrativo de Casanare, por intermedio de los magistrados Néstor Trujillo González, Aura Patricia Lara Ojeda y José Antonio Figueroa Burbano, señaló que contrario a la percepción de la actora, los reparos tardíos que presenta en tutela no hicieron parte del espectro analítico de su apelación, pero que, en todo caso, se adhieren a lo resuelto en tutela. Advirtieron que acorde con el principio de congruencia y los límites propios de la segunda instancia, se analizaron los estudios previos que sustentaron las decisiones de supresión de empleos y lo atinente a las censuras realizadas contra el Acuerdo municipal de Cali, que modificó la planta de personal de su Contraloría, por lo que el fallo censurado fue motivado de manera clara y precisa. 1.3.2. El municipio de Cali, a través de la directora del Departamento Administrativo de Gestión Jurídica Pública, María del Pilar Cano Sterling, solicitó declarar impróspera la acción de tutela, dados los siguientes alegatos: i) La acción de tutela es improcedente puesto que la libelista olvidó indicar con suficiencia cual es la causal que invoca y además, cayó en el común error de convertir la demanda de tutela en un alegato de instancia. ii) La accionante procura demostrar lo que a su juicio son las vulneraciones en las que incurrieron los falladores de primera y segunda instancia, pero de una lectura prevenida se observa claramente que lo pretendido no es cosa distinta que cuestionar el asunto como si se tratara de un recurso ordinario. 1.3.3. La Contraloría General de Santiago de Cali, por intermedio del apoderado
Daniel Alexander Narváez Potes, solicitó negar y declarar improcedente la acción de tutela, dados los siguientes argumentos: i) La actora no alega ni demuestra en forma alguna que se hayan pretermitido instancias procesales u oportunidades que le impidieran el acceso a la administración de justicia o al debido proceso. ii) La decisión del Tribunal se soportó en las pruebas aportadas al expediente y sus conclusiones no resultan contrarias a lo que ellas acreditan, por lo que no se evidencia un análisis contraevidente que haga procedente la intervención del juez constitucional. iii) La actora debió probar en el trámite de la acción judicial que la escogencia de los empleados que se incorporaron a la nueva planta de personal de la Contraloría General de Santiago de Cali no fue objetiva y que ella tenía mejor derecho. iv) Los falladores hicieron un estudio integral del asunto y de la normativa aplicable al caso para efectos de adoptar la decisión acusada, por lo que no resulta procedente conceder el amparo constitucional. v) Los actos administrativos por medio de los cuales se ordenó la restructuración de la planta de personal de la Contraloría Municipal de Santiago de Cali se encuentran ajustados a derecho y fueron proferidos en atención a la Ley 617 de 2000, por medio de la cual se adoptaron medidas para la racionalización del gasto público nacional.
2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir las providencias judiciales del 23 de noviembre de 2013 proferida por el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión
del Circuito de Cali, y del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare. En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si en el asunto se configura la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la accionante, al negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se reestructuró la planta de cargos de la Contraloría General de Santiago de Cali y se suprimió el cargo de técnico, código 401, grado 1, que la actora desempeñó en carrera administrativa por espacio de 15 años. 2.2. De la procedencia «excepcional» de la acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un medio a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública». El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, estableció en sus artículos 11, 12 y 40 la posibilidad de utilizar la acción de tutela para controvertir sentencias judiciales ejecutoriadas, artículos posteriormente declarados inexequibles por la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992, al considerarse que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial, así como las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi
de dicha sentencia, se abrió la posibilidad de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizarse la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados. Bajo este supuesto, la jurisprudencia constitucional1 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la sentencia C-590 de 2005,2 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de
manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte 1 T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 2 Reiteradas en la sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. hizo especial hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar
plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. El Consejo de Estado en sentencia del 31 de julio de 2012,3 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, admitiendo que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, observando para ello los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente de tutela, la Sala de decisión puede establecer lo siguiente: i) La señora Luz Stella Sanín Libreros, por intermedio de apoderado, promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral en orden a que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) Del Acuerdo Municipal 160 de 2015, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, por medio del cual se fijó y adecuó la estructura, la organización y el funcionamiento de la Contraloría General del municipio de Santiago de Cali y se estableció la planta de personal, la escala salarial y se dictaron otras disposiciones. b) De los siguientes actos administrativos, emitidos por la Contraloría General de Santiago de Cali: (i) Resolución 0100.24.02.05.442 del 4 de agosto de 2015, por la cual se adopta el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005; (ii) Resolución
0100.24.02.05.443 del 4 de agosto de 2005, por medio de la cual se nombró una comisión; (iii) Resolución 0100.24.02.05.447 del 5 de agosto de 2005, por la cual se estableció la resolución de servidores públicos objeto de medición de competencias laborales, humanas y técnicas, para dar cumplimiento a lo señalado en el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005; (iv) Resolución 0100.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, que estableció los criterios y puntajes para la medición de las competencias laborales, humanas y técnicas de los servidores públicos con motivo del proceso de reestructuración adoptado mediante el Acuerdo 160 del 2 de agosto de 2005; (v) Resolución 0100.24.02.05.484 del 22 de agosto de 2005, por la cual se incorporan unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría General del municipio de Santiago de Cali; y, (vi) Oficio 0100.08.01.05.495 del 22 de agosto de 2005, que comunicó de la supresión del cargo de técnico, grado Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó el reintegro en el cargo de técnico, código 401, grado 1, de la Contraloría General del municipio de 3 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01 (IJ). Santiago de Cali o a otro de igual o superior categoría y remuneración, así como el
pago de todos los salarios y emolumentos dejados de percibir desde el retiro y hasta que se haga efectivo el reintegro, entre otras pretensiones. ii) Mediante sentencia del 23 de noviembre de 2013, el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali negó las súplicas de la demanda. iii) Contra la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación que sustentó en los siguientes términos: El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión profirió sentencia negando las pretensiones de la demanda con el siguiente argumento: Que los actos administrativos por los cuales se modificó la planta de cargos de la Contraloría Municipal de Cali y se suprimió el cargo de la demandante, no se encuentran inmersos en ninguna causal de ilegalidad aducida en la demanda ya que no se logró acreditar motivos distintos al buen servicio, pues las apreciaciones de la demandante indicados en su escrito de demanda no constituye un motivo suficiente para quebrantar la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, ya que la administración por razones ligadas a la eficacia y eficiencia de la función pública puede suprimir cargos en la medida en lo que ello contribuya al cumplimiento de los fines del estado social del derecho. Lógicamente me encuentro en total desacuerdo con la decisión tomada en la sentencia objeto de este recurso, por las siguientes razones: En el escrito de la demanda se dice que la decisión del Concejo Municipal trajo consigo la desaparición del cargo que venía desempeñando la actora en la Contraloría Municipal de Santiago de Cali, de técnico, código 401, grado 01, para el
cual se encontraba inscrita en carrera administrativa, razón por la cual fue objeto de varias evaluaciones para poder permanecer vinculada a este organismo de control. El artículo 41 de la Ley 443 de 1998 dice: Artículo 41. Reforma de plantas de personal. Con el fin de garantizar la preservación de los derechos de los empleados de carrera, las reformas de planta de personal de las entidades de los órdenes nacional y territorial, que impliquen supresión de empleos de carrera deberán motivarse expresamente; fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren elaborados por las respectivas entidades, la Escuela Superior de Administración Pública, firmas especializadas en la materia, o profesionales en Administración Pública u otras profesiones idóneas, debidamente acreditados, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto expida el Gobierno Nacional […] Por su parte el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, previó: Artículo 7. Modificase el artículo 149 del Decreto 1572 del 5 de agosto de 1998, el cual quedará así: Artículo 9. Se entiende que la modificación de una planta de personal está fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración, cuando las conclusiones del estudio técnico de la misma deriven en la creación o supresión de empleos con ocasión, entre otros, de:
1. Fusión o supresión de entidades.
2. Cambios en la misión u objeto social o en las funciones generales de la entidad.
3. Traslado de funciones o competencias de un organismo a otro.
4.
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