CE-11001-03-15-000-2020-01393-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01393-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / SALA
ESPECIAL TRANSITORIA DE DECISIÓN EN EL CONSEJO DE ESTADO /
SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / INTEGRACIÓN DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / FUNCIONES DE LAS SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. (…) Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los
estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa. Ahora bien, el numeral 3° del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 -que contiene el reglamento interno del Consejo de Estadodetermina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 de 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin causar congestión en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 y PSGJ.1.2.6.020.0226 de 2020, toda vez que los actos fueron proferidos por una autoridad del orden nacional, con posterioridad al estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 136 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 197 / ACUERDO 080 DE 2019 - ARTÍCULO 29
NUMERAL 3 / DECRETO 417 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 3 de junio de 1998, Exp. C-275, M.P. Carmenza Isaza de Gómez; de 21 septiembre de 2011, Exp. C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; de 11 de noviembre de
2009, Exp. 2003-01749(0398-08), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA / FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA /
FACULTAD REGLAMENTARIA EXTRAORDINARIA DEL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA / ESTADO DE EXCEPCIÓN / CLASES DE ESTADO DE
EXCEPCIÓN / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN - Controles / CONTROL POLÍTICO DEL CONGRESO / CONTROL JURISDICCIONAL La Constitución Política de 1991 admitió la posibilidad de que el Presidente, con la firma de todos sus ministros, pudiera declarar tres estados de excepción: el estado de guerra; el estado de conmoción interior y el estado de emergencia, social, económica y ecológica. De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es posible concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. Los estados de excepción, al suponer una variación de la
normalidad institucional y democrática, activan una serie de sistemas de pesos y contrapesos para controlar el ejercicio del poder por parte de la Rama Ejecutiva. Uno de esos controles está en cabeza del Congreso de la República -control políticoy el otro en la Rama Judicial -control jurisdiccional-.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 215
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Noción / FINALIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADCaracterísticas / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Naturaleza / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Efectos de la sentencia / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se habilita de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna, durante los estados de excepción. (…) El control inmediato de legalidad, según la jurisprudencia de esta Corporación, tiene una serie de características: (…) i) Es un medio de control que se activa no por la vía de la pretensión, sino de manera automática. Por tanto, no requiere el ejercicio previo de acción alguna. (…) ii) El estudio es integral y, por tanto, se debe confrontar el acto con el orden jurídico superior, esto es, a la luz de
los decretos legislativos al amparo de los cuales fue expedido, las leyes vigentes y la Constitución Política. (…) iii) Es automático e inmediato, para lo cual las autoridades públicas deben remitir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las medidas o actos administrativos generales, expedidos en ejercicio de la función administrativa y con ocasión del estado de excepción, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. iv) Es independiente al control de constitucionalidad que ejerce la Corte Constitucional sobre los decretos que declaran el estado de excepción y de los legislativos que se dicten con posterioridad. v) El control inmediato de legalidad es compatible con los demás medios de control públicos o ciudadanos, es decir, que los actos administrativos pueden ser demandados a través de los medios de control de nulidad por inconstitucionalidad o de nulidad simple. vi) El control de legalidad garantiza e incentiva la participación ciudadana, toda vez que se propugna que las personas intervengan para defender o impugnar la legalidad del acto. De igual manera, se promueve la intervención de las universidades, de agremiaciones o de organizaciones. vii) La competencia para el juzgamiento de los actos administrativos está distribuida entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos. El primero conocerá de los asuntos expedidos por entidades del orden nacional, mientras que los segundos de los actos proferidos en el orden territorial, según el lugar de expedición de la respectiva decisión. viii) Es un juicio especial de constitucionalidad y legalidad, por cuanto son medidas que se han proferido en desarrollo de decretos legislativos, es decir, en el marco del estado de
excepción. (…) En efecto, como las medidas que se profieren en estos supuestos son de naturaleza excepcional, puesto que se trata de un orden anormal dada la situación de alteración externa o interna, no cabe duda de que el control de constitucionalidad y legalidad debe ser reforzado (stricto sensu), en aras de evitar que se subvierta el orden constitucional o se desconozcan las garantías básicas de la población. ix) Se debe garantizar el control de convencionalidad. En otras palabras, el juez debe juzgar el acto no solo a partir de su compatibilidad con el orden normativo interno, sino también a través del prisma normativo de los sistemas universal y regional de derechos humanos, para lo cual cobran especial relevancia la jurisprudencia y las opiniones consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cuya competencia aceptó expresamente el Estado colombiano. x) La sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad tiene efecto erga omnes, es decir, general e impersonal. Además, la cosa juzgada será absoluta si se anuló el acto o frente a los apartes que hayan sido anulados; por el contrario, será relativa frente a los actos o disposiciones normativas que no hayan sido anuladas, por cuanto contra las mismas se podrá ejercer nuevamente el control vía acción o pretensión de nulidad por inconstitucionalidad o nulidad simple (…). xi) La finalidad del medio de control, en palabras de la Corte Constitucional, consiste en impedir la aplicación de normas ilegales, es decir, evitar que se trasgreda el orden jurídico superior.
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de las características del control inmediato de legalidad, consultar providencias de 28 de enero de 2003, Exp. 2002-0949-01, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; de 7 de octubre de 2003, Exp. 20030472-01, C.P. Tarsicio Cáceres Toro; de 16 de junio de 2009, Exp. 2009-0030500, C.P. Enrique Gil Botero; de 9 de diciembre de 2009, Exp. 2009-00732-00, C.P.
Enrique Gil Botero; de 23 de noviembre de 2010, Exp. 2010-00196-00(CA), C.P. Ruth Stella Correa Palacio; y de 11 de mayo de 2020, Exp. 2020-00944, C.P. Sandra Liseth Ibarra. Sobre los efectos de la sentencia que resuelve el control inmediato de legalidad, consultar providencia de 5 de marzo de 2012, Exp. 201000369, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. En relación con la finalidad del control inmediato de legalidad, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 13 de abril de 1994, Exp. C-179, M.P. Carlos Gaviria Díaz. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / TRÁMITE ANTE EL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DE LA SALA PLENA DEL CONSEJO DE ESTADO / CONSEJERO DE ESTADO
PONENTE / COMPETENCIA DEL MAGISTRADO SUSTANCIADOR DE LAS
ALTAS CORTES DE LA RAMA JUDICIAL
[E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem [CPACA], es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar concepto, por escrito, sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15
días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese fin y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 185
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Aspectos formales / REQUISITOS
DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PRESUPUESTOS DE
PROCEDENCIA DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO
SOSTENIBLE DE LA MACARENA / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / NATURALEZA JURÍDICA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Entidad pública de orden nacional / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / DECRETO LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EXCEPCIÓN / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA i) Naturaleza de los actos de contenido general: las Resoluciones PSGJ.1.2.6.020.0131 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 2020 son actos administrativos de contenido general y abstracto. En efecto, su objeto consistió en establecer directrices para la prestación del servicio durante la vigencia de la emergencia sanitaria declarada a raíz del virus Covid-19, por ejemplo, a través del trabajo en casa, la suspensión de la atención presencial al público y la modificación de algunos procedimientos a cargo de la entidad. ii) Autoridad del orden nacional: las
disposiciones que se revisan fueron expedidas por una entidad del orden nacional. Las corporaciones autónomas regionales, (…) son entidades públicas corporativas del orden nacional. (…) iii) Ejercicio de función administrativa: los actos son una manifestación de la función administrativa, por cuanto tienen como propósito definir medidas internas para afrontar la situación de emergencia presentada por el Covid-19, en atención a lo dispuesto en los Decretos legislativos 440 y 491 de 2020, entre otras disposiciones. iv) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 y PSGJ.1.2.6.020.0226 de 2020, proferidas por el director general de Cormacarena, se expidieron en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, y algunas de las medidas adoptadas son un desarrollo de los Decretos legislativos 440 y 491 de 2020 (…).
FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 33 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 39 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 440 /
DECRETO LEGISLATIVO 491
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequilibidad del Decreto legislativo 491 de 2020, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp.
C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO - Control de competencia y forma / JUICIO DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / DIRECTOR DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Facultad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA SALUD /
COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / DECLARACIÓN DE ESTADO DE
EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y
ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de competencia y forma: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las corporaciones autónomas regionales. Por su parte, el artículo 29 ibídem determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras
palabras, no existen competencias implícitas. De acuerdo con las normas aludidas, el director general de Cormacarena tiene la potestad de establecer las directrices sobre la forma en la que presta el servicio la entidad. (…) De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el Director General de Cormacarena estaba facultado para expedir las Resoluciones PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 y PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, mediante las cuales adoptó y desarrolló algunas disposiciones de los Decreto legislativos 440 y 491 de 2020, referidas a la suspensión de la atención al público, el trabajo en casa, la actividad contractual y el uso de las tecnologías de la información en el cumplimiento de las labores a cargo de esa autoridad ambiental.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 6 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 122 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 28 / LEY 99 DE 1993ARTÍCULO 29
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CORPORACIÓN PARA EL
DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / MEDIDAS PARA EVITAR
DAÑOS A LA SALUD / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA /
DECLARACIÓN DE ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EMERGENCIA
ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA / EMERGENCIA SANITARIA / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Se ajusta a las normas en que se fundó / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL Control de objeto, causa y finalidad: la causa del acto administrativo hace referencia a las circunstancias fácticas y jurídicas que le sirven de fundamento para su expedición. (…) [O]bserva la Sala que los artículos primero, segundo, séptimo, décimo, décimo primero, décimo segundo, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo séptimo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, así como los artículos primero y cuarto de la Resolución PSGJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020 se ajustan a las normas en que se fundaron y fueron proferidos por funcionario competente, por lo que se cumple la finalidad del estado de excepción -conjurar la crisis ocasionada por el virus Covid19 e impedir la extensión de sus efectos-.
FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 7 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 10 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 11 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 15 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 16 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 17 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 1 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226ARTÍCULO 4
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE
LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL
DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA
ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / MOTIVACIÓN DEL
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / CONTROL DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO ILEGAL - Se exceden las potestades concedidas a las entidades públicas / ACTO ADMINISTRATIVO ANULADO - Vulneración de
los plazos para dar solución a las peticiones / DERECHO DE PETICIÓN / RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓN - Plazo para dar solución a las peticiones / TÉRMINO DE RESPUESTA DEL DERECHO DE PETICIÓNModificación excepcional cuando no fuere posible resolver la solicitud en
tiempo / NORMATIVIDAD DEL DERECHO DE PETICIÓN / VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE PETICIÓN / CONFIGURACIÓN DE LA VIOLACIÓN DEL
DERECHO DE PETICIÓN / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
/ NULIDAD POR FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO /
CONFIGURACIÓN DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
/ ANULACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[A]dvierte la Sala que la orden incorporada en los parágrafos primero y segundo del artículo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 (…), excede las potestades concedidas a las entidades públicas y a los particulares, a través del Decreto legislativo 491 de 2020. En efecto, Cormacarena dispuso suspender la respuesta a las peticiones radicadas por los usuarios, cuando fuera necesaria la práctica de una visita técnica o la consulta de información física, durante el término de vigencia de la medida de aislamiento obligatorio preventivo. La adición ordenada en la disposición aludida superó el término complementario que concedió el Gobierno Nacional en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020, situación que comporta una vulneración al derecho fundamental de petición, establecido en el artículo 23 de la Constitución Política y regulado en la Ley 1755 de 2015. (…) La Ley 1755 de 2015 consagró el
plazo para dar solución a las peticiones e indicó que éstos solo pueden modificarse, excepcionalmente, cuando no fuere posible resolver la solicitud en tiempo, caso en el cual se debe informar al interesado la fecha de contestación, que en todo caso no puede ser superior al doble del término inicialmente previsto (art. 14). (…) [E]l Decreto legislativo 491 de 2020, en el artículo 5º, estableció una modificación de los plazos para dar respuesta a las peticiones. En el caso concreto, Cormacarena no motivó la expedición de las disposiciones que se analizan en la imposibilidad de contestar las peticiones en el término legal o dentro de la extensión contemplada en el Decreto 491 de 2020. Tampoco argumentó la inviabilidad de dar solución a los requerimientos que requieren visitas técnicas o la consulta de información almacenada en forma física, pese a haber adoptado un protocolo de bioseguridad y a permitir las visitas en los municipios sin presencia del virus Covid-19, además de la asistencia de algunos de sus trabajadores a las sedes de la entidad (…). Se concluye, así, que los parágrafos primero y segundo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 no se ajustan a las normas en las que debieron fundarse, pues se apartan de lo dispuesto en el artículo quinto del Decreto legislativo 491 de 2020 y en la Ley 1755 de 2015, y están falsamente motivados, en tanto exceden las competencias concedidas por el Gobierno Nacional en cuanto a los plazos para dar solución a las peticiones.
Como consecuencia, forzosa resulta su anulación.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 23 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 5 / LEY 1755 DE 2015 - ARTÍCULO 14 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 3 PARÁGRAFO PRIMERO / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 3
PARÁGRAFO SEGUNDO NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 5ª del Decreto Legislativo 491 de 2020, consultar providencia de la Corte Constitucional, de 9 de julio de 2020, Exp. C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo Schlesinger. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de objeto, causa y finalidad / JUICIO DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Suspensión de los términos de la actuaciones que requieran visita técnica / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / MEDIDAS PARA EVITAR DAÑOS A LA
SALUD / COVID-19 / CORONAVIRUS / PANDEMIA / EMERGENCIA SANITARIA
/ CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL /
CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / CONTROL DE
LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Validez
condicionada / LEGALIDAD CONDICIONADA DEL ACTO ADMINISTRATIVO
[S]e tiene que los artículos cuarto, quinto y octavo de la Resolución PSGJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 suspendieron la práctica de visitas técnicas durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria. Por el mismo período, el artículo sexto suspendió los términos en los trámites que requieren la práctica de visitas técnicas. La Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, por su parte, en los artículos segundo y tercero, dispuso que la suspensión de la práctica de visitas técnicas sólo era aplicable a los municipios sin presencia del virus Covid-19. El artículo segundo, además, excluyó de la medida de suspensión de visitas técnicas, aquellas necesarias para garantizar la expedición de concesiones de agua para acueductos urbanos y rurales (…). El artículo tercero del Decreto 491 de 2020 instó a las autoridades públicas a prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) La Corte Constitucional, cuando se ocupó de analizar la consonancia del Decreto 491 de 2020 con la Carta Política, manifestó que aunque el artículo tercero consideró la posibilidad de suspender los servicios presenciales durante el término de la emergencia sanitaria, ello no habilitó a las entidades a cesar en el cumplimiento de sus labores. (…) De conformidad con lo anterior, los artículos cuarto, quinto, sexto y octavo de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, modificados
por los artículos segundo, tercero y sexto de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0226 de 3 de junio de 2020, se ajustan a las normas que desarrollaron el estado de excepción, siempre y cuando la decisión de suspender la práctica de visitas técnicas o términos legales por esa causa este precedida de un análisis particular en cada asunto, para: i) descartar que no se trate de un servicio esencial, del funcionamiento de la economía o el mantenimiento del aparato productivo empresarial; ii) examinar la pertinencia de suspender el trámite o de proseguir con el mismo, atendiendo las medidas sanitarias pertinentes, y iii) en el análisis, se deberán considerar, inclusive, los municipios sin presencia del coronavirus Covid19. Por ende, se condicionará la legalidad de las disposiciones en cuestión, a los parámetros señalados.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 4 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131
DE 2020 - ARTÍCULO 5 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020ARTÍCULO 6 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0131 DE 2020 - ARTÍCULO 8 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 2 / RESOLUCIÓN PSGJ.1.2.6.020.0226 - ARTÍCULO 3 / RESOLUCIÓN PS-GJ.1.2.6.020.0226ARTÍCULO 6
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / VALORACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Control de competencia y forma / JUICIO DE LEGALIDAD
DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL ACTO
ADMINISTRATIVO GENERAL / CONTROL JUDICIAL DE LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA / NATURALEZA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Sesiones del Consejo Directivo por medios digitales / CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA MACARENA / SESIONES VIRTUALESConsagración legal / INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / INEXEQUIBILIDAD
DE LA LEY / NORMA INCONSTITUCIONAL / EFECTOS DE LA
INEXEQUIBILIDAD DE LA NORMA / EFECTOS DE LA SENTENCIA DE
INEXEQUIBILIDAD / DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS
DEL DECAIMIENTO DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PÉRDIDA DE FUERZA
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CAUSALES DE PÉRDIDA DE
FUERZA EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESAPARECIMIENTO
DEL FUNDAMENTO JURÍDICO / EFECTOS DE LA PÉRDIDA DE FUERZA
EJECUTORIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL DE LEGALIDAD / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO LEGAL - Su causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea En relación con el artículo décimo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020, a través del cual se dispuso que las sesiones del Consejo
Directivo se realizarán por medios digitales y las reuniones que convoque Cormacarena se efectuarán con ayuda de las TIC, se observa que esa disposición se expidió con sujeción al artículo décimo segundo del Decreto legislativo 491 de 2020, el cual fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C242 de 2020. El alto tribunal en materia constitucional razonó que la regla que faculta a los órganos colegiados del Estado para sesionar, excepcionalmente, de manera virtual, ya se encuentra consagrada en el ordenamiento jurídico, por lo que no era necesario incluir dicha potestad en un decreto legislativo. En ese orden de ideas, al haber desaparecido del mundo jurídico la disposición del Decreto legislativo 491 de 2020 sobre la cual se soportó la expedición de la norma bajo análisis, se concluye que operó el fenómeno del decaimiento, esto es, la pérdida de su fuerza ejecutoria por desaparición de los fundamentos de hecho o de derecho que motivaron su expedición. Ello por disposición del numeral 2º del artículo 91 de la Ley 1437 de 2011-CPACA (…). Así las cosas, el artículo décimo tercero de la Resolución PS-GJ.1.2.6.020.0131 de 3 de abril de 2020 cuenta con un objeto lícito, su causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea, al encontrarse en consonancia con el artículo décimo segundo del Decreto legislativo 491 de 2020. Adicionalmente, como bien lo señaló la Corte Constitucional, la facultad de los órganos colegiados de sesionar virtualmente se encuentra
consagrada en la ley.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 12 / C.P.A.C.A.
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