CE-11001-03-15-000-2020-01445-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01445-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01445-01
Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO FÁCTICO / ADECUADA VALORACIÓN PROBATORIA / AUSENCIA
DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / SOLICITUD DE PROTECCIÓN DE AUTORIDAD POR AMENAZA DE MUERTE / ASESINATO DE LIDER SOCIAL / MEDIDAS DE PROTECCIÓN A LIDER SOCIAL – Se realizarón las gestiones pertinentes para iniciar las investigaciones pertinentes / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE DEBIDA DILIGENCIA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES La parte actora manifestó que la subsección enjuiciada dentro del análisis realizado al estudio del riesgo restó importancia a la condición de líder social del occiso, aspecto que en su sentir, al no ser tomado en cuenta impidió que se concluyera que se erró en la calificación y que esto trajo al unísono la adopción de medidas ineficaces de protección. Al respecto se acude a los argumentos expuestos en líneas que anteceden en los cuales se descartó el argumento referido a que la autoridad judicial censurada desconoció la calidad de líder social del señor [M.L.L.A.], y se añade que, la sentencia reprochada dedicó un acápite al análisis del estudio del riesgo y las medidas de seguridad brindadas por la Policía Nacional, en el cual argumentó in extenso por qué su calificación como ordinario era aquella que debía asignarse, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto
2816 de 2006, vigente para la época de los hechos. En síntesis, explicó que (i) el artículo 6, numeral 2 ibidem definió la “amenaza” y que, en el caso concreto según lo manifestado por la víctima, este no recibió hostigamientos directos de los supuestos victimarios, sino que se enteró por el dicho de los vecinos del barrio Nelson Mandela; (ii) el artículo 10º idem estableció los criterios para la evaluación de la solicitud de protección del cual destacó que el riesgo debía basarse “en acciones o hechos particulares y manifiestos, y no en suposiciones abstractas”; y (iii) que la Corte Constitucional se ha referido a los niveles de riesgo –mínimo, ordinario, extraordinario, y extremoy las herramientas para identificarlos y para el caso concreto no se acreditaron las exigencias de uno de carácter extraordinario que es aquel que obliga al Estado a adoptar medidas especiales de protección. Precisado lo anterior se refirió a las medidas adoptadas por la Policía Nacional las cuales en su razonable análisis se ajustaban a aquellas que conforme a la calificación del riesgo y a lo dispuesto en el Decreto 2816 de 2006 eran las que debían emplearse. Así las cosas, no se configuró el defecto fáctico alegado al comprobarse que la Subsección enjuiciada para llegar a la convicción de su decisión valoró las declaraciones de los señores [D.R.L.] y [A.E.M.A.], que daban cuenta de la calidad de líder social. Lo que ocurrió fue que, la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado explicó que esa condición por sí sola, no
conduce a catalogar un riesgo como extraordinario que amerite medidas especiales de protección y, consecuente con lo anterior, concluyó que las acciones adelantadas por la Policía Nacional fueron acordes al nivel de riesgo calificado. (…) Ahora bien, los tutelantes aducen que la autoridad judicial accionada desconoció el principio de la “debida diligencia”, el cual ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que consiste en el deber del Estado de adelantar una investigación cuando advierta violaciones a los derechos humanos. La Sala para resolver este cargo revisó la providencia acusada, de la cual se pudo evidenciar que la autoridad accionada se refirió a dicho precepto y, en esa medida, explicó que se refiere a la obligación que tiene el Estado de investigar las graves violaciones a los derechos humanos para garantizar la tutela de los derechos fundamentales, dado que la investigación judicial permite esclarecer las circunstancias en las que ocurrieron los hechos que generan responsabilidad estatal y constituye un paso necesario para el conocimiento de la verdad por parte de los familiares de las víctimas, así como el Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01445-01
Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros castigo de los responsables y el establecimiento de medidas que prevengan la repetición de las violaciones a los derechos humanos. Sin embargo, resaltó que no constituye una aplicación generalizada ante cualquier tipo de vulneración, pues debe tratarse de delitos que comprendan graves violaciones de los Convenios de
Ginebra de 12 de agosto de 1949 y de su Protocolo Adicional I de 1977 y otras reconocidas por el Derecho Internacional Humanitario como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad, tortura, desapariciones forzadas, ejecución extrajudicial, esclavitud. Todo lo anterior para concluir que pese a no desconocer que las amenazas sufridas por el líder social [M.L.L.A.] atentaban contra sus derechos fundamentales a la vida y a la integridad física, su dicho no constituía una grave violación de los derechos humanos en los términos que son exigidos por el derecho internacional para aplicar el principio de la debida diligencia. Con todo, destacó que en relación con la actitud del Estado frente a la presencia de grupos armados al margen de la ley en el barrio Nelson Mandela, se demostró dentro del proceso de reparación directa que previo a la denuncia instaurada por el señor [M.L.L.A.], la Policía Nacional ya se encontraba adelantando diferentes gestiones para mejorar la seguridad dicha zona, tales como puestos de control, requisas e identificación de personas, entre otras. Así mismo, que con posterioridad realizó estudio particular de riesgo, patrullajes a su lugar de trabajo y a su residencia y le dio las recomendaciones de auto seguridad y auto protección, dado que su nivel de riesgo fue calificado como ordinario, según acta que fue suscrita por la víctima, y sin observaciones ni solicitudes adicionales a las medidas recibidas. Entonces, para la Sala de Decisión resulta acertado el análisis efectuado por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado respecto del principio de la debida diligencia y en consecuencia este cargo no tiene
vocación de prosperidad.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá, D. C., treinta (30) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01445-01(AC)
Actor: IREN ENRIQUE LÓPEZ PULIDO Y OTROS
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TEMA: Tutela contra providencia judicial SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por los señores Iren Enrique López Pulido, Eidel, Emilsa Isabel, Ludis del Rosario, Edilberto, Sofanor Antonio, Nancy del Socorro y Rómulo Alfonso López Ayala, por intermedio de
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01445-01
Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros apoderada judicial, contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, por medio de la cual la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud Los tutelantes mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 14 de abril de 2020, presentaron acción de
tutela para que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y a “la reparación integral”. Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la providencia de 3 de octubre de 20191 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, a través de la cual confirmó la de primera instancia del Tribunal Administrativo del Bolívar de 12 de septiembre de 2014, que negó la acción de reparación directa identificada con el radicado 13001-23-31-0002009-00517-01 promovida por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación. 1.2. Hechos La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia: Narraron que en el año 2007 se presentaron alteraciones de orden público en el barrio Nelson Mandela de la ciudad de Cartagena – Bolívar por parte de algunos grupos paramilitares que buscaban el control territorial de la zona. Que el señor Manuel Lucio López era reconocido como un líder social que desarrollaba gestiones a favor de la población desplazada, quien el día 1º de mayo de 2007 “se enteró, gracias a algunos integrantes de la comunidad, que en la casa del señor Gilberto Contreras, ubicada en el mismo barrio Nelson Mandela, se habían reunido integrantes del grupo paramilitar “águilas negras” para planear su asesinato”. Refirieron que ante tal aviso, la presunta víctima reportó el 7 de mayo de 2007 los
anunciados dichos (i) a la Policía Metropolitana de Cartagena que realizó estudio de riesgo, el cual fue calificado como “ordinario” por no ser el resultado de hostigamientos directos a su humanidad; y (ii) a la Fiscalía General de la Nación donde se adelantó su declaración. Contaron que muy a pesar de haber dado aviso a las autoridades competentes de las intimidaciones al señor Manuel Lucio López, este fue hallado muerto el 17 de junio de 2007 en el jardín infantil Niños de Mandela No. 1 donde trabajaba como celador. Por estos hechos delictivos, el 25 de junio de 2007, la Fiscalía Tercera Especializada de Cartagena inició investigación en la cual decretó medida de aseguramiento contra Stivenson José García, alias “El Pollo”, por ser presunto coautor. 1 Providencia notificada mediante edicto el cual fue desfijado el 15 de octubre de 2019, conforme a lo dispuesto en el Decreto 01 de 1984, preceptiva bajo la cual se tramitó la acción de reparación directa. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
Radicado: 11001-03-15-000-2020-01445-01
Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros Y, el núcleo familiar2 del señor Manuel Lucio López (q.e.p.d.) instauraron el 11 de septiembre de 2009 demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, para que se les
declarara administrativamente responsables por los perjuicios materiales y morales causados con ocasión del descrito suceso. El asunto correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Bolívar el cual con providencia de 12 de septiembre de 2014, negó las pretensiones al considerar que el daño causado a los demandantes no era imputable a ninguna de las entidades demandadas, pues, las mismas realizaron gestiones para proteger la vida del señor Manuel Lucio López, y que existió “una actitud pasiva de la víctima al no solicitar el cambio de turno en su lugar de trabajo por un horario donde el barrio estuviese más concurrido”. Los accionantes interpusieron recurso de apelación porque en su sentir el material probatorio daba cuenta que (i) la Policía Nacional no realizó un estudio serio sobre el riesgo de la víctima en el cual se tuviese en cuenta la calidad de líder social, que a su vez, la conllevara a determinar como grave la amenaza recibida, y (ii) la Fiscalía General de la Nación omitió cumplir los estándares de protección establecidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicho recurso fue resuelto en sentencia de 3 de octubre de 2019 proferida por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado, que confirmó la decisión de primera instancia, al considerar en síntesis que (i) las demandadas tomaron las medidas pertinentes al momento de enterarse sobre los aludidos hostigamientos, para lo cual destacó las labores que cada una realizó (vigilancia, reuniones, instrucciones de autoprotección); (ii) que el riesgo fue calificado como “ordinario”
de conformidad con las normas que regulan la materia, en particular, porque las amenazas no las había recibido directamente el señor Manuel Lucio López, sino a través del dicho de la comunidad; y (iii) no era posible aplicar el estándar de debida diligencia establecido en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, pues en el caso no se configuró aquello que se entiende como una violación a los derechos humanos, verbigracia una ejecución extrajudicial o una desaparición forzada. 1.3. Fundamentos de la solicitud La parte actora en primer lugar destacó que la solicitud de amparo cumplía los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela y realizó precisiones conceptuales soportadas en jurisprudencia sobre el derecho fundamental al debido proceso3 y la “reparación integral”4, frente a ésta última enfatizó que comprende medidas de restitución, compensación a título de daño emergente y lucro cesante, rehabilitación y garantías de no repetición. Luego, enunció las causales de procedencia tratándose de providencias judiciales, para acto seguido sustentar sus reproches al fallo del 3 de octubre de 2019, 2 Compuesto por los tutelantes, señores Iren Enrique López Pulido (padre) y sus hermanos Eidel, Emilsa Isabel, Ludis del Rosario, Edilberto, Sofanor Antonio, Nancy del Socorro y Rómulo Alfonso, todos de apellido López Ayala, los cuales fungieron como demandantes en el proceso de reparación directa No. 13001-23-31000-2009-00517-01. 3 Citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T - 246 de 2015, M.P. Martha Sáchica; T-970 de
1999, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y; C - 496 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. 4 Citó de la Corte Interamericana de Derechos Humanos las sentencias del 21 de julio de 1989, caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras González; y del 16 de noviembre de 2009 en el caso González y otras vs. México. De igual modo, fallos de la Corte Constitucional: C-161 de 2016 y C-912 de 2013. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros proferido por la Sección Tercera, Subsección “A” del Consejo de Estado bajo dos defectos así: 1. “Defecto fáctico por valoración defectuosa del material probatorio”.
Expuso nociones sobre el aludido defecto y lo sustentó en la supuesta insuficiencia en la valoración de las declaraciones de Dioris Ramírez Lambis y Aroldo Enrique Maza Atencio, y del estudio técnico de nivel de riesgo de la Policía Nacional. En su criterio, los testimonios daban cuenta del carácter de líder social del señor Manuel Lucio López, lo que a su vez debió conllevar a la autoridad judicial accionada a concluir que no era posible calificar como “ordinario” el riesgo y que, ese erróneo concepto fue determinante para que no se implementaran medidas eficaces de protección por parte del Estado a favor de aquel. Que lo anterior “desconoce la sana crítica que debe gozar la valoración probatoria
por parte de un operador judicial, pues no otorgar ningún valor probatorio a dicho acervo, conculca gravemente los derechos fundamentales que tienen las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos a ser reparadas de manera integral y a obtener un fallo que respete el debido proceso”.
2. Defecto sustantivo por “indebida aplicación del principio de la debida diligencia”.
Adujo que son innumerables los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la obligatoriedad en la aplicación del principio de la debida diligencia, el cual implica el deber del Estado de adelantar de forma integral una investigación ante la existencia de la comisión de los delitos que involucren graves violaciones a los derechos humanos. Que la Corte Constitucional ha manifestado que el citado principio implica tres contenidos esenciales: “(i) prevenir; (ii) investigar y sancionar; y (iii) reparar [pues] existe el compromiso estatal en adelantar una investigación en la que se establezca la verdad de lo ocurrido; no solo reparación integral, sino, una declaración judicial relacionada con los responsables, y circunstancias que rodearon la vulneración. El deber de debida diligencia, viene a reforzar las obligaciones tanto internacionales como constitucionales al acceso a la administración de justicia y debido proceso”5. Añadió que en sentencia de 31 de agosto de 2017 el Consejo de Estado6 señaló que existe un deber reforzado de protección estatal frente a personas que en razón de sus funciones, la afiliación a un grupo político o el contexto social en que operan, deben ser protegidas de cualquier amenaza o vulneración de sus derechos por parte de actores violentos, incluso si no han solicitado formalmente
protección a las autoridades, el cual debe ser atendido en el caso concreto por tratarse de un líder sindical. Lo anterior para concluir que dentro del marco normativo aplicable a los casos relacionados con la protección de líderes sociales es necesario el estudio de la debida diligencia de los Estados, lo cual en su criterio, no ocurrió en la sentencia 5 Corte Constitucional SU 659 de 2015 MP: Alberto Rojas Ríos. 6 Consejo de Estado - Sección Tercera - Subsección B, sentencia del 31 de agosto de 2017, Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero, radicado No.: 13001-23-31-000-2001-01492-01(41187). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros acusada pues de haber sido así el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “A” hubiese concluido que no se cumplió de forma eficiente con la obligación de investigación y protección. 1.4. Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la acción de tutela son las siguientes: “1. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho fundamental a la reparación integral de víctimas de violaciones de Derechos
Humanos de IREN ENRIQUE LÓPEZ PULIDO, EIDEL LÓPEZ AYALA, EMILSA
ISABEL LÓPEZ AYALA, LUDIS DEL ROSARIO LÓPEZ AYALA, EDILBERTO
LÓPEZ AYALA, SOFANOR ANTONIO LÓPEZ AYALA, NANCY DEL SOCORRO LÓPEZ AYALA Y RÓMULO ALFONSO LÓPEZ AYALA, familiares del señor MANUEL LUCIO LÓPEZ asesinado el 17 de junio de 2007 en la institución educativa Jardín Infantil Niños de Mandela No. 1, ubicado en el barrio Nelson Mandela de Cartagena de Indias.
2. REVOCAR la sentencia del 03 de octubre de 2019 proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A dentro del proceso de reparación directa No.13001-23-31-000-2009-00517-01 (52831), en la cual se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia que niega las pretensiones de la demanda.
3. ORDENAR al Consejo de EstadoSección TerceraSubsección A para que dentro del proceso de reparación directa No. 13001-23-31-000-2009-00517-01 (52831), vuelva proferir sentencia de acuerdo a lo establecido en la presente acción.” 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 28 de abril de 2020, el Magistrado Ponente de la primera instancia (i) admitió la acción de tutela, (ii) ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, (iii) vinculó en calidad de terceros interesados al Tribunal Administrativo del Bolívar, a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Fiscalía General de la Nación, y (iv) solicitó en préstamo el expediente de
reparación directa identificado con el No. 13001-23-31-000-2009-00517-01. 1.6. Contestaciones 1.6.1. Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado La Magistrada ponente manifestó que la tutela no tenía vocación de prosperidad porque sus fundamentos eran los mismos del recurso de apelación, sobre los cuales ya hubo pronunciamiento de fondo en la providencia enjuiciada, por lo cual, en su sentir, lo que se pretende con la solicitud de amparo es revivir un proceso ordinario. Con todo, refiriéndose a los reproches de los tutelantes adujo que diferente a lo expuesto por estos, para tomar la decisión se tuvo en cuenta la calidad de líder social del señor Manuel Lucio López, el principio de debida diligencia y las normas del Programa de Protección de Derechos Humanos del Ministerio del Interior y de Justicia; solo que, en su análisis concluyó que el deceso de la víctima no era imputable a las demandadas. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros 1.6.2. Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional Solicitó se declarara improcedente porque la tutela se convertiría en una tercera instancia del proceso ordinario, situación que no era de recibo debido a que dicha acción constitucional es un mecanismo de protección subsidiario y, además, en el presente caso no se acreditó por parte de los tutelantes la existencia de un
perjuicio irremediable que permitiera abordar el fondo del asunto. 1.6.3 Fiscalía General de la Nación Adujo que la acción de tutela se tornaba improcedente ya que la parte demandante pretendía retrotraer un proceso ordinario que ya surtió su trámite, bajo el argumento de trasgresión de derechos fundamentales, lo cual, en su criterio, era inadmisible por el carácter subsidiario del mecanismo constitucional. 1.6.4 El Tribunal Administrativo del Bolívar, Subsección Especial de Descongestión, pese a que fue notificado en debida forma guardó silencio. 1.7. Fallo impugnado Mediante sentencia del 18 de mayo de 2020, la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, declaró improcedente la acción de tutela por dos razones. La primera referida a que no se superó el requisito de la relevancia constitucional porque la parte demandante “no argumentó las razones en las que se sustenta la marcada trascendencia constitucional del asunto que somete al juez de tutela”. Y la segunda, al concluir que lo que se pretende es “obtener que su controversia sea sometida a una nueva instancia”, para lo cual transcribió apartes tanto de la solicitud de amparo como del recurso de apelación que interpuso contra la sentencia de 12 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Bolívar y evidenció que los reparos eran iguales, los cuales en su concepto fueron resueltos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en la providencia acusada. Así, luego de la referida comparación concluyó:
“[L]a Sala considera que la parte actora pretende, en esta instancia, esbozar argumentos que ya fueron expuestos y controvertidos en el trámite ordinario, a saber, el desconocimiento de la calidad de líder social de la víctima directa y el estándar de debida diligencia. Lo anterior, impide al juez de tutela pronunciarse acerca de los mismos argumentos, pues aquellos ya fueron analizados por el juez natural y no hacen referencia a razones que expliquen que, la Sentencia enjuiciada, efectivamente, vulneró derechos fundamentales de los demandantes; por el contrario, puede advertirse que el demandante busca reabrir el debate probatorio surtido en el proceso contencioso administrativo, sin que se advierta, en el presente caso, la importancia constitucional exigida. Como consecuencia de las consideraciones expuestas, existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional, pues no se cumplió con la debida carga argumentativa por parte de los demandantes que llevara al juez de tutela a considerar necesaria su intervención Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros y, por lo tanto, puede observarse que la pretensión de Iren Enrique López Pulido y otros no fue otra que buscar someter su pleito a una nueva instancia. ”. 1.8. Impugnación Mediante escrito enviado por correo electrónico el 26 de junio de 20207, los tutelantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar,
amparar los derechos fundamentales invocados. En primer lugar atacaron el argumento referido a la falta de relevancia constitucional e hicieron hincapié en que su asunto lo contiene por alegarse una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y porque involucra a una persona que ostenta la condición de ser un líder social. En segundo lugar, reprocharon la conclusión del a quo referida a que pretendía surtir una tercera instancia del proceso ordinario argumentando que la pretensión en sede de tutela no es que se declare la responsabilidad extracontractual del Estado o se determine el daño antijurídico causado a los demandantes, sino que, se declare que hubo una vulneración al debido proceso de los accionantes y se ordene proferir un nuevo fallo en el cual sean debidamente valoradas las pruebas. Por último, reiteraron los defectos sustantivo y fáctico expuestos en el libelo introductorio, y añadieron la cita de algunos documentos académicos que ilustran sobre homicidios y persecuciones a líderes sociales en Colombia8.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 18 de mayo de 2020, proferida por la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la
decisión de primera instancia de 18 de mayo de 2020, de la Sección Tercera, Subsección “B” del Consejo de Estado que declaró improcedente el amparo. Para resolver este problema, por efectos metodológicos se seguirá el siguiente derrotero: (i) se analizará el criterio de la Sala sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) se determinará si el presente caso cumple con el requisito de la relevancia constitucional y, de ser superado; (iii) se estudiarán los defectos fáctico y sustantivo expuestos en la impugnación. 7 Es oportuno indicar que el fallo de primera instancia fue notificado el 23 de junio de 2020; entonces, la impugnación fue presentada dentro del término legal. 8 Citó apartes de los siguientes: Documento publicado por el Centro Nacional de Memoria Histórica en octubre de 2014: Archivos de graves violaciones a los DD.HH., infracciones al DIH, memoria histórica y conflicto armado-Elementos para una política pública. Reiterado en Comisión Colombiana de Juristas. (2007). Principios internacionales sobre impunidad y reparaciones. Compilación de documentos de la Organización de las Naciones Unidas. Pág. 37; y OEA. (2020). La CIDH expresa su condena por el asesinato de líderes sociales y reitera su preocupación por la situación de derechos humanos en Colombia. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2020/062.asp. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandantes: Iren Enrique López Pulido y otros 2.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20129 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema10.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales11. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”. Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201412, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.2.2. Análisis sobre la relevancia constitucional. El a quo consideró que no se cumplió con este requisito ante la falta de carga argumentativa y, además, porque los defectos alegados contra la providencia acusada correspondían a los cargos expuestos en el recurso de apelación interpuesto dentro del proceso ordinario, los cuales fueron estudiados y resueltos por la autoridad judicial demandada.
Al respecto la Sala precisa que no es cierta la afirmación relacionada con la ausencia de argumentación ya que revisado el libelo introductorio, la parte actora sostuvo:
“1. CAUSALES GENERALES DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE
TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES.
A. Que la cuestión sea de relevancia constitucional.
Además de que en el presente caso se está ante una vulneración a derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, para esta representación existen circunstancias particulares que hacen que resulten más gravosas las vulneraciones presentadas en el presente asunto, y en ese sentido de mayor relevancia constitucional, a saber: (i) que se trata de víctimas del conflicto armado y (ii) que el señor Manuel Lucio López era un líder social. 9 Sala Plena. Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELAImportancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 10 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 11 Se di
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