CE-11001-03-15-000-2020-01429-01(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01429-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / PRINCIPIO
DE LA SANA CRÍTICA - Aplicación / INEXISTENCIA DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DERIVADA DE LA PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTOJustificada / CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Hecho de un tercero / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES En relación con los desacuerdos alegados, sea lo primero advertir que las decisiones adoptadas en el proceso penal son independientes de las del medio de control de reparación directa, comoquiera que mientras en este último lo que se busca es comprobar si existió una responsabilidad extracontractual del Estado, bien sea por la configuración de una falla en el servicio, por un daño especial o por un riesgo excepcional, en el proceso penal pretende definirse si una persona determinada incurrió en la comisión de un delito (…) En consecuencia, la decisión adoptada por el juez penal únicamente tendría repercusiones en la reparación directa, siempre que en ella se observe alguna irregularidad que haya ocasionado un daño antijurídico. En segundo lugar (…) la corporación accionada concluyó que la actuación de la Fiscalía, al solicitar la imposición de la medida de
aseguramiento, y de la autoridad judicial que la decretó cumplió con los requisitos legales y probatorios exigidos en el Código de Procedimiento Penal y, de esta manera, no estaba acreditado que la privación de la libertad que sufrió el señor Gómez Alzate fue desproporcionada, irrazonable o arbitraria (…) Lo anterior permite extraer que la posición asumida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no contradice ni desconoce el análisis probatorio que realizó el juez penal, el cual, en todo caso, se efectuó desde el punto de vista de los elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política y tampoco permite denotar una indebida valoración probatoria por parte de la autoridad judicial precitada (…) Bajo este contexto, se colige que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y, por ende, en esta sede no se evidencia la configuración de un defecto fáctico, como causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, de modo que se procederá a analizar el siguiente aspecto (…) [Por último], para la Subsección es claro que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, podía soportar su decisión respecto a la configuración del hecho de un tercero como eximente de responsabilidad del Estado, en el sub examine, en el fallo del 1.° de octubre de 2018 porque en esa providencia el Consejo de Estado fijó algunos parámetros generales frente a la aplicación de dicha causal, en los casos de privaciones
injustas de la libertad, independientemente de que el supuesto de hecho relacionado con la conducta ilícita indiciada a las personas privadas de la libertad no fuere la misma, sin que ello conlleve a la configuración del defecto invocado en esta sede, menos cuando los jueces, en virtud del principio de independencia judicial, pueden analizar las particularidades de cada asunto, para adoptar la decisión que mejor se ajuste a aquellas y a la jurisprudencia existente. En consecuencia, al no encontrarse demostrada ninguna de las causales específicas de procedencia de la acción de tutela, en contra de providencias judiciales, lo procedente es negar el amparo constitucional deprecado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01429-01(AC)
Actor: FRANCISCO LUIS GÓMEZ CIRO Y OTROS
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE ORALIDAD Temas: Tutela contra providencia de reparación directa por privación injusta de la libertad. Ausencia de los defectos invocados.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 11 de junio de 2020 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El señor Jaiver Darío Gómez Alzate, junto con sus familiares1, instauró demanda de reparación directa en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación, por la privación de la libertad a la que fue sometido, por los delitos de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y violencia intrafamiliar. El 1.° de marzo de 2016 el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por lo cual las partes interpusieron recurso de apelación. El 5 de febrero de 2020 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. b) Inconformidad Los accionantes consideraron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Indicaron que aquel incurrió en un defecto fáctico por valorar de manera inapropiada, arbitraria y caprichosa la denuncia penal que presentó la señora Ángela María Ocampo Toro y la queja
1 La acción de tutela fue interpuesta por los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Álzate, Ramón María Gómez Álzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín, Jaiver Darío Gómez Alzate, quien actúa en nombre propio y en representación de Nicole Alejandra Gómez Alzate y Gladis Victoria Moreno Marín, quien actúa en nombre propio y en representación de Mariana Rodríguez Moreno. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros interpuesta ante la Comisaria de Familia 16 de Belén, Antioquia, por Olga Lucía Ocampo Toro, haciéndolas ver como claras, concretas, directas, contundentes y determinantes, características que no tienen, por el contrario, a su consideración, aquellas son densas, abstractas, inexactas, dudosas, controvertibles e imprecisas, en lo que se refiere a las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Sostuvieron que la autoridad judicial accionada no apreció la actuación irregular de la Fiscalía General de la Nación, quien solicitó la imposición de una medida de aseguramiento en contra del señor Jaiver Darío Gómez Alzate, sin analizar detenidamente la información legalmente obtenida, los elementos materiales probatorios y la evidencia física; asimismo, omitió el estudio de las situaciones
anormales en que la Comisaria de Familia 16 de Belén, Medellín, incurrió al entregar la custodia y cuidado de la menor y la responsabilidad estatal declarada por ese evento. Igualmente, advirtieron que la autoridad judicial accionada omitió la valoración de pruebas determinantes en el proceso, con las cuales se demostró la veracidad de los hechos y las circunstancias reales que rodearon la denuncia penal. Excluyó la valoración probatoria realizada por el Tribunal Superior de Medellín y la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, sobre las denuncias de las cuidadoras de la menor y los estudios clínicos realizados a esta. De otra parte, manifestaron que el Tribunal accionado transgredió su derecho fundamental a la igualdad, comoquiera que aplicó un precedente jurisprudencial2 que no guarda similitud fáctica con el asunto controvertido y, por tal razón, no podía concluir la existencia del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, menos cuando la configuración de ese supuesto, en los casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, requiere que exista un señalamiento directo, contundente y preciso por parte de un tercero y, con ello, que la Fiscalía no tenga opción diferente a la de imponer una medida restrictiva de la libertad, supuestos que no se presentaron en el sub examine, en el entendido que, a su juicio, la denuncia penal no era clara, concreta, directa, contundente ni determinante y era exigible para la Fiscalía el análisis detenido de la información suministrada y que sospechara de que los denunciantes estaban utilizando la ley para fines distintos y propósitos personales.
PRETENSIONES Los accionantes solicitaron tutelar los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, requirieron dejar sin efecto la sentencia del 5 de febrero de 2020 dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, y ordenar a la autoridad judicial accionada que profiera una nueva decisión en la que acoja los fundamentos de la tutela. CONTESTACIONES Tribunal Administrativo de Antioquia El magistrado Gonzalo Zambrano Velandia reseñó las actuaciones judiciales del proceso de reparación directa promovido por la parte accionante y aseveró que la 2 Se infiere que se trata de la sentencia del 1.°de octubre de 2018, dado que los accionantes señalaron, en una nota de referencia del escrito de tutela, que la inconformidad radicaba con el criterio acogido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, previsto en la página 69 del fallo cuestionado. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros sentencia del 5 de febrero de 2020 se fundamentó en la valoración y análisis de las pruebas allegadas al proceso, así como la aplicación de las disposiciones legales y jurisprudenciales, en especial, los criterios jurisprudenciales desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, sobre la
responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, a partir de lo cual, concluyó que el daño consistente en la privación de la libertad del señor Jaiver Darío Gómez Alzate no era antijurídico ni originaba la indemnización reclamada, en la entendido que la medida de aseguramiento preventiva impuesta atendió a los presupuestos contenidos en la Constitución Política y las normas procesales penales, esto es, fue adoptada por el juez competente, con base en un caudal probatorio suficiente y con satisfacción de las exigencias legales. Asimismo, precisó que, en el caso concreto, estaban plenamente acreditadas las razones por las cuales la Fiscalía General de la Nación solicitó al juez de control de garantías la imposición de una restricción a la libertad del sindicado, puesto que la denuncia penal de la señora Ángela María Ocampo Toro contenía una indicación clara, concreta, directa, contundente y determinante en contra del sindicado, al igual que la declaración de la señora Olga Lucía Ocampo Toro, y los conceptos de los médicos siquiatras y de la psicóloga, según los cuales la menor presentaba una sintomatología que demostraba que había sido víctima de abuso sexual, sumado a que en los hechos estaba implicada una menor de tan sólo cuatro años de edad, para la fecha en que ocurrieron los hechos, por lo que debía aplicarse el Código de Infancia y Adolescencia, que determina el carácter obligatorio de la medida de aseguramiento. De este modo, precisó que la decisión de la Sala fue que existía una causa extraña que impedía imputar el daño a las
entidades demandadas, razón por la cual revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de reparación. Fiscalía General de la Nación La coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, Sonia Milena Torres Castaño, aseguró que la acción de tutela de la referencia es improcedente, debido a que no se justificó la razón por la cual a pesar de existir otro mecanismo de defensa judicial idóneo no se hizo uso del mismo ni se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite el uso del mecanismo, como uno alternativo de protección de derechos. Mencionó que los accionantes tampoco cumplieron con el deber de sustentar las causales específicas de procedibilidad de la acción, pues si bien alegaron que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, incurrió en un defecto fáctico por indebido análisis de las pruebas obrantes en el proceso no identificó el error concreto en el que incurrió, elemento que implica dicha causal. Refirió que la postura asumida por la autoridad judicial sobre el título de responsabilidad de la privación injusta de la libertad es respetable y acorde al criterio jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 y por el Consejo de Estado en el fallo del 17 de octubre de 2013. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co 4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros La jefa de la Oficina Asesora Jurídica de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, Clara Name Bayona, sostuvo que la acción de tutela va dirigida contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sin que dicha Agencia tenga relación alguna con los hechos relatados por los accionantes ni que estos guarden correlación con las competencias y funciones asignadas a esta, por lo que no intervendría.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020 la Sección Primera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción de tutela, en lo que respecta a la transgresión del derecho al debido proceso y a la configuración del defecto fáctico, por la insatisfacción del requisito de relevancia constitucional, y negó el amparo deprecado por la presunta configuración del desconocimiento del precedente judicial. Sobre el primer aspecto, definió que no existe amenaza o quebrantamiento del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso ni del derecho de acceso a la administración de justicia por parte de la autoridad judicial accionada, por cuanto el medio de control de reparación directa se tramitó ante el juez competente (Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Medellín y Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad), se surtieron las etapas procesales previstas en la ley, los sujetos procesales que intervinieron ejercieron su derecho de defensa, se garantizó el derecho de contradicción, la doble
instancia y la publicidad de las actuaciones adelantadas; asimismo, resaltó que la parte accionante pudo presentar y solicitar pruebas, controvertir las que allegó su contraparte, no se le impuso una limitación a la publicidad o regularidad de la prueba ni las autoridades judiciales accionadas omitieron el decreto y práctica de pruebas de oficio o la evaluación de aquellas incorporadas al proceso. Igualmente, advirtió que los accionantes no argumentaron de forma suficiente la configuración de un defecto fáctico en la sentencia cuestionada, sino que pretenden que, con fundamento en las providencias proferidas por las autoridades penales en el proceso penal, se adopte una decisión favorable a sus intereses, sin atención a que el análisis del proceso contencioso administrativo está dirigido a verificar si la medida de aseguramiento de la que se deriva la causa de un daño, cumplió con los presupuestos constitucionales o legales, para considerarla proporcional y adecuada o no. Expuso que las inconformidades sobre la valoración probatoria efectuada por el Tribunal accionado frente a los medios de prueba que soportaron la imposición de una medida restrictiva de la libertad no habilita al juez constitucional para invadir o reemplazar al natural y realizar un nuevo examen de las pruebas decretadas y practicadas en el proceso ordinario, evidenciándose que la motivación de la solicitud de amparo se reduce descalificar el fallo judicial del 5 de febrero de 2020 que resultó desfavorable a sus intereses y requerir que se dirima una nueva instancia. En cuanto al cargo por el presunto desconocimiento del precedente señaló que
estaba soportado en el hecho de que la autoridad judicial accionada citó como fundamento de su decisión la sentencia del 1.° de octubre de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en el expediente con acumulados 50886 y 53510. Aclaró que dichos procesos, en principio, no constituían un Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros precedente aplicable al caso bajo estudio, puesto que no existe identidad fáctica, se refieren a conductas punibles diferentes y en aquellos se probó la existencia de un señalamiento directo, contundente y preciso por parte de un tercero, como fundamento para declarar la existencia del hecho de un tercero, situación que no se desvirtuó en el proceso que promovieron los accionantes y que reprochan en esta instancia.
Sin embargo, aclaró que la falta de similitud fáctica entre el precedente citado y la situación jurídica estudiada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, no conduce a la prosperidad del amparo constitucional, puesto que en la sentencia censurada, el fundamento para negar las pretensiones de la demanda no solo fue la configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero, sino, principalmente, que no se acreditó un daño antijurídico, toda vez que la medida de aseguramiento en contra
del señor Jaiver Darío Gómez Alzate cumplió con los requisitos constitucionales y legales definidos en las normas procesales penales, encontrándose sustentada su necesidad y urgencia con los elementos de prueba recaudados por el Fiscal, entre estos, la denuncia presentada por la señora Ángela María Ocampo Toro y los conceptos rendidos por los profesionales en siquiatría y sicología, sumado al hecho de que la ley de infancia y adolescencia prevé que, en tratándose de conductas como la investigada, la medida de aseguramiento privativa de la libertad es obligatoria. Por las razones expuestas, concluyó que la autoridad judicial accionada no incurrió en una arbitrariedad que represente un ejercicio irracional de la función judicial encomendada. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron el fallo de primera instancia. Como argumentos de la alzada señalaron que el a quo distorsionó lo expuesto en la acción de tutela, puesto que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, sí incurrió en un defecto fáctico, por cuanto: 1. Valoró y dio un alcance probatorio distinto a la denuncia penal interpuesta por la señora Angélica María Ocampo Toro ante la Fiscalía General de la Nación y a la queja radicada en la Comisaria de Familia 16 de Belén, Medellín por la señora Olga Lucía Ocampo Toro, al concluir que aquellas fueron claras, directas, contundentes y determinantes en el caso y 2. Omitió apreciar las pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos, escogió de manera caprichosa y arbitraria las que más se ajustaban a su
tesis, sin analizar las circunstancias fácticas que rodearon las denuncias, la incerteza del acaecimiento de los hechos delictivos ni la valoración efectuada por el Tribunal Superior de Medellín y por la Corte Suprema de Justicia sobre las declaraciones efectuadas por la denunciante y la quejosa. Precisaron que tales disensos no tienen el propósito de reabrir el debate jurídico ni probatorio, sino el de demostrar la configuración de un vicio en la valoración de las pruebas en el proceso contencioso. Asimismo, indicaron que la Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia de tutela de primera instancia, reconoce que la autoridad judicial accionada citó unas providencias no constitutivas de precedente para resolver la controversia, pero no concedió el amparo solicitado, sino que exigió cargas adicionales y excesivas no previstas en la jurisprudencia para el amparo de los derechos invocados. Resaltaron que desde el inicio desvirtuaron la legalidad y Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros acierto de la sentencia censurada con el argumento de que el Tribunal accionado erró al considerar que el daño no era antijurídico porque existían elementos de prueba recaudados por el Fiscal, sin atención a que estos fueron descalificados por las autoridades judiciales que resolvieron el proceso penal.
CONSIDERACIONES Competencia La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20193, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional4 y el Consejo de Estado5 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes: (i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) cuando se argumente una irregularidad procesal, la misma debe ser decisiva en la sentencia que se impugna y afectar derechos fundamentales; (v) 3 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 4 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de
2015. 5Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ)
Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes6: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente
para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 1. ¿La solicitud de tutela relacionada con la configuración del defecto fáctico satisface el requisito de relevancia constitucional? En caso de una respuesta afirmativa al anterior interrogante, deberá resolverse la siguiente pregunta: 2. ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, valoró las pruebas obrantes en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica? 3. ¿La corporación accionada podía invocar, como uno de los fundamentos de su decisión, el fallo del 1.° de octubre de 2018, sobre el hecho exclusivo y determinante de un tercero, eximente de responsabilidad en los asuntos de privación injusta de la libertad?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) relevancia constitucional, (II) relevancia constitucional en el caso concreto, (III) defecto fáctico, (IV) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, (V) desconocimiento del precedente judicial y (VI) estudio de la inconformidad relativa al precedente aplicado por el Tribunal.
Veamos: - Primer problema jurídico
6Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01429-01
Accionante: Francisco Luis Gómez Ciro y otros ¿La solicitud constitucional relacionada con la configuración del defecto fáctico satisface el requisito de relevancia constitucional?
I. Relevancia constitucional La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al sostener que el juez de tutela solamente puede analizar casos que tengan una marcada y evidente relevancia constitucional. Por el contrario, cuando la discusión se limite a aspectos eminentemente legales, en los que no se esté involucrado de por medio un derecho fundamental, no hay lugar a un estudio de fondo del caso. En cuanto a ello, el máximo tribunal constitucional ha determinado que este requisito tiene tres finalidades: 1. Evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de
mera legalidad, 2. Impedir que dicha acción se convierta en una instancia adicional y 3. Preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. La afirmación precedente encuentra sustento en el entendido de que la omisión de este requisito genera que el juez de tutela se pronuncie sobre asuntos que han sido asignados a autoridades judiciales específicas y, por ende, termine adoptando decisiones judiciales que excederían su marco de acción y que podrían causar inseguridad jurídica. En ese orden, sólo cuando un asunto tenga marcada relevancia constitucional, y cumpla los demás requisitos generales, puede entenderse que el juez constitucional está habilitado para el estudio del fondo de los reproches planteados. En esa línea de ideas, para verificar esta exigencia general, resulta esencial realizar un examen de lo alegado por el accionante en el escrito de tutela, con el fin de determinar si los derechos referidos como amenazados y vulnerados revisten la condición de fundamentales al ser protegidos por la Constitución Política, si los argumentos expuestos soportan la petición de amparo y si estos ya fueron analizados y resueltos por el juez natural.
II. Relevancia constitucional en el caso concreto Los señores Francisco Luis Gómez Ciro, Trinidad Alzate de Gómez, Leidy Patricia Gómez Álzate, Ramón María Gómez Álzate, Yarseny Alejandra Agudelo Gómez, Ana Beiba Marín García, Gloria Lucía Moreno Marín
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.