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CE-11001-03-15-000-2020-01428-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01428-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe precedente judicial unificado / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN / LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES PARA EMPLEADOS DEL DAS – Inclusión de la prima de riesgo [C]onsidera la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente, pues como se expuso con anterioridad no existe ningún lineamiento judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resulte aplicable al caso concreto. (…) Adicionalmente, la Sala destaca que la providencia acusada por la parte accionante como desconocida no constituye precedente para el caso concreto, en la medida que la sentencia de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado unifica el criterio correspondiente a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional de las personas que se encuentran en el régimen de transición, mientras que en el caso cuyo estudio ahora ocupa tiene como objeto de controversia la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras prestaciones sociales distintas de la pensión. En tal sentido se ha pronunciado esta Sección. (…) En ese contexto, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la

situación de la demandante, bajo el marco de una decisión razonable y a todas luces sustentada; en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces. (…) Sumado a lo anterior, la Sala advierte que la interpretación que realizó el Tribunal enjuiciado sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS se encuentra razonada y fue debidamente motivada, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora, esto es, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio. (…) En ese orden de ideas, la Sala colige que no se vulneraron los derechos fundamentales concernientes al debido proceso y a la igualdad invocados por la parte actora, como quiera que la autoridad judicial cuestionada, en ejercicio de los principios de la autonomía funcional, independencia y sana crítica dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos allegados al proceso contencioso con radicación 11001-33-35-030-2014-00368-02, e interpretó de manera razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al sub lite. (…) No hay que olvidar que, la acción de tutela, no puede ser un mecanismo ideado con el fin de pretender ventilar pretensiones que busquen la concepción de una tercera instancia procesal; pues sin lugar a duda, ello atentaría contra los principios de la seguridad jurídica, la cosa juzgada y, no menos importante, la autonomía funcional de los jueces. (…) Los razonamientos anteriormente expuestos, resultan suficientes y aptos para efectos de confirmar el fallo impugnado de 3 de julio de

2020, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que denegó el amparo tutelar deprecado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01428-01(AC)

Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP FIDUPREVISORA S.A.

DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO

Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA

1. El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A Defensa Jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la igualdad, cuya

vulneración le atribuye a la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida por esa Corporación Judicial, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 11001-33-35-030-2014-00368-02.

II. LOS HECHOS

2. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente:

3. Refirió que la señora Edelba Forero Quitian trabajó como oficial técnico de inteligencia 204-11 en el área operativa para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, desde el 11 de mayo de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2011.

Devengando prima de riesgo en cuantía del 30%.

4. Señaló que la señora Edelba Forero Quitian, mediante petición de 12 de noviembre de 2013, solicitó al extinto DAS el reconocimiento como factor salarial de la prima de riesgo y, en consecuencia, que se reajustaran y pagaran todas las primas y prestaciones sociales causadas y las que se causaren a futuro.

5. Sostuvo que el DAS mediante acto administrativo nro. E-2310-18-201322330 negó la anterior solicitud.

6. Adujo que la señora Forero Quitian a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del DAS, con el fin de cuestionar el acto administrativo por medio del cual se negó el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial para la reliquidación retroactiva de las prestaciones sociales causadas.

7. Relató que, en primera instancia, conoció del proceso contencioso el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, mediante sentencia de 5 de noviembre de 2017, accedió a las súplicas de la demanda; es decir, reconoció la prima de riesgo como factor salarial y, como consecuencia de ello, ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de dicha prima. Tal decisión fue apelada por la parte demandada.

8. Esbozó que, el la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al desatar el recurso de apelación a través de sentencia de 2 de octubre de 2019, confirmó la decisión apelada, que había accedido a las pretensiones de la demanda impetrada.

9. Manifestó, en su demanda de tutela, que el Tribunal con su proveído de 2 de octubre de 2019, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, plasmado en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado (Radicación nro. 201200143-01) y en violación directa de la Constitución.

10. Argumentó para el sustento del primer defecto lo siguiente: […] Se desconoció el precedente de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo del Consejo de Estado establecido en la Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018, bajo el radicado 52001-23-33000 -2012-00143.01. CP. Dr. Cesar Palomino Cortés, al realizar el accionado un estudio inadecuado de la interpretación del precedente

jurisprudencial y el desconocimiento de la potestad legislativa, que llevó a la inaplicación del artículo 4o del Decreto 2646 de 1994, que consagra que la prima de riesgo no constituye factor salarial. Del análisis de la sentencia de unificación del 28 agosto de 2018 por medio de la cual el Consejo de Estado, unifica, el criterio para definir los factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación, resulta de una claridad incuestionable que es al legislador a quien le compete definir, cuales son dichos factores, incluyéndolos o excluyéndolos, de conformidad con su potestad, y no le es dable al operador judicial darle una interpretación diferente. Para el caso particular, de conformidad con dicha sentencia, resulta indiscutible que las primas pueden ser excluidas, por parte del legislador, como factor integrante del ingreso base de liquidación, sin que el juez pueda modificar dicha determinación […].

11. Frente al segundo defecto, relacionado con la violación directa de la Constitución, precisó lo siguiente: […] Es de una nitidez incuestionable que la providencia proferida en segunda instancia, objeto de la presente acción de tutela, se apartó de los mandatos legales y constitucionales y violó el debido proceso y el derecho a la igualdad de la entidad demandada, por desconocimiento de la ley y con fundamento en pronunciamientos jurisprudenciales en una línea jurisprudencial que fue superada.

En ese orden de ideas, la violación flagrante de la Constitución por parte del Juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la

resolución judicial, puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho” (Sent. T-173/93 M.P. José Gregorio Hernández Galindo) […].

12. Con base en los anteriores fundamentos fácticos y jurídicos, la parte actora solicitó que se tutelen los derechos constitucionales fundamentales arriba enunciados y que, como consecuencia de lo anterior, se deje sin efectos jurídicos el proveído censurado de 2 de octubre de 2019, por medio del cual la autoridad judicial demandada decidió confirmar la decisión de primera instancia que había sido favorable a las pretensiones de la señora Forero Quitian; al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación número 1100133-35-030-2014-00368-02.

III. LAS PRETENSIONES

13. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […] PRIMERO. TUTELAR, los derechos fundamentales al debido proceso, al derecho a la defensa y a la igualdad establecidos en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia, de la FIDUCIARA LA PREVISORA S.A. extinto DAS y demás que se encuentren vulnerados.

SEGUNDO. DECLARAR, que la sentencia del dos (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019), proferida por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desconoció los artículos 29 y 13 de la Constitución Política de Colombia.

TERCERO. DEJAR SIN EFECTOS, la Sentencia proferida por Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca del (02) de octubre de dos mil diecinueve (2019) dentro del proceso número 11001-3335-030-201400368-02 y ordenar proferir una nueva sentencia a fin de que se garantice el debido proceso, defensa e igualdad conforme a los lineamientos jurisprudenciales de unificación señalados en la presente acción […].

IV. EL TRÁMITE DE LA TUTELA

14. El Magistrado sustanciador del proceso de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante auto de 28 de abril de 2020, admitió la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, vinculó como tercero con interés directo en el resultado del proceso a la señora Edelba Forero Quitian, para efectos de que ejerciera su derecho de contradicción y de defensa.

V. INTERVENCIONES

15. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las

vinculadas, se pronunciaron así:

16. El magistrado de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó que se denegaran las pretensiones de la solicitud de amparo. En concreto, manifestó que la tutela no cumplía los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues el

Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio la ejerció a modo de instancia adicional del proceso ordinario.

17. Señaló que, en todo caso, la sentencia acusada no incurrió en defecto fáctico, ni sustantivo, ni vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, toda vez que la decisión se adoptó con fundamento en las normas aplicables al caso y con la interpretación que correspondía.

18. La señora Edelba Forero Quitian, no rindió informe respecto de la acción de tutela.

VI. EL FALLO IMPUGNADO

19. Mediante sentencia de 3 de julio de 2020, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, denegó las pretensiones de la acción de amparo instaurada por el apoderado judicial de la parte actora.

20. Para ello, recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

21. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, en efecto, al verificar el cumplimiento pleno de los requisitos generales de procedibilidad, descendió al fondo del asunto; centrándose en el presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial, alegado por la parte demandante.

22. En ese sentido, consideró lo siguiente: […] no es cierto que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se estableciera que la prima de riesgo no tiene la naturaleza de carácter

salarial y que revaluara o rectificara la posición de la sentencia del 1º de agosto de 2013, como lo sostiene la parte demandante. Otra cosa es que en la sentencia del 28 de agosto de 2018 se hubiese determinado que para efectos de liquidar el IBL de las pensiones, únicamente se tendrían en cuenta los factores salariales sobre los que efectivamente se hubieren realizado aportes, tesis que, como lo ha sostenido esta Sala, se acompasa con la aplicada al régimen exceptuado del DAS, en virtud de la sentencia T-109 de 2019. 4.5. En consecuencia, a juicio de la Sala, tampoco se configuró el desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora. 4.6. Queda así resuelto el problema jurídico: la sentencia del 2 de octubre de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no incurrió en defecto sustantivo ni en desconocimiento del precedente judicial al inaplicar por inconstitucional el artículo 4º del Decreto 2646 de 1994 en cuanto señala que la citada prima «no constituye factor salarial». En consecuencia, la Sala denegará el amparo solicitado […].

23. En ese orden de ideas, la Sección Cuarta de esta Corporación, resolvió lo siguiente: […] Denegar las pretensiones de la acción de tutela presentada por la parte actora, conforme con las razones expuestas en esta providencia

[…].

VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

24. La parte actora, por intermedio de apoderado judicial, impugnó en tiempo la

sentencia de primera instancia argumentando, en síntesis, que la sentencia acusada desconoce jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado sobre la exclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión.

25. Realizó, nuevamente, un breve recuento de los hechos y fundamentos que originaron la interposición de la presente acción constitucional y, además de ello, afirmó que: […] con apoyo de la jurisprudencia emanada de los diferentes niveles de la jurisdicción contenciosa administrativa en sede contenciosa y en sede de tutela cabe resaltar que el mero hecho de negar el amparo, se ha desconocido a su arbitrio el precedente jurisprudencial trazado por esta misma corporación, tal como se ha demostrado a través del presente escrito, y que se fundamenta, principalmente en las citadas sentencias, que nos dan la razón frente a la sentencia de unificación, del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado y del 10 de agosto de 2013 […].

26. Por los motivos expuestos, solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia de 3 de julio de 2020 y, en su lugar, se acojan las pretensiones deprecadas en la acción.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

VIII.1. Competencia de la Sala

27. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra de la sentencia de 3 de julio de 2020, proferida por la

Sección Cuarta del Consejo de Estado en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela. VIII.2. Problema Jurídico

28. De acuerdo con la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento1, la Sala debe establecer: - 28.1. Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. - 28.2. Si la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, con ocasión de la sentencia proferida el 2 de octubre de 2019, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001-33-35-030-2014-00368-02, mediante la cual confirmó la decisión de 5 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado 57

Administrativo del Circuito de Bogotá, que accedió a las pretensiones de la demanda y, como consecuencia, condenó a la entidad accionante a reliquidar las prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo devengada por la señora Forero Quitian.

29. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de

procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad

30. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20122, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.

31. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:

32. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González.

33. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial3, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución4.

34. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que se encaje en dichos parámetros.

35. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

36. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado:

11001-03-15-000-2012-02201-01, Consejero ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez. VIII.4. El caso concreto

37. El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela en contra 3 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 4 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 5 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. de la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la sentencia de 2 de octubre de 2019, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho número 11001-33-35-030-2014-00368-02, al considerar que la decisión desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado y vulneró sus garantías fundamentales; pues confirmó la decisión de 5 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado 57 Administrativo del Circuito de Bogotá, que había accedido a las pretensiones de la demanda, en el sentido de reconocer el carácter salarial de la prima de riesgo y, como consecuencia de ello, condenó a la entidad actora a reliquidar las prestaciones sociales causadas en las que tuviere incidencia dicho

reconocimiento.

38. A partir de lo anterior, la Sala procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio, en contra del Tribunal enjuiciado.

VIII.5. Cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela

39. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste relevancia constitucional porque pretende la protección inmediata de garantías de naturaleza fundamental, así como bienes jurídicos constitucionalmente amparados6; ii) la acción de amparo se dirige contra la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, contra la cual no es procedente promover recurso alguno para reclamar la protección de los derechos fundamentales que se invocan como quebrantados, superando así el requisito de subsidiariedad; iii) respecto al presupuesto de inmediatez, la acción de tutela se presentó dentro de un término razonable, pues este amparo se radicó el 26 de abril de 2020, la decisión del Tribunal accionado fue adoptada el 2 de octubre de 2019 y fue notificada de manera electrónica a las partes el 27 de octubre de 2019; es decir, menos de 6 meses después de haber sido notificada; iv) la situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela; además; v) no se alega la existencia de una irregularidad

procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto y, por último, vi) la acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza. VIII.6. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela

40. Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el defecto específico frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por el extremo accionante. Para este caso concreto, le corresponde a la Sala de Decisión estudiar, la presunta configuración del desconocimiento del precedente jurisprudencial.

VIII.6.1. El desconocimiento del precedente jurisprudencial 6 Como por ejemplo el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, previstos en los artículos 29 y 229 de la Carta Superior.

41. En cuanto a la caracterización de este defecto, se tiene que la jurisprudencia7 ha entendido por precedente, la sentencia o el conjunto de sentencias proferidas con anterioridad al asunto que debe resolverse que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de i) patrones fácticos y ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

42. Hace distinción entre el precedente horizontal y el vertical teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia, para explicar que el primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o

por el mismo operador judicial, y el segundo se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar la jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción.

43. Un juez -individual o colegiadono puede separarse, sin una explicación suficientemente sustentada, del fijado en sus propias sentencias, ni tampoco del precedente establecido por las autoridades superiores, específicamente del emanado de las Altas Cortes.

44. De una forma más específica sostiene que el desconocimiento del precedente tiene dos modalidades a saber: i) como causal autónoma contra providencia judicial cuando se trata de precedente constitucional; y ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente, la cual se configura cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo cual conduce a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo.

45. Según la Corte Constitucional, para determinar si una sentencia constituye precedente aplicable se deben satisfacer los siguientes requisitos: i) que los hechos relevantes del caso decidido se asemejen a los del caso a decidir, ii) que la regla de la decisión fijada en la providencia que se invoca como precedente se mantenga vigente, esto es, que no haya variado o evolucionado en otra sentencia más específica, y iii) que la consecuencia jurídica del caso decidido resulte aplicable al caso actual.

46. La jurisprudencia constitucional también ha diferenciado los conceptos de antecedente y precedente, así8: “[…] El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes

desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de derecho (e.g. conceptos, interpretaciones, preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio. Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad […]9”. 7 Ver entre otras las sentencias T-158 de 2 de marzo de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. “La correcta aplicación del precedente judicial implica que un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s), solo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los su

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