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CE-11001-03-15-000-2020-01409-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01409-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / PROTECCIÓN DE LA POBLACIÓN /

PANDEMIA / ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN /

ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS

DEL ACTO ADMINISTRATIVO / LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RIO GRANDE DEL

MAGDALENA / PROCESO DISCIPLINARIO / TÉRMINO DEL PROCESO

DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO / SUSPENSIÓN DEL PROCESO / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO PROCESAL Para efectos de realizar el control integral de legalidad de la Resolución 000099 de 30 de marzo de 2020, expedida por Cormagdalena, se debe determinar si el acto administrativo objeto de estudio es conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento. (…)Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo (…) Procede la Sala a analizar las motivaciones de la resolución objeto de control, a fin de establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, en especial con el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional. Como quedó expuesto, la Resolución 000099 de 30 de Marzo de 2020, modificó el artículo 1º de la

Resolución 000096 de 2020, en el sentido de suspender los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de Cormagdalena, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Resolución No. 000099 de 2020 corresponden a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, en punto a la suspensión de términos que a través de ella se ordenó, para las actuaciones disciplinarias que lleva a cabo esa entidad y que fueron expresamente mencionadas en la parte resolutiva del acto administrativo. En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que la modificación temporal de los términos corresponde a una de las maneras de atender la función sancionatoria de la entidad, en este caso con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del virus. En tercer término, se trata de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, pues si bien las Corporaciones Autónomas Regionales del país gozan de una autonomía especial, estas han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos

legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala denotó que los fundamentos normativos que sirvieron de sustento para el acto controlado resultaron suficientes para justificar la modificación decretada. (…) En ese orden, para la Sala no cabe duda que la resolución analizada, por medio de la cual se modificó el término de suspensión de las actuaciones disciplinarias en la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos citados y es congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia, contenidas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, siendo una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud la del distanciamiento y aislamiento social, con el fin de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general. (…) En suma, la señalada suspensión temporal o transitoria de términos, garantiza para las partes involucradas en el trámite de los procesos disciplinarios a cargo de Cormagdalena, en condiciones de igualdad, que ninguna de ellas se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica. (…) la Sala considera que la medida transitoria tomada por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande

de la Magdalena - Cormagdalena, mediante la Resolución 000099 de 30 de marzo de 2020, guarda conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión.

FUENTE FORMAL: DECRETO 790 DE 1995 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013. Exp.

1001-03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla.

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 000099 DE 30 DE MARZO DE 2020 DE CORMAGDALENA (No anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá D.C., siete (07) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01409-00(CA)

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL RÍO GRANDE DE LA

MAGDALENA - CORMAGDALENA

Demandado: RESOLUCIÓN 000099 DE 30 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA)

SENTENCIA Procede la Sala Especial de Decisión del Consejo de Estado, en virtud de lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, a efectuar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 000099 de 30 de marzo de 2020, por medio del cual se modificó el artículo primero de la Resolución No. 000096 de 2020 “Por medio de la cual se adopta como medida transitoria la suspensión de términos dentro de los procesos disciplinarios adelantados en CORMAGDALENA en el marco de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por (el) Presidente de la República por causa del COVID-19.”

ANTECEDENTES

1. Acto sometido a control La Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena remitió copia simple del mencionado acto administrativo a la Secretaria General de esta Corporación cuyo texto es del siguiente tenor: RESOLUCIÓN N° 000099 (30 de Marzo de 2020) “Por medio de la cual se modifica el artículo 1 de la Resolución 000096 de 2020 “Por medio de la cual se adopta como medida transitoria la suspensión de términos dentro de los procesos disciplinarios adelantados en CORMAGDALENA en el marco de declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica decretada por (el) Presidente de la República a causa del COVID 19” EL DIRECTOR EJECUTIVO DE CORMAGDALENA En uso de sus facultades Constitucionales, legales y estatutarias, en especial, las establecidas en la Ley 161 de 1994, Decreto 790

de 1995 y el Acuerdo 109 de 2004, modificado por el Acuerdo 132 de 2008 y, CONSIDERANDO: Que el 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró la enfermedad causada por el nuevo coronavirus SARS-Cov-2 (COVID-19) como una pandemia y animó a todos los países a tomar las medidas apropiadas para prepararse para ello. Que mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020 emitida por el Ministerio de Salud y Protección Socual, se declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta a(l) país por causa del nuevo coronavirus COVID-19. Que mediante el Decreto 457 de 2020 el Gobierno Nacional impartió instrucciones para el cumplimiento del Aislamiento Preventivo Obligatorio en el territorio nacional, el cual fue decretado desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020. Que mediante Resolución N° 000096, se suspendieron términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Corporación a partir del martes 24 de marzo hasta el lunes 13 de abril de 2020. Que mediante el Decreto 491 de 2020 el Gobierno Nacional, faculta a las autoridades administrativas a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la Emergencia

Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020. Que de conformidad con la Resolución No. 000420 de 2016 “Por medio de la cual se ajusta y actualiza el manual específico de funciones y competencias para los empelos (sic) de la planta global de personal de CORMGADALENA (sic)” le corresponde al Director Ejecutivo de la Corporación “dirigir las acciones tendientes al cumplimiento de las funciones a cargo de la Corporación para garantizar el desarrollo de su objeto constitucional”. Que la adopción de todas las medidas antes mencionadas impiden que las personas que intervienen en las actuaciones disciplinarias (funcionarios de la Corporación, investigados, apoderados, quejosos, etc) puedan acudir a las sedes de la Entidad a consultar los expedientes contentivos de los procedimientos sancionatorios, lo que podría generar un menos cabo (sic) al derecho fundametal (sic) al debido proceso por afectación al derecho de defensa. Que el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia consagra que es deber de las autoridades salvaguardar el debido proceso y el derecho de defensa y contradicción de sus ciudadanos. Que los numerales 2 y 9 del artículo 7 del código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo impone a las autoridades públicas los deberes de garantizar la atención personal al público y habilitar espacios idóneos para la consulta de expedientes y documentos, así como para la atención cómoda y ordenada del público, respectivamente. Que el Director Ejecutivo de la Corporación, con el fin de garantizar no solo el debido ejercicio de la acción disciplinaria,

sino también con el fin de salvaguardar la vida e integridad de los servidores públicos de la Entidad y de los partícipes del proceso disciplinario, ordenará la suspensión de términos en las actuaciones disciplinarias que cursan en la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena -CormagdalenaEn merito de lo expuesto, RESUELVE ARTÍCULO 1. Modificar el artículo primero de la Resolución No. 000096 de 2020, el cual quedará así: “Suspender términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de la Corporación hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.” ARTÍCULO 2. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición.

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO PABLO JURADO

Director Ejecutivo

2. Actuación procesal surtida El magistrado sustanciador, mediante auto del 29 de abril de 2020, avocó el conocimiento de la Resolución 000099 de 30 de marzo de 2020; ordenó la fijación en lista por el término de diez días para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la resolución objeto de control; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera concepto, y ordenó comunicar al Director General de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena.

3. Intervención de la autoridad que profirió el acto sometido a control El Director Ejecutivo de Cormagdalena envió en medio magnético un memorial en el que solicitó a esta Corporación que declare que el acto

administrativo materia de examen se adecuó a la Constitución y a la ley. Afirmó que con él se garantizó el derecho fundamental al debido proceso de todas aquellas personas que actualmente intervienen en las actuaciones disciplinarias a cargo de esa entidad y que la suspensión de los términos dentro de los procesos disciplinarios impartida en Resolución No. 000099 de 30 de marzo de 2020, se expidió con observancia del Decreto 417 de 2020 por medio del cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en Colombia, el Decreto 457 de 2020 en el que se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio desde el 25 de marzo hasta el 13 de abril de 2020 y el Decreto 491 de 2020 en el cual se facultó a las autoridades administrativas a suspender los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Por último, aseveró que la actual situación dificulta el ejercicio de cada una de las actuaciones dentro de los procesos de disciplinarios que se gestionan en la Entidad, lo que hace indispensable la suspensión de los términos procedimentales para evitar un perjuicio en la situación jurídica de los intervinientes en los procesos.

4. Concepto del Ministerio Público El Procurador Primero Delegado ante esta Corporación rindió concepto de fondo en el presente proceso.

Luego de explicar el marco constitucional y legal, así como la noción y características del control inmediato de legalidad, señaló que en este caso no hay duda que la Resolución No. 000099 de 30 de marzo de 2020: i) es

un acto administrativo de carácter general; ii) expedido en ejercicio de la función administrativa; y iii) proferido por una autoridad nacional, como lo es la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, pues si bien en principio podría pensarse que dicha entidad es del orden territorial o regional, lo cierto es que esa divergencia de criterios fue resuelta por la Corte Constitucional en el auto 047 del 3 de marzo de 2010, en el que les atribuyó a las CAR el carácter de entidades públicas del orden nacional. Además, agregó que ese acto tuvo como propósito desarrollar los decretos legislativos expedidos en el actual estado de excepción, pues en su parte considerativa así lo indicó e hizo alusión al contenido de cada uno de ellos, en particular lo atinente al propósito de alcanzar los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. A continuación efectuó el examen formal de acto administrativo objeto de control y concluyó que la Resolución No. 000099 de 30 de marzo de 2020 fue expedida por el Director Ejecutivo de Cormagdalena, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgargadas en las normas legales y estatutarias, en especial las establecidas en la Ley 161 de 1994, el Decreto 790 de 1995 y el Acuerdo 109 de 2004, modificado por el Acuerdo 132 de 2008. Sumado a ello, el acto se encuentra identificado, con número, fecha, objeto, así como el nombre, cargo y respectiva firma del funcionario que lo expidió y rigió a partir de la fecha de su expedición. El examen material del acto llevó al Ministerio Público a concluir que el

mismo no desbordó las medidas adoptadas por el Gobierno Nacional y su objetivo es consonante con aquellas encaminadas a limitar las posibilidades de propagación del Covid-19 y de proteger la salud del público en general, en especial la de los servidores públicos de Cormagdalena, sin desconocer el derecho al debido proceso que debe imperar en toda clase de actuaciones administrativas. Por último, coligió que el acto sometido a control no violó alguna norma constitucional o legal y cumplió con todos los requisitos formales y sustanciales exigidos en el ordenamiento jurídico para este medio de control, lo que conllevó a concluir que se encontró ajustado a derecho.

CONSIDERACIONES

1. Competencia El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 37-2 de la Ley 270 de 1996 y 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos

administrativos a la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición.

2. Control de legalidad Para efectos de realizar el control integral de legalidad de la Resolución 000099 de 30 de marzo de 2020, expedida por Cormagdalena, se debe determinar si el acto administrativo objeto de estudio es conforme, formal y materialmente, con las normas superiores que le deben servir de fundamento. 2.1. Examen de los requisitos de forma La Resolución No. 000099 de 30 de marzo de 2020 se encuentra suscrita por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena, Pedro Pablo Jurado, en uso de sus atribuciones legales y estatutarias, en especial las que le confiere la Ley 99 de 19931 y la Ley 161 de 19942.

De igual manera cabe recordar que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 24 y 28 de la Ley 99 de 1993, las Corporaciones Autónomas Regionales cuenta con un Director General, un Consejo Directivo y una Asamblea Corporativa. Siendo el Director General el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. El artículo 20 de los Estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Magdalena, aprobados mediante Decreto No. 790 de 12 de mayo de 1995, señala que “El Director Ejecutivo de la Corporación será el representante legal, elegido por votación de las dos terceras partes de los miembros de la Junta Directiva, de lista de cinco (5) candidatos presentada por el Presidente de la República”. De acuerdo al artículo 24 ibídem, el Director Ejecutivo tiene entre sus funciones la de “1. Dirigir, coordinar las actividades

de la entidad y ejercer su representación legal”. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena tiene competencia, como primera autoridad ejecutiva y en cumplimiento de su función de dirección, para expedir la Resolución objeto de control, pues las materias sobre las que dispuso la suspensión de términos son de su resorte. Aunado a ello, se advierte que la resolución en comento tiene elementos suficientes que permiten su identificación, tales como el número, la fecha, la 1 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones” 2 “Por la cual se organiza la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la Magdalena, se determinan sus fuentes de financiación y se dictan otras disposiciones.” identificación de las facultades que permiten su expedición, la expresión del mecanismo de publicidad, las consideraciones, el articulado y la firma de quien la suscribe. Lo anterior permite concluir que el acto sometido a control cumple a cabalidad con los requisitos de forma, que si bien no son sustanciales deben ser cumplidos por la autoridad que profiere el acto administrativo3. 2.2. Examen de los requisitos sustanciales de la Resolución 000099 de 30 de marzo de 2020. Procede la Sala a analizar las motivaciones de la resolución objeto de control, a fin de establecer su conexidad, congruencia y proporcionalidad con las normas que le sirvieron de fundamento, en especial con el Decreto

Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, mediante el cual se declaró el Estado de Emergencia en todo el territorio nacional. Como quedó expuesto, la Resolución 000099 de 30 de Marzo de 2020, modificó el artículo 1º de la Resolución 000096 de 2020, en el sentido de suspender los términos en todas las actuaciones disciplinarias a cargo de Cormagdalena, hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Sobre el particular, lo primero que debe decirse es que la Resolución No. 000099 de 2020 corresponden a un acto administrativo general, pues no hay duda que crea situaciones jurídicas que obligan de manera impersonal a los servidores públicos de la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, en punto a la suspensión de términos que a través de ella se ordenó, para las actuaciones disciplinarias que lleva a cabo esa entidad y que fueron expresamente mencionadas en la parte resolutiva del acto administrativo. 3 Al respecto ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013. Exp. 1001-03-15-000-2010-000390-OO (CA). C.P. Marco Antonio Velilla. En segundo lugar, se aprecia que también cumple con el presupuesto correspondiente a que haya sido dictada en ejercicio de la función administrativa, pues para la Sala resulta diáfano que la modificación temporal de los términos corresponde a una de las maneras de atender la función sancionatoria de la entidad, en este caso con el fin de acoger las recomendaciones del Gobierno Nacional para prevenir la propagación del

virus. En tercer término, se trata de actos expedidos por una autoridad del orden nacional, pues si bien las Corporaciones Autónomas Regionales del país gozan de una autonomía especial, estas han sido catalogadas como entidades públicas del orden nacional y sujetas a un régimen especial, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 489 de 1998, el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución Política, y el artículo 23 de la Ley 99 de 1993. Ahora bien, en cuanto al último de los requisitos, referido a que tengan como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos en los Estados de Excepción, la Sala denotó que los fundamentos normativos que sirvieron de sustento para el acto controlado resultaron suficientes para justificar la modificación decretada. En efecto, el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional señaló expresamente que “con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales” -Se destaca-. A su vez, el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y

de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”, dispuso en su artículo 6° la suspensión de términos de las actuaciones administrativas y jurisdiccionales en las entidades y organismos que conforman el poder público en sus distintos niveles4. En ese orden, para la Sala no cabe duda que la resolución analizada, por medio de la cual se modificó el término de suspensión de las actuaciones disciplinarias en la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de La Magdalena, corresponde a un acto administrativo dictado en desarrollo de los decretos legislativos citados y es congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia, contenidas en el Decreto Legislativo 417 de 2020, siendo una de las principales medidas recomendadas por la Organización Mundial de la Salud la del distanciamiento y aislamiento social, con el fin de limitar las posibilidades de propagación del Covid 19 y de proteger la salud del público en general. Cabe señalar que, sobre la suspensión de términos en actuaciones disciplinarias, cuando se presenta una situación de fuerza mayor, la Procuraduría General de la Nación ha conceptuado: Para responder a sus dos interrogantes, es preciso anotar que la suspensión de la actuación disciplinaria, no está contemplada en la ley, sino en los eventos en que se manifiesta un impedimento o se presenta una recusación y hasta cuando se decide de plano por el superior, tal como lo con consagra el artículo 87 de la Ley 734 de 2002. Sin embargo, en casos como el que usted comenta, es comprensible que los procesos disciplinarios no puedan iniciarse, ni proseguirse de

manera normal, por lo tanto, en tratándose de un hecho de público conocimiento, es lógico que tenga que adoptarse medidas tendientes a solucionar la problemática, las que se sabe no son de aplicación inmediata, y demandan cierto tiempo en su aplicación. 4 Artículo 6. Suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o año”. Dicho lo anterior, tanto disciplinados como operadores disciplinarios de Tumaco, conocen acerca de las repercusiones y perjuicios que tal desastre ocasionó, y que por ello, las decisiones a adoptar no pueden tener la celeridad esperada, por lo que se torna necesario la comprensión de toda la comunidad, mientras vuelven las cosas a su normalidad, situación que pone de presente que ante el insuceso, la función disciplinaria que venía ejerciendo la Secretaría de Educación Distrital de Tumaco, deba paulatinamente volver a atender los procesos radicados en dicha oficina, buscando los mecanismos más apropiados para garantizar los derechos fundamentales de los disciplinados, por lo que se dejarán las constancias necesarias en cada proceso, que permitan determinar las dificultades que cada actuación se presenten.5

En suma, la señalada suspensión temporal o transitoria de términos, garantiza para las partes involucradas en el trámite de los procesos disciplinarios a cargo de Cormagdalena, en condiciones de igualdad, que ninguna de ellas se beneficie o tenga algún provecho de la situación de crisis generada por la pandemia, situación que se agravaría al no tomar la medida, obligando tanto a los funcionarios de la entidad que fallan tales procesos, como a los interesados, a concurrir a la entidad para evitar el vencimiento de términos, so pena de incurrir en una falta disciplinaria o de perder el proceso por falta de defensa técnica. Por todo lo anterior, la Sala considera que la medida transitoria tomada por la Corporación Autónoma Regional del Río Grande de la MagdalenaCormagdalena, mediante la Resolución 000099 de 30 de marzo de 2020, guarda conexidad, consonancia y proporcionalidad con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, declarado en el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, así se declarará en la parte resolutiva de la presente decisión. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, Sala Especial de Decisión No. Doce (12), administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 5 Procuraduría Auxiliar para Asuntos Disciplinarios, Concepto C-058-2009 del 1 de abril de 2009 RESUELVE DECLARAR que la Resolución 000099 de 30 de marzo de 2020 expedida por el Director Ejecutivo de la Corporación Autónoma Regional del Río

Grande de la Magdalena - CORMAGDALENA, objeto del presente control inmediato de legalidad, se encuentra ajustada a la ley, en los términos de la parte motiva de la presente providencia. Cópiese, comuníquese las partes e intervinientes por el medio más expedito y archívese el expediente. (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ

(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)

RAMIRO PAZOS GUERRERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

(firmado electrónicamente)

LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

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