CE-11001-03-15-000-2020-01383- 01(AC)-2020
Consejo de Estado
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- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01383- 01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01383 01
Actor: Jesús María Medina Flórez
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR
INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL /
AUSENCIA DE CARGA ARGUMENTATIVA DE LA ACCIÓN DE TUTELA /
PRESUPUESTOS DEL DEFECTO FÁCTICO – No acreditados /
PRESUPUESTOS DEL DEFECTO SUSTANTIVO – No acreditados
[E]l actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el defecto fáctico, toda vez que no indicó específicamente cuales actos administrativos, cuales oficios y cuales certificados obrantes en el expediente, fueron valorados “[…] de manera defectuosa […]”, por parte del juez colegiado; ii) que además dichos medios probatorios eran relevantes para cambiar el sentido de la decisión; y iii) demostrar que la valoración defectuosa de las pruebas fue una actuación grosera, arbitraria e irrazonable que trajo como consecuencia la afectación de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el caso sub examine. (...) el actor no cumplió con la carga argumentativa mínima para estructurar el cargo por defecto sustantivo por interpretación irrazonable, toda vez que no indicó en qué medida, los artículos de las normas jurídicas referidas fueron interpretadas de manera irrazonable por parte de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al señalar que el pago de intereses de mora en los procesos de homologación y nivelación salarial no está expresamente previsto
en el ordenamiento jurídico, pues lo cierto es que las normas referidas, se dirigen a prever la existencia de las obligaciones y los efectos de las mismas. En ese orden de ideas, el actor, para la estructuración del defecto sustantivo en cuestión, tenía el deber de i) indicar las respectivas normas jurídicas y cómo estas incidían sustancialmente en la resolución del asunto, y ii) demostrar que la interpretación que efectuó la autoridad judicial accionada de dichas normas jurídicas fue arbitraria y grosera, lo que trajo como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales, lo cual no aconteció en el presente caso. (...) para la Sala no se cumple con el requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que el actor no cumplió con una carga argumentativa mínima y, en consecuencia, no argumentó el presunto defecto fáctico y sustantivo, en el que presuntamente habría incurrido la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado al proferir la providencia demandada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 25 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 94 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 176 / DECRETO 2591 DE 1991 –
ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-0138301(AC) 2
Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01383 01
Actor: Jesús María Medina Flórez
Actor: JESÚS MARÍA MEDINA FLÓREZ Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Tema: Incumplimiento del requisito de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) debido proceso, ii) trabajo, iii) igualdad y iv) mínimo vital
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró la improcedencia de la solicitud de amparo. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.
I. ANTECEDENTES La solicitud
1. El actor, obrando mediante apoderado1, presentó solicitud de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado porque, a su juicio, al proferir la providencia de 2 de octubre de 2019 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de
radicación 66001 23 33 000 2016 00564 01, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de
tutela, en síntesis, son los siguientes:
3. El actor señaló que la NaciónMinisterio de EducaciónDepartamento de Risaralda, mediante Resolución núm. 1858 de 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago de un retroactivo a favor del señor Jesús María Medina Flórez en virtud de la homologación y nivelación salarial. Afirmó que el pago se hizo efectivo en enero de 2013.
4. Afirmó que solicitó a la Secretaría de Educación de Risaralda el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por la falta de pago oportuno de la nivelación y homologación salarial correspondientes a los años de 1996 a 2002.
5. Indicó que la Secretaría de Educación de Risaralda, mediante Oficio núm. 000401-23464 de 17 de diciembre de 2015, negó el reconocimiento y pago de los 1 Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES” con certificado “00367872CFBDCE4B D0AE4EB3D28F0709 636A8CDDE9903F03 1B4947EFFDE2BB54”. Archivo en medio magnético.
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Número único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01383 01
Actor: Jesús María Medina Flórez intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2002.
6. Sostuvo que presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Educación y el Departamento de Risaralda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Oficio núm. 000401-23464 de 17 de diciembre de 2015 y, a título de restablecimiento del derecho solicitó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios por el no pago oportuno de la homologación, nivelación y reliquidación salarial correspondientes a los años 1996 a 2002.
Sentencia proferida el 11 de mayo de 2018 por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00564 00
7. La parte resolutiva de la mencionada sentencia dispuso textualmente lo siguiente: “[…] 1. NIÉGANSE LAS SÚPLICAS DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
2. Condénase en costas a la parte demandante vencida. Liquídense por la Secretaría de esta Corporación […]”. 7.1. El Tribunal evidenció que el reconocimiento y pago del retroactivo al que dio lugar el proceso de homologación y nivelación salarial del personal administrativo del sector educativo del Departamento de Risaralda, se realizó una vez la administración llevó a cabo todas las etapas necesarias para hacer efectiva la obligación, lapso que el Consejo de Estado ha considerado justificado para el desarrollo e implementación de las etapas de dicha actuación administrativa.
Agregó que dichos valores fueron pagados de manera actualizada en el mes de
enero de 2013, de forma que ante la existencia de la indexación se hace incompatible el pago de intereses moratorios, toda vez que ambos obedecen a la misma causa, la devaluación del dinero.
8. En desacuerdo con la decisión, el actor presentó recurso de apelación.
Sentencia proferida el 2 de octubre de 2019 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 66001 23 33 000 2016 00564 01
9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 2 de octubre de 2019, dispuso: “[…] PRIMERO: CONFIRMAR con modificación la sentencia de 11 de mayo de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor Jesús María Medina Flórez contra la Nación – Ministerio de Educación, Departamento de Risaralda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
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Actor: Jesús María Medina Flórez SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo a través de la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda condenó en costas a la parte demandante.
En su lugar, se dispone: NEGAR la condena en costas, acorde con lo explica en la motivación procedente. […]”. 9.1. Señaló que en modo alguno el Ministerio de Educación o el Departamento de Risaralda incurrieron en alguna dilación del pago, puesto que, se surtieron las
diversas etapas necesarias para efectuar el pago de la suma reconocida al actor, procedimiento que requirió de varios ajustes y modificaciones en atención precisamente de las reclamaciones que se efectuaron por parte de los funcionarios del personal administrativo destinatarios de la nivelación y homologación salarial. 9.2. Agregó que entre la fecha en que se expidió el acto administrativo que ordenó el pago y la cancelación de la obligación, trascurrió aproximadamente 1 mes, con lo que evidenció que trascurrió un lapso mínimo, prudente y proporcional, teniendo en cuenta la magnitud de los trámites económicos y administrativos para culminar el proceso. La solicitud de tutela Pretensiones
10. El actor solicitó en su escrito de tutela2: “[…] 1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) JESUS
MEDINA FLOREZ.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de Octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados. […]”. 10.1. Señaló que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico al valorar en forma defectuosa, los elementos probatorios obrantes en el expediente,
tales como “[…] actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros […]”; en ese sentido, cuestionó que se diera relevancia a las etapas administrativas burocráticas tomadas por la administración, para el reconocimiento y pago de una deuda de carácter laboral que, cuestiona, tardó cerca de 16 años en ser pagada. 10.2. Agregó que, la autoridad judicial omitió la valoración de elementos probatorios allegados, como: “[…] los actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial, las resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado, el certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago, los oficios de certificación de la deuda, entre otros, así como hechos 2 Cfr. Folios 13 y 14 5
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Actor: Jesús María Medina Flórez relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por el actor, muchos de los cuales fueron aceptado por las partes […]”, lo que, a su juicio, condujo a la denegación del derecho reclamado. 10.3. Afirmó que en el proceso quedó demostrado que las entidades demandadas, tras el proceso de descentralización educativa, lo transfirieron de una planta de personal a otra con los mismos salarios que devengaba en la primera, pese a que i) los postulados legales ordenaban efectuar dicha nivelación antes de surtirse el traslado y ii) el personal de la entidad territorial a la que fue transferido, percibía
salarios superiores, con lo que soportó por muchos años una situación de desigualdad que, a su juicio, debía ser subsanada con el pago del retroactivo de las diferencias salariales dejadas de percibir durante dichos años y resarciendo a los trabajadores por la tardanza incurrida a través del reconocimiento de intereses de mora pues, insiste, la sola indexación no es más que la actualización del valor de la moneda, no comporta per se el componente indemnizatorio, solo inflacionario. 10.4. Agregó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en defecto sustantivo por interpretación irrazonable de normas jurídicas en tanto que se desatendieron los artículos 717, 1608, 1613, 1614, 1615, 1616 y 1617 de la Ley 84 de 26 de mayo 18733 y los artículos 884 y 1163 del Decreto núm. 410 de 27 de marzo de 19714 relacionadas con la causación de intereses por mora en el pago de la obligación, y que se justificó el pago tardío confundiendo los intereses moratorios con la indexación del retroactivo. 10.5. El a quo manifestó que el Ministerio de Educación Nacional se abstuvo de pronunciarse, pese a que allegó un memorial en el que solicitó la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por pasiva. En consecuencia, no se pronunció respecto de dicha solicitud. Actuación
11. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 12 de diciembre de 2019; i) admitió la tutela, ii) ordenó notificar a los
magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, iii) vinculó en calidad de terceros con interés a la Nación – Ministerio de Educación Nacional y al Departamento de Risaralda – Secretaría de Educación Departamental y, iv) vinculó en calidad de interviniente a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran un informe sobre el particular. Intervenciones de la parte demandada y de las partes vinculadas
12. El Ministerio de Educación Nacional solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que ese Ministerio no es el llamado a responder por las pretensiones del actor.
13. La Secretaría de Educación Departamental de Risaralda realizó una descripción del procedimiento de homologación y nivelación salarial del actor y solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de tutela por considerar que no se evidenciaba la vulneración de los derechos fundamentales del actor ni se demostró la configuración de un perjuicio irremediable. 3 “Código Civil de los Estados Unidos de Colombia”. 4 “Por el cual se expide el Código de Comercio”.
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Actor: Jesús María Medina Flórez
14. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta etapa procesal.
La sentencia impugnada
15. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, resolvió lo siguiente5:
“[…] PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por el señor Jesús María Medina Flórez contra la providencia proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B. […]”. 15.1. El magistrado ponente de la decisión precisó que, si bien considera que a la solicitud de tutela sí le asiste relevancia constitucional, no se debe conceder el amparo solicitado en tanto que la autoridad judicial demandada valoró todas las pruebas allegadas al proceso y de su estudio concluyó que transcurrió un tiempo justificable para el pago del retroactivo. No obstante, señaló que la posición mayoritaria de la Sala consiste en señalar que el asunto carece de relevancia constitucional toda vez que el actor reiteró los argumentos planteados en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 15.2. De forma que, al no advertir en el escrito de tutela un planteamiento adicional a aquellos ventilados ante el juez natural de la causa u otro diferente atinente a una trasgresión de derechos fundamentales, consideró que se constituyen en una insistencia a los cargos de reproche que fueron expuestos y debatidos durante el trámite del proceso ordinario, lo que no reviste una genuina relevancia constitucional. La impugnación
16. El actor impugnó6 la sentencia proferida el 26 de mayo de 2020, con el fin de que se acceda a la petición de amparo. Como fundamento de su solicitud afirmó que los argumentos serios y fuertes presentados en el escrito de tutela fueron debidamente sustentados y probados y que, el hecho de que se traigan a
colación argumentos jurídicos planteados en el proceso ordinario, obedece al cumplimiento de los requisitos generales de la tutela, y no corresponden exclusivamente a los reproches planteados en la acción constitucional. Precisó que la inadecuada aplicación e interpretación de los planteamientos en el proceso ordinario, dieron génesis a la vulneración de derechos fundamentales alegados 16.1. A continuación explicó las razones de hecho y de derecho por los que, a su juicio, se vulneraron sus derechos fundamentales. En ese sentido, reiteró que la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto fáctico “[…] por valoración defectuosa del material probatorio, dado que pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros) […]”, lo que lo llevó a considerar que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo afecto al servicio educativo, tras un proceso de descentralización; se surtió a través de unas etapas que justificaban el pago tardío. 5 Cfr. Documento denominado “FALLO”. Archivo en medio magnético. 6 Cfr. Documento denominado “RECIBE MEMORIALES POR CORREO E LECTRONICO: Correo_ IMPUGNACIO N - Outlook.pdf”. Archivo en medio magnético. 7
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Actor: Jesús María Medina Flórez
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala
17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad
con los artículos 1.º y 32 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 20177, el Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 20188, y el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20199. Generalidades de la acción de tutela
18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.
Cuestión previa
19. La Sala advierte que previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar el presupuesto sobre la legitimación en la causa por pasiva, para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia.
20. Visto el artículo 13 del Decreto 2591 frente a la legitimación en la causa por pasiva, señala expresamente lo siguiente: “[…] La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida
contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud […]”.
21. De igual manera la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 200610, se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: 7 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 8 “[…] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado […]”. 9 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 10 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería.
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Actor: Jesús María Medina Flórez “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito
de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[11]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2.001 M.P. Clara Inés Vargas esta misma Corporación anotó que: "... cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra. La
legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]”.
22. La Sala advierte que el Ministerio de Educación solicitó que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no era el llamado a responder según la pretensión formulada por el actor y, en consecuencia, no tenía injerencia en la decisión que se tomara al respecto.
23. Al respecto, es preciso indicar que el actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra, entre otros, la Nación - Ministerio de Educación Nacional y que, la acción de tutela la presenta contra la sentencia proferida al interior de ese proceso judicial.
24. En ese orden de ideas, de conformidad con el Decreto 2591 y la jurisprudencia anteriormente citada, la Sala concluye que la Nación – Ministerio de Educación Nacional, está legitimado en la causa por pasiva por ser una de las autoridades demandadas en el trámite del proceso ordinario objeto de reproche y a quienes, eventualmente, correspondería realizar acciones encaminadas a la protección de los derechos fundamentales alegados por el actor. 11 “Esta posición, fue reiterada, entre otras, por las sentencias: T-213 de 2.001 M.P. Carlos Gaviria Díaz y T562 de 2.002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-959 de 2.002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett”.
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Actor: Jesús María Medina Flórez
25. En tal virtud, la Sala declarará no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada.
Problemas jurídicos
26. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la relevancia constitucional.
27. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, procediendo posteriormente a vii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
28. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena12, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profieraque resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los
parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales
29. Esta Sección adoptó13 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 200514, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema.
30. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra.
María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 14 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.
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Actor: Jesús María Medina Flórez
31. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”15 que encaje en dichos parámetros.
32. Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
33. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 201416.
Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto
34. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito de
la relevancia constitucional. Acerca del requisito de la relevancia constitucional
35. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 201417, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.
La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la rel
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