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CE-11001-03-15-000-2020-01378-00(AC)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01378-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA MÉDICA - Infección por agentes patogénicos / CONTRATO DE SEGUROS / PÓLIZA CIVIL CONTRACTUAL POR PERJUICIOS PATRIMONIALES - Derivados de errores u omisiones de los profesionales de la salud / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / EXCLUSIONES DE LA PÓLIZA SUSCRITA CON LA ENTIDAD LLAMADA EN GARANTÍA / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DEFECTO FÁCTICOInadecuada valoración probatoria [La Sala deberá] determinar [si]: ¿la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por [la parte actora] al haber proferido la sentencia de 19 de noviembre de 2019, adicionada con providencia del 11 de diciembre del mismo año, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico por indebida [interpretación] de los supuestos de hecho y derecho que hicieron parte de la controversia planteada y del contrato de seguros suscrito con la I.P.S. Universitaria de Antioquia? (…) [E]sta Sala de decisión debe concluir que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, en la providencia complementaria de 11 de diciembre de 2019, realizó una interpretación razonable de la normatividad aplicable al contrato de seguros, es decir, el artículo 1602 del Código Civil, los artículos 1036, 1046, 1047, 1081 y 1131 del Código de Comercio y la Ley 389 de 1997, pues se pronunció desde la

perspectiva del concepto y alcance del contrato de seguro para especificar que el asegurador asume las consecuencias económicas de los hechos acaecidos que cubre el contrato, reparando el daño causado por el asegurado a un tercero hasta el límite pactado en la póliza, que es el documento que contiene las condiciones que regulan la relación contractual, motivo por el cual no se configura el defecto sustantivo alegado por la compañía accionante. Sin embargo, distinto es que se haya configurado un defecto fáctico, el cual evidencia la Sala en una dimensión negativa, en la medida en que el tribunal omitió la valoración integral de las condiciones, particulares y generales, de la póliza de responsabilidad 65-03101023398, en especial lo consagrado en el numeral 29 de las exclusiones, lo cual podría tener incidencia directa en lo resuelto en el proceso respecto de la responsabilidad compartida imputada a la aseguradora, razón por la que tal argumento del reclamo constitucional formulado tiene vocación de prosperidad. (…) De conformidad con lo previamente expuesto, entonces, se amparará el derecho fundamental al debido proceso de [la parte actora].

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1602 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1036 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1046 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1047 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1081 / CÓDIGO DE COMERCIO - 1131 / LEY 389 DE

1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01378-00(AC)

Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por proferir la providencia de 19 de noviembre y 11 de diciembre de 2019, con la que se confirmó y se modificó la decisión de acceder a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por Melissa Isabel Echeverría Ortega y otros contra la I.P.S.

Universitaria de Antioquia y otros, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que la señora Melisa Isabel Echevarría Ortega sufrió una lesión de bala el día 6 de marzo de 2016 al encontrarse departiendo en compañía de su pareja, por lo que fue intervenida el 7 de marzo de 2016, en el Hospital Clarence Lynd Newball, el cual es operado por parte de la IPS Universitaria de Antioquia.

Señaló que en ese centro médico la demandante fue sometida a dos cirugías y a

la implantación de una “placa anatómica medial”, y que después presentó infección por osteomielitis, respecto de la cual se concluyó́ que fue consecuencia directa de la existencia de agentes patogénicos2. De tal manera, tuvo que ser sometida a diversos procedimientos quirúrgicos en centros médicos de la ciudad de Medellín. Indicó que por lo anterior, en ejercicio de medio de control de reparación directa, la señora Echeverría Ortega demandó a la IPS Universitaria de Antioquia y otros 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de Secretaría General de la Corporación del 14 de mayo 2020. 2 Agentes bacterianos para el caso concreto. para que se le repararan los perjuicios que sufrió como consecuencia de la infección por agentes patogénicos contraída. Comentó que el día 4 de diciembre de 2015, Seguros del Estado S.A. expidió la póliza 65-03-101023398, con vigencia del 30 de noviembre de 2015 al 30 de noviembre de 2016, mediante la cual se amparó la responsabilidad civil profesional del personal dependiente de la IPS Universitaria de Antioquia en diferentes sedes del país, incluida la de San Andrés. Explicó que el riesgo asumido por la entidad de seguros se limitó a la suma asegurada de $3.000.000.000 por perjuicios patrimoniales derivados de errores u omisiones de los profesionales de la salud. Así mismo, se pactó en la caratula de dicha póliza un deducible del 10,00% del valor de la pérdida, mínimo $5.000.000 en errores u

omisiones. Especificó que, en las condiciones generales aplicables al seguro, las cuales hacían parte integral del mismo, se pactaron diferentes exclusiones con la IPS Universitaria de Antioquia, entre ellas, cualquier perjuicio originado como consecuencia de agentes patogénicos, o generado de manera directa o indirecta de estos. De tal forma, con base en la anterior póliza, IPS Universitaria de Antioquia procedió a llamar en garantía a Seguros del Estado S.A. al proceso contencioso en mención. Dijo que el conocimiento del proceso le correspondió al Juzgado Único Administrativo de San Andrés que, mediante sentencia del 3 de octubre de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, condenando a IPS Universitaria y, de manera solidaria, a Seguros del Estado S.A., hasta el tope del valor asegurado en la póliza 65-03-101023398. Relató que la decisión judicial de primera instancia fue apelada de manera principal por parte de las condenadas IPS Universitaria de Antioquia y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina; y que la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó recurso de apelación adhesiva en el que planteó de manera especial el estudio acerca de la ausencia de siniestro, contenida en el numeral 29 (exclusión de responsabilidad en perjuicios causados por agentes patogénicos) de la sección de exclusiones de las condiciones generales y, del deducible pactado en la póliza, aspectos sobre los cuales no se realizó análisis ni pronunciamiento alguno por el juez de primera instancia. Afirmó que el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa

Catalina, a través de sentencia del 19 de noviembre de 2019, resolvió modificar el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, relativo al quantum de la indemnización, sin hacer análisis alguno en sus partes considerativas ni resolutiva del recurso de apelación adhesivo interpuesto oportunamente por parte de Seguros del Estado. Mencionó que la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó solicitud de aclaración de la providencia del 19 de noviembre de 2019, requiriendo que se dilucidaran los puntos planteados en la apelación adhesiva presentada oportunamente, de tal manera, la corporación judicial accionada, mediante providencia de adición del 11 de diciembre de 2019, sostuvo que el escrito presentado no era procedente, pero que como “no se pronunció acerca de uno de los puntos de inconformidad expuestos por la parte llamada en garantía por medio de su escrito de apelación adhesiva, se hace necesario en esta oportunidad procesal referirse al mismo”, a través de la figura de sentencia complementaria. Sin embargo, después de efectuar el análisis de las condiciones generales y la vigencia de la referida póliza mantuvo el sentido de su decisión frente a tal aspecto. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defecto sustantivo y fáctico en tanto «[…] omitió realizar un estudio completo del recurso de apelación interpuesto por mi representada, limitando su análisis a la vigencia y denominación general de la póliza, tema que, por lo demás, era pacífico, y sobre el cual jamás se presentó reparo alguno en

el escrito de apelación, sin entrar a estudiar los serios y fundados reparos en relación con, primeramente, la inaplicación de una exclusión válidamente pactada, la que determinaba la ausencia de toda responsabilidad en cabeza de mi mandante y, adicionalmente, con la inaplicación de un deducible que se pactó en la carátula de la póliza, el cual determinaba también la reducción de la eventual indemnización en cabeza de Seguros del Estado. […]» Pretensión Como consecuencia de lo anterior, solicitó la sociedad aseguradora: «[…] 2. DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia de fecha 19 de noviembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrado Ponente: José María Mow Herrera, dentro del proceso reparación directa con radicado 88001-33-33-001-201600236-01 adelantado por la Sra. Melisa Isabel Echeverría Ortega contra la IPS Universitaria de la Universidad de Antioquia y otros, por incurrir en una vía de hecho por defectos tanto de orden sustantivo como fáctico y grave violación del derecho fundamental al debido proceso de mi representada.

3. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrado Ponente: José María Mow Herrera, proferir una nueva sentencia de segunda instancia dentro del proceso con radicado 88-001-33-33-001-2016-00236-01, mediante la cual se estudie de fondo y razonadamente el recurso de apelación adhesivo interpuesto por parte de Seguros del Estado S.A., teniendo en cuenta los lineamientos expuestos en esta tutela.

4. ORDENAR al Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Magistrado Ponente: José María Mow Herrera abstenerse de incurrir nuevamente en este tipo de conductas. […]»

II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA Mediante auto del 27 de abril de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto admitió la acción de tutela ejercida por Seguros del Estado S.A., a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina por lo que ordenó su notificación como demandados; y como terceros interesados al Juzgado Único y/o Primero Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, al departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, a la IPS Universitaria de Antioquia, a la sociedad CHUBB SEGUROS S.A. y, a los señores Melisa Isabel Echeverría Ortega, John Jairo Mejía Atencio, Said Antonio Rodríguez Echeverría y Lucía Mejía Echeverría, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar copia digital del expediente, en el que se tramitó la demanda de reparación directa con radicado 2016-00236.

III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO

3.1. I.P.S. Universitaria. El apoderado judicial de la institución prestadora del servicio de salud efectuó una

síntesis de las actuaciones procesales relevantes y solicitó declarar la improcedencia del amparo deprecado, pues, a su juicio, los argumentos expuestos por la aseguradora accionante no fueron debatidos en los momentos procesales oportunos, tales como lo son: la contestación de la demanda, la etapa de pruebas y los alegatos de conclusión de primera instancia. 3.2. Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, Juzgado Único y/o Primero Administrativo del Circuito Judicial del Archipiélago de San Andrés, departamento del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, sociedad CHUBB SEGUROS S.A. y, los señores Melisa Isabel Echeverría Ortega, John Jairo Mejía Atencio, Said Antonio Rodríguez Echeverría y Lucía Mejía Echeverría. Guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema jurídico y; resolución de los cargos propuestos. 4.1. Competencia .

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 2017, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra […] Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en

primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional3 como esta Corporación4, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable5, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia6. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20057 la Corte Constitucional8 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la verificación de unos requisitos de forma9 y de procedencia material10 fijados11 por la misma Corte12. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González13, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 3 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la

naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 4 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 5 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 6 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 7 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 8 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159

de 2002, T-774 de 2004. 9 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 10 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 11 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 12 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de

2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 13 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales

fundamentales”. Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes14, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable15, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida dentro de un proceso reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 16 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 14 Al hacer uso de los recursos procedentes en el proceso ordinario. 15 En tanto la providencia complementaria fue proferida el 11 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 13 días después, es decir, el 24 de abril de 2020.

16 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar: ¿la Autoridad Judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por Seguros del

Estado S.A. al haber proferido la sentencia de 19 de noviembre de 2019, adicionada con providencia del 11 de diciembre del mismo año, en donde incurrió, presuntamente, en defectos sustantivo y fáctico por indebida interpretaron de los supuestos de hecho y derecho que hicieron parte de la controversia planteada y del contrato de seguros suscrito con la I.P.S. Universitaria de Antioquia? 4.4. Del caso concreto. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados por la parte actora frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - En las pruebas obrantes en el expediente de tutela, se observa que la señora Melissa Isabel Echeverría y otros, a través de apoderado judicial, promovieron demanda de reparación directa contra la I.P.S. Universitaria de Antioquia con radicado 2016-00236, con el fin que se les declarara administrativamente responsable por los perjuicios que le fueron causados como consecuencia del presunto mal procedimiento médico realizado. - Así, una vez surtidas las actuaciones pertinentes, el Juzgado Único Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió la sentencia del 3 de octubre de 2018 con la que accedió a las pretensiones de la demanda, declarando tercero civilmente responsable a Seguros del Estado SA, por lo cual deberá responder de manera solidaria por el pago de los perjuicios materiales y

morales reconocidos. - Inconformes con la decisión de primera instancia, la IPS Universitaria de Antioquia y el Departamento de Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina interpusieron recurso de apelación. Por su parte, la apoderada de Seguros del Estado S.A., presentó recurso de apelación adhesiva en el que planteó reparo respecto del estudio sobre la ausencia de siniestro de acuerdo con el numeral 29 (exclusión de responsabilidad en perjuicios causados por agentes patogénicos) de la sección de exclusiones de las condiciones generales de la póliza, y frente al deducible pactado. - La alzada fue desatada por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina mediante sentencia de 19 de noviembre de 2019, en la que resolvió: «[…] PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de fecha tres (03) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Único Contencioso Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: CUARTO: CONDÉNASE en abstracto al Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la IPS Universitaria de Antioquia, a pagar por concepto de perjuicio inmaterial en la modalidad de daño a la salud, a favor de la señora Melissa Isabel Echevarría Ortega, para cuya liquidación el Juzgado de primera instancia tendrá de presente las pautas indicadas en la parte considerativa de este proveído, a través del trámite incidental correspondiente. […]»

Lo anterior, al considerar: «[…] no es conocer lo que se dijo en el dictamen de la posibilidad de que se trate de una bacteria extrahospitalaria y las varias formas en que puede adquirirse especialmente el “estafilocócico”. Empero, debe precisar que, en este caso tampoco se descarta la alta probabilidad de que dicha bacteria haya contagiado la señora Echevarría Ortega dentro del establecimiento hospitalario, pues la razones científicas que explicó detalladamente la perito, permiten concluir que la permanencia y el contacto por un tiempo determinado en el ambiente hospitalario per se puede dar lugar a que la bacteria se establezca en la piel de las personas, aún más, cuando se trata de heridas expuestas o abiertas como la que sufrió la actora en su pierna. Si bien no existe una prueba directa de que la bacteria fue adquirida en el establecimiento hospitalario, sí existen indicios que corroboran esta hipótesis. En primer lugar, está demostrado que antes de que la bacteria fuera detectada en su organismo, la paciente fue sometida a una cirugía en el Hospital Clarence Lynd Newball. En segundo lugar, está demostrado que la paciente, una vez diagnosticada la infección ósea, le suministraron varias clases de antibióticos en cantidades considerables sin lograr respuesta positiva al tratamiento, lo que se conoce como multi-resistencia de la bacteria a la antibiótico-terapia. Por otro lado, se advierte que la falta de asepsia es un factor que puede facilitar la existencia de bacterias hospitalarias, la ciencia médica informa que aún en las condiciones más óptimas de higiene es posible hallarlas. Por esta razón, pueden ocurrir eventualidades en las que se presenta un caso de infección de origen

intrahospitalario, no obstante la entidad de salud haber cumplido los protocolos de higiene. En conclusión, recientemente el máximo órgano de la jurisdicción contencioso administrativo, ha recogido la reglas jurisprudenciales anteriores, es decir las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obran en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. En este caso, se acoge dicho criterio porque además de ajustarse a la normatividad vigente (art. 90 de la Constitución y 177 del Código de Procedimiento Civil – hoy 167 del CGP), resulta más equitativa. Por último, respecto de los eximentes de responsabilidad, es importante la diferenciación exógeno/endógeno, toda vez que la parte demandada puede exonerarse responsabilidad cuando el origen del daño le fue ajeno, es decir, cuando la infección adquirida de origen endógeno del organismo del paciente. Sin embargo, esta situación no puede confundirse con aquella en la que el paciente no traía en su cuerpo el agente patógeno, sino que lo adquirió en el nosocomio, pero se aducen sus condiciones de particular vulnerabilidad para sustraer la responsabilidad de la institución de salud, pues en estos casos si es aplicable el régimen de

responsabilidad objetiva del que se hablado. Lo anterior, por cuanto las personas que acuden a los centros de salud, se encuentran en su mayoría situación de enfermedad o anomalía en su salud, lo que per se les hace vulnerables a la adquisición de infecciones ocasionadas por aquellas bacterias que habitan en los hospitales, y que precisamente por habitar allí se han adaptado, convirtiéndose en multi-resistentes. […]». - Seguros del Estado S.A., presentó solicitud de aclaración de la sentencia del 19 de noviembre de 2019, para que se dilucidaran los puntos planteados en el recurso de apelación adhesivo interpuesto oportunamente, de tal manera, el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, mediante sentencia complementaria del 11 de diciembre de la misma anualidad, sostuvo: «[…] De conformidad con lo dicho en precedencia, procede la Sala, a realizar el estudio pertinente sobre aquellas condiciones de la respectiva póliza de seguros, para efectos de establecer si fue debidamente valorada por el juez en instancia que antecede o contrario a ello, el a-quo, no debió́ declarar responsable a la aseguradora por no reunirse los requisitos legales exigidos para amparar los perjuicios ocasionados a la actora en el presente medio de control. Examinado el expediente se observa que, en los hechos en que se fundamentó la solicitud de llamar en garantía a Seguros del Estado S.A., la apoderada la (sic) IPS Universitaria de Antioquia”, hizo referencia a la póliza de responsabilidad civil No 6503-101023398. Sea lo primero señalar que la Póliza de Seguro fue expedida el 04 de diciembre de

2015, con vigencia desde el 30 de noviembre de 2015 hasta el 30 de noviembre de

2016. Sobre la información del riesgo se tiene que, dicha Póliza ampara los perjuicios patrimoniales consistentes en “errores u omisiones”.

En el texto aclaratorio de la Póliza en mención, respecto de la base de cobertura se indica que: “por medio de la presente se deja con

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