CE-11001-03-15-000-2020-01447-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01447-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Adecuada valoración probatoria / DAÑO CAUSADO POR FUMIGACIÓN CON GLIFOSATO – No se encontró acreditado / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – No se allegó prueba que acreditara que el demandante se encontraba legítimamente facultado para usufructuar los terrenos afectados / PROPIEDAD COLECTIVA – Requiere adjudicación del terreno a título de derecho de usufructo para su explotación Ahora bien, la Sala puede observar que el demandante, señor [J.A.R.P.], para efectos de sustentar el cargo por el presunto defecto fáctico, argumentó en su escrito petitorio (…) [L]a Sala advierte que, contrario a lo señalado por la parte accionante, tanto el Tribunal Administrativo de Nariño como la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí efectuaron un estudio pormenorizado y de fondo en relación con todos los medios de convicción aportados al expediente. (…) Las autoridades judiciales accionadas realizaron el correspondiente análisis de las pruebas aportadas por el hoy tutelante; y de su cotejo integral se pudo inferir que en el caso que nos ocupa no se encontraba demostrado que el demandante tuviese el derecho para reclamar los perjuicios, presuntamente ocasionados, por la aspersión aérea con glifosato en unos terrenos y cultivos que, de acuerdo la normatividad aplicable al caso concreto, son inalienables, inembargables e imprescriptibles, por pertenecer a una comunidad
colectiva. En el mismo sentido, las citadas autoridades judiciales llegaron a la conclusión de que no se encontraba demostrado que el demandante tuviese el derecho de usufructo de los terrenos afectados, como tampoco que, con antelación a la transferencia del título de propiedad colectiva, hubiese adquirido el título de propietario o poseedor de los terrenos afectados. Sobre el particular, las referidas salas de decisión enfatizaron en que las pruebas aportadas por el demandante no eran conducentes para tal fin, en consideración a que no existía el documento expedido por parte del Consejo Comunitario de «La Nupa Río Caunapi» -autoridad competente-, que certificara que el demandante se encontraba legítimamente facultado para usufructuar los terrenos afectados. Para la Sala resulta razonable la conclusión a la que llegaron las autoridades judiciales accionadas, por lo que no se considera cierto que los mismos hayan desconocido o analizado inadecuadamente las pruebas que pudieran cambiar el sentido del fallo; pues, tal y como puede observarse en las decisiones que ahora se refutan, se argumentó claramente que las pruebas aportadas carecen de idoneidad para acreditar el derecho de posesión del demandante sobre un terreno que forma parte de un territorio de propiedad colectiva. Así como para demostrar la adjudicación del mismo a título de derecho de usufructo.(…) Así las cosas, en el sub lite resulta palmario que el demandante, señor [J.A. R.P.], en su demanda de tutela, basó sus argumentos tendientes a acreditar la configuración de esta causal específica de procedibilidad haciendo una serie de consideraciones de carácter
subjetivo y relativo que no son suficientes para que se declare la presencia de un verdadero defecto fáctico; y al hacerse el respectivo análisis de las providencias objeto de tacha constitucional, se puede evidenciar, de manera tangible, que pese a la inconformidad del tutelante con la valoración probatoria y el raciocinio allí efectuado, las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado sí desarrollaron un análisis probatorio razonado y coherente, bajo las reglas de la sana crítica; valoración que, no se encuentra arbitraria, abusiva, irracional y/o transgresora de garantías de talante iusfundamental.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01447-01 (AC)
Actor: JULIO ALBERTO RAMÍREZ PAI
Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN
«C» Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL
– SE SE NIEGA EL AMPARO PRETENDIDO RESPECTO
DEL SUPUESTO DEFECTO FÁCTICO INVOCADO –
INEXISTENCIA DE LA VULNERACIÓN DE LOS
DERECHOS FUNDAMENTALES QUE SE DICEN
TRANSGREDIDOS EN EL CASO SUB JUDICE Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que rechazó por improcedente la solicitud de amparo de la referencia.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El ciudadano Julio Alberto Ramírez Pai, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y de los magistrados de la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « […] al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia […]»1, los cuales estima vulnerados con ocasión de las providencias dictadas por las citadas autoridades judiciales el 3 de febrero de 2012 y el 26 de agosto de 2019, respectivamente, en el interior del medio de control de reparación directa con radicación núm. 52001-23-31-000-2010-00512-01 (45022).
II. HECHOS
2. De conformidad con lo planteado en la demanda de tutela, los hechos que motivan el ejercicio de la acción se contraen, en síntesis, a lo siguiente2: 1 Folio 1 de la demanda de tutela. 2 Folios 1 a 6 del expediente constitucional. 2.1. La parte actora señaló que interpuso demandada de reparación directa en contra del
Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con miras a obtener la indemnización de los perjuicios que le fueron ocasionados con la aspersión aérea de glifosato realizada por la Policía Nacional – Sección de Antinarcóticos, la cual destruyó sus cultivos ubicados en la Vereda el Porvenir del municipio de Tumaco (Nariño), kilómetro 52 vía Tumaco – Pasto, el cual a su vez, forma parte de un territorio adjudicado colectivamente al Consejo Comunitario «La Nupa Río Caunapi». 2.2. Refirió que el conocimiento de dicho proceso le correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Nariño, corporación judicial que, mediante sentencia de 3 de febrero de 2012, decidió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la parte demandante no acreditó sus derechos de propiedad o posesión sobre los bienes presuntamente afectados con la aspersión aérea de glifosato. Así como tampoco se pudo demostrar que el demandante tuviese el derecho de usufructo sobre tales terrenos o que hiciera parte del referido consejo comunal.
5. Adujo que, inconforme con tal decisión, presentó recurso de apelación por considerar que en el plenario sí se encontraba demostrada la titularidad de los bienes afectados con la aspersión aérea con glifosato y que dichos perjuicios podían ser reclamados por el demandante, en tanto que, este pertenecía al Consejo Comunitario «La Nupa Río
Caunapi».
6. Expuso que el recurso de alzada fue resuelto por la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, a través de sentencia de 26 de agosto de 2019,
dispuso revocar la sentencia de primera instancia, en cuanto denegó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar, declarar la falta de legitimación en la causa por activa del señor Julio Alberto Ramírez Pai, toda vez que este no había demostrado la titularidad o posesión frente a los bienes afectados, como tampoco acreditó que tuviese el derecho de usufructo de dichos bienes y terrenos.
7. Afirmó que, con ocasión de las providencias antes referidas, se le están vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso, al derecho de defensa, al derecho de contradicción y al acceso a la administración de justicia, toda vez que, a su juicio, no se valoraron en debida forma las pruebas obrantes en el expediente.
8. En armonía con lo anterior, manifestó que las autoridades judiciales accionadas habían incurrido en un «error de apreciación fáctico jurídica» -defecto fáctico-, porque de las pruebas aportadas al expediente, se puede colegir su calidad de usufructuario de los cultivos y tierras afectas con la aspersión de glifosato realizada por la Policía Nacional –
Dirección de Antinarcóticos.
III. PRETENSIONES
9. La parte actora solicitó, en su demanda constitucional, lo siguiente3: […] PRIMERO: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia y los demás derechos fundamentales que se consideren vulnerados extrapetita a mis el
(sic) estudio de la presente acción.
SEGUNDO: En consecuencia, ordenar al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el
H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, se valoren todas y 3 Folios 26 a 27 del expediente de tutela de la referencia. cada una de las pruebas en todo su contexto y en forma integrada, a efectos de establecer la responsabilidad de las demandadas, tal como se indicó en los hechos de la tutela.
TERCERO: Se tomen las medidas y órdenes que se consideren necesarias para que cese la vulneración de los derechos invocados.
CUARTO: Se ordene al H. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C y el H. TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NARIÑO, que en un término de 48 horas, de cumplimiento al fallo de tutela (negrillas fuera del texto).
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
10. El magistrado de la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 28 de abril de 2020, admitió la presente acción de tutela en contra de los magistrados de la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado y de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño. Asimismo, dispuso vincular como tercero con interés directo en los resultados del proceso, al Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
11. En la misma providencia, se solicitó a las autoridades judiciales demandadas que remitieran, en calidad de préstamo, el expediente con radicación 52001-23-31-000-201000512-01, correspondiente al medio de control de reparación directa seguido por el señor
Julio Alberto Ramírez Pai contra el Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
12. Las referidas notificaciones se efectuaron por correo electrónico el 28 de abril de 2020, tal como consta en el expediente de tutela4.
V. INTERVENCIONES
13. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se pronunciaron en los siguientes términos: V.1. En escrito radicado el 4 de mayo de 2020, la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través del magistrado que actuó como ponente en la decisión cuestionada por esta vía constitucional, solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, al considerar que « […] las pretensiones planteadas, no guardan relación con una vía de hecho, sino que se trata de inconformidades sobre el análisis y la valoración probatoria realizada por el ponente […]».
Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso fueron ampliamente desarrolladas y valoradas en las decisiones cuestionadas en el presente trámite, por lo que se considera que « […] la intención del libelista es reabrir el debate sobre las pruebas que obran en el proceso, reprochando la apreciación que sobre estas tuvo el juez, tanto en primera como en segunda instancia […]». En el mismo sentido, señaló que: [...] no [se] encontró demostrada la legitimación del actor para reclamar los perjuicios causados con el daño alegado, pues no se halló ninguna evidencia sobre la titularidad que ostentara sobre los cultivos afectados, mediante la 4 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=11001031500020200144700.
adjudicación que se hubiera realizado a su favor, por parte del Consejo Comunitario, para el usufructo del terreno. Ahora bien, la valoración que realizó la Sala sobre la certificación aportada para demostrar el derecho de posesión del demandante sobre el terreno sembrado estuvo ajustada a los estándares legales, teniendo en cuenta que en esta se certificó un derecho de posesión que resulta inviable en ese territorio, debido a su carácter inembargable, imprescriptible e inalienable propiedad colectiva. Así mismo, luego del análisis completo sobre el valor probatorio de dicha prueba documental, atendiendo la normativa aplicable al caso, la Sala concluyó la falta de idoneidad de la prueba para demostrar la calidad de usufructuario del terreno que ostentara el demandante, pues el documento no cumplió con los estándares normativos señalados para tal fin (negrillas fuera del texto). V.2. Mediante escrito radicado el 4 de mayo de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño, por intermedio de la magistrada ponente de la decisión de primera instancia censurada en el trámite que nos ocupa, solicitó que se negara el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que: « […] jurídicamente no es posible que ahora, vía tutela, la parte actora pretenda deducir consecuencias favorables de las falencias fácticas y probatorias que subsistieron procesalmente hasta la emisión de las decisiones, pretextando un supuesto desconocimiento del orden normativo y de pruebas que no hacen parte del proceso por parte, tanto del Tribunal, como del H. Consejo de Estado […]». V.3. Mediante escrito de 5 de mayo de 2020, el jefe del área jurídica de la Policía
Nacional, tercera interesada en las resultas del proceso, rindió informe en el que afirmó que en el proceso de la referencia no se encontraba demostrada la afectación de los derechos fundamentales invocados en la demanda, en tanto que: « […] el órgano colegiado de segunda instancia realizó un análisis sucinto y claro de las probanzas allegadas al plenario […]». Indicó que, contrario a lo alegado por el accionante, no existe prueba que demuestre que: « […] el señor Julio Alberto Ramírez Pai ostentara la calidad de usufructuario de las tres (3) hectáreas ubicadas en la vereda «El Porvenir « del Municipio de Tumaco kilómetro 52 en donde se encontraban los presuntos cultivos […]». Con fundamento en las anteriores consideraciones, solicitó que fuese negado el amparo deprecado por la parte accionante, al evidenciarse que las autoridades judiciales accionadas no han vulnerado los derechos fundamentales que se alegan transgredido.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
14. La Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 19 de mayo de 2020, rechazó por improcedente la solicitud de amparo deprecada por el accionante con base en los siguientes argumentos: […] se advierte que la accionante (sic) no justificó su inactividad en el periodo transcurrido entre la ejecutoria de la providencia de la cual solicita su revocatoria y el momento de la interposición de la acción constitucional. […] Asimismo, se destaca que una vez revisados los documentos obrantes en el plenario no se avizora un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional atenuando su interposición tardía; tampoco el señor Ramírez Pai
hace manifestación alguna en ese sentido En suma, la Sala destaca que la acción de tutela fue interpuesta en forma extemporánea, sin que a ese efecto el accionante haya justificado su inactividad con el fin de propender por la protección de los derechos fundamentales invocados por el contrario, se tiene que tuvo conocimiento oportuno de la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección C, por los medios legalmente establecidos a este efecto. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia, en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor Julio Alberto Ramírez Pai se torna improcedente (negrillas fuera del texto).
15. Con fundamento en las anteriores premisas, el a quo se abstuvo de resolver el fondo de la controversia, toda vez que no se encontraba configurado uno de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional, esto es, el atinente a la inmediatez.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
16. La parte accionante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos de la acción de tutela y, adicionalmente, señaló: […] se resalta que mi mandante es una persona que vive en un lugar de la zona del litoral pacífico muy apartado del centro urbano, en donde son precarios los medios de comunicación, que no siempre permanece cerca al sector poblado; que se trata de una persona que por su idiosincracia por su doble cognotación al pertenecer a grupos etcnicos - negritudes e indígenas, quienes no se han integrado de forma regular a la civilización y cultura occidental, por cuya razón
incluso ha consolidado una legislación especial para ellos, aunado a ello, por información de terceras personas me entere que mi mandante se encontraba privado de la libertad, situaciones que se suman a las precarias situaciones por las cuales ha tenido que pasar las cuales ya que ante la imposibilidad de contar con recursos para iniciar un proyecto productivo como el que fue destruido por las demandadas, lo colocan en situación de debilidad manifiesta, lo que significa que el señor Julio Alberto Ramírez Pai, debe recibir un trato preferente tal como lo contempla el artículo 13 Constitucional. Como si fuera poco en estuvo privado de la libertad, recluido en la Cárcel Judicial de Tumaco, durante el periodo ente el 16-04-2019 al 12-02-2020, situación de la que no se tuvo conocimiento solo hasta el mes de abril del presente año y que impidió en su momento haberlo contactado para ejercer la presente acción. Del cual se pone ahora en conocimiento en la presente acción de tutela, toda vez que se desconocía de esta situación y del cual me permito aportar la respectiva certificación de reclusión, en donde se nota el estado de debilidad manifiesta en la que se encontraba para promover la presente acción. Por lo anterior, considero que pedir con su venia la revocatoria del fallo de tutela de primera instancia y se tutele los derechos fundamentales incoados, considerando que el accionante se encontraba dentro de los términos legales para presentar la presente acción y de encontrarse dentro de las justificaciones previstos por la Corte Constitucional, para proveer la acción por fuera del termino de los 06 meses (negrillas fuera del texto).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VI.1. Competencia
17. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora, a través de apoderado judicial, en contra de la sentencia de 19 de mayo de 2020, proferida por la Subsección «B» de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018 5 y el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos
18. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento5, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si la sentencias del 3 de febrero de 2012 y el 26 de agosto de 2019, proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, respectivamente, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al declarar que este no tenía legitimación en la causa para reclamar los perjuicios que presuntamente le fueron ocasionados con la aspersión aérea con glifosato en unos cultivos de su propiedad; controversia suscitada al interior del medio de control de reparación
directa con radicado número 52001-23-31-000-2010-00512-01 (45022).
19. Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (ii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
20. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20126, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia.
21. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales:
22. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de
inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su 5 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.
23. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial7, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución8.
24. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «dejar sin efecto o modular la decisión «9 que se encaje en dichos parámetros.
25. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento
excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.
26. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01, Consejero Ponente, Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
VI.4. El caso concreto
27. El ciudadano Julio Alberto Ramírez Pai, actuando por conducto de apoderado judicial, formuló acción de tutela en contra de los magistrados del Tribunal Administrativo de Nariño y de los magistrados de la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « […] al debido proceso, derecho de defensa, derecho de contradicción, acceso a la administración de justicia […]»10, los cuales estima vulnerados con ocasión de las providencias dictadas por las citadas autoridades judiciales el 3 de febrero de 2012 y el 26 7 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que
permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 9 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 10 Folio 1 de la demanda de tutela. de agosto de 2019, respectivamente, en el interior del medio de control de reparación directa con radicación núm. 52001-23-31-000-2010-00512-01 (45022).
28. A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a
cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela de la referencia. VI.4.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el sub lite VI.4.1.1 Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el caso sub judice
29. De acuerdo con los parámetros planteados en precedencia, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación.
30. Al efecto, la Sala de Decisión puede constatar lo siguiente: i) Se invoca la vulneración de derechos de orden constitucional fundamental, como en efecto lo son los relacionados con el debido proceso, el derecho de defensa, el derecho de contradicción y el acceso a la administración de justicia. ii) La parte actora no tiene otro medio para la defensa de los derechos fundamentales que estima vulnerados con ocasión de las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Nariño y la Subsección «C» de la Sección Tercera del Consejo de Estado11, a través de las cuales se resolvió en primera y segunda instancia, respectivamente, la demanda instaurada por el hoy accionante, en ejercicio de medio de control de reparación directa con radicación 52001-23-31-000-2010-00512-01 (45022). iii) La presente acción de tutela cumple con el requisito general de procedibilidad atinente a la inmediatez, dado que la providencia censurada de 26 de agosto de 2019 fue notificada el 23 de septiembre de 201912, mientras que la acción
de tutela fue radicada el 27 de abril de 2020. Aunque es un hecho cierto que ha transcurrido un término de siete (7) meses y cuatro (4) días desde la notificación de la providencia enjuiciada, la Sala de Decisión considera que dicho lapso resulta razonable, si se tiene en cuenta que, desde el 12 de marzo de 2020, vivimos en circunstancias atípicas asociadas a la emergencia sanitaria causada por el «coronavirus « (SARS-CoV-2 o Covid 19). En razón de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020, decretó la Emergencia Sanitaria en todo el territorio nacional. Asimismo, el Gobierno nacional, a través del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 2020, declaró el estado de excepción de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio. Igualmente, en materia de orden público se ha restringido el derecho a la libertad de circulación de todos los habitantes del territorio, a través de medidas de confinamiento obligatorio contenidas en los Decretos No. 457 de 11 Del 3 de febrero de 2012 y el 26 de agosto de 2019. 12 http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/Casos/list_procesos?guid=52001233100020100051201. 22 de marzo de 2020, 531 de 8 de abril de 2020, 593 de 24 de abril de 2020, 749 de 28 de mayo de 2020, entre otros.
Sumado a lo anterior, las sedes de la Rama Judicial estuvieron sin acceso al público desde el 15 de marzo de 2020, en cumplimiento de los acuerdos PCSJA20-11517 15 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 19 de marzo de 2020 y PCSJA20-11526 22 de marzo de 2020, entre otros. Adicionalmente, el apoderado judicial de la parte accionante pudo demostrar que su poderdante
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