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CE-11001-03-15-000-2020-01375-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01375-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA

DE DEFECTO ORGANICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE

JURISPRUDENCIAL – No acreditado / RETIRO DEL SERVICIO DEL

EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL – Acreditado / CALIFICACIÓN

INSATISFACTORIA DEL EMPLEADO DE CARRERA JUDICIAL / AUSENCIA

DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[O]bserva la Sala es que solo hasta el momento en que la accionante interpuso recurso de apelación contra la providencia emitida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda, allegó copia de catorce (14) fallos disciplinarios y le solicitó al tribunal que oficiara al ente investigador para que remitiera copia de seis (6) proveídos más, razón por la cual, el operador judicial de segunda instancia profirió auto de fecha 17 de junio de 2019, en el que resolvió: i) tener como medios probatorios los catorce (14) proveídos allegados por la recurrente y; ii) negar la petición de pruebas, por innecesaria, pues no especificó en qué sentido los seis (6) fallos disciplinarios faltantes constituían hechos sobrevinientes o acaecidos con posterioridad a la etapa probatoria adelantada en primera instancia. Por lo tanto,

mal podría alegarse la configuración del defecto fáctico, cuando quien lo alega incumplió con esta carga en la etapa procesal correspondiente. Frente a la solicitud de la [Actora], de valorar en sede de tutela “las diferentes denuncias que instauré, pues formule (sic) ante el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Honorable Tribunal de Bogotá, ante la Unidad Nacional de Protección, ante la Procuraduría General de la Nación, ante el Ministerio de Trabajo, que demuestran claramente los hechos constitutivos de acoso laboral, los cuales demuestran la animadversión que existía y existe entre el Dr. [O.G.C.F.] y la suscrita”. (…) En este orden, para la Sala es claro que, las censuras de la tutelante contra las providencias judiciales emitidas por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, respecto de la configuración del defecto fáctico, no tienen vocación de prosperidad. (…) [H]aciendo un esfuerzo interpretativo de los argumentos esbozados por la peticionaria, la Sala considera que, al parecer, la accionante se refiere a la Sala Transitoria de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, creada mediante el Acuerdo PCSJA19-11250 del 5 de abril de 2019 del Consejo Superior de la Judicatura, para conocer los procesos originados en las reclamaciones salariales y prestacionales promovidas por funcionarios judiciales y que a la fecha en que empezara a regir dicha disposición, estuvieran a cargo de los conjueces de esa sección en trámite o para

proferir el fallo, lo cual, no corresponde al caso de la tutelante, pues, como quedó visto, la [Actora] pretende el reintegro, en propiedad, al cargo de secretaria en algún Juzgado Civil del Circuito. Precisado lo anterior, se tiene que, según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, corresponde a los Tribunales Administrativos conocer, en segunda instancia, de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. En este orden, una vez examinadas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario censurado, se observa que al Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, le correspondía pronunciarse sobre el recurso de apelación instaurado por la parte actora contra la sentencia del 13 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. En consecuencia, la Sala considera que, en este caso, no se configura el defecto orgánico invocado.

(…) [L]a Sala advierte que la tutelante tampoco cumplió con la carga argumentativa mínima para analizar este cargo, puesto que no identificó las providencias frente a las cuales un mismo cuerpo colegiado o una autoridad judicial de igual jerarquía desconocieron el derecho a la igualdad, o los operadores jurídicos con claras atribuciones superiores (precedente vertical), hubieran resuelto casos con supuestos fácticos y jurídicos similares a los que decidió el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, relacionados con el retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial por calificación insatisfactoria, por ello, se concluye que no cumplió con el deber de argumentar el defecto invocado y, por ende, no se encuentra acreditado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01375-00(AC)

Actor: NANCY YANETH ROMERO CAMARGO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “F” Y OTRO Referencia: TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial - Defecto fácticoDefecto orgánico - Desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada en nombre propio por la

señora Nancy Yaneth Romero Camargo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veintiséis (26) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015.

1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud La señora Nancy Yaneth Romero Camargo, actuando en nombre propio, mediante mensaje de correo electrónico enviado al “Aplicativo Información - Bogotá - <info@cendoj.ramajudicial.gov.co> el 4 de abril de 2020 y remitido al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 6 de abril de 2020, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F” y el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa.

Las mencionadas garantías las estimó vulneradas con ocasión de la expedición de la sentencia de 13 de diciembre de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, confirmó la decisión de primera instancia proferida por el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho promovida por la señora Nancy Yaneth Romero Camargo contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, radicada con el No. 11001-33-35-026-2013-00247-00. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:  Mediante la Resolución No. 011 del 14 de mayo de 2001, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo, fue nombrada en propiedad en el cargo de secretaria del Juzgado Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá1.  Con ocasión de una visita realizada por parte de la Dra. Emilia Montañez de Torres, Magistrada de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, al mencionado despacho judicial, se abrió investigación disciplinaria en contra del Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca, en su calidad de juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, por cuanto “observó una presunta irregularidad en la designación de secuestres en algunos expedientes. Al parecer los auxiliares de la justicia no se estaban designando aplicando el software que para tal efecto se instaló en los diferentes despachos judiciales, con el fin de respetar los turnos de asignación, sino que en un mismo día se elaboraron varias actas en tal sentido, designándose el mismo auxiliar de justicia, doctor FABIO SUÁREZ CUADRADO”2. 1 Folio 33, cuaderno No. 1 del expediente digital. 2 Folios 51 a 64, cuaderno No. 1 del expediente digital.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo  Durante el trámite del proceso disciplinario identificado con el radicado No. 11001110200020060083901, la accionante fue citada a rendir testimonio, sin que el referido juez le hubiera concedido permiso para asistir, razón por la cual, el despacho investigador envió a una auxiliar a fin de recibir la declaración de la señora Romero Camargo.  Manifiesta que después de haber rendido su testimonio, el juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, tomó represalias en su contra “por haber omitido sus órdenes” y que “lo que más le disgustó al titular del despacho es que no siguiera las pautas ilegales dadas por él para ocultar sus conductas”3. Por lo tanto, modificó sus funciones, incrementó la carga laboral e implementó una serie de órdenes y conductas irregulares con las cuales buscaba desmejorar todas las tareas que realizaba como secretaria del Juzgado, lo que, a su juicio, constituye acoso laboral.  La Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca hoy Bogotá, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, sancionó con once (11) meses de suspensión en el ejercicio del cargo al juez Segundo (2º) Civil del Circuito de Bogotá, por haber transgredido el deber

consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, debido a la omisión evidenciada en la designación de secuestres. Inconforme con esta decisión, el funcionario tantas veces mencionado formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de proveído del 2 de noviembre de 2011, que declaró la extinción de la acción disciplinaria, por haber operado el fenómeno jurídico de la prescripción.  Indica la accionante que acudió a varias autoridades para que implementaran los mecanismos correspondientes con el fin de mejorar su condición laboral u ordenaran su traslado a otro despacho judicial, sin que hubiera obtenido solución alguna al respecto, por lo que, decidió instaurar dos (2) denuncias por acoso laboral en contra del Dr. Cely Fonseca, las cuales fueron radicadas los días 25 de agosto de 2011 y 29 de mayo de 2012.  Aduce la tutelante que el juez dio apertura a veintidós (22) procesos disciplinarios en su contra y recepcionó las pruebas a puerta cerrada, lo que, en su sentir, vulneró sus derechos fundamentales, razón por la cual, se dirigió a la Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que dicho ente de control, en virtud del poder preferente, tramitara las actuaciones disciplinarias, de las cuales ya se emitieron veintiún (21) decisiones a su favor.  Sostiene que el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá, expidió el 31

de julio de 2012, el formulario de calificación integral de servicios correspondiente al año 2011 y calificó de manera insatisfactoria a la accionante con cincuenta y dos (52) puntos, lo que trajo como consecuencia su retiro del servicio y la exclusión de la carrera judicial del cargo de secretaria que desempeñaba en el despacho, “tomando como base 22 procesos disciplinarios que fueron tramitados 3 Folio 2, escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo en la Procuraduría Segunda Distrital, de los cuales 21 fueron fallados a mi favor.” Agregó que los fundamentos que tuvo el funcionario judicial para otorgar esa

calificación fueron los siguientes: “LOS INFORMES SECRETARIALES, ESCRITOS SOLICITADOS POR EL JUEZ TITULAR Y LAS CONSTANCIAS QUE SE DEJAN EN EL SISTEMA DE GESTIÓN JUDICIAL EN LOS DIFERENTES PROCESOS QUE CURSAN EN EL JUZGADO NO SON CLAROS, IRRESPETUOSOS Y NO OFRECEN UNA SOLUCIÓN A LO

REQUERIDO POR LOS USUARIOS NI POR EL SUSCRITO.

EL MANEJO DEL ARCHIVO ES PÉSIMO, SE HAN RECIBIDO

PERSONALMENTE MÚLTIPLES QUEJAS DE LOS USUARIOS POR LA

INDIFERENCIA DE LA SECRETARIA ANTE SUS SOLICITUDES DE

DESARCHIVES, NO SE HA ENTREGADO AL ARCHIVO CENTRAL EL MISMO

DADA SU DESORGANIZACIÓN.

POR MORA EN LAS DIFERENTES FUNCIONES SECRETARIALES SE HAN

TENIDO QUE EFECTUAR REQUERIMIENTOS A LA SECRETARIA PARA EL

CUMPLIMIENTO OPORTUNO DE SUS FUNCIONES, LO QUE HA GENERADO

ADEMÁS RETRASO EN EL CURSO NORMAL DE LOS PROCESOS.

EXISTEN DIFERENTES QUEJAS, NO SOLO POR LOS USUARIOS DE LA

JUSTICIA SINO ADEMÁS POR PARTE DE LOS DEMÁS FUNCIONARIOS DEL

JUZGADO EN RELACIÓN CON LOS COMPORTAMIENTOS ASUMIDOS POR LA

SEÑORA NANCY YANEHT ROMERO CAMARGO, SU FALTA DE

COLABORACIÓN EN LAS ACTIVIDADES LABORALES, IRRESPETO Y NO DAR

SOLUCIÓN A LOS ASUNTOS QUE A DIARIO SE PRESENTAN.

NO SE CUMPLEN LAS ORDENES DADAS POR EL JUEZ DEL DESPACHO,

EXISTEN QUEJAS RESPECTO AL COBRO EXCESIVO DE COPIAS Y

DESGLOSES, NO HACER EL REPORTE OPORTUNO DE LA ESTADÍSTICA TRIMESTRAL ANTE EL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA.”  Inconforme con esta decisión, la señora Nancy Yaneth Romero Camargo, formuló recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por el mencionado juez mediante la Resolución “No. 01 de 30 de agosto de 2011”4, que decidió no modificar la calificación de la señora Nancy Yaneth Romero Camargo para el año 2011 y negar el recurso de apelación5.  En virtud de lo anterior, la accionante instauró demanda de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la Nación - Rama Judicial - Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos i) Formulario de calificación integral de servicios del año 2011 y ii) Resolución “No. 01 de 30 de 4 Aunque la resolución dice que es del año del 2011, lo cierto es que corresponde al año 2012, según se infiere de la fecha de expedición, 30 de agosto de 2012, visible en la parte inferior del acto administrativo. 5 Folios 2 a 4 y 18 a 31, cuaderno No. 1 del expediente digital. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo agosto de 2011”, que desató el recurso de reposición interpuesto contra la anterior decisión, los cuales fueron expedidos por el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de

Bogotá. A título de restablecimiento del derecho pidió i) ser reintegrada al cargo de secretaria, en propiedad, en un Juzgado Civil del Circuito de Bogotá D.C., sin solución de continuidad, ii) pagar los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el 31 de agosto de 2012, hasta la fecha en que se efectúe el reintegro, de forma indexada, iii) reconocer y pagar 200 SMMLV por concepto de perjuicios morales causados por la calificación insatisfactoria y el retiro del servicio y iv) reconocer y pagar 200 SMMLV correspondientes a los perjuicios morales y

sociales causados a favor de su hijo menor Juan Felipe Ávila Romero, en atención a su condición de madre cabeza de familia.  Este proceso se tramitó en primera instancia ante el Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el cual profirió sentencia de fecha 13 de septiembre de 2017, que negó las pretensiones de la demanda. En primer lugar, se refirió al régimen de la carrera judicial contemplado en la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, específicamente, a las condiciones de ingreso, permanencia y promoción en el servicio. Posteriormente, analizó lo relacionado con la reglamentación de la evaluación y calificación de los funcionarios y empleados que la conforman, de quienes se exige una conducta intachable y unos niveles de idoneidad, calidad, eficiencia y rendimiento satisfactorio en el desempeño de sus funciones. En punto de la evaluación de servicios, precisó que deberá ser motivada y resultante de un control permanente del desempeño del funcionario o empleado. Descendiendo al caso concreto, señaló que en el expediente no se demostró la relación de causalidad entre el testimonio que rindió la accionante en el proceso disciplinario adelantado en el año 2010, contra el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá y la calificación de servicios insatisfactoria que obtuvo la tutelante en el año 2011, pues ésta se fundamentó en varias inconsistencias planteadas desde que fue calificada en el año 2009, v gr., el mejoramiento en aspectos como las relaciones con el juez y los empleados del despacho judicial, el

manejo y custodia de expedientes, el orden en la gestión secretarial y la atención al público. Es decir que existieron conductas disuasivas y no represivas por parte del juez calificador, quien, según consta en el plenario, siempre estuvo dispuesto a superar las diferencias presentadas con la demandante. Agregó que el buen desempeño de la parte actora durante los años 2001 a 2008, no le concedía un fuero de estabilidad e inamovilidad, toda vez que, el ejercicio idóneo de las funciones, es un deber inherente a la investidura de quien desempeña un empleo público. Respecto a la calificación del año 2011, sostuvo que no se acreditó que para fijar el puntaje de los indicadores de manejo gramatical y presentación del trabajo del factor calidad, se hubiera acudido a un objetivo ajeno a la optimización de la función judicial. Además, se comprobó que i) en varios procesos la tutelante efectuó anotaciones que carecían de contexto, lo cual desnaturalizó el objetivo de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo los informes y constancias secretariales; ii) se presentaron deficiencias en el manejo del archivo, pues se hallaron más de 400 expedientes en el despacho pendientes de archivo, iii) se demostró la mora de la demandante en la ejecución de sus funciones, iv) no se llevaba control del pago del arancel judicial, v) existían irregularidades en el proceso de archivo de expedientes, pues la ubicación que se

registraba en el sistema de información judicial no correspondía con la realidad, lo cual dificultaba los trámites de desarchive, vi) la demandante se ausentaba de su puesto de trabajo en jornada laboral, lo cual impedía el acceso a su computador, en el que se encontraba información importante del despacho y plantillas para la elaboración de ciertos documentos; conducta ésta que no propiciaba el trabajo en equipo. En cuanto al puntaje del indicador de atención y suministro de información al público, señaló que éste obedeció al deterioro de las relaciones de la parte actora con los compañeros y al desorden y falta de control frente a los expedientes que tenía a cargo. Además, que la función de reporte de la estadística estaba asignada a la señora Nancy Yaneth y, en efecto, obran soportes que acreditan que no realizó oportunamente los reportes correspondientes al tercer y cuarto trimestre del año 2011. Conforme a lo anterior, consideró que los hechos que sustentaron la calificación integral de servicios del año 2011, ocurrieron en el periodo evaluado y también se derivan de los hallazgos de la visita realizada el 16 de diciembre de 2011, por el Consejo Seccional de la Judicatura, que dan cuenta de las multicitadas falencias en la labor desempeñada por la tutelante. En consecuencia, concluyó que no se desvirtuó lo legalidad de los actos administrativos acusados, por lo que, negó las pretensiones de la demanda.  Contra con esta providencia la accionante formuló recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, mediante proveído del 13 de diciembre de 2019, que

confirmó la decisión de primera instancia, en la medida que encontró acreditadas razones objetivas que sustentaron la calificación de servicios insatisfactoria de la accionante para el año 2011, otorgada por el juez Segundo (2°) Civil del Circuito de Bogotá, Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca, máxime cuando algunos motivos de la misma ya habían sido mencionados como fundamento de las calificaciones de los periodos 2009 y 2010, las cuales se encuentran en firme y no fueron demandadas ante esta jurisdicción, lo que justificó su consecuente retiro del servicio y exclusión de la carrera judicial. En cuanto a la calificación del juez evaluador relacionada con el manejo gramatical y presentación del trabajo, señaló que los informes y constancias expedidos por la demandante, no brindaban información concreta o precisa frente a la etapa en que se encontraban los procesos, o respecto de las solicitudes que formulaban las partes para darle el correspondiente trámite. Agregó que, si bien los informes secretariales no determinan necesariamente la actuación o decisión del juez, sí tienen como objetivo apoyar al funcionario en ese proceso y, eso fue lo que justamente se le cuestionó a la tutelante. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo Adujo que en algunas acciones populares analizadas, la parte actora solo “hizo un informe general y abstracto para cumplir con la formalidad de ingresar el proceso

al Despacho, pero sin alcanzar la finalidad que en términos de apoyo tiene el informe secretarial”, lo cual evidencia la falta de revisión previa de cada expediente por parte de la secretaria del juzgado, quien, ante las observaciones del nominador, volvió a reiterar los informes secretariales que había realizado En este orden, encontró justificado la calificación otorgada por el nominador a la demandante en este aspecto. Respecto al factor denominado manejo de expedientes y atención al público, evidenció que, el proceso de archivo de los expedientes se encontraba en un estado lamentable, a saber, desactualizado y desorganizado y que se presentaron quejas de algunos compañeros de la accionante y de usuarios que daban cuenta que era poco colaboradora, conflictiva y que atendía de forma descortés. Además, de acuerdo al informe de la visita realizada el 16 de noviembre de 2011, por parte del Consejo Seccional de la Judicatura al juzgado donde laboraba la demandante, varias tareas no se encontraban al día, ni se estaban realizando debidamente, por ejemplo “telegramas auxiliares de justicia, firma de los estados, copia de los recibos de arancel judicial, información de procesos al despacho para sentencia”. Por lo tanto, el tribunal accionado consideró que existían razones comprobadas que evidenciaban el incumplimiento de las funciones de la tutelante como secretaria del multicitado juzgado y deficiencias en la presentación del trabajo, manejo de los expedientes, información y archivo, así como en la atención al público, que justificaron la calificación otorgada para el periodo 2011. Frente al factor eficiencia o rendimiento adujo que la parte actora presentó

demoras en la liquidación de costas de unos procesos, en la remisión de copias solicitadas con carácter urgente por otras autoridades y en el reporte de la estadística de los periodos 3° y 4° del año 2011, lo cual demostró el bajo rendimiento e incumplimiento de términos por parte de la tutelante que justificaron la calificación concedida frente al factor de eficiencia. Así mismo, consideró ajustada la calificación del factor denominado organización del trabajo, entre otras, por la falta de una secuencia lógica en la asignación de las fechas de las audiencias sin una justificación y la omisión en la firma de los telegramas, lo cual constituye una falta de la solemnidad requerida para que surtieran efecto. Por lo anteriormente expuesto, decidió confirmar el proveído del juez de primer grado. 1.3. Fundamentos de la solicitud Del extenso y confuso escrito de tutela, se logra inferir que la parte actora considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.3.1. Defecto fáctico. Como fundamento este cargo señaló: 1.3.1.1. El Juzgado Veintiséis (26) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, “no valoró las pruebas aportadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y en la contestación de las excepciones”. 1.3.1.2. El mencionado operador jurídico “sí analizó las pruebas allegadas por parte del Juez Segundo Civil del Circuito Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo manera extemporánea, las cuales no corresponden a las aludidas en la Resolución No. 01 de agosto 30 de 2011” v. gr. los procesos Nos. 2008-0445, 2009-00152, 2009-0436, 2010-0204, 2010-0282, 2010-0320, 2011-0516, 20110557. 1.3.1.3. Las autoridades judiciales accionadas de primera y segunda instancia, omitieron valorar los veintidós (22) procesos disciplinarios que el nominador inició en contra de la tutelante y en los cuales la Procuraduría Segunda Distrital, la exoneró en veintiún (21) casos, lo que demuestra que siempre cumplió con sus deberes judiciales. Además, precisó que “Algunas copias de estos fallos fueron aportados anteriormente, pero al parecer, no fueron valorados al momento de proferirse el fallo de primera instancia y segunda instancia”. 1.3.1.4. Indicó que “Faltaron por valorar las copias de dos (2) procesos disciplinarios, uno que el Dr. Cely Fonseca se abstuvo de remitirlo sin indicar las razones y el otro porque fue remitido a la segunda instancia para resolver lo que en derecho corresponda.” 1.3.1.5. Solicita que en la presente acción constitucional se valoren las diferentes denuncias que instauró “ante el Consejo Superior de la Judicatura, ante el Honorable Tribunal de Bogotá, ante la Unidad Nacional de Protección, ante la

Procuraduría General de la Nación, ante el Ministerio de Trabajo, que demuestran claramente los hechos constitutivos de acoso laboral, los cuales demuestran la animadversión que existía y existe entre el Dr. Oscar Gabriel Cely Fonseca y la suscrita” 1.3.2. Defecto orgánico, toda vez que, la Doctora Beatriz Helena Escobar Rojas, en su calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “F”, ha debido “abstenerse en mi caso, de proferir el fallo de segunda instancia por cuanto el Consejo Superior de la Judicatura había facultado a los Juzgados de Descongestión, quienes eran los competentes para emitir este fallo conforme lo estatuido en los Acuerdos emitidos por el CSJ en el mes de diciembre de 2019”.6 1.3.3. Desconocimiento del precedente, por cuanto la H. Corte Constitucional, en las sentencias T-514 de 2003, T-451 de 2010, T956 de 2011 y T-030 de 2015, “señaló que “por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591

de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Existiendo dicho precedente judicial, el Tribunal se apartó de él sin argumentación suficiente, razonable y fundada. Sobre esto, la Corte Constitucional, en Sentencia 6 Folio 8, escrito de tutela. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01375-00

Demandante: Nancy Yaneth Romero Camargo T-698 de 2004, preceptuó que “...los operadores jurídicos que resuelvan un caso de manera distinta a como fue decidido por ellos mismos en eventos semejantes, o si se apartan de la jurisprudencia sentada por órganos jurisdiccionales de superior rango sin aducir razones fundadas para esa separación, incurrirán necesariamente en una vía de hecho, susceptible de protección por medio de la acción de tutela”.7

Sea propio señalar, que la accionante no indicó cómo se materializó el defecto mencionado. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: “PRIMERO: Concédase la acción de tutela, por existir violación de los derechos fundamentales de (sic) DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al DERECHO DE DEFENSA, a fin de evitar la

configuración de un perjuicio irremediable.

SEGUNDO: TUTELAR y PROTEGER los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, consagrados en el artículo 29 de la Constitución Política, y dentro de la órbita protegida por su contenido esencial las garantías al derecho de defen

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