CE-11001-03-15-000-2020-01370-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01370-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz, en que se debió manifestar la inconformidad que se pretende exponer por vía de tutela [L]a Subsección concluye que el amparo solicitado por la señora [L.S.S.L.] es improcedente, dado que, antes que la protección de derechos fundamentales, lo que se pretende es que el juez de tutela se pronuncie sobre aspectos netamente legales que no fueron debatidos dentro del proceso ordinario –pese a que era el juez ordinario el que debía pronunciarse al respecto–. (…) Ahora bien, en el escrito de impugnación, la accionante indicó que el hecho de concluir que lo que se busca con la acción constitucional es introducir argumentos adicionales a los planteados en el recurso de apelación “conllevaría a una vulneración fundamental por la falta de defensa técnica de mi apoderada judicial, hechos que son ajenos a mi voluntad u omisión y que para este caso hace necesario la intervención del Juez Constitucional”. (…) A juicio de la Sala, dicho argumento no es de recibo, dado que, si bien es cierto que era responsabilidad de la apoderada que representó a la señora Sanín Libreros dentro del proceso ordinario ejercer una adecuada defensa a los intereses de la mencionada señora, también lo es que, como lo ha sostenido el Consejo de Estado, la acción de tutela “no es un medio
que remedie los desaciertos procesales de las partes” y, en ese sentido, no podría aceptarse que se promoviera la presente acción para subsanar las falencias o irregularidades en las que se pudo incurrir dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra el municipio de Cali – Contraloría General de Cali.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá D.C., trece (13) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01370-01(AC)
Actor: LUZ STELLA SANÍN LIBREROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE Y OTROS Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de 11 de junio de 20201, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado rechazó la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S 1 El proceso fue repartido a la Consejera Ponente el 13 de julio de 2020 e ingresó al despacho el 14 del mismo mes y año. 1.- La demanda Por medio de escrito presentado el 2 de abril de 20202, la señora Luz Stella Sanín Libreros instauró demanda de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Cali, el Tribunal Administrativo del Casanare, el municipio de Santiago de Cali y la Contraloría Municipal de Cali, por considerar vulnerados los derechos
fundamentales a la seguridad social, a la igualdad, al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal): “Sírvase señor juez TUTELAR al DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, DERECHO A LA IGUALDAD, CONFIANZA Y EXPECTATIVA LEGITIMA, HERMENÉUTICA JURÍDICA - VACÍO NORMATIVOPRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, PRINCIPIO DE BUENA FE en concordancia con el DEBIDO PROCESO - DEFENSA Y CONTRADICCIÓN; ACCESO DE LA JUSTICIA, PRECEDENTE CONSTITUCIÓN, RETEN SOCIAL, ESTABILIDAD REFORZADA, DEFENSA TÉCNICA y demás Pilares fundamentales que irradian nuestra Carta Constitucional, se ordene a la accionada las siguientes pretensiones: “PRIMERO: REVOCAR la SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA de fecha 29 de noviembre del año 2013 proferida por el JUZGADO
PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CALI –
VALLE (…). “SEGUNDA: REVOCAR la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 17 de septiembre del año 2019 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE – YOPAL (…). “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, Ordenar a la accionada DECLARAR la NULIDAD de ACTO ADMINISTRATIVO RESOLUCIÓN Nro. 0160 de fecha 2 de agosto del año 2005, por el cual se fija y
adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cali; RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.442 de fecha 4 de agosto del año 2005, por el cual adopto el Acuerdo Nro. 0160 del 2 de agosto del año 2005; RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.443 de fecha 4 de agosto del año 2005, por lo cual nombra una comisión; RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.447 de fecha 5 de agosto del año 2005, por lo cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales, humana y técnica; RESOLUCIÓN y/o OFICIO Nro. 0100.24.02.05.462 de fecha 8 de agosto del año 2005, por el cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas y laborales y técnicas; RESOLUCIÓN y/o OFICIO Nro. 0100.24.02.05.484 de fecha 22 de agosto del año 2005, por lo cual se incorpora unos servidores públicos a la nueva plata de global de cargos de la Contraloría Municipal; RESOLUCIÓN y/o OFICIO Nro. 2 Remitido por correo electrónico. 0100.08.05.495 de fecha 22 de agosto del año 2005, que me notifico la supresión de mi cargo por reestructuración, organización, funcionabilidad de la Contradiría Municipal. “CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CALI, en un término no superior a las 48 horas
siguientes a la notificación de esta decisión proceda a reintegrar al mismo cargo o a uno de mejor condiciones a la señora LUZ STELLA SANÍN LIBREROS. “QUINTO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la accionada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL DE CALI, en un término no superior a las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión proceda a cancelar retroactivamente todas y cada una de los aranceles laborales dejados de percibir por el injusto retiro desde el 22 de agosto del año 2005, con los reajustes salariales e incrementos de Ley. Valores que deberán ser indexados por la pérdida del valor adquisitivo moneda colombiana”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la accionante demandó al municipio de Santiago de Cali y a la Contraloría Municipal de Cali, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones 0160 de 2 de agosto de 2005, “por la cual se fija y adecua la estructuración, la organización y funcionamiento de la Contraloría Municipal de Cali”; 0100.24.02.05.442 de 4 de agosto de 2005, “por la cual adoptó el Acuerdo Nro. 0160 del 2 de agosto del año 2005”; 0100.24.02.05.443 de 4 de agosto de 2005, “por lo cual nombra una comisión”; 0100.24.02.05.447 de 5 de agosto de 2005, “por la cual se establece la relación de servidores públicos objeto de la medición de competencias laborales,
humana y técnica”; 0100.24.02.05.462 de 8 de agosto de 2005, “por la cual se establecen los criterios y puntajes para la medición de competencias laborales, humanas y laborales y técnicas”; 0100.24.02.05.484 de 22 de agosto de 2005, “por el cual se incorpora unos servidores públicos a la nueva planta global de cargos de la Contraloría Municipal” y el oficio de 22 de agosto de 2005, “que me notificó la supresión de mi cargo por reestructuración, organización, funcionabilidad de la Contraloría Municipal”. Como consecuencia de lo anterior, se solicitó que se reintegrara a la accionante al cargo que desempeñaba en el Contraloría Municipal de Cali y se le pagaran los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir. Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2013, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Santiago de Cali negó las pretensiones de la demanda. A instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio de fallo de 17 de septiembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Casanare3 confirmó la decisión de primera instancia. 3.- Fundamentos de la acción La parte actora alegó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… se observa las siguientes incongruencias, ERROR FACTICO y yerros en la Sentencia de Primera y Segunda Instancia que vulneran mis derechos constitucionales amparados a la igualdad, acceso a la justicia, debido proceso, contradicción y defensa, valoración de pruebas debidamente aportadas que no fueron valoradas por la primera y
segunda instancia, Así: “A. Prueba hoja de vida se determina que para la fecha de los hechos llevaba laborando más de 15 años en la carrera administrativa dentro de la plata de personal del MUNICIPIO SANTIAGO DE CALICONTRALORÍA MUNICIPAL Prueba Solicitud tratamiento preferencial ‘reincorporación’ (folio 19) Donde claramente se observa que fue debidamente relacionada por la parte demandada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL mediante oficio Nro. 0100.08.02.05.634 de fecha 27 de septiembre del año 2005 (folio (73 o 557) donde fui la única de nivel TÉCNICO, pero extrañamente, arbitrariamente y caprichosamente no fue aceptada dado que a la fecha la demandada no se ha pronunciado de fondo violando lo preceptuado en el Art. 44 y 16 de la Ley 909 de 2004. Art. 87 del Decreto 1227 del 2005 y el Art. 28 y ss del Decreto Reglamentario 760 del 2005 en especial Art. 29 que ordena la comunicación de no ser posible la incorporación y el derecho a la indemnización hecho que como se evidencia en el plenario no se ha realizado, vulnerando el derecho al DEBIDO PROCESO, a la DEFENSA Y CONTRADICCIÓN de proponer los de Ley. “C. Colorario con lo anterior obsérvese Señor Juez, no se determinó ni se encuentra probado dentro del proceso directrices, impedimentos o procedimiento ajustados por la demandada MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA al derecho de REINCORPORACIÓN que proporcione la exclusión del mismo violando el Art. 13, 29
Constitucional y el Art. 44 de la Ley 909 del 2004. 3 Al que se le remitió el proceso por descongestión. “D. Por otro lado obsérvese señor JUEZ que el ACUERDO MUNICIPAL 0160 del 2 de agosto del 2005 no cumplió con el mandato normativo y está viciado de legalidad no se surtió lo preceptuado en el Art. 82 de la Ley 136 de 1994 enviar a revisión ante la GOBERNACIÓN DEL VALLE para que surtiera el respectivo tramite, Caso contrario el Municipio Santiago de Cali - Contraloría Municipal abuzaron del poder y reformaron la Ley dado trámite sin dicho requisito de forma. “E. También se observa señor en el libelo probatorio y que no fue objeto de pronunciamiento en primera ni segunda instancia lo preceptuado en el Art. 32 del Decreto 758 del 2005 de la Ley 909 del 2004 referente a que el proyecto del Acuerdo Municipal 0160 con el lleno de los requisitos esto es el manual de funciones de cada cargo. “F. Igualmente señor JUEZ se evidencia en la Resolución Nro. 01000.24.02.05.462 del 8 de agosto del año 2005 que se establecieron criterios y puntajes para la medición de las competencias laborales, humanas y técnicas para la nueva estructuras NO se tomaron criterios de antigüedad, experiencia, eficacia, educación y demás dentro del mismo cargos y denominaciones ‘TÉCNICOS código 401 grado 1’ Recordemos que en solo en esa denominación existían 24 curules ACUERDO Nro. 078 del 22 de marzo del año 2001, de las cuales en el
ACUERDO 160 del 2 de agosto del año 2001 se eligieron 19 o seleccionados ya con la denominación ‘TÉCNICOS OPERATIVO’ código 314 grado 1,2,3" y que los nombrados existen 6 variables de ‘técnicos’ con diferentes salarios. PERO CON LAS MISMAS FUNCIONES y CARGO. En otras palabras lo único que cambio fue el CÓDIGO de 401 a 314 pero con el mismo cargo TÉCNICO y funciones. “G. Por otro lado es claro señor JUEZ y está demostrado en el acervo probatorio que posteriormente a la NOTIFICACIÓN DEL RETIRO (RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.462 de fecha 8 de agosto del año del 2005) y el PAGO DE LA LIQUIDACIÓN DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (RESOLUCIÓN Nro. 0100.24.02.05.462 de fecha 8 de agosto del año del 2005). “H. Finalmente señor Juez es de indicar que a la fecha la señora LUZ STELLA SANÍN LIBREROS no ha recibido la respuesta sobre su derecho a reincorporación como tampoco su derecho a indemnización. Por lo cual no ha cesado a la fecha su derecho y que bajo los parámetros laborales no se surte el retiro definitivo hasta tanto no se cancele la totalidad de indemnización o defina de fondo y que por analogía a la falta de pago o resolución de reincorporación se aplica lo preceptuado en el ‘Art. 51 del Decreto 2127 de 1945, compilado en el Art. 2.2.30.6.16: Condición de pago para la terminación del contrato y termino de suspensión para el efecto. NO SE CONSIDERA
TERMINADO EL CONTRATO DE TRABAJO ANTES DE QUE EL
EMPLEADOR PONGA A DISPOSICIÓN DEL TRABAJADOR EL
VALOR DE TODOS LOS SALARIOS, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES QUE LE ADEUDE’”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 27 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, así como al municipio de Santiago de Cali y a la Contraloría Municipal de Cali y vinculó al Concejo Municipal de Cali, como terceros interesados en esta actuación. Así mismo, se comisionó al Juzgado Diecinueve Administrativo de Oral de Cali –el que tiene la custodia del expediente– para que notificara de la demanda de tutela de la referencia a todas las demás personas que actuaron dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.- El Tribunal Administrativo de Casanare señaló que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “En el fallo colegiado se precisaron los alcances de la apelación de la actora y su argumentación, así: “Proviene de la parte actora (fol. 411). Expuso que hubo presunta omisión de requisitos previstos en la Ley 443, art. 41 y en el DR 1572 art. 149, sin precisar qué le faltó al estudio técnico previo a la expedición del Acuerdo 160/2005. No indicó presuntos yerros facticos, probatorios o de interpretación normativa que atribuya al fallo. Se refirió marginalmente a sus censuras contra el Acuerdo 160 de 2005.
“En la etapa de alegatos de cierre guardó silencio. “Acorde con el principio de congruencia y los limites propios de la segunda instancia, como expresamente se advirtió en la consideración 2, en la tercera se analizaron los estudios previos que sustentaron las decisiones de supresión de empleos y en la cuarta, lo atinente a las censuras contra el acuerdo de Cali que modificó la planta de personal de su contraloría. “De manera que, contrario a la percepción de la actora constitucional, los reparos tardíos que asoma en la tutela no hicieron parte del espectro analítico de su apelación; el fallo de esta corporación fue motivado clara y precisamente, a cuyo contenido remitimos pues nada puede agregarse al mismo, a título de informe o pronunciamiento sobre los hechos”. 4.3.- La Contraloría General de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda de tutela, tras considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en ningún tipo de irregularidad que vulnere los derechos fundamentales de la accionante. Por el contrario, dicha entidad dijo que se efectuó un análisis del material probatorio allegado al expediente y de la normativa aplicable al caso bajo estudio. Agregó que en el presente caso no se requiere la intervención del juez constitucional, porque “independientemente de los ejercicios interpretativos que puedan hacerse al respecto, la decisión del Tribunal encuentra soporte probatorio en las pruebas allegadas y sus conclusiones no resultan abiertamente contrarias a lo que ellas acreditaban”. Sin perjuicio de lo anterior, dijo que debía desvincularse de la acción de tutela de
la referencia, porque no dictó la sentencia atacada y, además, actuó en debida forma dentro del proceso ordinario que culminó con la sentencia del Tribunal Administrativo de Casanare. 4.4.- El municipio de Santiago de Cali solicitó que se declare la improcedencia de esta acción, dado que lo que pretende la accionante es convertirla en una tercera instancia para que se analice nuevamente el debate planteado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Expuso que “la libelista olvida indicar con suficiencia cuál es la causal que invocará y, esto es lo verdaderamente importante, no enfila su argumentación para demostrarlo. El documento cae en el común error de convertirse en un alegato de instancia, es decir, el accionante desatiende un principio de este tipo de actuaciones -el juez de la tutela no es una tercera instancia-, la demandante intenta imponer su particular interpretación de los hechos y por ello, vía acción de tutela, hace reparos a una decisión judicial que -por ser adversa a sus intereses como sujeto procesalno comparte, pese a que la misma está revestida de la presunción de acierto además de que reúne lo necesario para ser catalogada como ajustada a derecho”. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 11 de junio de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado rechazó, por improcedente, la acción de tutela de la referencia. En primer lugar, aclaró que si bien la accionante cuestionó tanto el fallo de primera como el de segunda instancia, lo cierto es no es procedente que el juez de tutela
revise la sentencia proferida por el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Cali, por cuanto “en uso del principio de la doble instancia, la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y la alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Casanare” y en, ese sentido, precisó que el estudio en sede de tutela se limitaría al fallo proferido por esa corporación el 17 de septiembre de 2019. Luego expuso (se trascribe de manera literal): “… al verificar los requisitos de procedencia para rebatir la sentencia del 17 de septiembre de 2019 emitida por el Tribunal Administrativo de Casanare, la Sala de decisión advierte que la acción de tutela se encuentra afectada por falta de agotamiento del requisito de «subsidiaridad», según se pasa a explicar: “Una vez revisado el contenido del líbelo de tutela y el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho allegado al plenario en medio digital, se encuentra que en el proceso ordinario el Juzgado 1° Administrativo de Descongestión del Circuito de Cali emitió sentencia de primera instancia el 23 de noviembre de 2013, en la que negó las súplicas de la demanda y, que contra esta decisión la apoderada de la demandante presentó recurso de apelación. “En el referido recurso, según se dejó sentado en el acápite de hechos probados, la apoderada de la demandante se ocupó de controvertir la legalidad del Acuerdo 160 de 2005 y de los demás actos administrativos demandados, con los cuales se implementó el proceso de reestructuración en la planta de personal de la Contraloría General de
Santiago de Cali, bajo el argumento de que estos no cumplieron con lo dispuesto (i) en el artículo 41 de la Ley 443 de 1993, sobre los requisitos que se deben cumplir para proceder a reformar las plantas de personal, esto es, motivación expresa, fundarse en necesidades del servicio o en razones de modernización de la Administración y basarse en estudios técnicos que así lo demuestren; (ii) y en el artículo 149 del Decreto 1572 de 1998, modificado por el artículo 7 del Decreto 2504 de 1998, en el que se prevé que el estudio técnico debe justificar la necesidad de la creación o supresión de los empleos. “Es decir, que los argumentos de apelación estuvieron dirigidos a controvertir de manera exclusiva el incumplimiento de lo previsto en los artículos 41 de la Ley 443 de 1993 y 49 del Decreto 1572 de 1998, sobre los requisitos que se deben cumplir para reformar las plantas de personal. “Y en la presente acción de tutela, se controvierte con respecto del Acuerdo Municipal 160 del 2 de agosto del 2005, que los juzgadores no evaluaron que el referido acto se encuentra afectado en su legalidad por cuanto (i) no surtió el procedimiento preceptuado en el artículo 82 de la Ley 136 de 1994, de ser enviado a la Gobernación del Valle para su respectiva revisión; (ii) tampoco cumplió con lo preceptuado en los artículos 32 del Decreto 758 del 2005, y 45 de la Ley 909 del 2004, sobre la presentación del manual específico de funciones y de requisitos para cada cargo; y, (iii) además, en su contenido sólo se
incorporaron 19 curules, nombradas con la denominación de técnico operativo, código 314, grado 1, 2, 3, con diferentes salarios, pero con iguales funciones, cuando en el Acuerdo 78 del 22 de marzo de 2001, existían 24 curules en el cargo con denominación técnico, código 401, grado 1, por lo que lo único que se cambió fue el código 401 a 314, ya que la denominación y funciones fueron iguales. “De igual forma, se argumenta que en el asunto (i) se desconoció lo previsto en los artículos 16 y 44 de la Ley 909 de 2004, 87 del Decreto 1227 del 2005 y, 28 y siguientes del Decreto Reglamentario 760 del 2005, por ser excluida del proceso de reincorporación sin justificación alguna y sin ser reconocido, a lo menos, su derecho a la indemnización; y que, (ii) se debió aplicar por analogía lo dispuesto en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, posteriormente subrogado por el artículo 2.2.30.6.16 del Decreto 1083 de 2015, en los que se advierte la no terminación del contrato de trabajo ante la falta de pago de la indemnización. “Es claro que los referidos alegatos son argumentos de instancia que no corresponde definir al juez de tutela, pues además de que se trae a colación una normativa diferente, su estudio y aplicación al caso corresponde definirla al juez ordinario, y no al juez constitucional so pretexto de la existencia de un defecto sustantivo. “Igual ocurre con los demás planteamientos presentados en tutela, a partir de los cuales se alega una omisión en la valoración probatoria con
respecto de la hoja de vida, de la solicitud de tratamiento preferencial para reincorporación, de la falta de respuesta a la referida petición, de que solo se efectuó el pago de las prestaciones sociales, y de que en la Resolución 01000.24.02.05.462 del 8 de agosto de 2005, no se adoptaron criterios de antigüedad, experiencia, eficacia, educación y demás, para la medición de las competencias en el cargo de técnico, código 401, grado 1. “Lo que se denota con los referidos planteamientos, es que lo pretendido por la accionante es hacer ver la existencia de una omisión en la valoración de las pruebas que aquí trae de presente, y que, en su juicio, son determinantes para acceder a las pretensiones de nulidad de los actos administrativos demandados, cuando lo cierto es que ello no lo discutió en el recurso de apelación, por lo que el juez de tutela no puede realizar ninguna valoración al respecto. “Así las cosas, se advierte que la presente acción de tutela se utiliza por la parte actora como un mecanismo alternativo para defender sus derechos, pues pese a que hizo uso del recurso de alzada dentro del proceso ordinario, no desplegó en dicho proceso los argumentos ahora expuestos en la instancia constitucional, lo cual evidencia que desaprovechó el recurso de apelación interpuesto y que, por tanto, el ejercicio del mecanismo de amparo se hace totalmente improcedente” (negrilla del original). 6.- La impugnación La parte accionante impugnó la anterior decisión y señaló que en el fallo de primera instancia se hizo un análisis genérico del precedente judicial que limita la
procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Agregó que el análisis se centra en la argumentación realizada por el apoderado judicial en el recurso de apelación y no sobre el derecho fundamental vulnerado y hoy reclamado. Adujo que de aceptarse esa tesis “conllevaría a la una vulneración fundamental por la falta de defensa técnica de mi apoderada judicial, hechos que son ajenos a mi voluntad u omisión y que para este caso hace necesario la intervención del Juez Constitucional”. Concluyó que (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… el juicio de valores, indicios, de las máximas, interpretación, análisis, sentidos lógicos y comunes desplegados por el JUEZ DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA no corresponde a una verdadera hermenéutica jurídica, que impera al Juez Constitucional amparar los DERECHOS FUNDAMENTALES hoy reclamados y no utilizar la figura de subsidiaridad para el amparo constitucional que para este caso no se encuentra limitada en el Art. 6 del Decreto 2591 de 1991 en concordancia Sentencia SU-108/18; Sentencia SU0-55/18; Sentencia T-471/17; Sentencia T-461/19 y demás aplicables para este caso la procedencia de la acción de tutela. “(…). “Finalmente es de indicar que el señor CONSEJERO PONENTE (…) se aparta de criterios que ha venido desarrollando en el precepto de que no siempre los medios o vías ordinarias no son siempre idóneos e ineficaces para restaurar los derechos fundamentales que hoy se
pretende resarcir dado de en el caso que nos ocupa tenemos una persona de que llevaba laborando más de 15 años en la carrera administrativa dentro de la plata de personal del MUNICIPIO SANTIAGO DE CALI - CONTRALORÍA MUNICIPAL y por ende se vio trocado su derecho a pensionarse con 20 años de servicios públicos, como también sin el mínimo vital lo cual desencadeno un daño irreparable el cual aclama su protección constitucional de lo cual sería una víctima de la misma justicia, por lo cual esta acción está amparada en los derechos superiores y no al mero trámite de una tercera instancia” (negrilla del original). II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características5. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos
fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son6: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que
afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su
órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia juríd
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