CE-11001-03-15-000-2020-01387-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01387-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Acción de tutela no es una tercera instancia De modo que, es posible advertir que la presente acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que las presuntas irregularidades señaladas por la actora no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, en razón a que la controversia planteada versa sobre una cuestión de interpretación meramente legal, que no impacta la garantía de derechos fundamentales sino patrimoniales. (…) Nótese que los intereses moratorios por el retardo en el trámite de homologación y nivelación salarial no es un derecho fundamental, no está ligado a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional, como si lo podría ser el carácter irrenunciable de los salarios o su falta de indexación, discusión que no se presenta en este evento, comoquiera que solo se pretende el reconocimiento de los intereses, que valga decir son de naturaleza sancionatoria, motivo por el cual la tutela deviene improcedente. Es decir, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de los salarios, sino a una penalidad para el empleador, es un reconocimiento de fuente legal con carácter puramente patrimonial que no amerita la intervención del juez de tutela. (…) En suma, comoquiera que el debate suscitado en este caso es eminentemente patrimonial y económico, tal y como lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-573 de 2019, se tiene como un asunto meramente legal, más no de relevancia constitucional “por tratarse de una controversia estrictamente
monetaria” motivo por el cual la acción de tutela resulta improcedente y así debió considerarse en primera instancia. (…) Sin embargo, aun cuando el a quo declaró la improcedencia de la acción de tutela, encontró superados los requisitos adjetivos de procedibilidad y efectuó un estudio de fondo sobre los reparos formulados por la parte actora, pese a que, como quedó expuesto en párrafos precedentes, no se cumple con el presupuesto de la relevancia constitucional; lo propio en este caso era declarar la improcedencia por esa circunstancia, sin más análisis sobre los defectos endilgados a la providencia acusada. (…) En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia bajo el entendido que en este asunto no se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01387-01(AC)
Actor: MARÍA FABIOLA GUISAO GAVIRIA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 1° de junio de 2020, proferido por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, a través del cual declaró improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES
1. Petición de amparo constitucional Mediante apoderado judicial, la señora María Fabiola Guisao Gaviria presentó acción de tutela en la que alegó la vulneración del principio de favorabilidad en materia laboral, y de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al mínimo vital, con ocasión de la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 2 de octubre de 2019, que confirmó parcialmente el fallo del 30 de noviembre de 2017, emitido por el Tribunal Administrativo de Risaralda que negó las pretensiones de la demanda en el proceso tramitado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el número de radicado 66-001-23-33-000-2016-00592-01, con el cual la actora pretendía el reconocimiento de los intereses moratorios causados por el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial.
Según lo afirma la parte actora las referidas decisiones desconocen sus derechos fundamentales, por cuanto la autoridad judicial demandada incurrió en unos presuntos defectos fáctico y sustantivo. En síntesis, formuló las siguientes pretensiones: «1. AMPARAR los derechos DEBIDO PROCESO, DERECHO AL TRABAJO, DERECHO A LA IGUALDAD Y AL MÍNIMO VITAL, del(la) Señor(a) MARIA
FABIOLA GUISAO GAVIRIA.
2. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B, en amparo a los
derechos enunciados, revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 02 de octubre de 2019, para que en su lugar sean reconocidos los intereses moratorios causados con el pago tardío del retroactivo por homologación y nivelación salarial, dadas las afectaciones a los derechos superiores atrás señalados». La solicitud tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos Precisó que la señora María Fabiola Guisao Gaviria presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y del Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que: (i) se declarara la nulidad del oficio 23656 del 18 de diciembre de 2015, en el que el ente territorial le negó el reconocimiento de intereses moratorios en relación con el pago retroactivo resultante del proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos; y (ii) a título de restablecimiento del derecho, se condenara a las autoridades demandadas a pagar tales intereses.
Anotó que el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 30 de noviembre de 2017 de primera instancia, negó las pretensiones de la demanda aduciendo que los intereses moratorios eran incompatibles con la indexación que ya se había pagado a la señora Guisao Gaviria y que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en un retardo injustificado. Esta decisión fue apelada por la demandante. Mencionó que la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, por
medio del fallo del 2 de octubre de 2019, confirmó parcialmente la providencia recurrida y sustentó su decisión en los siguientes argumentos: Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que, en atención a la magnitud de los trámites económicos y administrativos necesarios para culminar el proceso de homologación y nivelación salarial, y de las apropiaciones presupuestales que debieron realizarse para soportar los consiguientes desembolsos, el periodo comprendido entre 1996 y 2009 constituyó un lapso razonable para su ejecución, que no acarrea una sanción para las entidades públicas encargadas de este. Agregó que, entre la fecha en la que se profirió la resolución que reconoció el derecho de la demandante, esto es el 31 de diciembre de 2012, y el pago del valor ordenado, enero de 2013, transcurrió aproximadamente un mes. Por lo tanto afirmó, no se adeudan intereses moratorios, pues la finalidad de estos es indemnizar los perjuicios que padece el acreedor por no obtener el pago en la oportunidad debida. Destacó igualmente la autoridad judicial demandada, que en el acto administrativo en el que se reconoció el pago retroactivo de la nivelación salarial no se establecieron intereses moratorios y la señora Guisao Gaviria no manifestó su desacuerdo frente a este. Por lo tanto, no puede ahora a través de un nuevo procedimiento administrativo recurrir lo que se decidió en la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012. Concluyó que la jurisprudencia de la Corporación ha estimado que por el carácter
sancionatorio de los intereses moratorios estos solo pueden reconocerse cuando una norma expresamente faculte su cobro, circunstancia que no ocurre para los pagos retroactivos de homologación y nivelación salarial.
3. Sustento de la vulneración Precisó que la autoridad judicial demandada incurrió en los defectos fáctico y sustantivo en la decisión acusada.
Relató que la Ley 43 de 1975 nacionalizó el servicio de educación primaria y secundaria, que prestaban los departamentos, municipios, intendencias, comisarías y distritos. Tal proceso se llevó a cabo desde el 1º de enero de 1976 hasta el 31 de diciembre de 1980. Como lo indicó la judicatura demandada, la Ley 60 de 1993, ordenó la descentralización del servicio educativo, por lo que se desmontó la nacionalización ordenada por la ley anterior. Allí se dispuso la entrega por parte de la Nación los bienes, el personal y los establecimientos educativos, a las entidades territoriales, previo el cumplimiento de unos requisitos, proceso que se llevaría a cabo en un periodo de 4 años. Acotó que, para llevar a feliz término el proceso de descentralización, el cual estaba aparejado con el ajuste de las plantas del personal administrativo que prestaban sus servicios en las instituciones educativas al servicio de la Nación, esos funcionarios debían ser incorporados a las plantas departamentales y distritales, previa homologación de cargos, pues así lo estableció la ley. En esa medida, la incorporación suponía, de un lado, que los departamentos tenían que reajustar, en atención a sus necesidades, su estructura orgánica y funcional para
cumplir con los fines del servicio educativo y, de otro, que la inclusión en la nueva planta debía tener en cuenta no solo el aspecto formal de los empleos, como su nomenclatura y grado - que podían diferirsino de manera primordial su clasificación por la naturaleza de las funciones, el grado de responsabilidad y los requisitos para su ejercicio con sujeción a los manuales específicos respectivos y finalmente, determinar la remuneración, lo cual debió cumplirse dentro del proceso de homologación. Expuso que la descentralización creada por la Ley la 60 de 1993, ordenaba que una vez cumplidos los requisitos señalados en la Ley para la certificación, los departamentos y distritos recibirían mediante acta suscrita, los bienes, el personal y los establecimientos que les permitirían cumplir con las funciones y obligaciones recibidas; pero con antelación al traslado e incorporación del personal, debía efectuarse la correspondiente homologación y nivelación de salarios, con el fin de que el personal incorporado no se ubicara en una posición de desigualdad laboral, respecto de aquellas personas que al desempeñar el mismo cargo ostentaban un salario más alto. Explicó que, debido a que el traslado e incorporación del personal de una planta a otra no se realizó con el lleno de exigencias legales y constitucionales, dichos servidores se vieron sometidos durante los años de 1996 a 2009 a percibir asignaciones salariales por debajo a las legalmente establecidas en la entidad territorial, en este caso, la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda para la cual trabajaba la actora y, posterior a eso, esperar hasta el año 2012 para
recibir de manera retroactiva las diferencias salariales dejadas de percibir por ese periodo; situación que, afirma, violentó el derecho de la demandante a “percibir puntualmente la remuneración fijada o convenida para el respectivo cargo o función”. Anotó que la anterior situación trajo consigo una desmejora laboral con consecuencias económicas importantes, dado que, mientras servidores que desempeñaban el mismo cargo tenían acceso a un nivel salarial superior, la accionante debía cubrir iguales o mayores necesidades económicas con un salario inferior y, si bien el retroactivo pagado fue debidamente indexado, es decir, traído al valor nominal presente a la fecha de pago, también lo es que la administración tenía el deber legal y constitucional de reparar los perjuicios causados con su actuar negligente y omisivo, que la obligaban a pagar además una indemnización por la mora en el cumplimiento de sus deberes como empleador, esto es, con el reconocimiento de intereses de mora. Resaltó que, en tales condiciones, era procedente que el Estado reconociera y pagara intereses de mora. No obstante, el Juzgador acusado consideró que los mismos no eran procedentes, habida cuenta de que el acto administrativo que ordenó el pago fue ejecutado en un término racional. Precisó que la obligación de pagar oportunamente los salarios, y en caso de no hacerlo, el de asumir unos intereses de mora, es un derecho que se deriva directamente de la Constitución y debe cumplirse automáticamente por los empleadores y/o entidades responsables, sin necesidad de requerimiento judicial. Sustentó que la decisión demandada transgrede el derecho fundamental a la
igualdad, pues al no acceder a la reparación integral del daño sufrido, esto es, devengar por cerca de 14 años un salario inferior al que legalmente correspondía, y de otra, permanecer por cerca de 16 años a la espera de un retroactivo salarial, la actora se encuentra en una posición de desigualdad e iniquidad en materia laboral, respecto del personal administrativo afecto a la planta del orden territorial, que si percibió durante ese tiempo un mayor salario. Sostuvo que la judicatura acusada incurrió en un defecto fáctico en su dimensión negativa debido a que: (i) realizó una valoración “defectuosa” del recaudo de pruebas allegado al expediente y en consecuencia concluyó de manera injustificada que no existió mora en el pago de las referidas acreencias laborales; y (ii) omitió la valoración de las siguientes pruebas documentales: “actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial; resoluciones que reconocieron el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda entre otros”. Por ello, en su criterio, la Corporación enjuiciada adoptó “una visión distorsionada de la realidad” y en consecuencia denegó el derecho reclamado. Anotó que de igual manera el referido defecto fáctico tuvo lugar en su dimensión positiva comoquiera que se dio por probado, sin el sustento necesario, que el Estado no incurrió en mora en el pago de las acreencias laborales; afirmó, sin ser cierto, que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial y omitió analizar que el trámite de nivelación en
comento debía surtirse antes de la incorporación de los funcionarios a la planta de personal de la entidad territorial. Indicó que también incurrió en un defecto sustantivo en la medida en que profirió una decisión arbitraria que no tiene soporte normativo y que desborda el poder discrecional de interpretación que la Constitución le ha otorgado al juzgador, debido a que: (i) no tuvo en cuenta que la Ley 60 de 1993 estableció que el trámite de homologación salarial debía surtirse en 4 años; (ii) estimó equivocadamente que la indexación y los intereses moratorios eran incompatibles porque ambos buscaban aliviar la devaluación del dinero, presupuesto que es contrario a la definición de estos conceptos y a lo establecido por la Sección Tercera del Consejo de Estado en las sentencias del 14 de abril de 20107 y del 10 de mayo de 2001; y (iii) sostuvo que no existía norma que facultara el pago de intereses moratorios en casos de homologación salarial, sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico colombiano prevé la existencia de una sanción para todos aquellos casos en que se incumpla una obligación y que por tanto, sí era procedente reconocerlos en el asunto bajo estudio. Concluyó que la Corporación demandada desconoció el principio de favorabilidad laboral por considerar que no optó por la interpretación más beneficiosa para el trabajador ante la duda sobre la aplicación de las normas de descentralización de la educación y los deberes legales que de esta se desprenden.
4. Trámite de la solicitud de amparo Mediante auto del 28 de abril de 2020, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
Subsección C admitió la solicitud de tutela y ordenó notificar a la parte actora, a los magistrados que integran el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y el Tribunal Administrativo de Risaralda; a la Nación – Ministerio de Educación Nacional, al departamento de Risaralda y a las personas que hayan participado en el proceso adelantado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número de radicado 66-001-23-33-000-2016-00592-01.
5. Argumentos de defensa 5.1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B La autoridad judicial acusada contestó la demanda en los siguientes términos: Expuso los argumentos esgrimidos en la providencia del 2 de octubre de 2019 y solicitó que se declarara improcedente la solicitud de amparo en la medida en que buscaba plantear nuevamente las inconformidades que ya se habían debatido en el proceso ordinario. 5.2. Tribunal Administrativo de Risaralda La autoridad vinculada al trámite contestó la tutela y manifestó que su decisión se basó en el material probatorio allegado al expediente y en la interpretación de la normativa aplicable, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales establecidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Reiteró los argumentos que fundaron la providencia del 30 de noviembre de 2017 y por último solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. 5.3. Terceros vinculados Las demás partes vinculadas al proceso, pese a que fueron notificadas en debida
forma, se abstuvieron de rendir el informe requerido.
6. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia del 1° de junio de 2020, declaró improcedente la acción de tutela. Como fundamento de dicha decisión, expresó en resumen lo siguiente: Anotó que, en lo que respecta al requisito de subsidiariedad, se considera cumplido dado que la tutelante agotó todos los mecanismos judiciales que tenía a su disposición para presentar estos reproches que, a su juicio, persistieron en la sentencia de segunda instancia, contra la que no procede ningún recurso ordinario y tampoco se advierte la configuración de alguna causal de procedibilidad del recurso extraordinario de revisión.
Sostuvo que el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho toda vez que la decisión reprochada se notificó el 31 de octubre de 2019 y el escrito de solicitud de amparo se radicó el 31 de marzo de 2020, es decir, dentro del término razonable que la jurisprudencia constitucional ha previsto y que esta Corporación ha establecido de manera general en seis (6) meses. Precisó que en solicitudes de tutela contra providencias judiciales el requisito de relevancia constitucional exige que la alegación se refiera a una posible amenaza o vulneración de un derecho fundamental y esté dirigida a exponer una valoración en sentido negativo de la actuación jurisdiccional, en clave de mostrar la configuración en el caso de alguno de los diversos defectos que, conforme a la jurisprudencia, hacen excepcionalmente procedente dicho amparo. Para esos efectos, son improcedentes los argumentos destinados a proponer fórmulas que
habrían podido ser tenidas en cuenta o que no tengan como punto de partida las actuaciones u omisiones de la autoridad judicial que profirió la providencia controvertida en el trámite constitucional. Mencionó que la tutelante alegó, en su solicitud de amparo, que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo por afirmar que la indexación y los intereses moratorios no podían reconocerse de forma concurrente, pues con ello contrariaba las sentencias del 14 de abril de 201019 y del 10 de mayo de 200120 proferidas por la Sección Tercera del Consejo de Estado. Sin embargo, advirtió que tal argumento no formó parte de los fundamentos en los que la autoridad accionada motivó su decisión en la sentencia del 2 de octubre de 2019 razón por la cual no podían estudiarse en sede de tutela. Destacó que, respecto de las demás alegaciones, esto es, los defectos fácticos, sustantivos y de violación directa de la Constitución en los que, a juicio de la tutelante, incurrió la autoridad accionada al: (i) declarar que la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional no habían incurrido en mora en el trámite de homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos del ente territorial; (ii) sostener que no existe norma que faculte el pago de intereses moratorios en casos de homologación y nivelación salarial; y (iii) conculcar el principio de favorabilidad al no acoger la interpretación más beneficiosa para el trabajador en relación con las disposiciones que regularon el proceso de descentralización de la educación, sí encuentra
acreditado el requisito de relevancia constitucional. Indicó que, como la accionante no alega la existencia de alguna irregularidad procesal, y la providencia cuestionada no es una sentencia de tutela, se procedería al análisis de los requisitos específicos de procedencia de la solicitud de amparo que se funda en los cargos que cumplieron a cabalidad con la totalidad de los presupuestos generales de procedibilidad. Explicó que, de acuerdo por lo expuesto por la autoridad judicial demandada, la Gobernación del Departamento de Risaralda expidió el Decreto 0258 del 2 de marzo de 2005 en el que dispuso la homologación y nivelación salarial de los funcionarios administrativos. Sin embargo, la Secretaría de Educación del ente territorial le solicitó al Ministerio de Educación Nacional que se hicieran algunos ajustes, cuestión que esa autoridad resolvió en el concepto 2010EE54547 del 30 de julio de 2010 y que fue posteriormente modificada a través del Decreto 0986 de 31 de agosto de 2010. Relató que, poco tiempo después, la Gobernación del Departamento de Risaralda, a través del Decreto 1062 del 29 de septiembre de 2010, modificado por el Decreto 0990 del 31 de octubre de 2011, asignó la denominación de código, grado, y asignación salarial de la planta de personal adscrita al departamento de Risaralda. Con base en ello, el Ministerio de Educación Nacional, a través del Oficio 2011EE187 de 3 de enero de 2011, aprobó la deuda correspondiente a la homologación efectuada.
Apuntó que la Secretaría de Educación de Risaralda, a través de la Resolución 1858 del 31 de diciembre de 2012, reconoció y ordenó el pago retroactivo de la deuda por el periodo comprendido entre 1997 y 2009 que fue finalmente modificado en la Resolución 1384 de 5 de septiembre de 2013 por solicitud de los funcionarios administrativos beneficiarios de la homologación salarial. Sustentó que, conforme a lo expuesto, la autoridad demandada hizo un recuento de la normativa desarrollada a través de los años para regular el proceso de homologación y nivelación salarial, y a partir de dicho marco adelantó una valoración de los documentos que dieron cuenta del pago retroactivo adeudado a la señora Guisao Gaviria lo que impone concluir que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado sí hizo un análisis sobre las normas procesales y las pruebas allegadas al trámite ordinario, pero este estuvo determinado por el tratamiento que le ha dado la Sección a la mora en casos análogos. Argumentó que la judicatura accionada encontró justificado el retardo en que incurrieron la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda y el Ministerio de Educación Nacional, por cuanto el proceso de homologación y nivelación salarial de los funcionarios de la Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda había sido un trámite complejo, compuesto por múltiples etapas y que requería importantes apropiaciones presupuestales. Señaló que desde la fecha en la que se profirió la resolución que reconoció el derecho de la demandante, esto es, el 31 de diciembre de 2012, y el pago del valor ordenado,
enero de 2013, transcurrió tan solo un mes. En atención a lo anterior, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos fáctico y sustantivo aducidos por la accionante, en tanto hizo una interpretación razonable del sustento probatorio y jurídico del caso, que coincide con el tratamiento que la Corporación le ha dado a este asunto. Concluyó que los reproches elevados por la señora Guisao Gaviria no desvirtúan la decisión de la autoridad accionada, pues se dirigen a demostrar la existencia del retardo en el pago, que ya había sido reconocido en la sentencia, en vez de atacar los motivos por los que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado consideró justificada la duración del trámite de homologación y nivelación salarial.
7. La Impugnación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte actora la impugnó.1 Como fundamento del recurso expuso lo siguiente: Reiteró los argumentos expuestos en la acción de tutela y precisó que el fallador dio por probado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente el lapso de 16 años, en consideración a las etapas procesales administrativas que debían surtirse, pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tomarse un periodo tan extenso; no obstante, considera que si fue un tiempo justificado.
Aseveró que resulta desacertada la conclusión de primera instancia, al señalar que lo que se reclamó en el proceso ordinario tiene que ver con el pago oportuno
del acto administrativo que ordenó la cancelación de la deuda retroactiva (Resolución No. 158 de 2012); cuando lo cierto y probado dentro del expediente, es que el debate jurídico planteado giró en torno a establecer si el proceso de homologación y nivelación salarial fue implementado de manera oportuna y por tanto, si a los trabajadores les asiste o no derecho al reconocimiento de intereses sobre acreencias laborales dejadas de percibir dentro del periodo de 1996 al año 2009 y que fueron pagadas por la administración en el año 2013. Consideró que cuando se realiza un análisis respecto a la ocurrencia de un defecto fáctico, imperativamente se tiene que estudiar el trabajo probatorio que 1La actora presentó el escrito de impugnación el 31 de agosto de 2020 en contra de la sentencia del 1 de junio de 2020 la cual fue notificada a las partes el 26 de agosto del mismo año, lo que evidencia que el recurso fue presentado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo exige el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. realizó el operador judicial en el proceso, esto es, sí resolvió conforme a las pruebas debidamente allegadas al proceso, o sí a través de las herramientas jurídicas con las que cuenta, decretó las necesarias a fin de esclarecer y comprender los hechos y pretensiones de la acción; en el supuesto evento que el operador judicial omita ese deber al momento de tomar una decisión, indiscutiblemente se configuraría el defecto fáctico invocado, ya que no comportaría una decisión en derecho, sino un fallo arbitrario que atenta contra los
derechos de quienes acuden a la administración de justicia. Señaló que al afirmarse en el escrito de tutela que se configuró un defecto fáctico en la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda y la Sección Segunda del Consejo de Estado, lo hace en razón a que en el ejercicio de su autonomía e independencia Judicial, omitieron valorar pruebas y analizar hechos relevantes sobre la realidad procesal en torno al efecto jurídico perseguido por la actora, lo que condujo a la denegación del derecho reclamado, de allí que el juez constitucional deba subsanar ese error. Manifestó que, pese a existir elementos probatorios suficientes (actos administrativos que reconocieron la homologación y nivelación salarial así como el pago del retroactivo generado; certificado de los valores generados anualmente y fecha de pago; oficios de certificación de la deuda, entre otros); la autoridad judicial demandada consideró de manera injustificada, que la homologación y nivelación salarial del personal administrativo se surtió a través de un proceso que debía desarrollarse por etapas y, con base en esta premisa, justifica arbitrariamente que el retroactivo adeudado desde el año 1996 y hasta el año 2009, fuera pagado en la vigencia del 2013, por tanto que, a los demandantes no les asiste derecho al reconocimiento de intereses moratorios, comoquiera que no existe mora en el pago de dichas acreencias laborales. Sostuvo que, lo anterior evidencia que la Corporación acusada no solo valoró de manera defectuosa las pruebas arrimadas al proceso, sino que, tampoco tuvo en cuenta los hechos debidamente probados y aceptados por las partes, pues se
encontraba debidamente probado que la administración incurrió en una mora injustificada en el reconocimiento y pago de la deuda por homologación y nivelación salarial. Argumentó que los juzgadores dieron por probado, sin estarlo, que el Estado no incurrió en una mora en el pago de las acreencias laborales, con lo que, desconocen el derecho de la actora al pago de dicha sanción. Además, se tuvo probado, sin estarlo, que el proceso de la homologación y nivelación salarial tardó justificadamente un lapso de 16 años, en consideración a las etapas procesales administrativas que debían surtirse; pese a que no está probado en el proceso que la administración estuviera facultada legal o judicialmente para tardar tanto tiempo. Sustentó que, la autoridad demandada negó las pretensiones de la demanda, al considerar, sin ser cierto y sin motivar, que debe existir una norma expresa que faculte el pago de intereses en casos de homologación y nivelación salarial, es decir, el Juzgador creó requisitos que no están en el ordenamiento jurídico con el fin de limitar el derecho de la demandante. Afirmó que la Corporación acusada dio por probado que debe existir una norma que expresamente faculte el pago de la sanción por mora, pese a que el ordenamiento jurídico consagra dicha sanción cuando acaece el pago tardío de obligaciones de cualquier índole. Destacó que los intereses moratorios, corresponden a la sanción que
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