CE-11001-03-15-000-2020-01438-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01438-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01438-01
Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL /
DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / SECUESTRO DE MIEMBRO DEL EJÉRCITO NACIONAL - No constituye un delito de lesa humanidad / DELITO CONTINUADO / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - A partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Se configuró / AUSENCIA
DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[S]e observa que, ante la ausencia de una decisión unificada y la disparidad de criterios entre las Subsecciones de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la época en que se dictó la decisión que ahora se controvierte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, adoptó la tesis que consideró apropiada, en virtud de la libertad de interpretación y autonomía del juez, es decir, optó por aplicar la postura de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, según la cual debía flexibilizarse el requisito de caducidad en el estudio de la responsabilidad estatal en materia de crímenes de lesa humanidad, puesto que, por tratarse de graves violaciones de los derechos humanos, debían prevalecer las garantías de acceso a la administración de
justicia, en concordancia con el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Bajo esa línea de pensamiento, el Tribunal consideró necesario determinar si el secuestro del señor [R.R.M.M] constituía un crimen de lesa humanidad para, de ser así, inaplicar el término de caducidad del medio de control de reparación directa previsto en el literal i del artículo 164 del CPACA. Sin embargo, una vez analizado el caso en concreto, concluyó que no podía excluirse el término de caducidad, en razón a que el secuestro del aquí accionante no constituía un crimen de lesa humanidad porque se trataba de un secuestro a un integrante del Ejército Nacional que no hacía parte de la población civil, por lo que los hechos expuestos en la demanda de reparación no se ajustaban a los criterios impuestos en el Estatuto de Roma y desarrollados por la jurisprudencia constitucional. Analizado lo expuesto, la Subsección estima especialmente relevante precisar que la decisión adoptada en la providencia judicial, que en esta sede se controvierte, consistente en confirmar el rechazo de la demanda de reparación directa, obedeció a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, encontró que el señor [R.R.M.M] no cumplía con una de las calidades necesarias para que el secuestro fuera catalogado como crimen de lesa humanidad y, en ese entendido, no podía dejar de observar el presupuesto procesal de caducidad, para la procedencia del medio de control de reparación directa (…) Ahora bien, se observa que el accionante manifestó que la corporación tutelada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, ya que, al
confirmar la decisión de rechazar por caducidad la acción resarcitoria, obstaculizó el goce efectivo de sus derechos. No obstante, se denota que este argumento no está llamado a prosperar, en la medida en que, al no existir un crimen de lesa humanidad, la autoridad accionada no podía inobservar el requisito de caducidad para la procedencia del medio de control de reparación directa, por lo que, una vez concluyó que los hechos planteados en la demanda no constituían un hecho de esa naturaliza, procedió analizar el término de caducidad bajo los parámetros dispuestos en el literal i) del ordinal 2.º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el delito continuado (…) Así, se advierte que el Tribunal, para contabilizar el término de la caducidad, concluyó que, por ser el hecho vulnerador un delito continuado, el cómputo de la caducidad debía iniciarse desde el momento de su cesación, que en el caso en concreto ocurrió cuando el accionante recuperó su libertad, es decir, el 23 de diciembre del 2000, por lo que tenía hasta el 24 de diciembre de 2002 para presentar la demanda de reparación directa. Sin embargo, esto sólo ocurrió, según lo expuesto
en la providencia censurada, hasta el 26 de julio de 2018 generando como resultado el rechazo de la demanda del medio de control suscitado.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2LITERAL I
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / SOLICITUD DE ADICIÓN AL AUTOMecanismo judicial idóneo y eficaz / FALTA DE PRUEBA DEL PERJUICIO
IRREMEDIABLE
[S]i el peticionario consideraba que la corporación judicial accionada no se pronunció sobre uno de los aspectos planteados, esto es, omitió resolver sobre uno de los extremos de la litis debía solicitar la adición de la providencia. No obstante, se abstuvo de hacerlo y, con ello, dejó vencer la oportunidad otorgada por el ordenamiento jurídico para debatir lo allí resuelto. Al respecto, resulta relevante iterar que la acción de tutela no puede utilizarse para subsanar los errores cometidos en la defensa de las partes procesales, porque de ser así, se vulneraría el derecho al debido proceso de los demás intervinientes en el proceso y se desnaturalizaría el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela. En esa medida, no es posible, como lo pretende la parte accionante, que se realice un análisis de fondo sobre la inconformidad aquí planteada, pues ello únicamente procede, cuando se hayan agotado todos los medios de defensa
judicial que se tenían a su disposición, situación que en el presente asunto no aconteció, comoquiera que no interpuso el medio de defensa que tenían a su alcance, para ventilar los motivos de inconformidad en que ahora se apoya la petición constitucional. Sumado a lo expuesto, no se aprecia ninguna justificación para que la parte demandante en el medio de control de reparación directa no haya empleado el medio judicial con el que contaba, para que el Tribunal accionado se pronunciara sobre la presunta omisión en la que incurrió, el proferir el auto del 9 de octubre de 2019, y tampoco se percibe que haya acreditado la configuración de un perjuicio irremediable de tal entidad que permita obviar la falta de interposición del mencionado mecanismo de defensa judicial. Por tanto, se concluye que en la acción de la referencia no se encuentra satisfecho el requisito de subsidiariedad, en cuanto a la decisión sin motivación, como causal genérica para la procedencia de la acción de tutela en contra providencias judiciales, el cual exige que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial dispuestos en el ordenamiento jurídico, para proteger el derecho que se estima conculcado, antes de formular la solicitud de amparo.
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Radicado: 11001-03-15-000-2020-01438-01
Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01438-01(AC)
Actor: RAFAEL REYES MORENO MORENO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Temas: Acción de tutela contra providencia judicial que rechazó, por caducidad, el medio de control de reparación directa promovido por el aquí accionante. Ausencia de los defectos de desconocimiento de precedente judicial y defecto procedimental e incumplimiento del requisito general de subsidiariedad frente a la decisión sin motivación.
FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 11 de junio de 2020 por la Sección Cuarta de esta corporación. HECHOS RELEVANTES a) Medio de control de reparación directa El 26 de julio de 2018 el señor Rafael Reyes Moreno Moreno y la señora Elcy Marisol Moreno Moreno instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Ejército Nacional, para que fuera declarado administrativamente responsable, por los perjuicios causados al primero de los mencionados, con ocasión del secuestro y lesiones que padeció por parte del frente Camilo Torres Restrepo del ELN, mientras se encontraba en cumplimiento de una misión por las carreteras del Cesar.
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Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno El 29 de abril de 2019 el Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 9 de octubre de la misma anualidad el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, confirmó el proveído de primera instancia. b) Inconformidad El accionante, Rafael Reyes Moreno Moreno, consideró que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al proferir el auto del 9 de octubre de 2019, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para el efecto, sostuvo que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada contradice la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que, en casos similares al aquí expuesto, ha determinado que cuando de los hechos narrados pueda inferirse la existencia de un crimen atroz o de un delito de lesa humanidad las acciones judiciales son imprescriptibles.
De igual forma, aseguró que existe una postura pacífica en el Consejo de Estado, según la cual en los casos en que exista una violación de los derechos humanos no es posible predicar la caducidad, comoquiera que el juez debe garantizar una
justicia real, sin imponer barreras que enerven el acceso a la justicia, ya que en esos casos el carácter de imprescriptible de la investigación, juzgamiento y sanción prevalece, por cuanto lo que se reclama es la indemnización y adopción de medidas necesarias, para el restablecimiento del daño antijurídico y el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado en materia de derechos humanos. Como fundamento de lo anterior, trajo a colación lo dispuesto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de Almonacid Arellano y otros vs. Chile, en el cual se evidenció la existencia de una norma de ius cogens, según la cual los crímenes de lesa humanidad son imprescriptibles por las graves violaciones a los derechos humanos. En esa medida, también consideró que debe darse un trato diferenciado y especial frente a la institución de la caducidad del medio de control de reparación, comoquiera que dicha distinción desciende de una norma de ius cogens, que es obligatoria para todos los Estados y de inmediato cumplimiento. Sobre el particular, especificó que la prescripción y la caducidad son dos fenómenos jurídicos distintos, pero que dicha diferenciación debe ajustarse al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar a esta jurisdicción los aludidos mandatos superiores y, en consecuencia, el paso del tiempo no impide el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno acceso a la administración de justicia, para solicitar la reparación de los daños generados por crímenes de lesa humanidad, crímenes de guerra y genocidio.
Por lo anterior, coligió que era necesario que el juez administrativo realizara un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo 164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que la flexibilizara en relación con esos eventos. De otro parte, afirmó que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque obstaculizó el goce efectivo de sus derechos cuando impuso el derecho procedimental sobre el sustancial, a pesar de que en el proceso de reparación directa se demostró que fue secuestrado y torturado por miembros del ELN, existiendo así crímenes de guerra, lo que implicaba que prevaleciera el derecho sustancial. Por último, refirió que el Tribunal accionado no analizó si se trataba de un caso de violación de derechos fundamentales, por lo que la decisión de declarar probada la caducidad carece de motivación. PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En consecuencia, requirió ordenarle al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, revisar y revocar la decisión proferida el 9 de octubre de 2019, que rechazó por caducidad el medio de control de reparación directa.
CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO
Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B. El magistrado Henry Aldemar Barreto Mogollón aseguró que la acción de la referencia es improcedente, puesto que no cumple con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez, debido a que, frente a la primera exigencia, no se trata de un asunto en el que se discuta la violación de derechos fundamentales, sino que el accionante pretende crear una instancia adicional para rebatir los argumentos contenidos en la decisión de segunda instancia y, en segundo lugar, con respecto a la causal de inmediatez, el solicitante del amparo superó el plazo previsto jurisprudencialmente para interponer la acción de tutela, comoquiera que la providencia cuestionada fue proferida el 9 de octubre de 2019 y la petición constitucional fue instaurada hasta el 27 de abril de 2020. Adicionalmente, en cuanto al fondo del asunto, manifestó que en la providencia acusada se encuentran las razones por las cuales el escenario de crimen de lesa humanidad no se ajustaba al caso bajo estudio, aspecto por el que se decidió no excluir la aplicación de la caducidad en el medio de control de reparación directa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno Aunado a ello, precisó que el Tribunal accionado no desconoció la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con la inaplicación de la caducidad en casos
de crímenes de lesa humanidad, sino que, al realizar el estudio de los elementos para que el hecho pudiera ser catalogado en esa categoría de delito, encontró que el aquí accionante no tenía la condición de población civil, sino de combatiente, por lo que era necesario contabilizar el término de caducidad. El Juzgado Sesenta y Cinco Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y la señora Elcy Marisol Moreno Moreno no intervinieron en el presente trámite, a pesar de que fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de la referencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de junio de 2020 la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado. Como fundamento de su decisión, afirmó que la autoridad judicial accionada, analizó los elementos característicos de los crímenes de lesa humanidad, con base en la tesis jurisprudencial adoptada, y al aterrizar al caso en concreto encontró que no se cumplían los presupuestos para ser calificado como tal, por lo que no era factible exceptuar el requisito de caducidad en ese asunto. Indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el proveído censurado, explicó, de manera clara y detallada, los hechos, el marco jurídico y jurisprudencial aplicable y las pruebas del proceso, de forma que no incurrió en la causal de desconocimiento de precedente judicial. Advirtió que la corporación accionada para contabilizar la caducidad en los eventos en los que el hecho dañoso entra en la categoría de delito continuado determinó que el computo de caducidad no debía iniciarse desde que ocurre el
hecho, sino desde el momento de su cesación. Por consiguiente, coligió que en el sub lite el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que la víctima recuperó su libertad, es decir, el 23 de diciembre de 2000, por lo que el plazo de los dos años para interponer la demanda de reparación directa estaba más que superado, en la medida en que la misma se radicó el 26 de julio de 2018. Así mismo, expuso que la accionada, una vez descartó que el caso tuviera la calidad de crimen de lesa humanidad, realizó el cálculo de la caducidad conforme a los parámetros de flexibilización consagrados en el artículo 164 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado que le ha dado alcance a esta disposición, por lo que no existe fundamento para argumentar que el operador jurídico haya renunciado a la verdad objetiva de los hechos por hacer una aplicación irrestricta de esta figura procesal. Ahora bien, en lo que corresponde al defecto por falta de motivación, aclaró que en la providencia no se discutió si ocurrió o no el hecho dañoso que vulneró los derechos fundamentales del accionante, sino la oportunidad de la acción a partir Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01438-01
Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno de la calificación del hecho como crimen de lesa humanidad. De esta forma, el Tribunal reconoció el hecho dañoso y las implicaciones que de él derivaban, pero
consideró que en el caso no se cumplía con uno de los elementos para ser calificado como crimen de lesa humanidad, en atención a la calidad que ostentaba la víctima directa. Por lo anterior, consideró que la autoridad accionada sí analizó los argumentos de la parte demandante y, en esa medida, no se incurrió en la causal alegada. IMPUGNACIÓN El señor Rafael Reyes Moreno Moreno impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial. Así, en primer lugar, afirmó que el razonamiento efectuado por la autoridad judicial accionada contradice la postura pacífica del Consejo de Estado, que, en casos similares al aquí expuesto, ha determinado que cuando de los hechos narrados pueda inferirse la existencia de un crimen atroz o de lesa humanidad aquel es imprescriptible, por lo cual tampoco puede predicarse la caducidad del medio de control de reparación directa, ya que el juez debe garantizar el acceso a la administración de justicia y la aplicación de las normas internacionales de protección de los derechos humanos. Sobre el particular, esclareció que la caducidad y la prescripción son dos fenómenos jurídicos distintos. Sin embargo, dicha diferenciación debe ajustarse a las normas de ius cogens, al corpus iuris convencional y a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por lo que si bien en materia administrativa se habla de caducidad y no de prescripción, ello no es óbice para aplicar en la jurisdicción contenciosa los aludidos mandatos superiores. Bajo ese discernimiento, coligió que era necesario que el juez administrativo realizara un control de convencionalidad sobre la regla de caducidad consagrada en el artículo
164 numeral 2 literal i) de la Ley 1437 de 2011, con el fin de que se flexibilizara en relación con esos delitos. Posteriormente, señaló que la corporación judicial accionada incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque obstaculizó el goce efectivo de sus derechos, cuando impuso el derecho procedimental sobre el sustancial, a pesar de que en el proceso de reparación directa se demostró que fue secuestrado y torturado por miembros del ELN, existiendo así crímenes de guerra, lo que implicaba que prevaleciera el derecho sustancial. Finalmente, y en tercer lugar, indicó que el Tribunal accionado no analizó si se trataba de un caso de violación de derechos fundamentales, por lo que la decisión de declarar probada la caducidad carece de motivación.
CONSIDERACIONES
Competencia Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01438-01
Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno La Subsección “A”, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política el artículo 25 del Acuerdo 080 de 20191, en cuanto estipula que «Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien
le haya correspondido el reparto». Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional2 y el Consejo de Estado3 ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). La posición actual ha evolucionado en la jurisprudencia constitucional, entre otras providencias, empezando por la tesis de la vía de hecho fijada en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993 y su redefinición en la T-949 de 2003, hasta llegar a su sistematización en la sentencia C-590 de 2005. Por su parte el Consejo de Estado en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia de Jorge Octavio Ramírez, concluyó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Veamos: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la vía de hecho planteada. Estos son los siguientes:(i) la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de
inmediatez; (iv) cuando se alegue una irregularidad procesal, la misma debe ser 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 2 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010 de 2012, T1090 de 2012, T074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T-059 de 2015. 3Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de 2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n.º 11001-03-15-000-201202201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A.
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Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno decisiva en la sentencia que se controvierte y afectar derechos fundamentales; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes4: a) defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de forma absoluta de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actúa completamente al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto ocurre cuando: el juez carece de apoyo probatorio, la valoración es absolutamente equivocada o no tiene en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir la decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina cuando exista un error judicial ostentoso, arbitrario y caprichoso que desconozca lineamientos constitucionales y/o legales, específicamente ocurre cuando: se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas o exista una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por
terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial y h) violación directa de la Constitución Política. Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para el amparo constitucional. Problema jurídico En el caso concreto se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en contra de providencias judiciales5 con respecto a los cargos de desconocimiento de precedente judicial y defecto procedimental, por tanto la parte motiva se ocupará, en primer lugar, de examinar las causales de desconocimiento de precedente y defecto procedimental y, posteriormente, se analizará si el cargo de decisión sin motivación cumple el requisito general de subsidiariedad. El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en las siguientes preguntas: 4Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, T-176 de 2016, SU-573 de 2017, entre otras. 5 Al respecto, se advierte que si bien la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que la acción de tutela debía rechazarse por incumplir el requisito general de inmediatez, lo cierto es que la providencia que hoy pretende controvertirse fue notificada el 16 de octubre de 2019 y la acción de tutela fue interpuesta el 14 de abril de 2020, esto es, dentro de los seis meses previstos jurisprudencialmente para el efecto, por lo que en la presente solicitud de amparo se entiende cumplido dicho
requisito. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Accionante: Rafael Reyes Moreno Moreno 1. ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al confirmar la decisión primera instancia, desconoció las posturas del Consejo de Estado sobre el requisito de caducidad, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad? 2. ¿La parte accionante agotó el mecanismo judicial con el que contaba para alegar la supuesta omisión en que incurrió la autoridad judicial accionada al no analizar si el asunto puesto a su consideración se trataba de un caso de graves violaciones de derechos humanos?
Para resolver el problema así planteado se abordará la siguiente temática: (I) desconocimiento de precedente judicial, (II) defecto procedimental, (III) análisis de la decisión adoptada por el Tribunal accionado, (IV) exigencia general de subsidiariedad y (V) estudio de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial y ausencia de perjuicio irremediable. Veamos: - Primer problema jurídico ¿El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, al confirmar la decisión primera instancia, desconoció las posturas del Consejo de Estado sobre el requisito de caducidad, cuando se trata de crímenes de lesa humanidad?
I. Desconocimiento del precedente judicial La Corte Constitucional ha sostenido que el desconocimiento del precedente
jurisprudencial constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela6, pues si bien es cierto los jueces gozan de autonomía para adoptar la decisión a que haya lugar, también lo es que la misma goza de unos límites, como lo es el respeto por el precedente judicial. Debe precisarse que el respeto por este no puede ser entendido de manera absoluta, ya que se trata de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales. De allí que se ha admitido la separación de este siempre que se expongan las razones por las cuales hay lugar a apartase. En sentencia T-446/13, la Corte Constitucional sostuvo que para el efecto deben cumplirse dos requisitos: (I) hacer una referencia expresa del precedente aplicado a casos similares y (II) exponer las razones suficientes por las que considera que el mismo no resulta ajustado al asunto estudiado. En ese orden de ideas, cuando un juez se aleja del precedente judicial sin exponer los motivos para hacerlo, tal actuación constituye una vulneración al derecho a la igualdad. Por último, debe precisarse que el desconocimiento del precedente judicial puede ser vertical, esto es, el que deben seguir los funcionarios judiciales que están en un nivel jerárquico inferior de los órganos de cierre
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