CE-11001-03-15-000-2020-01443-00(AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01443-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - Incumplimiento de los presupuestos legales / ACTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL DE LA FUERZA PÚBLICA - Documento idóneo para demostrar las lesiones sufridas por un miembro de las Fuerzas Militares / VALORACIÓN DE LA JUNTA MÉDICO LABORAL MILITAR – Ausencia / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS – No es posible ante la ausencia de acta de Junta Médico Laboral / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES A partir de los (…) elementos probatorios, aportados al proceso de reparación directa, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B, estimó que el dictamen pericial No 1118839270-4895 del 8 de septiembre de 2017 practicado a [Y.R.M.] por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, la cual había determinado la pérdida de la capacidad laboral del demandante en 36.80%, se realizó contraviniendo los postulados del Decreto 1352 de 2013 que rige el funcionamiento de las Juntas de Calificación de
Invalidez, y de igual manera no fue realizada conforme con el artículo 15 del Decreto 1796 de 2000 que establece las funciones de la Junta Médico Laboral del Ejército Nacional. Así mismo, el Tribunal destacó que si bien, según al artículo 103 del C.P.A.C.A. el Juez como director del proceso, tiene el deber de realizar un análisis minucioso sobre los elementos probatorios que soliciten las partes, teniendo como fin primordial el esclarecimiento de la verdad, dicha labor no es exclusiva del Juez, pues dentro de los principios que rigen la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se atribuyeron unas cargas a las partes, tales como ceñirse a mandatos de diligencia y colaboración en lo que respecta a la actividad probatoria, por lo que concluyó que la prueba aludida se practicó desconociendo los postulados legales ya referidos. Seguidamente, el Tribunal pasó a examinar otros elementos probatorios, como la historia clínica del señor [Y.R.M.] y el informativo por lesiones No. 004 de 21 de septiembre de 2011, suscrito por el Comandante de Batallón Infantería de Marina Mecanizado No. 6 de Cartagena, los cuales dan cuenta que durante la prestación del servicio militar obligatorio adquirió la hipoacusia bilateral, así llegando a la conclusión que no se tiene duda respecto al elemento de la responsabilidad -daño-. Frente al nexo causal, el Tribunal encontró comprometida la responsabilidad de Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, por las lesiones sufridas por el demandante, pues lo demostrado fue que el actor ingresó a prestar el servicio militar obligatorio en perfectas condiciones de salud y durante la prestación del servicio adquirió́ dichas
lesiones con ocasión de diagnóstico de hipoacusia bilateral, lo cual hace que dadas las condiciones en que fue incorporado, los daños sufridos le sean imputados a la demandada. Respecto de la indemnización por perjuicios, se observa que el Tribunal accionado partiendo de la línea sentada por esa corporación estableció que no hay lugar a la condena en abstracto, dado que ello sería premiar la conducta pasiva del accionante quien tiene la carga probatoria, pues, "incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen" y ante la ausencia del Acta de Junta Médico Laboral no le era posible determinar los perjuicios materiales, así como tampoco el reconocimiento del daño a la salud, en este orden concluyó que si bien existe un daño causado, no se probaron los perjuicios que de dicho daño se desprendieron, en la medida que no se acreditó en legal forma el porcentaje de incapacidad causado. En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia de 30 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera– Subsección B, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues la decisión de modificar la providencia de primera instancia , que accedió a las pretensiones de la demanda de reparación directa promovida por el señor [Y.R.M.] contra la Nación – Ministerio de Defensa –
Ejército Nacional, estuvo soportada en un estudio razonable de la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que se había realizado una tasación de perjuicios basado en un dictamen pericial que no cumplía con los presupuestos legales. AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / DETERMINACIÓN DE LOS PERJUICIOS – No fue posible porque la prueba pertinente para establecerlo no había sido practicada conforme a derecho De otro lado, se observa que la autoridad judicial accionada fundamentó su decisión en la jurisprudencia del Consejo de Estado, basada en los lineamientos en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los eventos en los cuales se depreca la responsabilidad del Estado como consecuencia de los daños causados a los soldados que se encuentran prestando servicio militar obligatorio en calidad de conscriptos, por lo que no es de recibo que el accionante pretenda alegar un desconocimiento del precedente, partiendo de la hipótesis que no se tuvo en cuenta las sentencias de unificación del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2011, que se refieren a la reparación integral de los perjuicios tanto materiales, inmateriales y morales; puesto que no era posible determinar los perjuicios materiales, así como tampoco el reconocimiento del daño a la salud, en la medida que la prueba pertinente para establecerlo no había sido practicada conforme a derecho. En este sentido, no se evidencia la existencia de un desconocimiento del precedente, pues frente a la sentencia invocada por la parte actora no se logra demostrar que el Tribunal de instancia haya desconocido los lineamientos previstos en el régimen de responsabilidad aplicable por daños
causados a soldados conscriptos.
FUETE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 103
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01443-00(AC)
Actor: YEISSON RODRÍGUEZ MERIÑO
3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor Yeisson Rodríguez Meriño contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud y las pretensiones El señor Yeisson Rodríguez Meriño, en ejercicio de la acción de tutela, por intermedio de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa promovido por el
actor en tutela contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “(…). 1.- Estimando que a la luz de los hechos y el derecho, la decisión judicial de segunda instancia, es contraevidente con la realidad procesal, probatoria y el derecho sustancial, con manifiesta violación de los derechos fundamentales anteriormente descritos, solicito con todo respeto se acceda a esta solicitud de amparo, se DEJE SIN EFECTOS dicha dédisión y que, en su lugar, se ORDENE PROFERIR SENTENCIA DE REEMPLAZO, confirmando la de primer grado que condenó a la entidad demandada y acogió las súplicas de la demanda. 2.- Me acojo y amparo en las normas y precedentes judiciales anteriormente citados, con mi invocación muy respetuosa, porque en este asunto de tan especial relevancia constitucional, se propenda por el restablecimiento del derecho sustancial frente al meramente ritual o adjetivo (art. 228 de la C.P.), que conduzca además a garantizar la seguridad y estabilidad jurídica establecidas en nuestro Estado Social de Derecho. (…)” (Sic)
2. Los hechos y las consideraciones
4
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia El apoderado de la parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación1: Indicó que el señor Yeisson Rodríguez Meriño prestó su servicio militar obligatorio
en el Ejército Nacional, como soldado regular desde el 24 de noviembre de 2009 hasta el 10 de noviembre de 2011, quien ingresó en óptimas condiciones de salud. Sostuvo que de acuerdo con el informativo por lesiones No. 024 de 21 de septiembre de 2011, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería Mecanizado No 6 de Cartagena, sufrió lesiones que fueron adquiridas el 23 de agosto de 2010. Afirmó que presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, solicitando que se declarara administrativamente responsable por las graves lesiones sufridas por su poderdante a lo largo de la prestación de su servicio militar obligatorio, y se condenara a esta a pagar los perjuicios morales, materiales, fisiológicos y a la vida de relación causados. Informó que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá, el cual con sentencia de 26 de marzo de 2019, y en grado de primera instancia, accedió a las súplicas de la demanda, y condenó a la entidad demandada, y subsecuentemente, la declaró responsable, ordenando reparar los perjuicios causados al conscripto, señor Yeisson Rodriguez Meriño, por los daños integrales a su salud, durante la prestación del servicio militar obligatorio, acorde con lo ordenado por la cláusula general del artículo 90 de la C.P, razón por la cual ordenó pagar a favor del demandante la suma de sesenta (60) salarios minino legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios
morales, sesenta (60) salarios minino legales mensuales vigentes por concepto de daño a la salud y por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de cuarenta y dos millones veintinueve mil novecientos cincuenta y cinco pesos con seis centavos m/cte ($42,029.955.06). Aseveró que la parte demandada presentó recurso de apelación contra la anterior decisión, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, que a través de providencia de 30 de octubre de 2019 la modificó, 1 Folios 1 - 15 5
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia negando parcialmente las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
Manifestó que la decisión de la autoridad judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, porque no efectuó una debida interpretación de la normativa aplicable al caso concreto, en la medida en que en la providencia cuestionada la tasación de los perjuicios no se fundamentó en el principio de equidad que prevén los artículos 16 de la Ley 446 de 1998, 8° de la Ley 153 de 1887, 1494, 1546, 1613 a 1616, 2341 y 2356 del Código Civil y 85 a 87 del CCA. Agregó que la sentencia del Tribunal incurrió en un desconocimiento del
precedente jurisprudencial porque no tuvo en cuenta las sentencias “gemelas” de unificación del Consejo de Estado de fecha 14 de septiembre de 2011 que tiene que ver con la reparación integral de los perjuicios tanto materiales, inmateriales y morales. Resaltó que la autoridad judicial accionada al no tener en cuenta la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso concreto, vulneró los derechos fundamentales del accionante al debido proceso, igualdad, y los principios de congruencia y legalidad (Art. 29 y 228 de la C.P, 305 del CPC y 7° del CGP), en armonía con el principio de equidad (Art. 16 de la Ley 446 de 1998).
2. Trámite Mediante auto de 30 de abril de 20202 se admitió la demanda, se ordenó la notificación a la accionada, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B3 y se puso en conocimiento el escrito de tutela al tercero interesado en las resultas del proceso, es decir, a la Nación - Ministerio de
Defensa Nacional – Ejército Nacional4.
3. Informe de las Entidades Accionadas El accionado y los terceros con interés guardaron silencio. 2 Auto admisorio, Samai expediente digital No.11001-03-15-000-2020-01443-00, Yeisson Rodríguez Meriño 3 Folios 3 – 4 Notificaciones Samai expediente digital No.11001-03-15-000-2020-01443-00, Yeisson Rodríguez Meriño 4 Folios 5 – 8 Notificaciones Samai expediente digital No.11001-03-15-000-2020-01443-00, Yeisson Rodríguez Meriño
6
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 5° del artículo 2.2.3.1.2.1° del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 20175.
2. Problema jurídico La Sala debe decidir si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección B al proferir la sentencia de 30 de octubre de 2019 incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente jurisprudencial, al modificar la decisión de instancia, negando parcialmente las pretensiones de la demanda y condenando en costas a la parte demandante, dentro del proceso de reparación directa promovido por el señor Yeisson Rodríguez Meriño contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional6 y el Consejo de Estado7 ha sido
admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos). 5 Decreto 1983 de 2017 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela°, “[…] 5. Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. […]”. 6 Al respecto ver, entre otras, sentencias T-573 de 1997, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-377 de 2000, T-1009 de 2000, T-852 de 2002, T-453 de 2005, T-061 de 2007, T-079 de 1993,T-231 de 1994, T-001 de 1999, T-814 de 1999,T-522 de 2001, T-842 de 2001, SU-159 de 2002, T-462 de 2003,T-205 de 2004, T-701 de 2004, T-807 de 2004, T-1244 de 2004, T-056 de 2005, T-189 de 2005, T-800 de 2006, T-061 de 2007, T-018 de 2008, T-051 de 2009, T-060 de 2009, T-066 de 2009, T-889 de 2011, T010
de 2012, T1090 de 2012, T-074 de 2012, T399 de 2013, T-482 de 2013, T509 de 2013, , T254 de 2014, T941 de 2014 y T059 de 2015. 7 Sentencia de unificación por importancia jurídica, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el 5 de agosto de
2014. M.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Exp. n. º 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ) Demandante: Alpina Productos
Alimenticios S.A. 7
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los
requisitos generales y específicos destacados por la Corte Constitucional. Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) No se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela.
Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes8: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f)
8 Sentencias T-352 de 2012, T-103 de 2014, T-125 de 2012, entre otras. 8
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible; (ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada; (v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”.9 La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del
principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”10. En las sentencias T092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: 9 Sobre el particular puede apreciarse la sentencia T-474 de 2008 de la Corte Constitucional, M.P. Clara Inés Vargas Hernández 10 Sentencia T-284 de 2006. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 9
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo
que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente11 (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes12 (irrazonable o desproporcionada) […]”. (Destacado de la Sala). 3.2 El desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente. Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan. De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces.
Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiadono puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes. 11 Cfr. Sentencia T-567 de 1998. 12 Cfr. Sentencia T-001 de 1999. 10
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.
En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una
revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia). Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”13. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta. Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Cuestión previa. El abogado Luis Erneider Arevalo acudió a esta Corporación, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Yeisson Rodríguez Meriño, de quien dice ser apoderado judicial. Fundamenta su dicho en el presunto defecto sustantivo y desconocimiento del
precedente jurisprudencial en que incurrió el Tribunal Administrativo de 13 Sentencia de 11 de julio de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 11
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Cundinamarca, Sección Tercera – Subsección B, en la providencia del 30 de octubre de 2019, dentro del proceso de reparación directa con radicado 2012 – 0032600 promovido en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército
Nacional. Sin embargo, al momento de admitir la demanda este despacho revisó el escrito de tutela y los documentos que lo acompañaban, advirtiendo que el poder que acompañaba al escrito de tutela era excesivamente antiguo, razón por la cual mediante auto de 30 de abril de 2020 se dispuso la admisión de la tutela y se requirió al abogado Luis Erneider Arevalo, para que allegara el poder especial para promover la presente acción de tutela en nombre del señor Rodríguez Meriño, o en su defecto probara sumariamente que actuaba como agente oficioso. De igual manera, se observa que el contenido de dicha providencia fue notificado, mediante correo enviado por la Secretaría General de esta Corporación el 6 de mayo de 2020 a la dirección electrónica arevaloabogados@yahoo.es, aportada en el escrito de demanda y visto el expediente digital en el sistema SAMAI, la Sala encuentra que se atendió lo ordenado en el proveído de 30 de abril de 2020, por lo
cual es claro que el abogado Luis Erneider Arevalo tiene la capacidad de comparecer a este proceso como apoderado judicial del señor Yeisson Rodríguez Meriño conforme con el poder allegado de fecha 9 de mayo de 2010. En efecto, sobre la legitimidad o interés para interponer la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispuso lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 12
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01443-00
Demandante: Yeisson Rodríguez
Meriño
Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Acción de Tutela – Fallo de Primera Instancia Al analizar el contenido del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional consideró que se configura la legitimación en la causa por activa,
en los siguientes eventos: “(…) (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos; (ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad14, los incapaces absolutos, los interdictos15 y las
personas jurídicas16; (iii) también, cuando
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.