CE-11001-03-15-000-2020-01395-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01395-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01395-00
Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Reglas de los estados de excepción En relación con las reglas que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han señalado en relación con los estados de excepción, pueden destacarse las siguientes: (i) su declaratoria está sujeta a requisitos de forma y contenido, en tanto debe ser firmado por el presidente y sus ministros, quienes serán responsables por extralimitación o abusos en su expedición y obedecer a causas extraordinarias, imprevistas y graves; ii) los decretos legislativos que se expidan como consecuencia de su declaratoria, deben referirse a medidas estrictamente necesarias para superar la crisis, conexas y proporcionales a sus causas; (iii) durante su vigencia no pueden suspenderse los derechos ni las libertades fundamentales de las personas, consagradas en la Constitución y los tratados internacionales de derechos humanos y derecho internacional humanitario; (iv) su duración está definida en el tiempo, excepto el estado de guerra exterior, que se extiende mientras subsista la confrontación armada internacional; (v) las medidas deben respetar el principio de colaboración armónica entre las ramas y órganos del Estado, como el sistema de frenos y contrapesos que los gobierna; (vi) los decretos legislativos están sometidos, tanto al control político del Congreso de la República, como al judicial por parte de la Corte Constitucional, y de la jurisdicción
contencioso-administrativa, que conoce del control inmediato de legalidad de los actos administrativos de carácter general que desarrollan los decretos legislativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica [A] pesar de la declaratoria de emergencia sanitaria [mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministro de Salud y Protección Social] y ante el riesgo de una grave afectación de toda la población colombiana, el Gobierno Nacional, expidió el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020 “Por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” con la finalidad de adoptar medidas extraordinarias dirigidas a conjurar los efectos de la crisis de la pandemia, en especial para apoyar al sector salud, y mitigar sus efectos económicos en el país. En relación con el Decreto 417 de 2020, la Corte Constitucional efectuó el control automático de constitucionalidad a través de la Sentencia C-145 de 2020, declarándolo exequible por considerar que el mismo cumplió con los presupuestos formales y materiales exigidos por la constitución política y la ley estatutaria de los estados de excepción. En punto del juicio material del decreto, consideró que los hechos alegados para su declaratoria relacionados con la salud pública mundial por el surgimiento del virus denominado COVID-19, que se convirtió en una pandemia, obligó a tomar medidas preventivas como el aislamiento social y el confinamiento temporal obligatorio. (…). En suma, concluye la Corte que el Gobierno nacional ejerció apropiadamente sus facultades
constitucionales, pues declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica con fundamento en: i) la grave situación de calamidad pública sanitaria, ii) su crecimiento exponencial, iii) los altos índices de mortalidad, iv) los efectos perjudiciales sobre el orden económico y social, que involucran afectaciones y amenazas intensas sobre los derechos constitucionales de los habitantes del país, y graves repercusiones sobre las finanzas del Estado, todo lo cual resulta ajustado a la realidad e impone el deber de adoptar las medidas extraordinarias necesarias para mitigar los efectos del brote del nuevo coronavirus.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance
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Referencia: Control inmediato de legalidad Radicación: 11001-03-15-000-2020-01395-00
Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA En el marco del régimen de excepción, (…) el control automático de constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno en ejercicio de las facultades extraordinarias, corresponde a la Corte Constitucional, por expresa disposición del artículo 214.6 superior. Así mismo, en virtud del artículo 20 de la Ley Estatutaria 137 de 1994 “Por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia”, el control inmediato de legalidad que recae sobre las medidas de carácter general dictadas por las autoridades administrativas como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se trata de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanan de autoridades
nacionales. La Corte Constitucional en sentencia C-179 de 1994, consideró que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, y es una medida eficaz con la cual se busca impedir la aplicación de normas ilegales. A su turno, esta Corporación ha precisado que la Ley 137 de 1994 pretendió instaurar un mecanismo de control automático de legalidad de los actos administrativos que opere de forma independiente de la fiscalización que lleva a cabo la Corte Constitucional respecto de la constitucionalidad de los decretos legislativos que les sirven de fundamento, como una garantía adicional de los derechos del ciudadano y de la legalidad abstracta. Por consiguiente, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha de efectuar el examen, de manera oficiosa, de todo acto administrativo, de alcance nacional, departamental o local, que desarrolle los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, a efecto de verificar que tales determinaciones, adoptadas en ejercicio de la función administrativa, no desborden las finalidades y los límites establecidos por la Constitución, por la Ley y por el propio Gobierno Nacional en los decretos respectivos”.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Actividad del juez / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características [S]e trata de un procedimiento especial regulado en ley estatutaria, de carácter excepcional y temporal, cuyo objeto recae sobre actos administrativos de carácter general, expedidos al amparo de los decretos legislativos dictados en un estado de excepción; y en el que corresponde al juez: i) analizar la existencia de relación de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y los
motivos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, ii) determinar su conformidad con las normas superiores que le sirven de fundamento, entre otras, los mandatos constitucionales (arts. 212 a 215), la Ley Estatutaria de Estados de los Excepción, el decreto de declaratoria del estado de excepción y los decretos con carácter legislativo expedidos por el gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional y iii) establecer si el acto está conforme con la garantía de protección de los derechos fundamentales de acuerdo con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos incorporados al ordenamiento jurídico nacional. La jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, ha definido como características principales del control inmediato de legalidad de los actos administrativos generales proferidos al amparo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción, las siguientes: (i) Es oficioso, pues en el evento de no efectuarse el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. (ii) Es integral porque los actos administrativos se deben confrontar con todo el ordenamiento jurídico y el escrutinio del juez comprende: “… la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter 2
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Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 –
Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. (iii) Es autónomo porque la revisión del acto administrativo es posible, antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan, sin perjuicio “de que deban acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se ha proferido o en el momento en el cual se profiera, pero sin que ellos suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo….”. (iv) La sentencia que decide el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa. En este sentido entonces, como la sentencia que resuelve el control de legalidad hace tránsito a cosa juzgada relativa es posible que la decisión administrativa sea nuevamente controvertida en la jurisdicción respecto de otras normas superiores no estudiadas y por aspectos diferentes a los analizados. (v) Es un medio de control compatible con el contencioso objetivo de anulación y la nulidad por inconstitucionalidad. Así entonces, el control inmediato de legalidad definido en la Ley Estatutaria es un medio judicial con carácter
excepcional y temporal que garantiza el orden jurídico en estados de anormalidad y preserva el equilibrio en el ejercicio de los poderes públicos en el estado constitucional de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La resolución 114 de 2020 bajo estudio no desarrolla un decreto legislativo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Se declara improcedente En orden a resolver si es procedente o no este medio de control, es menester verificar si se cumplen los requisitos de procedibilidad fijados en el artículo 136 del CPACA. Que el acto sea dictado en ejercicio de la función administrativa. En el presente caso, se advierte que la Resolución 114 del 24 de marzo de 2020 proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA «Por la cual se suspenden términos y se toman otras medidas», corresponde al ejercicio de la potestad administrativa a cargo de dicha entidad, en cumplimiento de sus funciones consagradas en la Ley 99 de 1993, esto es, las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. Que el contenido del acto sea de carácter general. En este caso, se tiene que la Resolución No. 114 del 24 de marzo de 2020, es de carácter general, impersonal o abstracto, en tanto, con ella se suspendieron los términos en los diversos procesos que adelante esa Corporación, sin que se dirija a sujetos específicos o individualizados, razón por la cual los efectos y sus destinatarios son un universo de personas, incluidos los servidores públicos y la ciudadanía en general que se
relacionen con esa entidad. Que el acto sea dictado por una autoridad nacional. Esta Sala resalta que las Corporaciones Autónomas Regionales, según lo ha definido la Corte Constitucional, “son órganos constitucionales del orden nacional sui generis”. Por tanto, por emanar la resolución objeto de examen, de una autoridad perteneciente al orden nacional, esta manifestación de voluntad tiene la misma jerarquía, razón por la cual, se encuentra cumplida dicha exigencia. Que el acto objeto de control sea proferido en desarrollo de un decreto legislativo. La Sala procederá a reexaminar el presupuesto procesal consistente en que la medida general de naturaleza administrativa debe desarrollar un decreto legislativo dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica o el propio decreto de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…). Ahora 3
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Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA bien, revisada la Resolución 114 del 24 de mayo de 2020, objeto de control (…) se observa que el fundamento sobre el que se soportaron las medidas adoptadas en la Resolución 114 de 2020 lo constituye la emergencia sanitaria. (…). Así las cosas, la Resolución 114 del 24 de marzo de 2020, que se limita a adoptar medidas al amparo de la emergencia sanitaria, no corresponde al desarrollo de un Decreto Legislativo, como lo exigen los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136
del CPACA. (…). Así las cosas, es evidente que no se está en presencia de un acto que reglamente el Decreto Legislativo 417 de 2020 o cualquier otra norma habilitante expedida bajo su amparo, pues no basta la simple invocación del Decreto Legislativo 417 de 2020 para considerar que el contenido de la decisión es materialmente un desarrollo de la normativa de excepción respecto del cual procede el control inmediato de legalidad. De la misma motivación del acto, como se ha explicado, se observa que se trata de una decisión administrativa que se expide bajo la invocación de competencias ordinarias con un fin específico como se dice en el mismo acto y que consiste en adoptar medidas a causa de la emergencia sanitaria. En este orden de ideas, como el acto administrativo, no cumple con uno de los requisitos de procedibilidad, esto es, desarrollar un Decreto Legislativo, el estudio a través del medio de control inmediato de legalidad, deviene en improcedente.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al estudio de constitucionalidad del decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró el estado de emergencia económica, ver: Corte Constitucional, sentencia C-145 de 20 de mayo de 2020, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Sobre el alcance del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 1100103-15-000-2009-00549-00 (CA). Acerca de las características principales del
control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 16 de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero, Rad. 11001-03-15-000-2009-00305-00(CA); sentencia de 20 de octubre de 2009, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 11001-03-15-000-2009-00549-00 (CA). Sobre la naturaleza jurídica de las Corporaciones Autónomas Regionales, ver: Corte Constitucional, sentencia C-570 del 18 de julio de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 241 NUMERAL 6 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 29 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 31 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 34 / DECRETO 417 DE 2020
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 114 DE 2020 (24 de marzo)
CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL
ORIENTE AMAZÓNICO – CDA (Improcedente)
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 22
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
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Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01395-00
Actor: CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y
EL ORIENTE AMAZÓNICO – CDA
Demandado: RESOLUCIÓN No. 114 DEL 24 DE MARZO DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO Habiendo sido desestimada la ponencia presentada por el magistrado conductor del proceso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y los artículos 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala Veintiuno Especial de Decisión a dictar sentencia en el marco del control inmediato de legalidad, respecto de la Resolución 114 del 24 de marzo de 2020, proferida por la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA, «Por medio de la cual se suspenden términos y se tomas otras determinaciones », teniendo en
cuenta los siguientes:
1. ANTECEDENTES 1.1. ACTO OBJETO DE CONTROL En cumplimiento de lo previsto en el inciso segundo del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente
Amazónico – CDA remitió al Consejo de Estado copia de la Resolución No. 114 del 24 de marzo de 2020, para efectos de su correspondiente control inmediato de legalidad. El texto de este acto administrativo es del siguiente tenor: “RESOLUCIÓN 114 DE 2020 (24 MAR 2020) “Por la cual se suspenden términos y se toman otras determinaciones” La Directora General de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA, En uso de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular las conferidas por el artículo 29 de la Ley 99 de 1993 y, CONSIDERANDO: Conforme a lo establecido en el Artículo 34 de la ley 99 de 1993 La (sic) Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Norte y Oriente de la Amazonia -CDA, además de las funciones propias de las Corporaciones Autónomas Regionales, tendrá como encargo principal promover el conocimiento de los recursos naturales renovables y del medio ambiente de la región del Norte y Oriente Amazónico y su utilización; ejercer actividades de promoción de investigación científica y transferencia de tecnología; dirigir el proceso de 5
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Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA planificación regional de uso del suelo para mitigar o desactivar presiones de explotación inadecuadas del territorio; fomentar la integración de las comunidades tradicionales que habitan la región y de sus métodos ancestrales de
aprovechamiento de la naturaleza al proceso de conservación, protección y aprovechamiento sostenible de los recursos, y de propiciar con la cooperación de entidades nacionales e internacionales, la generación de tecnologías apropiadas, para la utilización y conservación de los recursos de la Amazonia colombiana. Que el artículo 31 de la Ley 99 de 1993 establece las funciones de las Corporaciones Autónomas regionales y las de desarrollo sostenible en las cuales se establecen entre otras la (sic) siguientes: 9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; 10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir restringir o regular la fabricación, distribución, uso disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites, restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente. 11) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de las actividades de exploración, explotación, beneficio, transporte, uso y depósito de los recursos naturales no renovables, incluida la actividad portuaria con exclusión de las
competencias atribuidas al Ministerio del Medio Ambiente, así como de otras actividades, proyectos o factores que generen o puedan generar deterioro ambiental. Esta función comprende la expedición de la respectiva licencia ambiental. Las funciones a que se refiere este numeral serán ejercidas de acuerdo con el artículo 58 de esta Ley. 12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos, estas funciones comprenden expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos concesiones, autorizaciones y salvoconductos; 14) Ejercer el control de la movilización, procesamiento y comercialización de los recursos naturales renovables en coordinación con las demás Corporaciones Autónomas Regionales, las entidades territoriales y otras autoridades de policía, con conformidad con la ley y los reglamentos; y expedir los permisos, licencias y salvoconductos para la movilización de recursos naturales renovables; 17) Imponer y ejecutar a prevención y sin perjuicio de las competencias atribuidas por la ley a otras autoridades, las medidas de policía y las sanciones previstas en la ley, en caso de violación a las normas de protección ambiental y de manejo de recursos naturales renovables y exigir, con sujeción a las regulaciones pertinentes,
la reparación de daños causados Que el numeral 1° del artículo 29 de la Ley 99 de 1993 establece que corresponde conforme a sus atribuciones a los Directores Generales de la (sic) Corporaciones 6
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Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA Autónomas Regionales y a las de Desarrollo Sostenible: "1. Dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal" Que el Ministerio de Salud de Colombia a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, (sic) la EMERGENCIA SANITARIA dentro del territorio nacional y se tomaron otras disposiciones. Que el presidente de la República invocando el artículo 215 de la Constitución Política de Colombia, declaró el estado de emergencia económica y social, con el fin de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Que Como (sic) mecanismo de contingencia en relación con los impactos en la salud de personas que genera el COVID-19 coronavirus-, y conforme a la Directiva presidencial 02 del 12 de marzo de 2020 y circular externa 018 de 2020 expedida por los Ministerios de Salud el (sic) de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública, además de las medidas de orden Nacional la CORPORACIÓN PARA EL DESARRO LO (sic) SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL ORIENTE AMAZONICO CDA" mediante comunicado público de fecha 16 de marzo de 2019 estableció: Que a partir del
martes 17 de marzo y hasta el 20 de Abril, no se atendería al público de manera presencial. Solicitándosele abstenerse de hacer presencia en las instalaciones de la Corporación CDA, habilitando para su atención los siguientes canales. Sede Principal – Línea Fija cda@cda.gov.co lnírida 5656351 contactenos@cda.gov.co Dirección Seccional 3143717167 guainiacda@gmail.com Guainía seccional@cda.gov.co Subsede San José 311 513 88 guaviarecda1@gmail.com Dirección Seccional 04 cdaguaviare@cda.gov.co Guaviare Subsede Mitú 310 7780341 cdavaupes@gmail.com Dirección Seccional cdavaupes@cda.gov.co Vaupés Invitando al usuario externo de la Corporación a hacer uso de de (sic) los tramites (sic) en Línea a través del aplicativo Vital a través del link http://vital.anla.gov.co / SILPA/TESTSILPA /Security/Login.aspxy.
Nuestras redes sociales https: //www.facebook.com/Corporacion CDA ,
https://twitter.com/CorporacionCDA. https://www.youtube.com/channel/UC1ucTMoQNuTOliQYl leNNA Y Nuestra página web https://cda.gov.co/ Que la emergencia sanitaria por causa de la presencia del virus COVID-19 constituye un hecho de fuerza mayor, exterior, irresistible e imprevisible, por lo cual es deber de la administración adoptar las medidas transitorias que garanticen la seguridad de la salud (sic) los servidores, la protección de los ciudadanos, así como el respeto por la seguridad jurídica y el debido proceso de los usuarios e interesados en las actuaciones de la Corporación CDA, para lo cual se deben adecuar las condiciones
de prestación del servicio frente a la inminencia de la situación y su posible interrupción. En Merito (sic) de lo anteriormente expuesto, RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO: Suspender términos procesales a partir del día 24 hasta el 13 de Abril de 2020, o hasta que cese la declaratoria de emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional, en los procesos administrativos ambientales, sancionatorios ambientales, jurisdicción coactiva, disciplinarios y demás actuaciones administrativas en trámite y que requieran el cómputo de términos, en las diferentes 7
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Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA dependencias de la CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL NORTE Y EL
ORIENTE AMAZÓNICO CDA.
Lo anterior, sin perjuicio de que se puedan atender denuncias, peticiones o consultas dentro del término de suspensión, así como de la continuidad en el desempeño de las funciones por parte de los funcionarios de la entidad PARÁGRAFO La suspensión de términos implica la interrupción de los términos de caducidad y prescripción de los diferentes procesos que adelanta la Corporación Para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico CDA.
ARTÍCULO SEGUNDO: Por intermedio de la Subdirección Administrativa y FinancieraOficina de Talento Humano, se articulará con los Subdirectores, Directores
Seccionales y Jefes de oficina, para que realicen la coordinación interna con el personal a su cargo y se establezcan los procedimientos y tareas que se puedan realizar desde su lugar de residencia, debiéndose habilitar los correos personales y demás medios tecnológicos que se tengan para ello.
PARÁGRAFO: Los Subdirectores, Directores Seccionales y Jefes de Oficina, establecerán y valorarán con el personal a su cargo que por necesidad del servicio o que por circunstancias operativas no pueda desarrollar totalmente sus actividades desde su lugar de residencia, se requiera de su presencia en las oficinas de la Corporación, adelantando todos los protocolos de seguridad ya establecidos para proteger a este personal y su entorno del contagio del virus Covid-19, para lo cual la Subdirección Administrativa y Financiera velará por que (sic) se cumplan estos protocolos.
ARTÍCULO TERCERO: Prohibir el uso el de (sic) los diferentes espacios institucionales para la realización de reuniones, talleres, eventos, capacitaciones y otras, ARTÍCULO CUARTO: Suspender temporalmente las salidas, comisiones y desplazamientos en función de las actividades de la entidad, relacionadas con visitas técnicas o reuniones de trabajo por fuera de la entidad, tanto de funcionarios y contratistas. Se exceptúan las situaciones de emergencia ambiental que ameriten la presencia de la entidad.
ARTÍCULO QUINTO: Publíquese este acto administrativo en la página web de la Corporación ARTÍCULO SEXTO: Estas medidas rigen desde hoy y hasta el término de la emergencia sanitaria determinada por el Gobierno Nacional por causa del COVID1(sic) La presente se expide a los 24 MAR 2020
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
ELIZABETH BARBUDO DOMÍNGUEZ
DIRECTORA GENERAL” 1.2. TRÁMITE PROCESAL DEL MEDIO DE CONTROL Por auto del 29 de abril de 2020, el Magistrado sustanciador avocó conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 114 del 24 de marzo de 2020, por cuanto consideró que se cumplían los requisitos de procedibilidad que devienen de lo prescrito en el artículo 136 del CPACA. 8
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Resolución 114 del 24 de marzo del 2020 – Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA En este proveído se ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; así mismo, se dispuso notificar a la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA, se invitó a la Procuraduría General de la Nación, al Instituto Colombiano de Derecho Disciplinario y a las universidades en general para que se pronunciaran sobre la legalidad de la Resolución 114 del 24 de marzo de 2020 de la CDA y se corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación para que rindiera concepto, proveído que fue notificado el 30 de abril del mismo año. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Norte y el Oriente Amazónico – CDA si bien aportó los antecedentes administrativos, no se pronunció sobre la legalidad de la Resolución mencionada.
1.3. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público indicó que al revisar los fundamentos legales invocados en la resolución bajo análisis advertía que se hizo referencia a varias normas con fuerza l
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