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CE-11001-03-15-000-2020-01390-00(CA) A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01390-00(CA) A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RESOLUCIÓN 285 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por la Corporación Autónoma Regional del Guavio CORPOGUAVIO / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para ejercer el control inmediato de legalidad De conformidad con los artículos 111-8, 136 y 185 del CPACA, 23 del Reglamento de la Corporación y según lo decidido por la Sala Plena en la sesión 10 del 1º de abril de 2020, esta Sala Especial de Decisión es competente para ejercer el control inmediato de legalidad de los decretos o normas reglamentarias que expiden las autoridades del orden nacional al amparo de los estados de excepción para desarrollar o reglamentar un decreto legislativo FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 285 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 185

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Procedencia / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES - Entidades del orden nacional [E]stán cumplidos los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad, pues la Resolución No. 285 del 13 de abril de 2020 es un acto administrativo general dictado por una autoridad del orden nacional para desarrollar un decreto legislativo, excepto los artículos 2°, 3º y 4º como se verá en el numeral 2.2. de este apartado. (…) Es un acto administrativo general, por cuanto se trata de la expresión unilateral de la voluntad de la administración,

orientada a producir efectos jurídicos generales. (…) [L]as Corporaciones Autónomas Regionales han sido catalogadas como entidades del orden nacional, dotadas de un régimen especial que les permite conjugar una serie de condiciones que garantizan su autonomía, la participación de las autoridades territoriales y la ejecución de una sola política ambiental y cuyas funciones se dirigen a preservar el medio ambiente y los recursos naturales (…) [C]omo lo ha reconocido la jurisprudencia, no se trata de entidades del sector central o descentralizado por servicios, ni tampoco de entes asimilables a los territoriales, pues el ámbito de ejercicio de sus competencias es de carácter regional, y está asociado con ecosistemas o cuencas específicos FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 285 DE 2020 / DECETO 1076 DE 2015

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza e incorporación a la estructura administrativa del Estado de las Corporaciones Autónomas ver Corte Constitucional C578 de 1999, C-593 de 1995, C-275 de 1998, C-994 de 2000, C689 de 2011, C-035 de 2016, y C-127 de 2018.

RESOLUCIÓN 285 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 – Reglamenta un Decreto Legislativo la resolución controlada reglamenta un decreto legislativo, específicamente el Decreto Legislativo 491 de 2020, que en el artículo 6º autorizó, entre otros, a los órganos autónomos e independientes del Estado, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social,

para suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. Justamente, el artículo 1º del acto objeto de control dispuso la suspensión de los términos para los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios a cargo de Corpoguavio hasta la finalización de la emergencia sanitaria.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

RESOLUCIÓN 285 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 – Ordena suspensión de términos para trámites administrativos / CONTROL DE LEGALIDAD DE RESOLUCIÓN 285 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 – Procedente aún cuando resoluciones anteriores que ordenaron suspensión de términos no hubiesen sido objeto de control Esta Sala no desconoce que, en actos previos, Corpoguavio había dispuesto la suspensión de términos para los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios, tal como sucedió, inicialmente, en la Resolución No. 186 y, posteriormente, en la Resolución No. 261, ambas de marzo de 2020; actos respecto de los que esta corporación no asumió el control inmediato de legalidad. Sin embargo, esa circunstancia no impide el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 285, pues se trata de determinaciones independientes, al punto que su sustento jurídico es disímil. Así, la suspensión de términos establecida en la Resolución No. 186, que se extendía desde el 17 hasta el 31 de marzo de 2020, se sustentó en la declaratoria del COVID-19 como pandemia, la declaratoria de

emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, y en las normas atinentes al Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastresnacionales y locales-. Por su parte, la suspensión de términos dispuesta en la Resolución No. 261, que se extendía hasta el 14 de abril del año en curso, invocó, primordialmente, el Decreto Ordinario No. 465 de 2020 para exceptuar de la suspensión de términos los trámites administrativos ambientales referentes a las concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto. Por último, la suspensión de términos ordenada en el acto objeto de control se sustentó en una normativa diferente, tal como lo es el Decreto Legislativo 491 de 2020 (art. 6). Así se estableció en la parte resolutiva del acto, lo que se confirma porque la duración de la medida correspondió a la prevista para el efecto por el legislador extraordinario, esto es, por el tiempo de duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 186 DE 2020 / RESOLUCIÓN 261 DE 2020 / RESOLUCIÓN 285 DE 2020 / DECRETO 465 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

DECRETO 491 DE 2020 – Medidas adoptadas / POTESTAD REGLAMENTARIA – Se rige por el principio de necesidad El Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 estableció medidas para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades

públicas y los particulares que cumplan funciones públicas, así como para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica decretado. Dentro de esas medidas se previeron las siguientes: (i) la prestación de los servicios mediante trabajo en casa, (ii) la ampliación de términos establecidos en el CPACA (art. 14) para atender peticiones, (iii) la autorización para la utilización de firmas autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, cuando no se cuente con firma digital, (iv) la no suspensión o terminación unilateral de los contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión celebrados con el Estado durante el término de duración del aislamiento preventivo obligatorio, y (v) la no suspensión, mientras dure el aislamiento preventivo obligatorio, de los contratos de prestación de servicios administrativos suscritos por personas jurídicas con entidades públicas, cuyo objeto sea la prestación de los servicios de vigilancia, aseo, cafetería, transporte y demás de esa naturaleza. (…) Los artículos 2º, 3º y 4º del acto controlado no establecieron condiciones o elementos para la concreción o materialización en Corpoguavio de alguna de las medidas dispuestas en el Decreto Legislativo 491. (…) [L]a potestad reglamentaria se rige por el principio de necesidad, que justamente permite determinar hasta dónde es necesario completar el alcance de la ley. Entre más general y amplia haya sido la regulación por parte de la ley, más forzosa es su

reglamentación FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 14

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el propósito de la potestad reglamentaria ver Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia del 20 de noviembre de 2014, radicado 11001-03-24-000-2010-00119-00 M.P. Guillermo Vargas Ayala DECISIÓN INHIBITORIA – Respecto a los artículos 2, 3 y 4 de la resolución 285 de 2020

[L]os artículos 2, 3º y 4º de la Resolución No. 285 del 13 de abril de 2020 no desarrollan o reglamentan lo establecido en un decreto legislativo, en la medida en que no fijaron los pormenores para la aplicación de las medidas dispuestas por el legislador extraordinario en la entidad. (…) Por esto, la Sala se inhibirá de pronunciarse frente a estos artículos, pues la simple mención de un Decreto Legislativo sin su reglamentación o desarrollo no hace procedente el control inmediato de legalidad, tal como se señalará en la parte resolutiva de la presente providencia.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 285 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN 285 DE 2020 – ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN 285 DE 2020 – ARTÍCULO 4

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Finalidad El control inmediato de legalidad es el medio jurídico previsto en la Constitución Política para examinar los actos de carácter general que se profieren al amparo del estado de excepción. El control compete al Consejo de Estado, cuando el acto

lo expide una autoridad del orden nacional, o al tribunal administrativo del lugar en el que se expide el acto de la autoridad territorial FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 –

ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características y alcance del control inmediato de legalidad ver sentencias de la Sala Plena del 28 de enero de 2003, exp. 20020949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7 de octubre de 2003, exp. 2003-0472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 200900305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-0732-00, M.P. Enrique Gil Botero, del 20 de octubre de 2009, exp. 2009-00549-00, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 5 de marzo de 2012, exp. 2010-00369-00. M.P. Hugo Bastidas

Bárcenas.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia del Consejo de Estado para ejercer el control inmediato de legalidad de las normas generales que el Gobierno profiere para reglamentar tanto el decreto que declara el estado de excepción como las demás normas que, en ejercicio de función administrativa, reglamentan los decretos legislativos ver Consejo de Estado Sentencia del 16 de junio de 2009, expediente 11001031500020090030500.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características

En oportunidades anteriores, la sala plena ha identificado las siguientes características del control inmediato de legalidad: (…) Es un proceso judicial, porque el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 (y así lo ratificó el artículo 189 del CPACA) otorgó competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para examinar la legalidad de los actos administrativos proferidos para desarrollar los decretos que expide el presidente de la República, al amparo de los estados de excepción. (…) Es automático e inmediato, porque tan pronto se expide el acto administrativo general, debe ser enviado para que se ejerza el control correspondiente. En caso de que no se envíe dentro de las 48 horas siguientes a la expedición, la autoridad judicial competente debe asumir, de oficio, el control de tal acto (artículo 136 CPACA). (…) Es autónomo, toda vez que es posible que se controlen los actos administrativos antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. (…) Es integral, por cuanto es un juicio en el que se examina la competencia de la autoridad que expidió el acto, la conexidad de la decisión con los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción, la sujeción a las formas y la proporcionalidad de las medidas adoptadas para conjurar la crisis e impedir que se extiendan los efectos del estado de excepción. (…) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 189 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 189

COMPETENCIA PARA LA EXPEDICIÓN DEL ACTO – Verificación / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS – No corresponde al ejercicio de una función ordinaria El acto fue expedido por el servidor competente en la Corporación Autónoma Regional del Guavio, como lo es el Director General. (…) [E]l Director General de Corpoguavio era el competente, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para dictar la Resolución No. 285 del 13 de abril de 2020, pues en tal acto se adoptaron medidas necesarias para el funcionamiento de la entidad con ocasión del COVID-19 y en concordancia con la habilitación establecida para el efecto por el Decreto Legislativo 491, cuyas previsiones eran aplicables a las Corporaciones Autónomas Regionales al tratarse de entes autónomos cobijados bajo la acepción de autoridades utilizada por el legislador extraordinario. (…) No se trataba, pues, del simple ejercicio de competencias ordinarias, puesto que las mismas no habilitaban al Director General de la CAR para la suspensión de términos en actuaciones administrativas. Prueba de eso es que se requirió de la expedición de Decretos Legislativos para consagrar tal habilitación: los Decretos 417 y 491, ambos de 2020.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020/ DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020

MOTIVOS DEL ACTO / ELEMENTOS RELACIONADOS CON LA MOTIVACIÓN DEL ACTO – Se encuentran satisfechos Los motivos que dieron lugar a la expedición del acto controlado se relacionan, para lo que aquí interesa, con (i) la declaratoria como pandemia del COVID-19 por parte de la Organización Mundial de la Salud (OMS), (ii) la declaratoria de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud y de Protección Social, (iii) la expedición del Decreto 491 de 2020 por medio del que se adoptaron medidas de urgencia dirigidas, entre otras, a mitigar la afectación de la prestación del servicio a cargo de las diferentes autoridades públicas en atención a las medidas sanitarias de distanciamiento social y de aislamiento obligatorio dispuestas para la prevención, manejo y control del COVID-19. (…) [S]e cumple con el elemento de la motivación, por cuanto en el acto objeto de control se expusieron las razones que tuvo Corpoguavio para dictarlo y esas razones, como se vio, no resultan falsas, sino que obedecen a motivos reales

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020

ACTO CONTROLADO – Finalidad y objeto Tampoco se observa el desconocimiento de las normas en las que el acto debería fundarse, pues consideró el contenido del Decreto 491 de 2020, la Circular del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en la que se consignaron pautas o recomendaciones para su implementación, a más de que la competencia se ejerció dentro de los límites establecidos por el legislador extraordinario -i.e. la suspensión de los términos de actuaciones administrativas no se dispuso por un

tiempo superior al de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y de la Protección Social-.

FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020

FACTOR CONEXIDAD Tal como se ha anotado, en el artículo 1° de la Resolución No. 285 se suspendieron los términos de las actuaciones administrativas ambientales de carácter permisivo y sancionatorio, las cuales se reanudarían a partir del día hábil siguiente a la superación de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…) A juicio de la Sala, ese aspecto es conexo con el Decreto Legislativo 491 de 2020 (art. 6), pues mientras el decreto autorizó la suspensión total o parcial de términos administrativos por un periodo determinado y previó que durante el mismo no correrían los términos de caducidad, prescripción y firmeza, la resolución objeto de análisis hizo uso de esa habilitación para algunos términos de las actuaciones administrativas a su cargo sin desconocer, se repite, el límite temporal establecido por el legislador extraordinario. Adicionalmente, la medida guarda relación con el Decreto 417, que declaró la emergencia económica, social y ecológica, pues se orienta al manejo de una de las causas que dio origen a su expedición, esto es, el tratamiento del factor de transmisión del virus con miras a su reducción, para proteger la vida, salud e integridad personales de los servidores y los usuarios de los servicios a cargo del Estado.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020

PROPORCIONALIDAD - De la medida de suspensión de los términos de las

actuaciones administrativas de carácter permisivo y sancionatorio A juicio de esta Sala la medida dispuesta en el artículo 1º del acto controlado es proporcional y razonable. (…) Primero, porque se orientó a la satisfacción de finalidades legítimas, como lo fueron el mantenimiento de la seguridad jurídica, el respeto del derecho al debido proceso, y la protección de los derechos a la vida, salud e integridad personales de los usuarios de los servicios a cargo del Estado al igual que de los servidores encargados de su prestación. (…) Segundo, porque se trata de una previsión necesaria. Ante la ausencia de medidas farmacológicas eficaces para contrarrestar los efectos nocivos del COVID-19 resultaba pertinente la suspensión de términos de actuaciones administrativas o jurisdiccionales que no pudieran ser adelantadas por medios virtuales, con el fin de dar cumplimiento a las recomendaciones de aislamiento social emanadas de las autoridades sanitarias del país y de la Organización Mundial de la Salud -OMS-. (…) Tercero, porque la medida no implicó que la Corporación Autónoma Regional dejara de lado el ejercicio de sus potestades en materia de administración y protección del recurso ambiental. Nótese que los términos relacionados con los trámites administrativos ambientales referentes a las concesiones de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, no se encontraban suspendidos, en atención a lo dispuesto en la Resolución No. 261 de 2020, que acogió lo establecido en el Decreto 465 de la misma anualidad. (…) Cuarto, porque la suspensión de términos

en los trámites ambientales permisivos y sancionatorios es proporcional a la gravedad de los hechos que dieron lugar a su expedición, por cuanto no suspende ni desconoce principios o prerrogativas constitucionales. Por el contrario, garantiza los derechos a la vida y salud de los intervinientes en esas actuaciones administrativas, a más de que protege las garantías procesales de los ciudadanos que actúan en los trámites en cuestión. (…) Quinto, porque lo relativo a la suspensión de los términos de prescripción, caducidad y firmeza resulta procedente y pertinente para evitar la vulneración del debido proceso en atención a la imposibilidad de su ejercicio durante la vigencia de la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas plurimencionadas.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 285 DE 2020 (13 de abril)

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO (CORPOGUAVIO) (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA TRECE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E)

Bogotá D.C., doce (12) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01390-00(CA) A

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL GUAVIO

(CORPOGUAVIO)

Demandado: RESOLUCIÓN 285 DEL 13 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA Como no existe causal de nulidad procesal que invalide lo actuado, la Sala Especial de Decisión No. 13 procede a dictar sentencia en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES

1. Acto objeto de control judicial La Corporación Autónoma Regional del Guavio -CORPOGUAVIOexpidió la Resolución No. 285 del 13 de abril de 2020, cuyo control inmediato de legalidad corresponde ejercer a esta Sala Especial de Decisión. La resolución es del

siguiente tenor: RESOLUCIÓN No. 285 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 “POR LA CUAL SE ADOPTAN LAS MEDIDAS DE URGENCIA IMPARTIDAS EN EL DECRETO 491 DEL 28 DE MARZO DE 2020, EXPEDIDO POR EL GOBIERNO NACIONAL Y LA CIRCULAR No. 09 DEL 12 DE ABRIL DE 2020, EMITIDA POR EL MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES” El Director General de la Corporación Autónoma Regional del Guavio, CORPOGUAVIO, en uso de sus facultades legales y estatutarias conferidas, demás normas concordantes, y CONSIDERANDO Que las autoridades del Estado están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Que de acuerdo a las declaraciones de la Organización Mundial de la Salud (OMS), “el país se enfrenta a una emergencia en salud pública de nivel internacional (pandemia), y ante el riesgo

existente por COVID-19, en virtud de los dispuesto en la Ley 1523 de 2012 y, atendiendo el concepto favorable del Consejo Departamental de gestión del Riesgo de Desastres, se considera necesario tomar las medidas urgentes para prepararse ante la inminencia de la materialización del riesgo en la jurisdicción del Departamento, y en ese sentido, prevenir y controlar la extensión de los efectos de la presencia del virus y mitigar la alteración grave de las condiciones normales de vida de la población que se encuentra en el territorio.” Que la Organización Mundial de la Salud (OMS) en cabeza de su Director General en la rueda de prensa sobre COVID19 celebrada el 11 de marzo de 2020, declaró que la infección causada por el nuevo Coronavirus SARS-Cov-2 (COVID19) debe considerarse una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse ante esto, con miras a mitigar el impacto de la pandemia. Que mediante el Decreto 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Que mediante el Decreto 140 del 16 de marzo de 2019, el Gobernador de Cundinamarca, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca, para adelantar las acciones en la fase de preparativos para la respuesta y recuperación frente al brote de la enfermedad por coronavirus (COVID-19). Que es de conocimiento público la existencia y el alto riesgo de afectación que para la salud humana tiene el denominado CORONAVIRUS (COVID-19), catalogado por la Organización

Mundial de la Salud como una emergencia en salud pública de importancia internacional (ESPII), cuya presencia fue confirmada en el país el 6 de marzo del presente año. Que el Comité Departamental para el Manejo de Desastres emitió concepto previo, conforme lo dispuesto en el numeral 6o del artículo 25 de la Ordenanza 066 de 2018, el cual quedó registrado en Acta 01 de 16 de marzo de 2020. Que el Consejo Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres, previa reunión para analizar la situación presentada emitió concepto favorable en sesión extraordinaria sobre la declaratoria de situación de Calamidad Pública Departamental, según Acta número 038 del 16 de marzo de 2020, en la cual se evidencia que la decisión se tomó por unanimidad de los miembros asistentes a la sesión. Decisión que tuvo en cuenta el concepto previo emitido por el Comité Departamental para el Manejo de Desastres. Que la Directiva Presidencial número 02, emitida el 12 de marzo de 2020, por el Jefe de Estado, las entidades de la Rama Ejecutiva del orden nacional y territorial “deberán revisar las condiciones particulares de salud de los servidores públicos, así como las funciones y actividades que desarrollan, con el fin de adoptar mecanismos que permitan su cumplimiento desde la casa”. Para ello, se podrá acudir a las nuevas tecnologías, “sin que esto constituya la modalidad de teletrabajo”. Que, conforme a lo anterior, la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, acogiendo los lineamientos emitidos por el Gobierno Nacional y la Gobernación De Cundinamarca, procedió a suspender los términos en los trámites administrativos ambientales

permisivos y sancionatorios, mediante la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS EN LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES Y SE TOMAN OTRAS DETERMINACIONES”, a partir del día 17 al 31 de marzo de 2020, en los cuales se expedirán lineamientos de control y prevención en la sede principal y oficinas de apoyo de la jurisdicción. Que posteriormente, mediante Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional en cabeza del presidente de la República, ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del mismo Decreto. Que el Decreto anteriormente, expuesto fue derogado mediante el artículo 9 del Decreto 531 del 08 de abril de 2020. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, mediante el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, adicionó al Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, en lo relacionado con la adopción de las disposiciones transitorias en materia de concesiones de aguas para la prestación del servicio público esencial de acueducto y se toman

otras determinaciones en el marco de la emergencia sanitaria declarada por el Gobierno Nacional a causa de la pandemia COVID – 19. Que teniendo en cuenta los fundamentos jurídicos expuestos en el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020, del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, esta corporación procedió mediante Resolución No. 261 del 24 de marzo de 2020, a modificar el artículo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020 “POR LA CUAL SE SUSPENDEN TERMINOS EN

LOS TRAMITES ADMINISTRATIVOS AMBIENTALES YSE TOMAN OTRAS

DETERMINACIONES”, en dos sentidos:

1. Modificar el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, ampliando el término de la suspensión de los trámites administrativos ambientales permisivos y sancionatorios hasta el día catorce (14) de abril de 2020.

2. Incluir el parágrafo tercero del artículo primero en la Resolución No. 186 del 16 de marzo de 2020, exceptuando de la suspensión de términos los trámites administrativos ambientales referentes a concesión de aguas superficiales y subterráneas presentadas por los municipios, distritos o personas prestadoras de servicio público domiciliario de acueducto, según corresponda, de conformidad con el Decreto 465 del 23 de marzo de 2020.

Que mediante Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional adoptó las medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas

para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que de acuerdo a la directriz impartida por el Gobierno Nacional, mediante Decreto 531 del 08 de abril de 2020, ordenó aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de República de Colombia, a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavírus COVID-19. Que el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS, en Circular No. 09 del 12 de abril de 2020, estableció recomendaciones para la implementación del Decreto 491 de 2020 en los trámites administrativos a cargo de las autoridades ambientales del Sistema Nacional Ambiental y atención de las peticiones, quejas, reclamos, denuncias y solicitudes de información (PQRDS), relacionados con políticas y aplicación de la normatividad ambiental. Que una vez valorada la directriz impartida por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020 y la Circular No. 09 del 12 de abril de 2020, expedida por el MADS, frente a los procedimientos y medidas que ha adoptado la Corporación Autónoma Regional del Guavio – CORPOGUAVIO, en relación a la atención a los usuarios durante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, consideró procedente acoger de manera íntegra los documentos normativos antes señalados mediante la presente providencia. En mérito de lo expuesto RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el parágrafo primero del artículo primero de la Resolución

No. 186 del 16 de marzo de 2020, modificado mediante el artículo primero de la Resolución No. 261 del 24 de marzo de 2020, el cual quedará de la siguiente forma: “PARAGRAFO PRIMERO: Se suspenderán los términos para los trámites administrativos ambientales de carácter permisivo y sancionatorio y se reanudaran de acuerdo con el Decreto 491 de 2020, a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos de la Ley que regule la materia respectiva.” ARTICULO SEGUNDO: Adoptar las medidas de urgencia impartidas en el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional y la Circular No. 09 del 12 de abril de 2020, emitida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – MADS.

ARTICULO TERCERO: Adoptar los términos previstos en el Decreto 491 de 2020 que modifica temporalmente los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: (i) Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su

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