CE-11001-03-15-000-2020-01439-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01439-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR AUSENCIA DE RELEVANCIA CONSTITUCIONALNo es una tercera instancia del proceso ordinario / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Medio judicial idóneo y eficaz
[E]l escrito tuitivo no acredita el requisito de la relevancia constitucional. Si bien cumple con la carga argumentativa requerida, se percibe como un medio a través del cual la peticionaria pretende reeditar la discusión del análisis fáctico, probatorio y jurídico efectuado por los árbitros, con el único fin de desconocer la decisión que profirieron los jueces naturales de la causa y obtener un pronunciamiento favorable, convirtiendo este mecanismo de protección de derechos fundamentales en una instancia judicial adicional al proceso arbitral. En otras palabras, la Sala observa que la interposición de la acción de tutela obedece únicamente a la insatisfacción de la accionante respecto a la condena impuesta por el tribunal de arbitramento. Básicamente devela su desacuerdo porque el incumplimiento se definió al momento de liquidarse el contrato judicialmente, de manera que, a lo sumo, los intereses debieron tasarse desde que el laudo quedó ejecutoriado. Es
decir, la actora no ve posible que una entidad pública quede obligada a pagar intereses de mora dada su renuencia para concurrir a la liquidación bilateral del contrato. Como se ve, la demandante presenta un debate sobre el fondo de la cuestión litigiosa, fundamentada en argumentos alegados y decididos en la instancia arbitral. (...) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es de carácter excepcional y no pretende desconocer la vigencia de la autonomía e independencia judicial, ni de los principios de la cosa juzgada y la seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que dieron origen a la controversia. (...) para la impugnación de laudos arbitrales se cuenta con el recurso extraordinario de anulación que tiene lugar únicamente por errores en el procedimiento y con fundamento en las causales taxativamente señaladas en la Ley 1563 de 2012, de modo que estas providencias no pueden ser atacadas por errores en el juzgamiento, tal como lo ha pregonado la Sección Tercera del Consejo de Estado en múltiples providencias. (...) los razonamientos precedentes, prima facie, evidencian la alegación de una decisión en conciencia o equidad, cargo que, ciertamente, debió ventilarse ante el juez del recurso extraordinario de anulación. No obstante, la accionante dejó transcurrir el término legal dispuesto
por el artículo 40 de la Ley 1563 de 2012 para la interposición del mentado recurso extraordinario, a saber “los treinta (30) días siguientes a su notificación o la de la providencia que resuelva sobre su aclaración, corrección o adición”, que para el caso de autos tuvo lugar en audiencia del 14 de noviembre de 2019. De esta manera, tampoco se acredita el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 40 / LEY 1563 DE 2012 – ARTÍCULO 41 – NUMERAL 7 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 37
ACLARACIÓN DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA LAUDO ARBITRAL / INCOMPETENCIA DEL JUEZ CONSTITUCIONAL - Para anular el laudo arbitral / RECURSO DE ANULACIÓN CONTRA LAUDO ARBITRAL – Medio ordinario para controvertir el laudo arbitral 2 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá La procedencia de la tutela contra laudos arbitrales despoja al juez del recurso de anulación de su rol, para trasladarlo al del mal denominado juez constitucional, que no es el competente para anular laudos arbitrales. La falta de claridad del ordenamiento jurídico -propiciada por una jurisprudencia garantistano solo
permite sino fomenta la inseguridad jurídica, al permitir el debate sin fin de un conflicto. Cada proceso y recurso tienen su función, por ello la decisión de cada uno de ellos debe suponer que no interfiera con los demás, ni que uno le reste eficiencia al otro y tampoco que coexistan varios medios de control o recursos para decidir un mismo asunto. Es hora de reflexionar sobre la conveniencia de seguir en este desorden jurídico que permite la coexistencia de instrumentos paralelos o sucesivos para la protección de derechos de los asociados.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la tutela contra providencia judicial y la aplicación del precedente de la Corte Constitucional, el Consejero Guillermo Sánchez Luque se remitió a la aclaración de voto que efectuó en providencia de 19 de febrero de 2019, radicación número 11001-03-15-000-2019-00022-00. Así mismo, frente al requisito de relevancia constitucional, se remitió a la aclaración de voto presente en la providencia de 2 de mayo de 2019, radicación número 1100103-15-000-2019-01299-00. Con aclaración de voto del Consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas sin medio magnético a la fecha 4/09/2020.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01439-00(AC)
Actor: REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S. –REFICAR–
Demandado: TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE
COMERCIO DE BOGOTÁ Asunto: Acción de Tutela – Sentencia Tema: La acción de tutela en contra de providencias judiciales, específicamente en contra de laudos arbitrales. Subtema 1.- El requisito general de relevancia constitucional. Subtema 2.- El requisito general de subsidiaridad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente la solicitud de amparo constitucional.
La Sala decide en primera instancia la solicitud de amparo interpuesta en contra del Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2019 y de la providencia del 14 de noviembre del mismo año que decidió no aclararlo, proferidos por el Tribunal de 3 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá integrado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño para solucionar las diferencias que surgieran en razón del Contrato de Consultoría No. 964436-964437 celebrado el 23 de enero de 2014 entre REFICAR y el
Consorcio ICG-ICSAS.
I. ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela El 27 de marzo de 2020, REFICAR, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela1 con el objeto de que se ampararan sus derechos
fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley y de acceso efectivo a la administración de justicia que consideró vulnerados con el Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2019 y la providencia del 14 de noviembre del mismo año que resolvió no aclararlo, proferidos por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá referido previamente. 1.1.- Síntesis de los hechos2 1.1.1.- El 23 de enero de 2014, mediante contratación directa, entre REFICAR y el Consorcio ICG-ICSAS se celebró el Contrato de Consultoría No. 964436-964437, en donde el segundo se obligó a ejecutar en favor del primero la “consultoría especializada para dar soporte al proceso de precomisionamiento, comisionamiento, arranque (PC&S) y entrenamiento del PROYECTO DE AMPLIACIÓN Y MODERNIZACIÓN de la Refinería de Cartagena”3. El objeto fue ampliado para incluir el servicio de gestoría o interventoría de los contratos celebrados por REFICAR con terceros para la ejecución del precomisionamiento, comisionamiento y puesta en marcha de la nueva refinería, ampliada y modernizada. 1.1.2.- El valor del contrato se pactó a precios unitarios, que debía pagarse una parte en pesos colombianos y otra en dólares de los Estados Unidos de América, en las sumas de $42.301.801.389 y USD$ 6.787.543. Sin embargo, dadas las adiciones suscritas reportó un valor total de $92.437.099.510 y USD$19.015.699, cuyo saldo insoluto del 10% final debió cancelarse previa liquidación bilateral, que
debía ocurrir dentro de los 2 meses siguientes a la suscripción del acta de terminación de la ejecución contractual. 1.1.3.- Una vez finalizado el término de vigencia del contrato, las partes fijaron como fecha límite para su liquidación el 22 de julio de 2016, sin embargo, no se logró consenso, por lo que el 9 de febrero de 2017 el Consorcio ICG-ICSAS, con base en lo dispuesto en la Cláusula Vigésima Tercera –Compromisoria–, radicó ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá una demanda arbitral en contra de la REFICAR, quien, a su vez, interpuso demanda de reconvención. 1.1.4.- De esta manera quedó convocado el tribunal de arbitramento con el objetivo de que se resolvieran las demandas recíprocas de incumplimiento y responsabilidad civil emanadas de la ejecución del Contrato de Consultoría No. 964436-964437, así como para que se surtiera su liquidación definitiva. 1 Fls. 1-9 del C. Principal. 2 Tomados de la demanda de tutela. 3 Demanda de tutela, pág. 6. 4 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá 1.1.5.- El 31 de octubre de 2019, el tribunal integrado por los árbitros María Lugari Castrillón, Jorge Gabriel Taboada Hoyos y Néstor Iván Osuna Patiño, declaró,
entre otras cosas, que REFICAR incumplió el contrato de consultoría al sustraerse de suscribir la liquidación bilateral y de efectuar la devolución del 10% correspondiente a la retegarantía. En consecuencia, el laudo arbitral proyectó la liquidación y condenó a la contratante a pagar el correspondiente al 10% insoluto del valor del contrato más los intereses de mora, tasados en la suma de COP$13.286.901.585 sobre el aludido 10% restante, contabilizados desde que se superó el plazo de 30 días pactado en el contrato para la realización de todos los desembolsos, contado a su vez a partir del vencimiento del término acordado para realizar la liquidación bilateral del contrato. Esta decisión, en particular, es la que se confuta en esta sede constitucional4. 1.1.6.- Por último, mediante providencia del 14 de noviembre de 2019 el tribunal resolvió no aclarar el Laudo Arbitral emitido el 31 de octubre de 2019. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1.- La accionante expuso que el Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2019, en sus numerales segundo, octavo y noveno de la parte resolutiva vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley y de acceso efectivo a la administración de justicia, por cuanto el pánel arbitral la condenó al pago de COP$13.286.901.585 por concepto de intereses moratorios sobre el valor del 10% final del contrato, tasados una vez vencidos los 30 días posteriores a la fecha en la que se debía liquidar bilateralmente.
1.2.1.1.- Los cargos que se endilgan a cada uno de los numerales de la parte resolutiva del laudo se concretan fundamentalmente en lo siguiente: 1.2.1.1.1.- Censuró el numeral segundo de la parte resolutiva del laudo en tanto se le enrostró incumplimiento del contrato al no haber concurrido a su liquidación y al no haber pagado el equivalente al 10% del valor del mismo, en clara confusión de las dos distintintas obligaciones de liquidar y de pagar el 10% de lo retenido en calidad de garantía. 1.2.1.2.- Acusó también los numerales octavo y noveno. El octavo, porque la condenó a pagar la suma de COP$13.286.901.585 como intereses de mora. El noveno, porque reflejaba el mismo monto, pero resultante de la liquidación judicial que hizo el laudo sobre el aludido contrato. 1.2.2.- Luego de lo antecedente, denunció que el laudo adolecía de los defectos fáctico y sustantivo, según se expondrá, así: 1.2.2.1.- Defecto fáctico, en tanto el tribunal arbitral efectuó una valoración irrazonable de las cláusulas cuarta y sexta del Contrato de Consultoría No. 964436-964437 “que lo llevó a crear un plazo donde no lo existía, tratándose de una obligación sujeta a condición suspensiva. En efecto, el Tribunal confundió dos obligaciones: (i) la obligación bilateral de concurrir a la liquidación (sujeta tanto a plazo suspensivo como resolutorio) y (ii) la obligación a cargo de REFINERÍA DE
CARTAGENA de pagar el 10% final del contrato (sujeta a condición suspensiva)”5. 4 Demanda de tutela, pág. 21: “Esta decisión, se reitera, es la que es objeto de esta acción de tutela”. 5 Demanda de tutela, págs. 24 y 25. 5 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Explicó que la obligación de pagar el 10% del valor del contrato estaba sometida a una serie de condiciones suspensivas, es decir, hechos futuros e inciertos, expresamente previstos en el parágrafo tercero de la cláusula sexta, a saber: (i) la entrega final de los trabajos o servicios a satisfacción de REFICAR, (ii) previa liquidación final y (iii) una vez fueran presentados ciertos documentos. Así, concluyó que el tribunal equiparó el plazo que tenía para concurrir a la liquidación bilateral del contrato, contenido en la cláusula cuarta; con la obligación de pagar el 10% restante contenida en la cláusula sexta.
Agregó que el tribunal arbitral, al apartarse de la prueba que fijaba los términos claros y expresos sobre la obligación condicional de pagar el 10% final, construyó un plazo de 30 días que no estaba previsto y dentro del cual debió pagarse el 10% insoluto aludido. Si bien el tribunal justificó el plazo de los 30 días en que este se
pactó en la cláusula sexta para todos los desembolsos, aquel no podía empezar a contarse sino desde que se diera la liquidación del contrato que, como se sabe, fue judicial, y ocurrió el 31 de octubre de 2019. Agregó que con su actuar, también dejó de valorar los artículos 1530, 1541, 1551, 1139 y 1144 del Código Civil. 1.2.2.2.- Defecto sustantivo, al “(i) aplicar en forma manifiestamente irrazonable las normas legales que regulan el régimen de la mora -en particular de los artículos 1608 y 1617 del C.C. y 884 del C. de Co.-, desatendiendo su estudio en conjunto con lo dispuesto en los artículos 1139, 1144, 1530, 1541 y 1551 del C.C., y así efectivamente inaplicó el mandato de dichas disposiciones; y (ii) al ignorar el precedente judicial recogido por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional sobre el principio in illiquidis non fit mora – a saber, que no puede existir mora sobre deudas que no han sido liquidadas”6. En relación con lo primero, atacó que el tribunal hubiera dispuesto que el no pago de una obligación dineraria pudiera generar intereses moratorios a pesar de que aquella no estuviera sujeta a plazo y no se encontrara liquidada. Sobre lo segundo, explicó que al no haberse liquidado bilateralmente el contrato como se pactó, o haberlo hecho judicialmente, no existía certeza sobre el valor que el
deudor debía pagar, razón por la que no podían tasarse intereses de mora en su contra o, a lo sumo, podrían fijarse desde la fecha del laudo, mas no antes. 1.2.3.- En contra de la providencia del 14 de noviembre de 2019, específicamente, no se señaló cargo alguno, por lo que se entiende que fue atacada únicamente en tanto que, a partir de su proferimiento, cobró ejecutoria el laudo que dio solución a la controversia. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela Se elevaron las siguientes: “PRIMERA. DECLARAR que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO FÁCTICO consistente en valorar de manera manifiestamente irracional la prueba que contenía una condición suspensiva de una obligación de pago a cargo de REFINERÍA DE CARTAGENA, defecto que lo llevó a declarar un estado de mora sin tener la prueba del hecho de existir un plazo acordado y vencido para el pago de la obligación dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO 6 Demanda de tutela pág. 34. 6 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de
2019, en lo referido a la condena por intereses de mora en la liquidación correspondiente. SEGUNDA. DECLARAR que, por medio del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, el Tribunal Arbitral Accionado violó los derechos fundamentales al debido proceso, a recibir un trato igualitario en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, por haber incurrido en un DEFECTO SUSTANTIVO consistente en aplicar en forma incompleta y manifiestamente irrazonable las normas contentivas del régimen legal de la mora, así como de haberse apartado injustificadamente del precedente vinculante sobre liquidación de intereses de mora en obligaciones dinerarias, defecto que lo llevó a decretar a cargo del Accionante el pago de intereses moratorios sobre obligación dineraria liquidada en los ordinales SEGUNDO, OCTAVO y NOVENO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, sin que estuvieran dadas las condiciones sustanciales para la configuración del estado de la mora. TERCERA. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad en la aplicación de la ley y al acceso efectivo a la administración de justicia de la Accionante, y DEJAR SIN EFECTOS los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión de los intereses de mora en la liquidación correspondiente. CUARTA. Como consecuencia de todas o alguna de las anteriores declaraciones,
ORDENAR que se adopten todas las medidas que sean necesarias para que los efectos de los ordinales SEGUNDO y OCTAVO de la parte resolutiva del Laudo Arbitral de fecha 31 de octubre de 2019, así como el ordinal NOVENO en lo referido a la inclusión de los intereses de mora en la liquidación correspondiente, sean retrotraídos en lo pertinente o dejados sin efectos de manera efectiva”7. 2.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 2.1.- Mediante auto del 30 de abril de 2020 el Despacho admitió la acción de tutela8 y ordenó vincular (i) a María Lugari Castrillón, a Jorge Gabriel Taboada Hoyos y a Néstor Iván Osuna Patiño, en su calidad de integrantes del tribunal de arbitramento; (ii) a las sociedades Industrial Consulting Group S.A. e Industrial Consulting S.A.S., integrantes del Consorcio ICG-ICSAS, consultor vinculado al contrato de consultoría No. 964436-964437 y convocante del proceso arbitral; (iii) a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en su condición de aseguradora llamada en garantía por REFICAR, contratante convocada al proceso arbitral y demandante en reconvención dentro del mismo procedimiento y; (iv) al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que intervinieran en procura de los intereses litigiosos de la Nación, de los derechos fundamentales y del patrimonio público. 2.2.- Así también, es de anotar que la demanda fue erróneamente repartida y admitida por el Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple9, que
adicionalmente vinculó al Ministerio de Trabajo, al Juzgado 14 Civil del Circuito de 7 Demanda de tutela, págs. 2 y 3. 8Documento digital – SAMAI, certificado E221D56C2FFE269F 36A27BFAA821EE28 3CE988DFAD0A4B2C 0849EC104AB0B0DA. 9 Documento digital SAMAI, Certificado No. 8E1BE504F130E597 65C3B79228728C50
8818BE274FAB8D63 7E6D25FD6A27589C.
7 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá Bogotá y a la Superintendencia de Sociedades. Sin embargo, la referida autoridad judicial remitió las diligencias a este Despacho, previo a emitir sentencia. 2.3.- Entonces, mediante auto del 26 de mayo de 2020, este Despacho definió la competencia para conocer del presente asunto en cabeza de esta Colegiatura y, en consecuencia, declaró la falta de competencia del Juzgado 40 de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, pero ordenó tener como válidas las diligencias adelantadas por la mencionada oficina judicial en lo que no se opusiera a las actuaciones realizadas por el Ponente en esta causa. 2.4.- Frente a la acción de tutela se pronunciaron: 2.4.1.- Néstor Iván Osuna Patiño y Jorge Gabriel Taboada Hoyos, quienes solicitaron que se declarara improcedente por incumplimiento del requisito de
subsidiaridad. En su decir, el cargo que la sustenta es la supuesta invención por parte del tribunal en los numerales censurados del vencimiento del plazo que habría determinado la exigibilidad de los intereses moratorios a cargo de la ahora demandante. Así, a juicio de estos árbitros, la censura que se eleva contra la decisión arbitral constituye una alegación destinada a demostrar un fallo en conciencia, no así el defecto fáctico, por lo que la vía adecuada para enjuiciar el laudo era el recurso de anulación, bajo la causal 7ª del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012, cuya caducidad es de treinta dias, tiempo que la accionante dejó fenecer. Agregaron que haber inobservado el plazo para incoar la anulación traía como corolario el incumplimiento del requisito de inmediatez, pues en el caso particular no podía considerarse el de 6 meses a partir de que cobraran ejecutoria las providencias que se atacan, sino que debía equipararse con el de la caducidad del recurso extraordinario10. 2.4.2.- María Lugari Castrillón intervino en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en su salvamento de voto, en donde consideró que el tribunal de arbitramento debía declarar de oficio la nulidad absoluta del contrato por cuanto se celebró con desviación y abuso de poder, así como tambien con violación de la ley11. 2.4.3.- La Compañía Mundial de Seguros S.A. pidió que se declarara improcedente la acción por incumplimiento de los requisitos de subsidiaridad y
relevancia constitucional, aduciendo que la peticionaria dejó vencer el término de caducidad del recurso extraordinario de anulación del laudo arbitral12. 2.4.4.- El Consorcio accionado, en síntesis, adujo la ausencia de los requisitos de subsidiaridad e inmediatez, así como la falta de entidad en los defectos alegados para configurar una vulneración a los derechos fundamentales de la accionante, quien pretende convertir este escenario en una nueva instancia judicial y reabrir el debate de fondo del asunto13. 2.4.5.- La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado coadyuvó la acción de tutela interpuesta por REFICAR. Consideró que se acreditaban los requisitos de 10 Documento digital SAMAI, Certificado No. EA70D353CE8CD453 68FB530990849561 4B1FC3146906ADBB 5963DA359AD52D62. 11 Documento digital SAMAI, certificado No. 12E5C27AFB5A1947 586557A712D2F73C CFDF7F1592173525 14735DCC9B58E899 y 580FF78D8B2CD30E 7B4D0059A471B3E5 F4979D16A0BCEDF3 9C733017E5E81A5F. 12 Documento digital SAMAI, Certificado No. 419114069AACA0D9 D9792E26BA20DC2D A231EE0F0B48AF36 03786F49E703E0DC. 13 Documento digital SAMAI, certificado No. 1AF3B6ABB08E8ADD FBBFB98949961AB3
F49EF0E25D21003A 303F3D64EC5D9279 y 50B98CBCA9CC5DCB F01FB68C00D82E42
E49BAC230BABC8DB 225F72F83B4C85FD.
8 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá procedibilidad, en particular el de relevancia constitucional, porque la decisión atacada genera el rompimiento del orden constitucional y legal por lo que, validarla, permitiría que en posteriores arbitramentos se accediera a condenas con intereses moratorios sobre situaciones inciertas, en grave detrimento del patrimonio público y con violación del artículo 345 C.N. sobre la legalidad del gasto público.
Agregó que el presupuesto de inmediatez también se hallaba cumplido, en tanto el amparo se interpuso antes del vencimiento de los 6 meses establecidos por la jurisprudencia, contados a partir de la ejecutoria de la decisión que se acusa, es decir, del laudo, una vez negada su aclaración. Por último, aludió que la subsidiaridad se satisfizo, en atención a que los defectos constitucionales no son susceptibles de tramitarse por el procedimiento del recurso de anulación de laudo arbitral, por no estar enmarcados en las causales previstas en la Ley 1563 de 2012, toda vez que aquí no se debate un vicio procedimental sino una discusión sustancial sobre la indebida valoración probatoria y sobre la aplicación sustantiva de las normas que regulan la aplicación del interés moratorio. En punto de lo último, la Agencia consideró que la decisión atacada incurrió en los
defectos denunciados al condenar al pago de intereses de mora sobre una suma que no había sido objeto de liquidación final, en contravía del ordenamiento jurídico sustancial que regula la materia y de los principios constitucionales que rigen el manejo adecuado de los recursos públicos, incluso en los contratos sometidos al derecho privado14. 2.4.6.- El Ministerio de Trabajo expuso que no está llamado a rendir informe sobre el particular y que, por lo tanto, debe ser desvinculado15. 2.4.7.- La Superintendencia de Sociedades igualmente solicitó su desvinculación en razón a que no fue accionada dentro del tramite de la referencia y los hechos que dieron lugar a la misma son ajenos a su competencia16. 2.4.8.- Finalmente, el Juzgado 14 Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que no puede pronunciarme frente al escrito de tutela, ya que se cuestionan las actuaciones del tribunal de arbitramento de las cuales no tiene conocimiento17.
II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991, 1.9 del Decreto 1983 de 2017, 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, 149.7 de la Ley 1437 de 2011 y 469 de la Ley 1563 de 2012, esta Sala es competente para conocer la solicitud de amparo interpuesta en contra del Laudo Arbitral del 31 de octubre de 2019 y de la providencia del 14 de noviembre del mismo año a través de la cual el primero cobró ejecutoria; emitidas por el
Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá. 14 Documento digital SAMAI, Certificado No. AF2D254F145421BE BD5656DF68E85B91 03256FC55CDD7AC9 3632B9B45FFD4123. 15 Documento digital SAMAI – Certificado 9639FCE543B9EB84 22CA12843F5BDCFE 6BB7222DBBF1B285 FA35140AEB4D93ED. 16 Documento digital SAMAI, certificado No. 5749512DADA11709 305EBE1157F418F3
276D0C0D1B32F907 AE3E5D24D4169F0A.
17 Documento digital SAMAI, Certificado No. CAEC33AF97AF1F7C AA4369E89882FE0A
43C49E3EB1BC810E D1C9CEA6910517A2.
9 Acción de Tutela – Rad. 11001-03-15-000-2020-01439-00
Actor: Refinería de Cartagena S.A.S. –REFICAR– Demandado: Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá 2.- Problema jurídico Dado que el amparo se presenta en contra del laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento constituido para dirimir las controversias originadas en el Contrato de Consultoría No. 964436-964437, la Sala verificará si la solicitud cumple con los presupuestos generales de procedibilidad en contra de providencias judiciales y, en caso afirmativo, se adentrará en el análisis de los defectos fáctico y sustantivo alegados por la accionante. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales, específicamente
en contra de laudos arbitrales La Corte Constitucional en sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales es procedente “si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”18. Ahora bien, en lo que respecta a los laudos arbitrales se tiene que por mandato constitucional19 y legal20 estos ostentan la misma naturaleza jurisdiccional y material que las sentencias judiciales, puesto que a través suyo se dirimen las controversias y se pone fin a los procesos, en tanto las partes “en virtud de la cláusula compromisoria o el compromiso, acuerdan que las diferencias que se susciten en el desarrollo de un contrato o estando en curso un proceso, sean definidas por árbitros y no por quienes ordinariamente cumplen la función de administrar justicia”21. En este sentido, los árbitros “son investidos de manera transitoria de la función pública de administrar justicia, la cual, ha sido calificada legalmente como un servicio público, motivo por el cual, no cabe duda que en sus actuaciones y en las decisiones que adopten los tribunales arbitrales están vinculados por los derechos fundamentales, por lo que resulta procedente la acción de tutela cuando estos sean vulnerados o amenazados con ocasión de un proceso arbitral”22. Entonces, a través de la acción tuitiva pueden protestarse las decisiones de los árbitros, previa verificación de los requisitos generales y específicos de procedibilidad y procedencia en contra de providencias. En este sentido la Corte Constitucional ha señalado: “Tanto jueces
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