CE-11001-03-15-000-2020-01427-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01427-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – De la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y SAN JORGE (CVS) / SALA ESPECIAL DE DECISIÓN – Competencia para conocer del control inmediato de legalidad / SALAS ESPECIALES DE DECISIÓN – Forma en que se integran El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. (…) , el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado– determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado. En sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, por lo que se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin congestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 197 / ACIERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 29 /
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Contenido / CONTROL INMEDIATO
DE LEGALIDAD – Alcance / ESTADOS DE EXCEPCIÓN / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características De la lectura de los artículos 212 a 215 de la Constitución es fácil concluir que los estados de excepción significan una alteración del orden institucional y normativo, motivo por el cual no pueden convertirse en la regla general; su vigencia debe ser solo por períodos expresamente señalados en las normas superiores. El control inmediato de legalidad es un medio de garantía institucional, que se activa de manera automática, para juzgar la constitucionalidad y legalidad de todos los actos administrativos y medidas de carácter general que adopten o profieran las entidades públicas, sin exclusión alguna.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215
NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión n.º 10, sentencia del 11 de mayo de 2020, exp. 202000944, M.P. Sandra Liseth Ibarra. Igualmente, consultar: sentencias del 28 de enero de 2003, exp. 2002-0949-01, M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; del 7
de octubre de 2003, exp. 20030472-01, M.P. Tarcisio Cáceres Toro, del 16 de junio de 2009, exp. 2009-00305-00, y del 9 de diciembre de 2009, exp. 2009-073200, M.P. Enrique Gil Botero.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Trámite
[E]l trámite de este medio de control por parte del Consejo de Estado, de conformidad con el artículo 185 ibídem, es el siguiente: i) una vez recibida la copia auténtica de los actos o medidas, la sustanciación y ponencia corresponderá a uno de los magistrados que integran la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y el fallo correspondiente será proferido por esta; ii) repartido el proceso, el magistrado ordenará que se fije en Secretaría General un aviso por el término de 10 días, durante los cuales cualquier ciudadano podrá intervenir, por escrito, para defender o impugnar la legalidad del acto. Además, se ordenará la publicación del aviso en la página web del Consejo de Estado; iii) en el mismo auto que admite el control inmediato de legalidad, el magistrado ponente podrá invitar a entidades públicas, a organizaciones privadas y a expertos en las materias relacionadas con el tema del proceso, a presentar por escrito concepto sobre los puntos relevantes para resolver acerca de la legalidad del acto; iv) el magistrado ponente podrá solicitar que se remitan los antecedentes y el expediente administrativo que antecedió a la expedición del acto o la medida objeto de control de legalidad. Esta prueba se deberá decretar en el auto
admisorio; v) al expirar el término de publicación del aviso o vencido el período probatorio, pasará el asunto al Ministerio Público por el término de 10 días para que rinda concepto, sin necesidad de auto que lo ordene; vi) vencido el traslado del Ministerio Público, el magistrado ponente deberá registrar fallo dentro de los 15 días siguientes a la fecha de entrada del proceso para ese propósito y, finalmente, vii) la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo adoptará el fallo dentro de los 20 días siguientes, salvo que existan otros asuntos que gocen de prelación constitucional.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185
ACTO OBJETO DE CONTROL – Aspectos formales / NATURALEZA DEL ACTO / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DE SINÚ Y SAN JORGE - Autoridad del orden nacional / CORPORACIONES AUTÓNOMAS REGIONALES – Naturaleza jurídica Naturaleza del acto de contenido general: la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 es un acto administrativo de contenido general y abstracto. Lo anterior, dado que es una resolución proferida por el Director General de la CVS que tiene por objeto regular aspectos tales como la suspensión de términos en los procedimientos administrativos a cargo de la entidad; la atención virtual al público y el trabajo en casa de los funcionarios y contratistas. (…) Autoridad del orden nacional: la norma objeto de revisión, además, fue expedida por una entidad del orden nacional. Las corporaciones autónomas regionales, como se indicó previamente, son entidades públicas corporativas del orden nacional. En efecto, el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 determinó que “la administración del medio
ambiente y de los recursos naturales renovables estará en todo el territorio nacional a cargo de las corporaciones autónomas regionales”, entre las que se encuentra la “Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge”. El Decreto 1710 de 1960 creó la Corporación Autónoma Regional del Magdalena y del Valle del Sinú. Luego, con el artículo 33 de la Ley 99 de 1993 la trasformó en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y San Jorge-CVS.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1710 DE 1960 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 33
EJERCICIO DE FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / CONEXIDAD
[E]l acto es una clara manifestación de la función administrativa, por cuanto tiene como propósito definir, luego de la expedición del Decreto legislativo 491 de 2020, las medidas para afrontar la situación de emergencia presentada por el COVID-19. (…) Conexidad con el estado de excepción y los decretos legislativos: finalmente, la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la CVS, se expidió en el marco de la declaratoria del estado de excepción de emergencia económica, social y ecológica, decretado por el Gobierno Nacional en el Decreto 417 de 2020, así como en desarrollo del Decreto legislativo 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020
CONTROL SUSTANCIAL DEL ACTO CONTROLADO / COMPETENCIA – Concepto Control de competencia y forma: el artículo 28 de la Ley 99 de 1993 establece que
el director general será el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de las corporaciones autónomas regionales. Por su parte, el artículo 29 ibídem determina que entre las funciones a cargo del director general están las de dirigir, coordinar y controlar las actividades de la entidad. La competencia es la concreción o materialización del principio constitucional de legalidad (artículos 6, 121 y 122 de la Constitución Política). En esa medida, la competencia no puede ser presunta o inferida; por el contrario, tiene que ser expresa y taxativa. En otras palabras, no existen competencias implícitas.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 121 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 28 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29
MEDIDA DE SUSPENSIÓN – No puede quedar vinculada a la duración de la medida de aislamiento / AUTONOMÍA DE LAS ENTIDADES / VIGENCIA CONDICIONADA El artículo 3º del acto objeto de control suspendió los términos procesales para efectos de las actuaciones administrativas que se adelantan ante la CVS, por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado por el Presidente de la República. La Sala considera que la medida de suspensión no puede quedar vinculada temporalmente a la duración de la medida de aislamiento social obligatorio, pues, se reitera, esta se adoptó a través de facultades ordinarias del Presidente de la República. En tal virtud, si bien existe un ámbito de autonomía de las entidades para definir la temporalidad de la suspensión de términos, lo cierto
es que, en todo caso, no es posible vincular la vigencia de esa medida con la de un decreto ordinario, pues podría llegar a presentarse el eventual supuesto de que la medida de aislamiento social obligatorio tuviera una duración superior a la de la emergencia sanitaria o se tuviera que volver a decretar en el territorio nacional en cualquier momento y, por tanto, quedaría la duda de si los términos se podrían volver a suspender o estarían suspendidos durante la duración de esta medida de orden público ordinaria. Como consecuencia, la Sala considera que lo más adecuado es dejar la vigencia condicionada a lo establecido en el propio Decreto legislativo 491 de 2020, esto es, que la suspensión de términos solo podrá mantenerse hasta tanto permanezca vigente la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
IDENTIDAD MATERIAL DE ACTO CONTROLADO CON DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / CONEXIDAD
[L]as decisiones adoptadas mediante la Resolución 2-7150 de 2020 son armónicas y guardan identidad material con las disposiciones contenidas en el Decreto legislativo 491 de 2020 y, por tanto, el objeto es lícito, la causa es válida y la finalidad invocada es adecuada e idónea. En efecto, los trámites administrativos suspendidos, como se precisó anteriormente, fueron los siguientes: i) concesiones, permisos y autorizaciones de trámites ambientales; ii) expedición de salvoconductos únicos nacionales; iii) seguimiento de las licencias ambientales y
autorizaciones dadas por la entidad; iv) trámites sancionatorios, disciplinarios, persuasivos, de cobro de tasas y de cobro coactivo; v) seguimiento de medidas preventivas; vi) visitas técnicas o de campo para emitir autorizaciones; vii) programas y procesos de educación ambiental y viii) consultas previas con comunidades étnicas. Como se advierte, las normas del acto administrativo objeto de control inmediato de legalidad son desarrollo directo del Decreto declarativo 417 y del Decreto legislativo 491 de 2020, pues tienen como propósito y finalidad evitar la propagación del COVID-19, para lo cual se implementan las medidas avaladas por las citadas normas superiores, esto es, el trabajo en casa y la suspensión de términos en los procedimientos administrativos. En suma, todas las decisiones contenidas en el Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020 –con independencia de que previamente hubieran sido implementadas en otros actos administrativos, desligados de decretos legislativos– se profirieron con apoyo y fundamento directo en el Decreto legislativo 491 de 2020, tal y como se desprende expresamente de las consideraciones del acto. En tal virtud, la Sala insiste que todas las medidas son desarrollo directo del citado decreto legislativo y, por tanto, se avienen al ordenamiento jurídico superior, toda vez que respetaron los límites y marcos impuestos por el legislador extraordinario.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020
RAZONABILIDAD / PROPORCIONALIDAD / VIGENCIA DEL ACTO - Control
[T]al como lo puso de presente el Ministerio Público, las medidas adoptadas son
proporcionales, necesarias y adecuadas para enfrentar la pandemia, toda vez que buscan adoptar la modalidad de trabajo en casa; fortalecer los canales electrónicos y virtuales, y suspender los términos de las actuaciones administrativas, con el objetivo de evitar el contacto social y, por ende, promover el distanciamiento social indispensable para conjurar la pandemia. (…) Control de la vigencia del acto: finalmente, la Sala abordará el análisis de legalidad del artículo 6º de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, que expresamente determina: “La presente resolución rige a partir de su expedición y tendrá vigencia hasta tanto dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República”. En el caso concreto, el acto administrativo aplicó medidas de suspensión contenidas en un decreto legislativo hasta la vigencia de una medida de carácter administrativo –el aislamiento social obligatorio– con desconocimiento de lo que sostiene expresamente el Decreto legislativo 491 de 2020. En tal virtud, se considera que el juez sí debe condicionar la vigencia de la norma para adecuarla a la norma legislativa. En otras palabras, la CVS adoptó las medidas de suspensión con fundamento en el Decreto legislativo 491 de 2020; sin embargo, la duración de la medida la supeditó a la duración de los decretos ordinarios que implementaron y prorrogaron la denominada “cuarentena” o “aislamiento preventivo obligatorio”. Como consecuencia, La Sala declarará la validez condicionada del artículo objeto de análisis, comoquiera que el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, norma en que se fundó la Resolución 2-7150 de
2020, estableció expresamente en el inciso tercero del artículo 4º que “los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudarán a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social”.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01427-00(CA)
Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ Y
SAN JORGE (CVS)
Demandado: RESOLUCIÓN 2-7150 DEL 6 DE ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD La Sala decide el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS “por medio de la cual se complementan las medidas adoptadas ante la situación de emergencia presentada por el COVID-19”.
I. A N T E C E D E N T E S
1. La declaratoria del estado de excepción El 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud-OMS calificó el brote del coronavirus COVID-19 como una pandemia. Por su parte, el Ministerio de Salud profirió la Resolución 385 del 12 de marzo del año en curso, mediante la
cual declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional. Posteriormente, mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, junto con todos los ministros que integran el Gobierno Nacional, declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica, por el término de 30 días, en todo el territorio nacional. Luego, el Presidente de la República expidió el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país, a partir de las cero horas del día 25 de marzo hasta las cero horas del 13 de abril de 2020. Esta medida de aislamiento social preventivo obligatorio, también conocida como “cuarentena”, ha sido prorrogada sucesivamente, mediante Decretos 531, 593, 636, 689, 749, 878, 990 y 1076 de 2020. La Corte Constitucional, mediante sentencia C-145 de 2020, declaró exequible el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declaró el primer estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional1.
2. El acto administrativo objeto de control Mediante la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, el Director General de la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge-CVS, con fundamento directo en los Decretos legislativos 417 del 17 de marzo de 2020 y 491 del 28 del mismo mes y año, adoptó, entre otras, las siguientes
determinaciones: i) implementar el trabajo en casa para todos los funcionarios y contratistas por el término que dure el aislamiento obligatorio; ii) adoptar la notificación y comunicación de los actos administrativos a través de medios electrónicos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º del Decreto legislativo 417 de 2020; ii) suspender los términos para las actuaciones administrativas, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 491 de 2020; iii) ampliar la vigencia de permisos, autorizaciones, certificados y licencias y iv) adoptar las recomendaciones para evitar la propagación del COVID-19.
3. Trámite del control inmediato de legalidad
1 M.P. José Fernando Reyes Cuartas. Mediante auto del 4 de mayo de 2020 se avocó el control inmediato de legalidad sobre la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020. En esa decisión se ordenó notificar al Director General de la CVS, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Ministerio Público. Dentro del término de fijación de que trata el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011CPACA, la CVS guardó silencio. El Procurador Cuarto Delegado ante esta Corporación rindió concepto en el que solicitó que se declarara ajustado a derecho el acto administrativo objeto de control, con fundamento en el siguiente razonamiento: 3.1. La Resolución 2-7150 de 2020 guarda relación directa y específica con el Decreto legislativo 491 de 2020, por lo que se cumplió con el requisito de conexidad exigido. 3.2. Las medidas adoptadas son proporcionales y adecuadas para conjurar la
propagación del COVID-19.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Jurisdicción y competencia El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “Estatutaria de los Estados de Excepción”, establece que las medidas de carácter general que hubieren sido dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, para lo cual las autoridades enviarán los actos administrativos a esta Jurisdicción dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.
Por su parte, el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” prevé que el Consejo de Estado efectuará un control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general emanadas de autoridades nacionales, que sean expedidas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 136 de la Ley 1437 de 2011-CPACA preceptúa: “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. // Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48)
horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento”. Como se advierte, el Consejo de Estado es competente para conocer del control inmediato de legalidad sobre los actos y medidas que se adopten por entidades del orden nacional, en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción, siempre y cuando se dicten en virtud del ejercicio de función administrativa. Ahora bien, el numeral 3 del artículo 29 del Acuerdo 80 de 2019 –que contiene el reglamento interno del Consejo de Estado– determina que corresponde a las Salas Especiales de Decisión resolver los asuntos que le sean asignados por la Sala Plena del Consejo de Estado En sesión 10 del 1º de abril de 2020, la Sala Plena de la Corporación, con fundamento en el artículo 197 de la Ley 1437 de 2011-CPACA, le asignó a las Salas Especiales de Decisión la competencia para conocer y decidir los controles inmediatos de legalidad. No sobra recordar que estas Salas Especiales de Decisión están integradas por un magistrado de cada Sección del Consejo de Estado, por lo que se garantiza el objetivo establecido por el legislador, sin congestionar la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. En tal virtud, la Sala tiene competencia para estudiar el control inmediato de legalidad de la Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, toda vez que el acto fue proferido por una autoridad del orden nacional2 y con posterioridad a la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante Decreto 417 del 17 de marzo de 2020.
2. El acto objeto de control La Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la CVS, se fundamentó en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 y en el Decreto legislativo 491 del 28 de marzo del año en curso. Además, el acto administrativo expuso, entre otras, las siguientes consideraciones: Que el literal c. del artículo 24 de la ley 99 de 1993, establece como uno de los órganos de dirección y administración de las Corporaciones Autónomas
Regionales la Dirección General. Que el artículo 28 de la Ley 99 de 1993, establece que el Director General será el representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva. Que el artículo 29, del mismo compendio normativo determina que le corresponde al Director General de la Corporación: ‘Dirigir, coordinar Y controlar las actividades de la entidad y ejercer su representación legal’. Que el inciso segundo del artículo 12 del Decreto 1768 de 1994 establece que las personas que prestan sus servicios en las Corporaciones tendrán la condición de empleados públicos. Que el artículo 2 del Decreto 1295 de 1994, define que los objetivos generales del Sistema General de Riesgos Laborales son la promoción de la seguridad y salud en el trabajo–SST y la prevención de los riesgos laborales, para evitar accidentes de trabajo y enfermedades laborales. (…) Que la Organización Mundial de la Salud Informó la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un nuevo coronavirus (COVID 2019) en Wuhan (China), desde la última semana de
diciembre de 2019. Que la Organización Mundial de la Salud el día 30 enero del 2020 declara emergencia de salud pública de Importancia Internacional. Que el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa No 0000005 del 11 de febrero de 2020, en la cual se dan directrices para la detección temprana, el control y la atención ante la posible introducción del nuevo coronavirus (COVID 19) y la implementación de los planes de preparación y respuesta ante este riesgo. Que el Ministerio de Trabajo expidió la Circular No. 017 del 24 de febrero de 2020, en la cual se brindan lineamientos mínimos a implementar de 2 Las Corporaciones Autónomas Regionales son entidades públicas corporativas del orden nacional. Al respecto, consultar: Corte Constitucional, sentencias C-275 de 1998, M.P. Carmenza Isaza de Gómez (E) y C-689 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Igualmente: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de noviembre de 2009, exp. 200301749(0398-08), M.P. Gustavo Eduardo Gómez Arangúren. promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID 19. Que los Ministerios de Salud y Educación expidieron la Circular Conjunta No. 011 del 09 de marzo de 2020, en la cual se dan recomendaciones para prevención, manejo y control de la infección respiratoria aguda por el nuevo Coronavirus en el entorno educativo. Que el Ministerio de Salud expidió la Circular Externa No. 0018 del 10 de marzo de 2020, en la cual se dan (sic) determinan acciones de contención
ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 380 del 10 de marzo de 2020, por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones. Que el Ministerio de Salud expidió la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, por la cual se declara la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID - 19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Que el Presidente de la República decretó aislamiento preventivo obligatorio a partir de las 23:59 horas del día 24 de marzo de 2020 hasta el 13 de abril de 2020 a las 00:00 horas, prorrogado hasta el 27 de abril de 2029 a las 00:00 horas. Que la Corporación Autónoma Regional de los valles del Sinú y del San Jorge CVS mediante circulares y actos administrativos No. 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020, ha tomado distintas medidas de prevención ante la situación de emergencia, no obstante, debe adecuar su ejercer misional a la modalidad de trabajo en casa y la atención por canales virtuales y/o digitales a los usuarios. Que posteriormente, el Presidente de la República, expidió el Decreto 491 de 2020, a través del cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de
servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. Que las medidas previamente adoptadas tienen como finalidad permitir la realización de las actividades asignadas a la CAR (sic), en aras de evitar su paralización en la medida de lo posible, sin embargo, por la naturaleza propia de sus funciones, deben estar acordes a lo indicado en el Decreto 491 de 2020, por lo que es necesario su adopción. La Resolución 2-7150 del 6 de abril de 2020, proferida por el Director General de la CVS tiene el siguiente articulado: ARTÍCULO PRIMERO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta las medidas de contención y prevención de enfermedades respiratorias de acuerdo a los lineamientos del Ministerio de Salud por la emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional a causa del nuevo coronavirus - COVID-19, por ende todos los funcionarios, contratistas y personal de trabajo de la CAR CVS debe dar cumplimiento y acatar las directrices que se establezcan desde el nivel nacional y departamental.
ARTÍCULO SEGUNDO: La Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San Jorge CVS, adopta la modalidad de trabajo en casa para todos los funcionarios y contratistas por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República.
Así las cosas, se habilitan todos los canales electrónicos de atención a la ciudadanía, tales como: - Página web en el enlace de servicios al ciudadano y opción peticiones, quejas y Reclamos. - Correos electrónicos institucionales para radicación de solicitudes
cvs@cvs.gov.co. - Directorio de funcionario alojado en la página web, opción Directorio funcionarios. - Correo electrónico de Jefes de Área o directivos: Dirección General: orlando.medina@cvs.gov.co; direccion@cvs.gov.co Oficina Administrativa y Financiera: monica.polo@cvs.gov.co Subdirección de Gestión Ambiental: albeiro.arrieta@cvs.gov.co Subdirección de Planeación Ambiental: marcelo.escalante@cvs.gov.co Secretaría General y Jurídica Ambiental: cesar.otero@cvs.gov.co
Oficina Calidad Ambiental: rafael.espinosa@cvs.gov.co
Oficina Asesora de Dirección: asesor.direccion@cvs.gov.co
Oficina Asesora de Control Interno Administrativo: robin.larsen@cvs.gov.co Oficina Asesora de Control Interno Disciplinario: controldisciplinario@cvs.gov.co ARTÍCULO TERCERO: Ordenar la suspensión de los términos procesales para efectos legales de las actuaciones administrativas que se adelantan en la Corporación Autónoma Regional de los Valles del Sinú y del San JorgeCVS, en desarrollo de sus funciones, por el término que dure el aislamiento obligatorio decretado debidamente por el Presidente de la República. Las actuaciones administrativas a que hace referencia este artículo, son las consagradas en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020. De conformidad con el artículo 6 del Decreto 491 de 20202, durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza
previstos en la Ley que regule la materia.
ARTÍCULO CUARTO: Los trámites o procesos consagrados en las Resoluciones 2-7125 de 18 de marzo de 2020 y 2-7144 del 24 de marzo de 2020 podrán continuar atendiéndose de forma virtual.
PARÁGRAFO PRIMERO: Para la notificación o comunicación de actos administrativos se seguirá lo establecido en el artículo 4 del Decreto 491 de 2020, o aquel que lo modifique.
PARÁGRAFO SEGUNDO: La atención a peticiones se realizará siguiendo los términos establecidos en el Artículo 5 del decreto 491 de 2020.
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