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CE-11001-03-15-000-2020-01415-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01415-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA

DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DEL REQUISITO DE

SUBSIDIARIEDAD / EXISTENCIA DE OTRO MECANISMO DE DEFENSA /

PROCESO JUDICIAL EN TRÁMITE

[E]l actor al interior del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación (...) que se encuentra en curso en segunda instancia, toda vez que contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, el 18 de septiembre de 2019 se interpuso el respectivo recurso de apelación, puede hacer uso de los recursos y mecanismos tendientes a ejercer su derecho de defensa y contradicción, por lo que el respectivo proceso se encuentra en trámite. (...) los argumentos jurídicos que aquí expone la parte actora deben ser analizados al interior del proceso de reparación de los perjuicios causados a un grupo, por lo que en el presente caso no se logró acreditar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela (...). En el presente caso no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio. En efecto, del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que el actor se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01415-01(AC)

Actor: SAÚL MESA GARCÍA

Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Acción de tutela contra providencia judicial / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) igualdad y iii) acceso a la administración de justicia

Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el actor contra la sentencia de tutela de 3 de septiembre de 2020 proferida por la Subsección A de la Sección 2

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García Segunda del Consejo de Estado, por medio de la cual declaró improcedente el amparo.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El actor, obrando mediante apoderado, presentó solicitud de tutela contra el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca porque, a su juicio, el Juzgado al proferir las providencias de 15 de febrero de 2019, 25 de junio de 20191 y 25 de junio de 20192; y el Tribunal al proferir las providencias de 4 de octubre de 20193 dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos

2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en

síntesis, son los siguientes:

3. Indicó que el señor Saúl Mesa García y otros, presentaron demanda contra el Instituto de Seguros Sociales -ISShoy Administradora Colombiana de Pensiones, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, solicitando lo siguiente: “[…] Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al Instituto de Seguros Sociales “ISS” – seccional Valle del Cauca, representada legalmente por la Doctora OLGA LUCIA LOPEZ MARMOLEJO, quien haga sus veces, en razón a los perjuicios económicos causados a mis poderdantes, con motivo de haber cobrado en exceso las comisiones de administración por los dineros que como aporte obligatorio habían consignado mis mandantes en sus cuentas respectivas.

Que como consecuencia de la anterior declaración, el Instituto de Seguros Sociales “ISS”- Seccional Valle del Cauca, representada legalmente por la Doctora

OLGA LUCIA LOPEZ MARMOLEJO, o quien haga sus veces, debe pagar a mis mandantes, la totalidad de los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante), que le fueron causados con motivo de dicha acción, en detrimento de mis mandantes […]”.

4. Expresó que al interior del respectivo proceso, solicitó que se ordenara y decretara una prueba pericial “[…] con intervención de peritos contadores o economistas con experiencia en liquidación de pensiones y específicamente en el aspecto correspondiente a la distribución del dinero consignado por el empleador con destino a los fondos de pensiones donde se encuentra afiliador -sicsu trabajador para efecto de que le sea consignada en su cuenta el aporte obligatorio 1 Auto interlocutorio núm. 508. 2 Auto interlocutorio núm. 509. 3 El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, profirió dos providencias diferentes con la misma fecha: 4 de octubre de 2019.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García que por ley debe efectuar por tener una vinculación laboral directa en Colombia, de conformidad a la ley […]”.

5. Afirmó que la solicitud del decreto de dicha prueba pericial, se efectuó con el fin de poder determinar si el fondo de pensiones del Instituto de Seguros Sociales, liquidó de manera adecuada, las comisiones de administración “[…] que cada uno de mis poderdantes deben cancelar a dichos fondos, por el manejo que estos hagan los mencionados dineros, consignados en sus respectivas cuentas individuales de pensiones y que ha nuestro criterio no han sido legalmente

diligenciados […]”. Providencia del 15 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01

6. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, decidió: “[…] PRIMERO: Declarar cerrado el periodo probatorio.

SEGUNDO: Conforme al artículo 33 de la ley 472 de 1998. Córrase traslado a las partes, por el término común de cinco (5) días para que presenten sus alegatos de conclusión […]”.

7. El Juzgado consideró que: “[…] Analizada la prueba pericial es claro que la misma no puede practicarse en ese momento procesal por cuanto pretende dirimir el fondo del asunto, que no es otro que establecer si la Entidad demandada cobra un porcentaje mayor al que corresponde por concepto de gastos de administración cuando se realizan los aportes obligatorios […]”.

8. Indicó que por encontrarse el periodo probatorio mas que vencido, al tratarse de una acción constitucional, y al tenerse los elementos suficientes para que se profiera una decisión de fondo, se ordenará correr traslado a las partes, “[…] para que aleguen de conclusión de acuerdo a lo establecido con el artículo 63 de la Ley 472 de 1998 […]”.

Providencia del 25 de junio de 20194 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01

9. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: “[…] NEGAR el incidente de nulidad formulado por el Apoderado Judicial de la parte actora, por lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

10. Indicó que: “[…] Conforme lo anterior, queda claro que la decisión impugnada no se tomó de manera caprichosa ni con ausencia de motivación como lo señaló la parte actora, 4 Auto interlocutorio núm. 508.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García por el contrario, la misma obedece al deber central que tiene este juzgador de dar una solución pronta y eficaz para garantizar el funcionamiento de la administración de justicia, principalmente si se observa que el interés del abogado de la parte actora, más que obtener una pronta decisión, es dilatar el litigio.

Así pues, esta instancia judicial no considera que el Auto cuestionado genere un vicio que configure una nulidad o irregularidad del proceso, pues en la providencia recurrida se señaló que, en caso de que el Despacho determine que en efecto, tal y como lo plantea la parte actora, la Entidad accionada distribuyó un valor mayor al que correspondía por comisión de administración, en dicho momento se requerirá la pericia solicitada. Finalmente debe señalar el Despacho que no se trata de desconocer la jerarquía que debe imperar en la administración de justicia desconociendo las decisiones del superior, pues de un lado resulta evidente que durante más de 6 años este

Despacho a procurado por el recaudo probatorio que echa de menos el actor, sin que el mismo sea posible y por otro, que tal como se señaló en el auto motivo de reproche, el Juzgado se limitó a diferir la práctica de la misma una vez se corrobore que le asiste razón al demandante y son los parámetros por él señalados y no otros los que deben regir el accionar del perito […]”. Providencia del 25 de junio de 20195 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01

11. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali, decidió: “[…] 1. RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto en contra del Auto No. 086 del 15 de febrero de 2019 proferido por este Despacho Judicial, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

2. CONCEDER el recurso de apelación impetrado por el apoderado judicial de la parte actora contra el Auto No. 086 del 15 de febrero de 2019, en el efecto devolutivo […]”.

12. Afirmó que con fundamento en el numeral 3 del artículo 321 del Código General del Proceso, el recurso de apelación si procede contra el auto de 15 de febrero de 2019, en ese orden de ideas, se debe rechazar el recurso de reposición interpuesto contra el mismo, y conceder la apelación ante el superior jerárquico en el efecto devolutivo.

Providencia del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo

del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01

13. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dispuso en su parte resolutiva lo siguiente: 5 Auto interlocutorio núm. 509.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García “[…] CONFIRMASE el auto interlocutorio No. 086 del 15 de febrero de 2019, por medio de la cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, declaró cerrado el periodo probatorio y, corrió traslado a las partes por el término de cinco días para que presenten alegatos de conclusión, acorde con lo explicado en la parte motiva de esta providencia […]”.

14. Consideró que: “[…] La Sala Unitaria de Decisión considera que ciertamente a estas alturas la complementación del dictamen pericial, resulta inoficiosa, porque como bien lo indicó el juez de primera instancia el porcentaje que se debe aportar a la administradora de pensiones está regulado por la ley; los valores descontados a los actores y el IBC, obran en medio magnético que fue aportado por el Municipio de Cali y; la forma en la que Colpensiones redistribuyó el porcentaje para invalidez, sobrevivencia y gastos de administración fue informada por dicha entidad.

Es decir, a partir de esas pruebas el fallador podrá determinar si Colpensiones, al efectuar las deducciones legales está descontando un porcentaje mayor al que

corresponde por gastos de administración. Como contraargumento, la parte actora esgrime que por auto del 17 de abril de 2006, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, determinó que el dictamen pericial es necesario para definir la fuente de las cifras consignadas. La Sala no desconoce que en su momento estuvo de acuerdo en que estaba pendiente de la complementación del dictamen pericial para poder dictar el fallo de mérito, incluso en varias oportunidades revocó los autos que intentaron cerrar la etapa probatoria, y le ordenó al juzgado, que hasta que no complementara el dictamen pericial no cerrara la etapa probatoria. Sólo que, en este momento las circunstancias han cambiado ya que revisado nuevamente el expediente, se tiene que hay abundante material a partir del cual se puede tomar una decisión […]”. Providencia del 4 de octubre de 2019 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo identificado con el número único de radicación 76001-33-33-004-2003-03707-01

15. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, decidió: “[…] Confirmase el auto No. 508 del 25 de junio de 2019, por el cual el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, negó el incidente de nulidad formulado contra el auto No. 086 del 15 de febrero de 2019, que cerró el periodo probatorio y, corrió traslado, a las partes por el término de cinco días para que presenten alegatos de conclusión, acorde con lo expuesto […]”.

16. Afirmó que: “[…] Como se puede ver lo que perseguía el Tribunal Administrativo del Valle del

Cauca, inicialmente era que la etapa probatoria no finalizara hasta que se complementara el dictamen pericial y, para ello, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, tenía que hacer uso de todos sus poderes correccionales 6

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García para que el ISS hoy Colpensiones, arrime toda la información que necesitará la auxiliar de justicia para que termine el dictamen.

Y pese a que hasta la fecha el dictamen no se ha complementado este juzgador estima que la autoridad judicial de primera instancia no está desatendiendo esa orden judicial porque tanto el Juzgado como el Tribunal, han hecho todo lo que ha estado a su alcance para procurar recaudar la prueba pericial y, eso lo muestra cada uno de los autos y los requerimientos, que se han dictado, así como los peritos que se han designado para que emita el dictamen pericial, son conseguir ningún resultado, a pesar del notable esfuerzo judicial. Ahora, la etapa probatoria no puede permanecer indefinida en el tiempo hasta que las partes se dignen a aportar los documentos requeridos, sobre todo cuando este proceso ya lleva mas de 15 años en etapa probatoria y uno de los fines que orientan la actividad judicial es la adopción de medidas tendientes a evitar la paralización del proceso y procurar la mayor economía procesal. Luego, no luce razonable seguir insistiendo en la complementación del dictamen pericial que de todas maneras ya no resulta necesario para dictar un fallo de mérito porque existe suficiente material documental, a partir de la cual puede hacer una abstracción del problema jurídico y, la posible forma de su resolución,

máxime cuando la controversia más que técnica es jurídica. Prueba de este hecho es que toda la motivación del recurso de apelación y del incidente de nulidad formulado por la parte actora versa sobre la interpretación y la aplicación del derecho […]”. La solicitud de tutela Pretensiones

17. El actor solicitó en su escrito de tutela:

“[…] A TRAVÉS DE LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL SOLICITO SE

AMPAREN LOS DERECHOS FUNDAMENTALES INVOCADOS COMO SON DEBIDO PROCESO, DEFENSA, CONTRADICCIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE, IGUALDAD DE TODOS ANTE LA LEY Y DE ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR SE REVOQUEN LAS PROVIDENCIAS QUE A CONTINUACIÓN RELACIONO.  EL AUTO INTERLOCUTORIO NO 086 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, PROFERIDO POR EL JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO ORAL DE CALI NOTIFICADO POR ESTADO EL 19 DE FEBRERO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL SE CIERRA LA ETAPA PROBATORIA.  EL AUTO INTERLOCUTORIO 509 DEL 25 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR EL MISMO OPERADOR JUDICIAL, NOTIFICADO POR ESTADO EL 27 DE

JUNIO DE 2019, MEDIANTE EL CUAL DECLARÓ IMPROCEDENTE EL

RECURSO DE REPOSICIÓN Y SE CONCEDIÓ EL RECURSO DE APELACIÓN.

 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 4 DE

OCTUBRE DE 2019, EMITIDO POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, FERNANDO

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García GARCÍA MUÑOZ, EN SALA UNITARIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 9 DE OCTUBRE DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE

APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSCRITO CONTRA EL AUTO

INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA NO 086 DEL 15 DE FEBRERO DEL 2019, CONFIRMANDO EL MISMO.  EL AUTO INTERLOCUTORIO 508 DEL 25 DE JUNIO DE 2019, EXPEDIDO POR EL MISMO OPERADOR JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 27 DE JUNIO DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL

NIEGA EL INCIDENTE DE NULIDAD PRESENTADO CONTRA EL AUTO

INTERLOCUTORIO NÚMERO 086 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019.

 AUTO INTERLOCUTORIO DE SEGUNDA INSTANCIA DE FECHA 4 DE

OCTUBRE DE 2019, EMITIDO POR EL MAGISTRADO DEL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, FERNANDO GARCÍA MUÑOZ, EN SALA UNITARIA, NOTIFICADO POR ESTADO EL 18 DE OCTUBRE DE 2019, A TRAVÉS DEL CUAL RESOLVIÓ EL RECURSO DE

APELACIÓN PRESENTADO POR EL SUSCRITO CONTRA EL AUTO

INTERLOCUTORIO DE PRIMERA INSTANCIA NO 508 DEL 15 DE FEBRERO

DEL 2019, CONFIRMÁNDOLOS EN TODAS SU PARTES.

COMO CONSECUENCIA DE LO ANTERIOR TAMBIÉN SE DECLARE LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO A PARTIR DE LA EXPEDICIÓN DEL AUTO 086 DEL 15 DE FEBRERO DE 2019 NOTIFICADO POR ESTADO EL 19 DE FEBRERO DE 2019 Y SE ORDENE AL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA

CONTINUAR CON EL TRÁMITE DE LA PRUEBA PERICIAL, TENIENDO EN

CUENTA QUE EN CASO DE CONTINUAR LA IMPOSIBILIDAD DE NOMBRAR UN PERITO QUE REEMPLACE LA ANTERIORMENTE NOMBRADA, COMO HA SUCEDIDO EN ESTE PROCESO EN LOS DOS ÚLTIMOS AÑOS, ORDENAR A LA PARTE QUE PRETENDA VALERSE DE LA PRUEBA EJERCER LA MISMA,

DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 227 DEL CGP […]”.

18. El actor indicó en su escrito de tutela que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico.

Actuación

19. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por auto de 14 de julio de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali y a los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y iii) vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a la señora Ana Matilde Alegría y “[…] a aquellas personas que hayan manifestado tener interés en la acción de grupo radicado

76001-00-32-000-2003-03707-01 […]”, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas

20. La Directora (A) de la Dirección de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, no se acreditaron los requisitos generales de procedibilidad, como lo son el de i) inmediatez y el de ii) subsidiariedad.

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Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García

21. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cali solicitó que se declarara improcedente el amparo, toda vez que en el caso sub examine, el actor interpuso la acción de tutela por fuera del plazo razonable. 21.1. De igual manera indicó que, actualmente el respectivo proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, surtiéndose el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida en primera instancia.

22. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la señora Ana Matilde Alegría y “[…] a aquellas personas que hayan manifestado tener interés en la acción de grupo radicado 76001-00-32-000-2003-03707-01 […]”, guardaron silencio en esta oportunidad procesal.

La sentencia impugnada

23. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 3 de septiembre de 2020, resolvió lo siguiente:

“[…] PRIMERO. RECHÁZASE por improcedente la solicitud de acción de tutela formulada por el señor Saúl Mesa García en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia […]”.

24. Indicó que: “[…] Ahora bien, el accionante centró su inconformidad en que con los autos proferidos el día 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se desconoció la finalidad de la complementación de la prueba pericial y en esa medida se configuró un defecto fáctico por una inadecuada valoración probatoria.

Así las cosas, en este punto es dable resaltar que: 1.El señor Saúl Mesa García y otros adelantaron acción de grupo en contra de Colpensiones, con la finalidad de ser reparados por presuntos cobros irregulares por concepto de comisión de administración de aportes al sistema de pensiones. 2.Que dentro de dicho proceso se encontraba pendiente complementación de un dictamen pericial, para cuando se decretó el cierre de la etapa probatoria, a través de auto. No. 086 de 15 de febrero de 2019. 3.Contra la anterior decisión, el accionante interpuso recurso de apelación y adicionalmente adelantó incidente de nulidad. Que el incidente de nulidad propuesto fue negado y por tanto recurrió la decisión. 4.En este entendido, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió los recursos de apelación propuestos por el señor Saúl Mesa García por medio de autos proferidos el día 4 de octubre de 2019. 5.En dichos autos, se confirmaron en segunda instancia las decisiones adoptadas

inicialmente por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali. 6.No obstante a esto, el día 26 de abril de 2020, el señor Saúl Mesa García impetró acción de tutela en contra de las decisiones adoptadas de 4 de octubre de 2020. 9

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García 7.Revisada la página de consulta procesal de la Rama Judicial se evidenció que el día 18 de septiembre de 2019 se profirió sentencia de primera instancia dentro de la acción de grupo y que, a la fecha, se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación contra la misma.

En efecto, del expediente se sustrae que previo a la interposición de la acción de tutela en contra de los autos de 4 de octubre de 2019 proferidos por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el señor Saúl Mesa Martínez ejerció todos los recursos ordinarios procedentes en contra del auto No. 086 de 2019 que ordenó el cierre de la etapa probatoria, sin que los mismos resultasen favorables a sus pretensiones. Ahora bien, el actor sostuvo que el tribunal enjuiciado incurrió en una equivocación al considerar que era procedente el cierre de la etapa probatoria, pues a la fecha se encontraba pendiente por complementar un dictamen pericial necesario para la resolución del problema jurídico […]”.

25. Consideró que con fundamento en el numeral 2 del artículo 212 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20116 el actor al interior del proceso ordinario todavía contaba

con un medio procesal idóneo para hacer valer la práctica de la respectiva complementación del dictamen, es decir, la segunda instancia del proceso de acción de grupo.

26. Afirmó que: “[…] En ese sentido, reitera la Sala que consultada la página de procesos de la Rama Judicial, a la fecha de la interposición de la presente acción de tutela cursaba ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, recurso de apelación contra sentencia judicial, lo que posibilita que en el curso de la segunda instancia de la acción de grupo, se pueda subsanar la presunta vulneración alegada y en el evento en que no se produjere esto, queda abierta la posibilidad legal para adelantar acción de tutela en aras de obtener la protección pretendida.

Finalmente, no se encuentra probado un perjuicio irremediable que habilite el mecanismo constitucional. Así las cosas, encuentra méritos suficientes, esta Sala de Subsección, para establecer que la presente acción constitucional no cumple el requisito general de procedibilidad de subsidiariedad frente a las decisiones adoptadas el 4 de octubre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y por no tanto no es procedente el estudio de fondo del defecto fáctico indilgado […]”. La impugnación

27. El actor impugnó la sentencia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado. En ese orden de ideas, señaló que: “[…] El recurso de apelación es un procedimiento cuyo objetivo es solicitar al superior jerárquico la corrección, aclaración o revocatoria de decisiones de primera instancia que el recurrente no comparte, es de carácter opcional, alternativo, es decir puede o no presentarse y además está establecida como

mecanismo de defensa única y exclusivamente para las providencias de fondo, en este caso personificada en la sentencia del mismo, de la misma manera que en su 6 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 10

Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2020-01415-01

Actor: Saúl Mesa García momento los Recursos de Reposición y Apelación lo fueron para el Auto Interlocutorio que Cerró la Etapa Probatoria sin el Complemento de la Prueba Pericial; por lo tanto ni la sentencia ni el recurso de apelación pueden ser considerados otro mecanismo de defensa judicial, para un auto interlocutorio que con anterioridad ya se ha integrado como insumo probatorio a la fase siguiente del proceso y por lo tanto como tal no tiene existencia jurídica pues sus valores, probatorios o no ya han sido utilizados en la sentencia; otra cosa bien diferente es que las consecuencias de ese AUTO INTERLOCUTORIO QUE CERRÓ LA ETAPA PROBATORIA SIN EL COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL, siguió afectando los Derechos Fundamentales de la parte actora y en esa medida

se DICTÓ UNA SENTENCIA SIN HABERSE LIQUIDADO LAS COMISIONES DE ADMINISTRACIÓN DE LOS DEMANDANTES, COMO ORDENÓ EL MAGISTRADO PONENTE DE LA ÉPOCA, y se prosiguió con la misma violación en el recurso de apelación al ordenar el Magistrado de Segunda Instancia PRESENTAR UNOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN PROPIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN SIN COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL, cuya decisión igualmente será adversa, pues el señor Magistrado ni siquiera ha considerado la

solicitud de la PRACTICA DEL COMPLEMENTO DE LA PRUEBA PERICIAL que al respecto le formulara este abogado al momento de haber admitido la apelación de conformidad al artículo 327, numeral 2°, del CGP, y por obvias razones, si no ha atendido la solicitud de la defensa y no existe complemento a la prueba pericial alguna, de la misma manera como tampoco la hubo al momento de dictar sentencia, el resultado será el mismo de la primera instancia y los Derechos Fundamentales Violados en este caso nunca serán resarcidos como corresponde. Por lo tanto tenemos que indicar que es impropio acotar para este caso concreto que el decrete de pruebas que la ley ordena se puedan practicar en el ejercicio del recurso de apelación, siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley, Y CON ELLO PUEDA CONVERTIRSE EN UNA PROTECCIÓN REAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES VIOLADOS EN EL PRESENTE CASO, COMO PARA CONSIDERARSE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL, pues existen fundamentos de derecho que impiden poder aplicar el artículo 212 de la ley 1437 de 2011, en concordancia con el CGP, en el artículo 327 de dicha compilación, en los términos que pretende la sala de conocimiento […]”. 27.1. Reiteró sus argumentos jurídicos, al considerar que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala

28. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la

acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019. Generalidades de la acción de tutela

29. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente

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Actor: Saúl Mesa García señalados. Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problema jurídico

30. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito de la subsidiariedad.

31. Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho

fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; procediendo posteriormente a vi) resolver el caso concreto, adentrándos

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