CE-11001-03-15-000-2020-01429-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01429-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD / CONTENIDO Y ALCANCE DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL
DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO
FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO
[Del] examen de los argumentos expuestos en la acción de tutela en torno a la supuesta ocurrencia del defecto fáctico, no se advierte que en este caso exista amenaza o violación del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia), se surtieron las etapas previstas en la ley para el trámite del proceso ordinario, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, las providencias proferidas en el curso del proceso se fundamentaron en derecho. Del mismo modo, de la revisión del expediente remitido en medio magnético, no se advierte que en el mencionado proceso se le haya impedido a la accionante presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba, tampoco se observa que las autoridades judiciales accionadas hayan omitido el decreto y práctica de pruebas de oficio estando obligadas a hacerlo, o que hayan omitido la
evaluación de las pruebas incorporadas al proceso; cosa diferente es que la actora no comparte la valoración que la autoridad judicial realizó sobre las mismas. De esta forma, en definitiva, ninguna de las razones expuestas por la parte accionante supone la vulneración de alguna de las garantías que componen el debido proceso probatorio, en los términos en que ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional antes referida. (…) Ahora, el solo hecho de que la demandante no comparta la valoración probatoria efectuada por el Tribunal Administrativo de Antioquia respecto de los medios de prueba que soportaron la imposición de medida privativa de la libertad, no habilita al juez constitucional para reemplazar al juez natural del proceso y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas, en tanto que el mismo no está investido como una instancia revisora de la evaluación fáctica realizada por la autoridad judicial competente. (…) En este punto, debe recordarse que la acción de tutela no constituye una instancia adicional para efectuar una nueva valoración del material probatorio aportado en el proceso de reparación directa, ni para debatir nuevamente los argumentos expuestos dentro del proceso ordinario, pues ello sería invadir la esfera de competencia del juez natural y utilizar la acción de tutela como una instancia adicional del proceso. (…) Por consiguiente, la presente acción de tutela no cumple el mencionado requisito de procedibilidad respecto a la vulneración aducida del derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, no es procedente el amparo solicitado por la parte actora respecto de este derecho y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. 2
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Niega / MEDIO DE
CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL – No configuración Del contenido y alcance del escrito de acción de tutela, se advierte que la parte actora estima que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió [en] desconocimiento del precedente al citar como fundamento de la sentencia censurada el fallo del 1° de octubre de 2018, proferido por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los expedientes acumulados números 50886 y 53510, pues, a su juicio, dicha sentencia no era aplicable en este asunto. (…) [Considera la Sala que,] en principio, (…) dichas sentencias no constituirían precedente aplicable, por no existir identidad fáctica con el presente asunto, en cuanto que se refieren a conductas punibles diferentes. Además, si en este caso se hubiera demostrado que no existió un señalamiento directo, contundente y preciso por parte de un tercero que configurara una causa extraña, como lo pretende el actor, tales sentencias no serían precedentes, como quiera que en ellas sí se determinó dicha situación. Sin embargo, lo anterior no conduce a la prosperidad del amparo solicitado, como quiera que en la sentencia censurada el fundamento para negar las pretensiones de la demanda no fue solo la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sino, principalmente, que no se acreditó un daño antijurídico, en cuanto que la medida de aseguramiento en contra del señor [J.D.G.A.] se impuso por el Juez de Control de Garantías atendiendo los requisitos
constitucionales y legales para ello, encontrándose sustentada su necesidad y urgencia con los elementos de prueba recaudados por el Fiscal. (…) De esta forma, aun entendiéndose que se acudió a un precedente que no era aplicable en este asunto, es claro que ello no tiene la entidad necesaria para desvirtuar la legalidad y acierto de la sentencia censurada, cuyos fundamentos, se insiste, apuntaron principalmente a la inexistencia del daño antijurídico. Así las cosas, en vista de que en el presente caso no se observa una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada a la autoridad judicial accionada, no se encuentra demostrada la vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En consecuencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2020, proferida por la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
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Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01429-00(AC)
Actor: FRANCISCO LUIS GÓMEZ CIRO Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Francisco Luis Gómez Ciro y otros, por intermedio de apoderado judicial, en contra del fallo proferido el 5 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro del
proceso de reparación directa bajo radicado número 05 001 33 33 009 2014 00158 01.
I. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Alzate, Ramón María Gómez Alzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín, Jaiver Darío Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín, los dos últimos en nombre propio y en representación de sus hijas menores de 18 años, por medio de apoderado judicial, solicitaron la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, que estimaron vulnerados con ocasión de la providencia del 5 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se revocó el fallo del 1º de marzo de 2016 dictado por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Medellín y, en su lugar, se denegaron las pretensiones de la demanda elevada en ejercicio del medio de control de reparación directa bajo radicado número 05 001 33 33 009 2014 00158 01, en contra de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación, dirigidas a que se les declarara responsables de los daños causados por 4 la privación injusta de la libertad sufrida por el demandante, señor Jaiver Darío Gómez Alzate, desde el 17 de julio de 2007 hasta el 15 de septiembre de 2010.
El apoderado de la parte actora estima que la providencia censurada incurrió en
defecto fáctico, por las siguientes razones: i) Se dio un alcance a la prueba que no tiene, pues, a su juicio, se distorsionó el contenido de la denuncia de la señora Ángela María Ocampo Toro y otra que dio origen a la actuación penal por los delitos de violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, queriendo hacer ver de ella una sindicación “clara, concreta, directa, contundente y determinante”, cuando realmente no lo era. Aduce que, por el contrario, la denuncia penal es densa, abstracta, inexacta, dudosa e imprecisa al señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia de los hechos. Asevera que la sentencia cuestionada no tuvo en cuenta que era obligación de la Fiscalía General de la Nación, antes de solicitar una medida de aseguramiento, analizar detenidamente la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios y la evidencia física, y no obrar emotivamente bajo el malentendido de la prevalencia de los derechos del menor, dejando de lado la presunción de inocencia de los imputados. Aduce que la Fiscalía no estudió la denuncia a la luz del ordenamiento jurídico, ya que “no exige la demostración de las calidades jurídicas invocadas por las denunciantes; no se pregunta en qué orden debe darse aplicación a las causales civiles de custodia provisional de la menor; no inquiere dónde es posible localizar a la madre de la infante y a ello se suma la omisión en la valoración del cambio súbito de domicilio de las denunciantes, que impidió su localización y, a su vez, el contacto de la madre con la menor; comportamientos que debió examinar con atención o
5 considerar con prudencia las ventajas e inconvenientes de poner tan raudamente en movimiento el aparato jurisdiccional”. Señala que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta que la actuación de la Comisaría de Familia 16 de Belén de la ciudad de Medellín fue irregular al entregar la custodia y cuidado de la menor de edad a la señora Ángela María Ocampo Toro como medida de urgencia, en un proceso en donde no se vinculó debidamente a los padres de la menor. Agrega que, por la citada actuación, en el mes de septiembre de 2019 el municipio de Medellín y el Instituto de Bienestar Familiar fueron declarados responsables dentro del proceso de reparación directa promovido por la señora Gladis Victoria Moreno Marín, madre de la menor, por los perjuicios derivados de la entrega de la custodia de la menor de edad a la señora Ocampo Toro sin garantizar el debido proceso. Asegura que no se apreció el hecho de que a la madre se le arrebató el cuidado personal de su hija menor de edad y que se le ocultó tanto a ésta como a su progenitor el lugar donde hallarla, pues, previo a instaurar la queja, las hermanas Ocampo Toro retiraron la niña del jardín infantil al que asistía y cambiaron de lugar de residencia, sin informar esa situación a la progenitora. ii) Se omitió valorar las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, pues la autoridad judicial accionada se limitó a escoger de manera caprichosa y arbitraria los medios probatorios que más se ajustaban a su tesis (causal eximente de responsabilidad por el hecho exclusivo y determinante de un tercero), a pesar de tener conocimiento de que dichas pruebas ya habían sido
controvertidas con los demás elementos de juicio. Estima que se omitió analizar la valoración probatoria contenida en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, en la cual no se casó la decisión del Tribunal Superior de Medellín en el proceso penal iniciado en contra del señor Jaiver Darío Gómez. 6 Aduce que de manera caprichosa el Tribunal accionado valoró los conceptos de la psicóloga Silvia Helena Restrepo Galvis y de los psiquiatras Ana María Velásquez Franco, Hernán Darío Giraldo Giraldo e Isabel Cristina Garcés Acosta, que diagnosticaron un posible abuso sexual de la menor, sin tener en cuenta que dichas pruebas fueron controvertidas con las circunstancias que rodearon la denuncia y con los múltiples estudios realizados a la niña, lo que permitió generar en el Tribunal Superior de Medellín las dudas sobre la configuración del punible, así como sobre la responsabilidad del acusado. De igual forma, considera que la providencia cuestionada incurre en desconocimiento de precedente, en tanto que “asemeja el caso bajo estudio al acontecido en otros analizados en jurisprudencias del Consejo de Estado, cuando los supuestos de hechos son distintos, pretextando sus tesis en una causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero teniendo como sustento las consideraciones allí anotadas, cuando es evidente que no existe tal similitud, se parte de supuestos de hecho distintos y, en consecuencia, la solución jurídica debe ser diferente”. Del contexto de la solicitud de tutela, se infiere que en este acápite se refiere al desconocimiento de la sentencia del 1° de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de los
expedientes acumulados números 50886 y 535101. Aduce que, de la anterior sentencia citada en el fallo censurado, se puede establecer que, para que el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero opere en eventos de privación injusta de la libertad, es necesario: (i) que exista un señalamiento directo, contundente y preciso por parte del tercero, y (ii) que a la autoridad judicial no le era exigible algo diferente que la imposición de la respectiva medida restrictiva de la libertad. 1 Consejo de Estado, Sección Tercera. Subsección A, Radicación No.: 25000-23-26000-2009-00627-01 (50.886) acumulado con 25000-23-26-000-2009-01070-02 (53.510) Actor: NICOLÁS ENRIQUE ZULETA HINCAPIÉ Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. M.P. Dra. MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO. 7 Afirma que en el presente caso no se cumplen con los anteriores requisitos, y que, por el contrario, a la Fiscalía le era exigible una decisión diferente a la imposición de la medida restrictiva de la libertad, pues con las pruebas que obraran en el expediente era suficiente para sospechar que las denunciantes mentían, que su única finalidad era la de quedarse con el cuidado y custodia de la menor, y que estaban utilizando la ley única y exclusivamente para fines personales, de suerte que ese comportamiento no puede catalogarse para las entidades demandas como imprevisible e irresistible. Asegura que no puede confundirse el mandato constitucional de protección
prevalente de los menores con una abusiva facultad de desconocer la presunción de inocencia de los imputados. Ni tampoco puede confundirse la atribución constitucional de investigar y acusar con una facultad arbitraria de iniciar la acción penal sin los suficientes elementos para ello.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN II.1. El 29 de abril de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Antioquia, y comunicar a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial - Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, estos últimos en atención al interés que les asiste en las resultas de este proceso, por cuanto podrían verse afectados con la decisión que aquí se adopte, y al representante Legal de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 612 del C.G.P.
En esta misma providencia se requirió a los señores Jaiver Darío Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín para que allegaran copia del registro civil de nacimiento de las menores de 18 años a quienes dicen representar, a lo que procedieron mediante correo electrónico enviado el 6 de mayo de 2020. 8 II.2. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado presentó escrito2 en el que señala que dicha entidad no ha ejercido acciones u omisiones que pudiesen vulnerar los derechos fundamentales que invoca la parte accionante, por lo que no está obligada a amparar los derechos que hayan sido trasgredidos por otras autoridades. Así mismo, afirma que, una vez analizados los hechos y
pretensiones del escrito de tutela, dicha entidad por el momento no intervendrá o se pronunciará en el presente proceso, sin perjuicio de las facultades previstas en el artículo 610 del C.G.P. II.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del Magistrado Ponente de la providencia que puso fin al proceso de reparación directa, allegó contestación3 en la que solicitó negar el amparo de tutela, al considerar que la decisión censurada obedeció exclusivamente a la valoración y análisis de las pruebas aportadas y practicadas en desarrollo del procedimiento judicial, así como a la aplicación de las disposiciones legales y los criterios jurisprudenciales pertinentes al asunto puesto en conocimiento del juez natural, en especial, los desarrollados por la Corte Constitucional en la Sentencia de Unificación SU-072 de 2018. Señaló que para soportar su decisión, realizó un recuento de las pruebas que le permitieron llegar a la conclusión de que estaba plenamente configurada una causa extraña que impedía que el daño le fuera imputado a las entidades demandadas, y que por tanto lo procedente era revocar la sentencia impugnada y negar las súplicas de la demanda. II.4. La Fiscalía General de la Nación rindió informe4 en el que solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que no se cumple con el 2 Remitido mediante correo electrónico de fecha 7 de mayo de 2020. 3 Remitido mediante correo electrónico de fecha 6 de mayo de 2020. 4 Mediante escrito enviado por correo electrónico de fecha 8 de mayo de 2020. 9 requisito de subsidiariedad, por existir otros mecanismos judiciales idóneos para
ventilar la controversia objeto de esta acción5. Manifestó que no se advierte un desconocimiento del precedente establecido en la sentencia SU-072 de 2018, y que, por el contrario, se respetaron las reglas fijadas en dicha providencia. Afirmó que el fallo censurado se ajusta a derecho, que el análisis probatorio fue razonado y coherente bajo las reglas de la sana crítica, y que los argumentos expuestos en aquél hacen parte de la independencia y autonomía con la cual cuentan los jueces al momento de dictar sus sentencias. Así mismo, señaló que es improcedente el amparo constitucional al no sustentarse la causal alegada, toda vez que, a pesar de que el reproche es por un tema probatorio, la parte actora no identificó el error en que presuntamente incurrió la providencia controvertida, razón por la cual el juez constitucional no puede entrar a estudiar la totalidad de la sentencia para identificar oficiosamente el defecto alegado. Agregó que tampoco se advierte un desconocimiento del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, en relación con el título de imputación aplicable para resolver los asuntos de privación injusta de la libertad, toda vez que, según dicha providencia, para efectos de obtener una indemnización, el artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración exige acreditar que la decisión que conllevó a la privación de la libertad fue una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales establecidos para el efecto, lo que en el presente caso, a su juicio, no se demostró.
5 No se refiere en particular en el escrito de tutela a ningún otro mecanismo judicial. 10 II.5. El Juzgado Noveno Administrativo de Oralidad de Medellín remitió en medio digital copia del expediente bajo radicado número 05-001-33-33-009-201400158-016.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
3.1. COMPETENCIA.
De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017, y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales La Sala analizará, en primer término, si se cumplen los requisitos generales fijados por la jurisprudencia constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de la sentencia, de segunda instancia, proferida en el proceso de reparación directa identificado con radicado 05001-33-33-009-2014-00158-01; en particular, el relativo a la relevancia constitucional de la solicitud de amparo.
3.2.1. La Corte Constitucional ha sostenido que los asuntos sometidos al juez de tutela deben ser constitucionalmente relevantes; es decir, el debate que se 6 Mediante correo electrónico de 26 de mayo de 2020. 11 plantea en la demanda debe versar respecto de derechos fundamentales. En ese sentido, en la sentencia C-590 de 2005 se indicó “[…] que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional, es decir, que plantee una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública.” Así las cosas, al analizar la procedencia de una acción de tutela en contra de una providencia judicial, el primer punto que debe abordar el juez será el de examinar si el asunto puesto a su consideración se encuentra revestido de relevancia constitucional. Para entender acreditado el requisito de relevancia constitucional, el interesado debe explicar clara y expresamente las razones por las cuales entiende transgredidos los derechos fundamentales que haya invocado. En tal virtud, si el derecho aducido no cuenta con dicho carácter, no hay lugar a emprender el estudio de los requerimientos que siguen, pues la acción de tutela ha sido erigida precisamente sobre la idea de protección de esos y no otros derechos. Seguidamente, debe el juez examinar si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se conoce como su núcleo esencial, pues sólo de esta manera el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía
de la acción prevista en el artículo 86, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico. Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva de un derecho fundamental constitucional. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el núcleo esencial de un 12 derecho fundamental es “[…] esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas. En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección.” 7 Con miras a establecer los aspectos que deben ser puntualizados para resolver si una demanda de tutela contra providencia judicial tiene o no relevancia constitucional, deben concurrir los siguientes elementos: (i) que el escrito invoque la vulneración de derechos fundamentales, (ii) que se expongan las razones de vulneración de esos derechos fundamentales, y (iii) que la transgresión suponga un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que
exigen del juez de la tutela un examen de las razones de la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo fundamental del mismo. 3.2.2. En el caso bajo examen, la parte actora invocó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y expuso como razones de su vulneración que la sentencia mediante la cual se le negó la reparación de los daños causados por la detención del señor Jaiver Darío Gómez Alzate incurrió, por una parte, en defecto fáctico y, por otra, en desconocimiento del precedente jurisprudencial. 3.2.2.1. Señaló la parte actora que en la sentencia de 5 de febrero de 2020 se configuró un defecto fáctico, toda vez que: i) existió una indebida apreciación de la denuncia presentada por la señora Ocampo Toro que dio origen a la actuación 7 Corte Constitucional, sentencia C-756 del 2008. 13 penal por los delitos de violencia intrafamiliar y actos sexuales abusivos con menor de 14 años, al estimar que contenía una sindicación “clara, concreta, directa, contundente y determinante” cuando realmente no lo era, pues no se tuvo en cuenta que la entrega de la custodia y cuidado de la menor de edad a la señora Ocampo Toro fue producto de una actuación irregular de la Comisaría de Familia, en la que se vulneró el debido proceso, como tampoco que a la madre se le arrebató el cuidado personal de su hija menor de edad y se le ocultó su paradero, situaciones
que de haberse valorado demostraban que la denuncia no tenía la credibilidad suficiente y que su finalidad era la de quedarse con el cuidado y custodia de la menor, y ii) se omitió valorar las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, en tanto que la autoridad judicial accionada se limitó a escoger los medios probatorios que más se ajustaban a su tesis, a pesar de tener conocimiento de que dichas pruebas ya habían sido controvertidas con los demás elementos de juicio. En relación con el defecto fáctico, la Sala debe poner de relieve que este se presenta en dos dimensiones. Una dimensión negativa, que surge cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa8, situación que se presenta cuando no decreta, ignora o hace una valoración defectuosa de la prueba9, y cuando (ii) sin una razón válida da por no probado un hecho que emerge claramente. Y una dimensión positiva, que se presenta cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes en la decisión que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, se recaudaron indebidamente, eran ilegales o ineptas, o cuando da por ciertas algunas circunstancias sin que exista material probatorio que fundamente su decisión10. 8 Corte Constitucional, Sentencias T-567 de 1998 y T-417 de 2008, entre otras. 9 Cfr. Sentencias T-239 de 1996 y T-747 de 2009. 10 Ver Corte Constitucional, Sentencias T-538 de 1994, T-086 de 2007 y T-747 de 2009, entre otras.
14 En todo caso, para que se verifique la existencia de este defecto, el error debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la evaluación fáctica de la autoridad judicial que ordinariamente conoce de un asunto, ya que con ello invadiría la órbita de la competencia y la autonomía de que son titulares los jueces ordinarios. Pues bien, a partir de lo anteriormente expuesto, la Sala advierte que, respecto del cargo por defecto fáctico, la presente acción de tutela no cumple el requisito de procedibilidad de relevancia constitucional. Al respecto, es pertinente señalar que, conforme lo ha precisado la jurisprudencia constitucional11, el núcleo fundamental al debido proceso está integrado por las siguientes garantías: i) el principio de legalidad; ii) el principio del juez natural; iii) el derecho a la observancia de las formas propias de cada juicio; iv) el principio de favorabilidad; v) el derecho a la presunción de inocencia; vi) el derecho a la defensa; vii) derecho a la publicidad de las actuaciones procesales y la no dilatación injustificada de las mismas; viii) el derecho a presentar y controvertir pruebas; ix) el derecho a impugnar las providencias; x) el principio de non reformatio in pejus; xi) el derecho a no declarar contra sí mismo o contra su cónyuge, compañero permanente o ciertos parientes; xii) el principio de independencia judicial; xiii) el derecho de acceso a la administración de justicia. Además, entre los contenidos del mencionado derecho fundamental, la Corte Constitucional ha identificado un conjunto de garantías mínimas probatorias que
componen lo que la misma jurisprudencia ha denominado el debido proceso probatorio, esto es, aquellos aspectos del ejercicio del derecho que se encuentran estrechamente relacionados con el decreto, práctica y valoración de los elementos de prueba en los procesos judiciales, aspectos que, a su vez, impactan en el 11 Corte Constitucional. Sentencia T-248 de 2018. 15 ejercicio de los derechos fundamentales de defensa y acceso a la administración de justicia. Al respecto, mediante sentencia C-163 de 2019, la Corte precisó que el debido proceso probatorio implica que las partes tienen derecho “(i) a presentar y solicitar pruebas, (ii) a controvertir las que se presenten en su contra; (iii) a la publicidad de la prueba, (iv) a la regularidad de la prueba; (v) a que el funcionario que conduce la actuación decrete y practique de oficio las pruebas necesarias para asegurar el principio de realización y efectividad de los derechos (Arts. 2 y 228 de la C.P.); y (vi) a que se evalúen por el juzgador las pruebas incorporadas al proceso.”12 A lo anterior debe agregarse que, atendiendo los requisitos que ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y esta Corporación para analizar el defecto fáctico, debe previamente el accionante ex
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