CE-11001-03-15-000-2020-01379-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01379-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE
CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO / AUSENCIA
DE DEFECTOS SUSTANTIVO Y FÁCTICO / RETROACTIVO POR
HOMOLOGACIÓN Y NIVELACIÓN SALARIAL DE PERSONAL ADMINISTRATIVO DE LOS ESTABLECIMIENTOS EDUCATIVOS – No genera intereses moratorios / INTERESES MORATORIOS – Tiempo transcurrido entre reconocimiento y pago del retroactivo fue razonable En el caso bajo estudio, el accionante señaló que se configuró un defecto sustantivo, porque no se tuvo en cuenta que “… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 2003, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primera nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial”. (…) De otra parte, indicó que se incurrió en un defecto fáctico, porque no se valoraron las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de intereses moratorios. Explicó que la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios de certificación de la deuda, entre otros. (…) Conviene mencionar que, el hecho de que la autoridad judicial accionada no interprete las disposiciones legales como lo
pretende el accionante, no implica la configuración de un defecto sustantivo, pues como lo ha establecido la Corte Constitucional, ese defecto se configura, entre otras cosas, cuando la aplicación de una norma “no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable”, lo que no se evidencia en el caso bajo estudio. Tampoco implica la configuración de un defecto fáctico, dado que sí se valoraron las pruebas que según el accionante daban cuenta de que los valores de los años 2003 a 2011 se pagaron en el 2014. Otra cosa es que, en ejercicio de la autonomía funcional que caracteriza la actividad del juez, se considerara que no había derecho al reconocimiento de intereses moratorios en el pago de tales sumas, porque se reconocieron en abril de 2014 y se pagaron al mes siguiente, lo que constituye un plazo prudente y oportuno y, además, que para el reconocimiento de tales intereses se requería su consagración legal, lo que no autoriza la intervención del juez de tutela, pues, como se indicó, para ello se hace necesario que se evidencie la configuración de una grosera e irrazonable interpretación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinte (2020
Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01379-01 (AC)
Actor: BERNARDO TORRES
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (IMPUGNACIÓN) Corresponde a la Sala resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia del 21 de mayo de 20201, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado negó el amparo solicitado.
I. A N T E C E D E N T E S 1.- La demanda El 1º de abril de 20202, el señor Bernardo Torres, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital. Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (trascripción de forma literal): 1 Según la información consignada en SAMAI el proceso fue repartido a la Consejera Ponente el 22 de junio de 2020 e ingresó al despacho el 23 del mismo mes y año. 2 Enviado por correo electrónico.
“(…) “2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de septiembre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados”. 2.- Hechos En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Bernardo Torres demandó a la Nación – Ministerio de Educación y al
municipio de Manizales, con el fin de que se declarara la nulidad del acto -fictoproducto del silencio administrativo de la administración frente a la petición elevada el 24 de julio de 2015, porque se “desconocieron y negaron los intereses moratorios generados con ocasión al pago tardío del retroactivo de la homologación y nivelación salarial”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de dichos intereses “a partir del día siguiente a los treinta (30) días posteriores a su causación -1 de enero de 2003 al año 2011y en adelante hasta el día en que fue efectivo el pago total del retroactivo por homologación y nivelación salarial, esto es, el mes de mayo de 2014”. Por medio de sentencia del 9 de agosto de 2019, el Tribunal Administrativo de Caldas resolvió: i) declarar fundada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el municipio de Manizales; ii) declarar la nulidad del acto ficto frente a la petición de 24 de julio de 2015, iii) condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional a reconocer y pagar al actor “los ajustes de indexación únicamente sobre el valor pagado a título de retroactivo menos el valor correspondiente a la indexación ya reconocida a partir del día siguiente a la ejecutoria de la Resolución 570 de 11 de abril de 2014” y iv) condenó en costas a la parte vencida. A instancias de los recursos de apelación interpuestos por las partes, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, mediante fallo del 12 de septiembre de 2019, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las
pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.- Fundamentos de la acción El accionante indicó que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, incurrió en un defecto fáctico, porque no valoró las pruebas que acreditaban que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial, lo que implicaba que el actor sí tenía derecho al pago de intereses moratorios. Dijo que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de los elementos probatorios allegados al proceso como: los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente, los oficios de certificación de la deuda, entre otros. Añadió que en el proceso ordinario se demostró que, tras el proceso de descentralización educativa, las entidades demandadas trasfirieron de una planta de personal a otra al ahora accionante, con el mismo salario que devengaba en la primera, pese a que para el mismo cargo, el personal que laboraba para la entidad del orden municipal percibía salarios superiores, “de manera que, mi asistido tuvo que soportar por largos años dicha situación de desigualdad e inequidad laboral, que debía ser subsanada no solo con el pago retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años, si no demás, resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida, a través del reconocimiento de intereses de mora, pues la sola indexación, que no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo el inflacionario”.
De otra parte, planteó que el defecto fáctico se configuró, porque la autoridad judicial accionada encontró acreditado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente 11 años, debido a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; “pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tomarse ese largo periodo de tiempo, no obstante considera que si fue un tiempo justificado y prudencial”. En cuanto al defecto sustantivo, precisó (trascripción de forma literal): “… si la incorporación presupone la previa homologación de cargos y nivelación de salarios a partir del año 2003, los servidores tenían pleno derecho a percibir el pago de sus salarios homologados y nivelados a partir de la primer nómina percibida, luego de efectuarse la incorporación a la planta territorial; situación que no se observa en el presente caso, dado que del acervo probatorio, esto es, de la Resoluciones que ordenaron el pago del retroactivo y certificado de pago, se evidencia que la entidad canceló los salarios homologados a partir del año 2011 y el retroactivo adeudado para el período 1º de enero de 2003-2011, en el año mayo (sic) de 2014. “Todo lo cual demuestra, en contravía de lo argumentado por el Juzgador accionado, que las entidades demandadas si incurrieron en una mora injustificada en el pago de sus obligaciones laborales y que las entidades llamadas a responder, no pueden anteponer como posible excusa al cumplimiento oportuno de sus obligaciones, las trabas administrativas y
burocráticas, pues el trabajador no puede soportar las consecuencias del actuar retardado del Estado. … el juzgador no solo tomó una decisión fundada en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso, sino que además, incurrió en una interpretación que no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable, claramente perjudicial y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, por tanto, al establecerse que en efecto el proceso de homologación y nivelación salarial se realizó tardíamente, se concluye que la parte demandada sí debe cancelar al actor la mora generada por el incumplimiento en su deber, con el resarcimiento o indemnización de los perjuicios que le causó, por no tener consigo el dinero en la oportunidad debida”. 4.- La oposición 4.1.- Mediante auto de 27 de abril de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al municipio de Manizales, como terceros interesados en esta actuación. 4.2.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, solicitó que se declare por improcedente la acción de tutela de la referencia, tras considerar que no cumple con el requisito de la relevancia constitucional, dado que el pago de los intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo derivado del proceso de homologación y nivelación salarial y la indexación o no de la suma reconocida constituye un asunto meramente legal, que no amerita la intervención del juez de
tutela. Dijo que debe tenerse en cuenta el reconocimiento de un derecho netamente económico frente al cual no procede la acción de tutela, máxime cuando de la providencia enjuiciada no se evidencia ninguna vulneración a las garantías constitucionales del accionante. Agregó la autoridad judicial accionada que lo que pretende el accionante es utilizar la acción de tutela como una tercera instancia, en especial, respecto de la valoración probatoria realizada por el juez ordinario, estudio que está completamente vedado al juez de tutela, tal y como lo estableció la Corporación en sentencia del 28 de febrero de 20203. 4.3.- La Alcaldía de Manizales, por conducto de la Secretaría de Educación, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto no se han vulnerado los derechos fundamentales del señor Bernardo Torres. Sostuvo que las pretensiones del accionante “terminan rayando una conducta irrazonable y temeraria, pues pretende aplicar una doble sanción a la entidad, de acuerdo a lo manifestado por el Honorable Consejo de Estado en concepto 2106 de 2012, y con ello, a pesar de encontrarse ante cosa juzgada…”. Finalmente, indicó que se configuró una falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, por cuanto “el reconocimiento y pago de la homologación y nivelación salarial reconocido al demandante en el año 2008, así como el ajuste en el año 2012, tuvo origen en la descentralización del servicio educativo de la Nación en las entidades territoriales certificadas, estando más que probado que, de acuerdo al marco jurídico que contiene dicho proceso, es la 3 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicación: Rad. 2019-04758-01.
Nación-Ministerio de Educación Nacional, la entidad que probó el estudio técnico y designó los recursos para hacer efectivo dicho reconocimiento”. 4.4.- El Ministerio de Educación guardó silencio. 5.- La sentencia de primera instancia Mediante sentencia de 21 de mayo de 2020, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado denegó el amparo solicitado por el señor Bernardo Torres. Frente al defecto sustantivo, señaló (trascripción literal con posibles errores incluidos): “… la corporación judicial accionada expuso el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado, frente al asunto objeto de discusión, consistente en que no resulta procedente el reconocimiento de intereses moratorios presuntamente causados en razón de la nivelación salarial que se efectuó en el proceso de homologación de los cargos del sector educativo que dependían de la Nación y pasaron a las entidades territoriales porque: 1. Tratándose de derecho sancionatorio debe existir una norma que ordene su pago y, de esta manera, ante la inexistencia de una disposición que expresamente lo consagre y que en los actos administrativos que reconocieron el retroactivo tampoco se emitió pronunciamiento frente a ello, no es procedente su reconocimiento y 2. Debe examinarse el tiempo que transcurrió entre la fecha de emisión de la resolución que reconoce el retroactivo y la del pago efectivo de las sumas de dinero reconocidas, de suerte que el plazo que transcurra entre uno y otro momento no resulte desproporcional ni excesivo, considerándose para esos efectos la magnitud de los trámites económicos y
administrativos que debió adelantar la administración para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial. “Bajo ese lineamiento, la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación coligió que la pretensión planteada por el señor Bernardo Torres encaminada a obtener el reconocimiento y pago de intereses moratorios por el pago tardío del retroactivo de la nivelación salarial no tenía vocación de prosperidad, comoquiera que el acto administrativo que reconoció la prestación no dijo nada al respecto. Asimismo, concluyó que, entre la resolución que reconoció el derecho al aquí accionante y el pago del valor ordenado, transcurrió un plazo de aproximadamente un mes, el cual, en atención a la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que para el efecto debieron hacerse, resulta ser un tiempo razonable que no acarrea una sanción para las entidades públicas demandadas. “Ciertamente, la Subsección observa que el criterio pacífico y reiterado de la Sección Segunda del Consejo de Estado4, en relación con el reconocimiento y pago de los intereses moratorios, por el no pago oportuno de la homologación, nivelación salarial, ha sido que no hay lugar a reconocer los mismos, puesto que, en virtud de su carácter sancionatorio, deben estar consagrados en una norma que los autorice expresamente o estar claramente incluidos en el documento que reconoce el derecho, supuestos que no se evidencian en estas controversias. De igual manera, la jurisprudencia de la corporación determinó que, en estas reclamaciones debe considerarse la naturaleza del asunto y las apropiaciones presupuestales que, para el efecto, tuvieron que
realizar las entidades públicas demandadas. “En esa medida, la Subsección advierte que el fallador de instancia, en virtud del estudio normativo y jurisprudencial efectuado, encontró que no era procedente reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió un mes, plazo prudencial. “De esta forma, se tiene que, en ningún momento la autoridad accionada desconoció la normativa que reglamentó el proceso de homologación y nivelación salarial en el municipio de Manizales, por el contrario, puede evidenciarse que, luego del estudio de tal proceso y de los pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, aplicó una interpretación razonable, amparada en los principios de autonomía e independencia judicial, acerca de la improcedencia del reconocimiento sancionatorio, situación que no constituye ningún yerro, porque tal como pudo evidenciarse, la decisión fue debidamente sustentada con el criterio reiterado de esta corporación en asuntos con supuestos jurídicos y fácticos semejantes. “Al respecto, conviene recordar que la autonomía e independencia de los jueces, reconocida a nivel constitucional (C.P. Artículos 228 y 230), son facultades que les otorga el Estado y cuya limitación se enmarca por la
Constitución Política y las leyes. Desde esa perspectiva, los jueces de la República, en su labor de administrar justicia, pueden a través de una carga 4 Original de la cita: “Ver, entre otras, la sentencia del 2 de octubre de 2019, expediente 3394-2018; del 7 de diciembre de 2017, expediente 0905-2015, del 21 de junio de 2018, expediente 1372-15”. argumentativa suficiente, clara y explícita aplicar e interpretar los mandatos abstractamente definidos por el legislador. De igual forma, apartarse de los dictados de los fallos de sus superiores o adoptar una de las tesis cuando sobre el mismo asunto versen diversas posiciones. “Es precisamente de esta prerrogativa de la cual se revisten los funcionarios judiciales para optar por la interpretación que según su leal saber y entender consideren más apropiada y frente a la cual le está vedado al juez constitucional cualquier consideración; máxime cuando el juez natural, en un legítimo ejercicio de la autonomía e independencia judicial, decide razonablemente una de las posiciones que puede asumirse sobre el tema en discusión. En ese orden, no puede afirmarse que la autoridad judicial precitada incurrió en el defecto alegado. En cuanto al defecto fáctico, precisó (trascripción literal con posibles errores incluidos): “El señor Bernardo Torres manifestó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto fáctico porque no valoró en debida forma los elementos probatorios aportados al proceso, tales como los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el
certificado de los valores generados anualmente y su fecha de pago, los oficios que acreditan la deuda y los hechos relevantes en torno al derecho reclamado por el demandante dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. “De lo expuesto anteriormente, se tiene que lo que pretende el accionante es manifestar sus inconformidades con el resultado de la sentencia en segunda instancia porque una vez revisada la decisión acusada puede evidenciarse que la corporación judicial accionada, en el margen de su autonomía y en el ejercicio de la sana crítica, analizó los hechos, los actos administrativos que ordenaron la homologación y nivelación salarial, la resolución que reconoció y pagó el retroactivo salarial, el certificado de los valores generados anualmente y los oficios que acreditaban la deuda, visibles a folios 131 al 137 del expediente y, precisamente, fueron los resultados de la valoración los que sustentaron la decisión sobre la cual consideró que no había lugar a reconocer intereses moratorios, en el entendido de que en la Resolución número 570 del 11 de abril de 2014, a través de la cual el municipio de Manizales reconoció y ordenó el pago del retroactivo de la homologación y nivelación salarial en favor del accionante, no se dispuso la causación de intereses moratorios y, entre la fecha de expedición del acto administrativo de reconocimiento de la prestación económica y la de pago, transcurrió plazo prudencial. “Sobre el particular, debe señalarse que las autoridades judiciales gozan de independencia y autonomía, para brindar la solución del caso concreto y, especialmente, para valorar el acervo probatorio recaudado en el marco de un
proceso, por lo que sólo en el caso de que exista un error abiertamente contrario a las reglas de la sana crítica, el juez puede entrar a pronunciarse sobre lo decidido, lo cual no se denota que haya ocurrido en el caso bajo examen. En consecuencia, se encuentra acreditado que la Subsección accionada, valoró las pruebas obrantes en el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con las reglas de la sana crítica”. 6.- La impugnación El actor impugnó la anterior decisión y sostuvo que debía tenerse en cuenta que la decisión cuestionada se fundamentó en una providencia del juez ponente del fallo de tutela, lo que conllevó a que “... los mismos argumentos jurídicos utilizados por el accionado para negar las pretensiones de la demanda, son ahora, los usados por el Juez de Tutela para negar el amparo, que no es más que la ratificación de la teoría adoptada en esa materia por el mismo juez constitucional (…) teoría que es refutada, debatida y controvertida en la acción de tutela, por estar revestida del vicio sustancial alegado; de manera que el Juez Constitucional carece de objetividad para resolver el presente asunto…”. Dijo que (se trascribe de manera literal): “Tanto en el escrito de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, como en el recurso de apelación a la sentencia, en los alegatos de conclusión, así como en la acción constitucional, esta parte hizo un estudio normativo y jurisprudencial donde se le expone a los jueces de conocimiento jurídico el camino a seguir de conformidad con las normas sancionatorias allí expuestas,
luego entonces, no puede aceptarse a estas alturas de la vida, en el siglo XXI el gigante desarrollo de la tecnología, del estudio, del conocimiento, de los avances de la humanidad; que un miembro del honorable Consejo de Estado de la República de Colombia venga a denegar derechos laborales adquiridos a través de su aberrante y equivocada tesis”. Precisó que, si bien es cierto que en la jurisdicción laboral y administrativa sean acogido las normas contenidas en sus estatutos, también lo es que en lo no regulado por estas, por remisión analógica, se ha acudido a lo establecido en el Código Civil, Código de Comercio y demás normas concordantes para la materia y, en ese sentido, no resulta procedente que “se quiera imponer que toda obligación de cualquier carácter en este país, deba tener una norma especial que ordene el reconocimiento y condena al pago de intereses moratorios, cuando estos se originan de una obligación pura y simple, y que operan de pleno derecho”. En ese sentido, mencionó que el juez está facultado para aplicar lo normado en otras disposiciones que regulen en tema de la sanción por el incumplimiento o cumplimiento tardío en el pago de las obligaciones dinerarias, establecido en el Código Civil, el Código de Comercio, el Código Sustantivo de Trabajo, la Ley 100 de 1993 y el Decreto 116 de 1976, entre otros, como también lo previsto en la Ley 446 de 1998 frente al principio de responsabilidad patrimonial del Estado y lo establecido en los artículos 2, 58 y 90 de la Constitución Política, normas que,
según su criterio, deben ser interpretadas a la luz de los postulados constitucionales que consagran la protección especial de los trabajadores. Agregó que, lo contrario, “introduce al juez en un estado de incumplimiento a sus deberes, pues no de otra forma se explica que se aparte voluntariamente de su obligación como operador judicial, que el legislador promulgue normas individuales específicas para cada obligación, en este caso de orden laboral, cuando cuenta el ordenamiento jurídicos con disposiciones que regulan situaciones semejantes”. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 1.- La acción de tutela contra providencias judiciales La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo de 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales5. Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional y, por ende, se consideró que el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características6. Con fundamento en lo anterior, esta Corporación ha sostenido que los requisitos generales para la procedencia del mecanismo de amparo de derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados, son7: 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de
2012, exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01, C.P. María Elizabeth García González. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00(AC), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, entre muchas otras providencias. - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, dado que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. - Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se haya interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la parte actora identifique, de manera razonable, tanto los hechos que
generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. - Que no se trate de sentencias de tutela. A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha precisado la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, son los siguientes: - El defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. - El defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. - El defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. - El defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. - El error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. - La decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. - El desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y
el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. - La violación directa de la Constitución Política. Así pues, se ha determinado que le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que una vez superado ese examen formal pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser alegados por el interesado8. Conviene mencionar que, cuando se controvierten providencias judiciales dictadas por las altas cortes, como ocurre en el caso bajo estudio, la Corte Constitucional ha establecido que, además de verificar el cumplimiento de los requisitos generales y los especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, se debe evidenciar “la configuración de una anomalía de tal entidad que exija la imperio
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