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CE-11001-03-15-000-2020-01450-01(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01450-01(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para reclamar la nulidad originada de la sentencia de segunda instancia [P]ara la Sala, lo que pretende el actor es que se declare la nulidad originada en la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso en cuestión y, en consecuencia, se deje sin efectos el trámite procesal surtido con la finalidad de que el Tribunal estudie de fondo su demanda, reconozca su derecho fundamental al debido proceso y por ende al de presunción de inocencia. (…) Es decir, lo anterior por cuanto el actor consideró que se le vulneró el principio de la doble instancia cuando el superior revocó la decisión relativa a la caducidad y analizó de fondo el asunto para negar las pretensiones de la demanda, sin que en primera instancia tuviera la oportunidad de un estudio de tal naturaleza. (…) Así las cosas, lo que resulta procedente es el recurso extraordinario de revisión en tanto que se configura la causal consagrada en el numeral 6° del artículo 188 del Código Contencioso Administrativo (hoy numeral 5 del artículo 250 de Ley 1437 de 2011), es decir, «…existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». (…) Para la Sala y, muy a pesar de que el actor no hizo mención de algún defecto específico de procedibilidad ni en su escrito inicial de tutela ni en la impugnación que presentó, los hechos y los

fundamentos que motivaron su solicitud de amparo pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario, ya que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo de defensa con el que cuenta la parte demandante para la defensa de su derecho fundamental al debido proceso, dada la naturaleza excepcional y subsidiaria de este medio constitucional. (…) De manera que, el recurso extraordinario de revisión es un medio de impugnación excepcional que permite revisar determinadas sentencias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo amparadas por la intangibilidad de la cosa juzgada e infirmarlas cuando se logre demostrar inequívoca que tal decisión es injusta por incurrir en alguna de las causales que taxativamente consagra la ley. (…) Al respecto, la Sala Plena consideró «…la naturaleza del recurso extraordinario de revisión pretende conciliar nociones esenciales del ordenamiento legal, como lo son la seguridad jurídica que representa el principio de inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas, o la cosa juzgada material y el principio de restablecimiento de la justicia material que persigue asegurar la vigencia de un orden justo, propuesto por el Preámbulo de la Constitución Política». (…) También en esa oportunidad se señaló: «…el recurso extraordinario de revisión conlleva una limitación a la seguridad jurídica que representan las sentencias ejecutoriadas, constituye un medio excepcional de impugnación, que permite cuestionar una sentencia que está amparada por el principio de cosa juzgada material». (…) A su vez, la Corte Constitucional sostuvo que el recurso extraordinario de revisión permite el ejercicio de una verdadera acción contra decisiones injustas, a fin de restablecer la justicia material del caso concreto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01450-01(AC)

Actor: RODRIGO VILLAMIZAR ALVARGONZÁLEZ

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Y OTRO Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 19 de junio de 2020, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela.

I. ANTECEDENTES

1. La petición de amparo Por escrito presentado el 6 de abril de 20201, el señor Rodrigo Villamizar Alvargonzález promovió la acción de tutela en contra de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (de descongestión), con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la doble instancia.

Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de las sentencias del 31 de mayo de 2013 y del 29 de noviembre de 2019, dictadas por las referidas autoridades judiciales, a través de las cuales no se accedió a lo pretendido con el

proceso de reparación directa que presentó en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, ya que en primera instancia se declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción de reparación directa y, en segunda instancia, revocó la decisión anterior para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda indemnizatoria. En consecuencia, la parte demandante pretende: «1. Que se declare por el juez constitucional que ha sido vulnerado mi derecho fundamental al debido proceso y por ende al de presunción de inocencia, así como el derecho a la doble instancia.

2. Que, como consecuencia de esa declaración se conceda la tutela indicando que se debe reiniciar el proceso desde el Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que falle de fondo la demanda presentada, reconociendo la presunción de inocencia, así como las demás disposiciones que dentro del marco de la legalidad el Juez de Tutela tenga a bien definir.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:

2. Hechos Sostuvo que en su contra se adelantó un proceso penal por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, que se le atribuyó cuando ya no ostentaba el cargo de ministro de la República de Colombia, lo cual le causó un daño antijurídico en su patrimonio y en su honra y dignidad humana. 1 La solicitud de amparo se presentó ante la Corte Suprema de Justicia, que mediante auto del 15 de abril de 2020 remitió el expediente al Consejo de Estado.

Indicó que la Corte Constitucional, mediante sentencia T - 058 de 3 mayo de 2006, declaró nulo el proceso penal por haber sido adelantado por la Fiscalía sin

competencia para ello2. Precisó que el 18 de julio de 2007 promovió una demanda de reparación directa en contra de la Nación, Consejo Superior de la Judicatura, Fiscalía General de la Nación, para que se le indemnizara por el error judicial por el que fue procesado penalmente, privado de la libertad y condenado sin justa causa para ello. Señaló que este proceso se identificó con el radicado 250002326000200700415 02 (48622). Afirmó que, en primera instancia, la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (en descongestión), mediante sentencia del 31 de mayo de 2013, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del referido medio de control, básicamente porque desde la fecha de ejecutoria de la sentencia penal condenatoria trascurrieron más de dos años, pese a que la parte actora consideró que el conteo para ello debía realizarse desde la fecha de la sentencia de tutela que declaró la nulidad del proceso penal, pues con esta se evidenció la antijuridicidad del daño. Señaló que presentó contra esa decisión un recurso de apelación, el cual correspondió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que con fallo del 29 de noviembre de 2019, revocó el proveído de primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Resaltó las siguientes motivaciones de la anterior decisión: «En el presente caso, el demandante señaló que el daño causado consiste en la privación de la libertad que soportó durante el proceso penal adelantado en su contra por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, que fue

declarado nulo en sede de tutela, mediante sentencia T-058 de 3 mayo de

2006. … En el caso concreto, la Sala advierte que la sentencia que declaró la nulidad del proceso penal, en sede de tutela, no le puso fin al proceso, ni se refirió a la responsabilidad penal del procesado, sino que retrotrajo las actuaciones adelantadas para que se volvieran a realizar con observancia del debido proceso que se encontró vulnerado. 2 «Primero. Levantar los términos que fueron suspendidos, para mejor proveer.

Segundo. REVOCAR las sentencias adoptadas el 28 de noviembre y el 7 de julio de 2004 por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, para no conceder la acción de tutela instaurada por Rodrigo Villamizar Alvargonzález contra la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Cincuenta y Tres Penal del Circuito de Bogotá y las Salas Penales del H. Tribunal Superior de Bogotá y de Casación Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, y en su lugar conceder al actor la protección de su derecho fundamental a ser juzgado con la plenitud de sus garantías constitucionales. En consecuencia declarar la nulidad de todo lo actuado en la investigación y en el juicio adelantados contra el actor por las autoridades judiciales accionadas, a partir del 20 de agosto de 1997, día en que cesó la competencia de la Fiscalía General de la Nación para investigarlo, en los términos del artículo 235 de la Constitución Política. Tercero. Devuélvase al despacho de origen el original del expediente contentivo de la investigación

y de la causa seguida contra el actor por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Ofíciese…» (subrayado fuera del texto original) … Lo anterior indica que la demanda de reparación directa fue presentada antes de que el proceso penal llegara a su fin, por lo que todavía no había operado el fenómeno de caducidad, como tampoco se había configurado el daño antijurídico que allí se alegó. No obstante, el 20 de octubre del 2009, el apoderado de la parte actora allegó al proceso la providencia penal de 21 de agosto de 2009, mediante la cual se precluyó la investigación en contra de Rodrigo Villamizar. Por lo que para el momento en que se profiere esta sentencia, el proceso penal ya culminó, lo que permite realizar un estudio de antijuridicidad del daño alegado en la demanda. No obstante, la Sala repara en que, por momentos, la parte demandante ha aludido al acaecimiento de un error judicial como causa determinante del daño, caso en el cual, el conteo del término de caducidad corre diferente, pues esta Corporación ha advertido, siguiendo en ello la caracterización que del error judicial ha hecho su jurisprudencia, que la notoriedad y protuberancia características del error judicial que causa daño resarcible permite apreciar la antijuridicidad sin necesidad de complejas lucubraciones, a partir del día siguiente a la ejecutoria de la decisión que lo contiene. … Por tanto, la Sala desestimará la caducidad de la acción, pero sólo en el entendimiento de hallarse en el deber de decidir de fondo sobre las pretensiones de resarcimiento del daño causado por privación injusta de la

libertad, pues cualquier pretensión que tuviere fundamento en el error judicial, habría fenecido por causa de caducidad.» Destacó que, en cuanto al fondo el Consejo de Estado consideró lo siguiente: i) Indicó que la anulación del proceso penal adelantado contra Rodrigo Villamizar Alvargonzález no atendió consideraciones de índole sustancial respecto de su responsabilidad penal, sino que se trató de un asunto procesal que no desvirtuó las razones de fondo que determinaron la imposición de la medida de aseguramiento, ni desestimó las consideraciones que en su momento ameritó la conducta punible desplegada por aquel. ii) Mencionó que a partir de la nulidad declarada no era posible derivar la antijuridicidad de un daño que, sin la finalización del proceso penal, aún no admitía configuración. iii) Concluyó que la declaración de nulidad del proceso penal, mediante sentencia de tutela, no determinaba, per se, la antijuridicidad en el daño que de suyo comporta la detención preventiva. Precisó que dicha providencia se notificó por edicto que permaneció fijado del 23 al 27 de enero de 2020.

3. Sustento de la petición Manifestó que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y a la presunción de inocencia.

Señaló que no son válidas las razones expuestas por la autoridad judicial y considera que ello le vulnera sus derechos a la presunción de inocencia y al debido proceso, ya que «…ni siquiera pueden ser legalmente consideradas, puesto que fueron investigadas, argumentadas, sostenidas, por una autoridad

ilegítima». Precisó que no es del caso retrotraernos a la investigación penal, donde nunca se pudo probar detrimento patrimonial alguno, ni mucho menos ejercicio de interés ilícito de su parte, pues no era ministro al momento de los «supuestos y malinterpretados» hechos y, en tal sentido, no era posible la comisión de delito alguno. Además, sostuvo: «Lo que entiendo decide el Consejo de Estado, para evitar la indemnización solicitada, es afirmar que cometí un delito, sin que exista prueba legal del mismo y sin que el Estado haya podido probar durante más de 12 años, la comisión de ese delito. Si lo anterior no es violar la presunción de inocencia; si lo anterior no es violar el principio del debido proceso; si lo anterior no es insistir en condenar a una persona sin haber podido probar delito alguno luego de tantos años de investigación ¿Entonces cuál es la garantía que tenemos los ciudadanos a un juicio justo que sí cumpla los requisitos de ley?» Indicó que la antijuridicidad del daño se produce, sin lugar a dudas, desde el momento en que fue detenido por orden de autoridad incompetente, que carecía de facultad para dictar la medida de aseguramiento. Hizo referencia a las normas y pronunciamientos relacionados con tales garantías, a saber: El artículo 2º de la Ley 906 de 2004, sentencia C-730 de 2005 y artículos 28 y 29 de la Carta Política, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado mediante la Ley 74 de 1968, la Convención Americana de Derechos Humanos, ratificada por la Ley 16 de 1972.

Afirmó que también se le vulneró el principio de la doble instancia, pues el Tribunal demandado no analizó las pruebas presentadas en el trámite del proceso al declarar una caducidad inexistente, de manera que omitió cualquier análisis y posible contradicción en esa instancia. Precisó que como en segunda instancia el Consejo de Estado descartó tal caducidad y entró a decidir de fondo, simplemente se omitió esa primera instancia3, además de que el fallo de segunda instancia no admite recurso alguno. Cuestionó que la referida autoridad de segunda instancia afirmó que él había evitado la comparecencia al proceso penal; no obstante, ello corresponde a «simples excusas sin fundamento», toda vez que en el expediente reposaban las informaciones acerca de su domicilio y de su dirección en España, sumado a que contaba con apoderado que lo representaba. Citó como fundamentos jurídicos los siguientes pronunciamientos: sentencias C774 de 2001, C-416 de 2002, C-030 de 2003, C-1156 de 2003 y C-271 de 2003, 3 El demandante sustentó tal argumento así: «Al haber fallado afirmando una caducidad que luego el Consejo de Estado descartó, se debió reabrir el proceso en la etapa inicial, para que mis abogados pudieran controvertir la decisión de fondo a que hubiese lugar. Pero no. Al declarar la nulidad y el Consejo de Estado entrar a decidir, simplemente omitieron esa primera instancia.» relacionadas todas ellas con la presunción de inocencia como garantía integrante del derecho fundamental al debido proceso. Mencionó que el debido proceso es un derecho fundamental no solo en la Constitución Política, sino en los tratados sobre derechos humanos4, de igual

manera hizo referencia al artículo 228 superior, según el cual en la actividad judicial debe prevalecer el derecho sustancial.

4. Trámite en primera instancia Mediante auto del 30 de abril de 2020, el a quo admitió la demanda de tutela y ordenó que se notificara a los magistrados de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (de descongestión) y de la

Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado. Asimismo, dispuso la vinculación como terceros con interés al fiscal General de la Nación y al director Ejecutivo de Administración Judicial. A su vez, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, entre otros asuntos, se requirió en calidad de préstamo el expediente 200700415-02.

5. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes intervenciones: 5.1. Fiscalía General de la Nación Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de tutela, al manifestar que el demandante no sustentó las causales específicas de procedibilidad, ni expuso argumento alguno tendiente a la configuración de algún defecto especial.

Pidió que se rechazara por improcedente la acción de tutela, ya que lo pretendido es una tercera instancia de un asunto decidido por el juez natural. Añadió que en todo caso tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad, porque el actor contaba con otros medios para solicitar el amparo de sus derechos. 5.2. Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo

de Estado El magistrado ponente de la providencia acusada se opuso y solicitó se denegara el amparo solicitado, por cuanto no existe violación de los derechos fundamentales del actor. Aclaró que los argumentos del demandante no exponen la vulneración a la presunción de inocencia que alega, sino más bien, su inconformidad con el análisis realizado en la providencia cuestionada. 4 Citó los artículos 28, 29 y 93 superior, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, adoptada por las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos del 16 de diciembre de 1966, aprobado en Colombia por el Congreso mediante Ley 74 de 1968, la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José de Costa Rica, del 22 de noviembre de 1969, aprobada por la Ley 74 de 1968. Precisó que la relación que hubo entre la conducta del actor y la prescripción de la acción penal es asunto que no puede asemejarse con la atribución de una conducta penal por la que él ya fue procesado. Manifestó que de acuerdo con el análisis de antijuridicidad del daño que precede al juicio de imputación, se pudo concluir que la conducta evasiva del procesado contribuyó a la preclusión del proceso penal adelantado en su contra y, que por ende, el daño que padeció y cuyo resarcimiento pretendía, no presentaba caracteres de antijuridicidad.

6. Sentencia de primera instancia Mediante fallo del 19 de junio de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado, por las razones

que se exponen a continuación: Afirmó que el accionante había alegado que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la presunción de inocencia y a la doble instancia. Advirtió que el actor no identificó ni sustentó ninguna de las causales específicas de procedencia de tutela contra providencia judiciales, es decir, no cumplió con la carga argumentativa mínima exigida por la jurisprudencia, pues se limitó a señalar que el tribunal, en primera instancia, omitió considerar las circunstancias fácticas y jurídicas del caso y se limitó a declarar la caducidad de la acción y que el Consejo de Estado, al revocar esa decisión y pronunciarse de fondo, vulneró su derecho a la doble instancia, pues, a su parecer, lo que debió hacer fue remitir el proceso al a quo para que se efectuara el pronunciamiento de fondo correspondiente. Sostuvo que lo pretendido por el demandante es que se reinicie el trámite del proceso ordinario ante el Tribunal, dada su inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por las autoridades judiciales demandadas; sin embargo, sus argumentos no son suficientes para demostrar que las providencias cuestionadas han incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela, por lo que, consideró que este caso carece de relevancia constitucional. Recordó que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez de tutela que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Mencionó que detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales. Las providencias de los jueces son decisiones intangibles e inmodificables, que gozan de la presunción de acierto y legalidad y no son fácilmente anulables por vía de tutela. Advirtió que la tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional y, por ende, no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre.

7. Impugnación Por escrito electrónico recibido el 29 de junio de 2020, la parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia5, solicitó que se revoque y se acceda al amparo, por las siguientes razones: Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela y afirmó que no está acuerdo con la decisión acusada, puesto que en sus argumentos contravienen sus derechos fundamentales pues su medio de control no había caducado.

Agregó que la demanda de reparación directa la presentó en contra de la Fiscalía, ya que fue privado de la libertad y condenado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos. Aclaró que la Corte Constitucional, mediante sentencia T – 058 de 2006 declaró la nulidad de lo actuado, debido a que la Fiscalía General de la Nación no tenía competencia para adelantar el proceso penal en su contra, pues los hechos por lo

que se me acusó no tenían que ver con funciones como ministro. Refirió que promovió la demanda indemnizatoria toda vez que sufrió un daño causado por el Estado, al ser privado de la libertad por una institución que no era la competente para juzgarlo, por lo que, a su juicio tampoco tenía el deber de soportar este daño.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, en atención a lo consagrado por el Decreto 2591 de 19916, el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación.

2. Problema jurídico De conformidad con los antecedentes, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión de primera instancia conforme a los argumentos expuestos por la parte impugnante que considera que sí se vulneraron sus derechos fundamentales con la decisión acusada.

Por tanto, se analizará si con la sentencia proferida por la Subsección acusada se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, pues, a su juicio, el Tribunal cuestionado declaró la caducidad de la acción de reparación directa, sin analizar el fondo de la demanda de reparación directa y, el Consejo de Estado, estudió de fondo la controversia y revocó el fallo de primera instancia para negar lo pretendido, sin disponer que se reiniciara el proceso ordinario. Para abordar el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos:

  1. el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad y finalmente, de encontrarse superados, se estudiará, iii) el fondo del reclamo. 5 Quien se notificó electrónicamente el 26 de junio de 2020. 6 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución

Política».

3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial De conformidad con el precedente judicial proferido por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 20127, mediante el cual unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8, conforme al cual: «De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento

Jurisprudencialmente.»9 La Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los «…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…». Es claro que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia10 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo (procedencia sustantiva) y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto (procedencia adjetiva). En tales condiciones, debe verificarse en primer término que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad, a saber: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez y iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. 7 Consejo de Estado. Sala Plena. Expediente número 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de

Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Ibidem. 10 Entre otras, se citan las sentencias T - 949 de 2003, T - 774 de 2004 y C - 590 de 2005 de la Corte Constitucional. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Al respecto, resulta del caso reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Por tanto, bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia, así:

4. Examen de los requisitos de procedibilidad de las acciones de tutela contra providencias judiciales. Procedencia adjetiva De manera previa debe precisarse que la providencia de segunda instancia

proferida en el proceso de reparación directa es sobre la cual recaerá el estudio de dichos requisitos y, de ser el caso el análisis de fondo correspondiente, por cuanto fue la que decidió la controversia planteada por la parte accionante en sede ordinaria. Así, se advierte que los reparos contra la sentencia bajo cuestionamiento pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias del caso, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional. De igual manera, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se profirió dentro del trámite surtido en un medio de reparación directa. Por lo que, se cumple el requisito de que no se trate de tutela contra una sentencia de la misma naturaleza. En lo que respecta al parámetro de la inmediatez, la Sala advierte que la providencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2019 se notificó por edicto que permaneció fijado del 23 al 27 de enero de 2020, mientras que la solicitud de amparo se presentó el

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