CE-11001-03-15-000-2020-01453-00(CA)B-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01453-00(CA)B-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sujetos a control / REQUISITOS DE PROCEDENCIA DEL
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / AUTORIDAD PÚBLICA DEL ORDEN NACIONAL / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA - Control de las medidas de carácter general / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL / DECRETO
LEGISLATIVO / ACTO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO
LEGISLATIVO / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN / ESTADO DE EMERGENCIA / ESTADO DE EXCEPCIÓN Del medio de control inmediato de legalidad (…) se trata de un medio de control específico a través del cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo efectúa el análisis automático de la legalidad de las medidas generales adoptadas por las autoridades del orden nacional al amparo de un estado de excepción, medio a través del cual se busca evitar que durante las condiciones de excepcionalidad se presente una extralimitación en el ejercicio de las competencias asignadas a las autoridades públicas, así como evitar la puesta en vigencia de normas que amenacen o vulneren los derechos de los administrados. (…) De acuerdo con las disposiciones que regulan la materia, la procedencia de este medio de control está supeditada a que: (i) se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) tenga carácter general; y (iii) haya sido expedida como desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Para analizar el cumplimiento de la primera exigencia, la autoridad judicial debe cerciorarse, de un lado, de la naturaleza de la autoridad que expide el
acto y, del otro, de que el acto se profiera en ejercicio de la función administrativa y no de otra para cuyo ejercicio el ordenamiento jurídico prevea otros medios de control, como sería el caso, por ejemplo, de la función legislativa. Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que la medida tenga carácter general, resulta necesario verificar que se trate de un acto administrativo que contenga decisiones que generen efectos jurídicos de carácter general, lo cual se contrapone tanto a aquellas manifestaciones a través de las cuales la administración se limita a plasmar recomendaciones, instrucciones o sugerencias, como a aquellas que solo están llamadas a afectar situaciones particulares y concretas. Finalmente, y frente al tercero de los presupuestos necesarios para proceder con el control inmediato de legalidad, se trata de establecer que la medida haya sido adoptada al amparo del Estado de Excepción, guardando relación con los hechos de excepcionalidad y constituyendo un verdadero desarrollo de sus preceptos. Debido a la excepcionalidad de este mecanismo, todas las circunstancias antes anotadas deben concurrir en cada caso para que el Consejo de Estado pueda aprehender el conocimiento de determinado acto FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 136
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Corte Constitucional, sentencia C179 del 13 de abril de 1994; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 15 de octubre de 2013, radicado
11001031500020100039000.
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CARACTERÍSTICAS DEL CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD –
Autonomía / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Inmediatez / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD – Integralidad / COSA JUZGADA RELATIVA /
COSA JUZGADA RELATIVA EN SENTENCIAS DEL CONSEJO DE ESTADO /
REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / ACTO ADMINISTRATIVO /
VALIDEZ DEL ACTO ADMINISTRATIVO / CONTROL JURISDICCIONAL DEL
ACTO ADMINISTRATIVO
[A] partir de las disposiciones legislativas que regulan la materia, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido entonces una serie de características propias que definen este medio de control, así: a) Es realmente un proceso judicial, cuya competencia se encuentra definida por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y en el que se prevé la participación de la comunidad en el estudio de legalidad de la medida dictada, bien sea para defender el acto general o para cuestionarlo. b) Se trata de un control automático o inmediato, de manera que una vez se expida el acto, éste debe ser remitido dentro de las 48 horas siguientes a esta jurisdicción para adelantar el estudio de su legalidad, a riesgo de que la autoridad jurisdiccional a quien corresponde revisar el apego de la normatividad al ordenamiento jurídico asuma de manera oficiosa su estudio; esto, con independencia de que se hubiere hecho o no la publicación del mismo, puesto que se entiende que la medida o el acto existen aunque no se haya procedido con el trámite de su publicidad. c) Es autónomo, lo que implica que sea posible adelantar el control de los actos administrativos aún antes de que la Corte Constitucional se
pronuncie sobre la constitucionalidad del decreto que declara el Estado de Excepción o respecto de los decretos legislativos que lo desarrollan. d) Es integral, ya que comprende tanto la revisión del cumplimiento de los requisitos formales para la expedición del acto como los materiales. Los primeros, hacen relación a la competencia para la expedición del acto, así como al cumplimiento de las formas propias previstas para el efecto. (…) Además de la conformidad con las normas señaladas y la conexidad que debe guardarse con los motivos del estado de excepción, la jurisprudencia también ha entendido que el juez debe efectuar el análisis de proporcionalidad de las medidas adoptadas como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. Sin embargo, el hecho de que este control sea integral no implica, como lo ha precisado esta Corporación, que la confrontación normativa comprenda todo el ordenamiento jurídico, cuya evidente extensión y complejidad dificultaría la labor que está llamado a cumplir el juez de lo contencioso administrativo y constituiría un escollo en la garantía de celeridad que debe caracterizar el trámite de este mecanismo. En ese sentido, los parámetros de confrontación, conforme a los cuales se adelanta el juicio de legalidad, deben ser expresamente señalados por el juez de conocimiento, de manera que sea posible establecer con claridad el alcance de su pronunciamiento. e) En concordancia con lo señalado, la sentencia que decide este proceso hace tránsito a cosa juzgada relativa, en tanto solo opera frente a los supuestos de ilegalidad analizados y decididos por el juez de conocimiento. (…) f) El hecho de
que se trate de decisiones que hacen tránsito a cosa juzgada relativa, implica entonces que cualquier ciudadano pueda acudir a las acciones de simple nulidad o de nulidad por inconstitucionalidad para cuestionar estos mismos actos administrativos por la violación de normas que no hayan sido invocadas expresamente en la sentencia con la que culmina el procedimiento especial de control de legalidad o frente a las cuales no se haya realizado el contraste normativo como tal. g) Finalmente, este medio de control no impide que la medida o el acto sean ejecutados, porque mientras no sean anulados ellos conservan la presunción de validez propia de los actos administrativos.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 28 de enero de 2003 (expediente 20020949-01); 7 de octubre de 2003 (expediente 2003-0472-01); 16 de junio de 2009
(expediente 2009-00305-00); 9 de diciembre de 2009 (expediente 2009-0732-00); y 5 de marzo de 2012 (expediente 2010-00369-00). Además, Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 26 de septiembre de 2019, radicación 11001-0324-000-2010-00279-00. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, expediente 2010-00196. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 24 de mayo de 2016, radicación No. 11001 03 15 0002015 02578 00. Consejo de
Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicado No. 2010-00196. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / REQUISITOS DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / AERONÁUTICA CIVIL / ACTO ADMINISTRATIVO DE ORDEN NACIONAL / ENTIDAD PÚBLICA /
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL
[P]ara establecer si determinado acto administrativo es susceptible del medio de control inmediato de legalidad resulta necesario: (i) que se trate de una medida adoptada por una autoridad del orden nacional en ejercicio de función administrativa; (ii) que esa medida tenga carácter general; y (iii) que haya sido expedida en desarrollo de decretos legislativos durante el estado de excepción. Sobre lo primero, la Sala advierte que, conforme a lo establecido en el literal c) del numeral 2º del artículo 38 de la Ley 489 de 1998 así como en el artículo 1º del Decreto 260 de 2004, la Aeronáutica Civil es una autoridad del orden nacional, razón por la cual el primer requisito se encuentra satisfecho. Ahora bien, frente al segundo de los requisitos, la Sala encuentra que esta declaración unilateral de la voluntad de la administración produce innegables efectos jurídicos de carácter general, toda vez que se trata de la adopción de medidas genéricas, abstractas e impersonales que tienen efecto para todos los ciudadanos que deban adelantar trámites ante esa Unidad Administrativa. Sobre el punto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los actos generales son aquellos que crean una
situación jurídica abstracta e impersonal, sin que tenga incidencia el número de personas a los que esté dirigida o si se trata de un conjunto determinado o determinable de ellas FUENTE FORMAL: LEY 489 DE 1998 - ARTÍCULO 38 / DECRETO 260 DE 2004 - ARTÍCULO 1
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia del 11 de marzo de 1994, radicación 2756
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTO ADMINISTRATIVO / REQUISITOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO / AERONÁUTICA CIVIL / DIRECTOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL / FUNCIONES DEL DIRECTOR DE LA AERONÁUTICA CIVIL / COMPETENCIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / RESOLUCIÓN 71 DE 30 DE MARZO DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADControl formal / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS Cumplimiento de requisitos formales para la expedición del acto (…), la revisión de los aspectos formales del acto analizado implica la verificación, de un lado, de la competencia del funcionario que lo suscribe y, del otro, del cumplimiento de las exigencias de validez formales previstas en la ley. (…) es claro que el Director de la AEROCIVIL está facultado para expedir normas relacionadas con la administración y coordinación de las actuaciones administrativas a cargo de la entidad, no solo por las disposiciones que de ordinario regulan sus actuaciones sino también por la autorización explícita dada por el decreto legislativo para
suspender los términos de los procedimientos administrativos a su cargo. Lo propio debe concluirse respecto a la decisión que se adopta en el parágrafo 2 del artículo 1° de la resolución objeto de estudio y mediante la cual se dispuso que las notificaciones de los actos que se produjeran en las actuaciones que no estaban suspendidas se realizarían a través de medios electrónicos o en su defecto por el trámite previsto en el artículo 67 del CPACA, como quiera que la autorización en ese sentido se otorgó en el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 de 2020. Conforme con lo expuesto en precedencia, debe concluirse que el acto fue expedido por autoridad competente y con sujeción a sus funciones, cumpliendo así con este requisito formal para su legalidad. (…)[C]orresponde determinar si se cumplieron los elementos formales de validez del acto administrativo. (…) Así, lo primero que debe indicarse es que este asunto, que ha sido analizado en distintas oportunidades por la jurisprudencia del Consejo de Estado, se relaciona con una de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA, esta es, la relativa a la expedición de “forma irregular” del acto administrativo. En efecto, se trata de que para proferir el acto no se hayan desconocido los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico para su formación y expedición, ya que si bien las autoridades administrativas han sido dotadas de determinadas competencias para adoptar decisiones de carácter obligatorio, aquellas deben producirse mediante el agotamiento de la vía predeterminada por la ley y con la plena observancia de los requisitos formales previstos en ella (…) La exigencia de formalidades en la toma
de decisiones por parte de la administración pública obedece a la necesidad de rodear de seguridad jurídica tanto al administrado como a la propia administración, en la medida en que, de un lado, se garantiza que la autoridad seguirá un trámite objetivamente dispuesto que impedirá́ arbitrariedades y, de otro, se le brinda a la administración un sendero claro y concreto a seguir, que le permitirá actuar de manera eficaz y eficiente. (…) En el ámbito de la producción de medidas de carácter general, salvo casos muy específicos, el ordenamiento jurídico no hace exigencias procedimentales especiales, más allá de establecer la necesidad de que el acto sea proferido en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas a la respectiva autoridad. Así, el Título III de la primera parte del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece las reglas generales que rigen la actuación administrativa, es decir el procedimiento que, por defecto, deben seguir las autoridades estatales y los particulares que ejerzan funciones administrativas para la adopción de sus decisiones, en ausencia de uno especial establecido por el legislador. En este caso se encuentra que la expedición de actos por parte de la AEROCIVIL no cuenta con un procedimiento especial, de manera que a este trámite le resultan aplicables las normas generales previstas en el CPACA, en particular, las reglas para la expedición de decisiones discrecionales por parte de la administración (art. 44) sin que la Sala advierta que se hubiere incurrido en alguna irregularidad que vicie su expedición. (…) Por lo demás, se advierte que el acto cumple con los elementos formales de todo acto
administrativo, ya que cuenta con encabezado, número, fecha, epígrafe o resumen de las materias objeto de regulación; además, en éste se consignó la referencia expresa a las normas en las que se funda, el contenido de las materias reguladas, las disposiciones de la parte resolutiva y la firma de quien puede comprometer a la entidad. Así las cosas, la Sala encuentra cumplidos todos los requisitos formales, de manera que procederá a efectuar el estudio de cumplimiento de los aspectos materiales del acto.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 67 / DECRETO LEGISLATIVO 491
DE 2020 - ARTÍCULO 4C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 137
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 15 de octubre de 2013, radicación 11001-03-15-000-2010-00390-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 1100103-15-000-2010-00369-00.
EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDADControl material / DECRETO LEGISLATIVO EXPEDIDO EN
ESTADOS DE EXCEPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / DEBIDO PROCESO / DERECHO AL DEBIDO PROCESO
ADMINISTRATIVO / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN /
AERONÁUTICA CIVIL
[E]l examen de legalidad de los aspectos materiales del acto impone determinar su
conformidad con las normas superiores, en particular con aquellas que le sirven de fundamento. Se trata, específicamente, de analizar si éste es respetuoso de las normas de la Carta Política, de la Ley estatutaria de Estados de Excepción, del decreto de declaratoria del estado de excepción y de los decretos con carácter legislativo expedidos por el Gobierno en virtud de la autorización constitucional para legislar por vía excepcional, así como de aquellas normas del ordenamiento jurídico que regulan los temas a que él se refiere. Además, resulta necesario establecer si la disposición de que se trata guarda conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia y si ella resulta proporcional como mecanismo para conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos. (…) , teniendo en cuenta que, de acuerdo con la normativa aeronáutica, muchos de los procedimientos que fueron suspendidos necesitan del agotamiento de inspecciones in situ, diligencias presenciales o aportación de documentos que deben ser obtenidos a través de trámites ante otras entidades (como es el caso, por ejemplo, de la obtención de la matrícula de una aeronave o de los procedimientos sancionatorios por faltas técnicas, disciplinarios o de cobro coactivo), y que esas actividades no podían realizarse debido al aislamiento obligatorio impuesto por el Decreto 457 de 2020, la suspensión se erige como una medida que garantiza el debido proceso en su componentes de derecho de audiencia y defensa y publicidad de las actuaciones. Así las cosas, para la Sala la citada medida, lejos de vulnerar el derecho al debido proceso administrativo, lo protege, pues garantiza que la actuación administrativa, en cada caso, solo
proseguirá cuando se den las condiciones que permitan retomarla con total seguridad para la salud tanto de los administrados como de los servidores públicos, esto es, cuando puedan ejercerse a plenitud los derechos de defensa, audiencia, contradicción y publicidad que permean los procesos aeronáuticos y puedan adelantarse las visitas físicas que en muchos casos requieren este tipo de actuaciones. (…) Para la Sala, la decisión contenida en el artículo 1º de la Resolución No. 876 del 7 de abril de 2020 no implica la interrupción del “normal funcionamiento de un órgano del estado”, puesto que los servicios que presta la AEROCIVIL no fueron abolidos, limitados o eliminados. Por el contrario, se decretó una suspensión, pero no en la actividad de la entidad, sino de los términos a los que están sujetos algunos de los procedimientos que ella adelanta. De hecho, de forma explícita se reconoce que la suspensión solo aplica a las actuaciones ahí enlistadas y que por su naturaleza no pueden migrar a otra forma de prestación del servicio, en tanto la AEROCIVIL prestará esos otros servicios a través de las tecnologías de la información y de las comunicaciones. En este orden de ideas, la medida estudiada no comporta una transgresión a la prohibición de que trata el literal b) del artículo 15 de la Ley 137 de 1994, ni a ninguna otra disposición de ese cuerpo normativo. Además, la medida estudiada constituye un verdadero desarrollo de las disposiciones generales contenidas tanto en el Decreto 417 de 2020 como en el Decreto Legislativo 491 de 2020 en tanto en estos se previó que para mitigar la propagación del coronavirus COVID-19 y hasta tanto cesará la
emergencia sanitaria decretada, se debía flexibilizar la prestación presencial de las actividades del Estado, y por consiguiente, las entidades públicas podían suspender términos en las actuaciones administrativas a su cargo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN (Ley 137 de 1994) / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de noviembre de 2010, expediente 2010-00196. Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia 16 de junio de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00.
EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE
LEGALIDAD - Control material / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS /
AERONÁUTICA CIVIL / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA
[N]o escapa a la Sala que el artículo 56 del CPACA establece que la notificación electrónica solo procede sí el interesado así lo autorizó; no obstante, en el marco del estado de excepción, el artículo 4° del Decreto Legislativo 491 señaló que la notificación de los actos administrativos deberá hacerse por medios electrónicos, incluso para las actuaciones que ya se encontraren en curso y, solo en caso de no pudiera hacerse por esa vía, debía recurrirse a lo reglado en los artículos 67 y siguientes del CPACA. En este contexto normativo, para la Sala es claro que la
determinación adoptada por el parágrafo 2º del artículo primero de la resolución objeto de estudio, que dispone la notificación electrónica de los actos que se produzcan en las actuaciones administrativas que no fueron suspendidas, resulta conforme con las normas en las que debía fundarse y es una medida idónea para garantizar el principio de publicidad que deben permear esta clase de actuaciones. Por lo demás, las medidas estudiadas constituyen un verdadero desarrollo de las disposiciones generales contenidas tanto en el Decreto 417 de 2020 como en el Decreto Legislativo 491 de 2020, en tanto en estos se previó que las autoridades de todo orden deberían preferir el uso de los medios de la tecnología de la información y de las comunicaciones en el desarrollo de la función pública, incluyendo la notificación electrónica de los actos administrativos que se profirieran por esa vía.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 56 / DECRETO LEGISLATIVO 491ARTÍCULO 4 / FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN (Ley 137 de 1994) / DECRETO 417 DE 2020 /
DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
RESOLUCIÓN No. 876 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 / AERONÁUTICA CIVIL /
CONEXIDAD / ANÁLISIS DE CONEXIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD El análisis de conexidad entre la regulación contenida en el acto objeto de control y la declaratoria del estado de excepción, debe efectuarse específicamente frente
a las causas que dieron origen a este último, es decir, frente a los motivos que generaron la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica. En este caso, como se anotó en acápite anterior de esta providencia, el presupuesto fáctico del Decreto 417 de 2020 se hizo consistir en la necesidad de atender la emergencia sanitaria y social generada por la aparición del nuevo coronavirus COVID 19, a través de medidas como las que fueron allí anunciadas y posteriormente establecidas mediante el Decreto 491 de la misma anualidad. Estos motivos guardan conexidad con la regulación contenida en el acto objeto de control, cuyas disposiciones buscan precisamente limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid-19, así como garantizar la prestación del servicio bajo condiciones que contribuyan a evitar su propagación. Los decretos y el acto analizado comparten entonces unos mismos móviles, partiendo del reconocimiento de unas circunstancias extraordinarias que exigen que las entidades adecuen sus procedimientos y actuaciones de conformidad con esas nuevas realidades. (…) FUENTE FORMAL: DECRETO 457 DE 2020 / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN (Ley 137 de 1994) / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 RESOLUCIÓN No. 876 DEL 7 DE ABRIL DE 2020 / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / ANÁLISIS DE PROPORCIONALIDAD / EMERGENCIA SANITARIA / COVID 19 / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDADControl material / DECRETO LEGISLATIVO
EXPEDIDO EN ESTADOS DE EXCEPCIÓN / SUSPENSIÓN DEL
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / AERONÁUTICA CIVIL / USO DE NUEVAS TECNOLOGÍAS / NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA Resta entonces analizar si las medidas adoptadas mediante la Resolución No. 876 del 7 de abril de 2020 son proporcionales para conjurar la crisis e impedir la extensión de los efectos, tal y como lo exige el artículo 13 de la Ley 137 de 1994 (…) Para determinar si la suspensión de términos es proporcionada, razonable y ajustada a los fines para los cuales se profirió, la Sala estima que debe tenerse en cuenta que, tratándose del procedimiento administrativo, los términos están instituidos como garantía del debido proceso y en especial como una protección a la expectativa legítima que tienen los ciudadanos de que sus requerimientos ante la administración serán resueltos en un lapso razonable. Esto aplicado al caso concreto, impone señalar que, en principio, los plazos a los que están sujetas las actuaciones administrativas deben ser atendidos de forma estricta por la autoridad en aplicación de los principios de eficacia y celeridad de que tratan los numerales 11 y 13 del artículo 3° del CPACA. Por ello, una medida de suspensión de términos se entiende como excepcional y su legalidad estará condicionada a que en efecto sea proporcional, razonada y necesaria para los fines para los cuales se expidió. Al respecto, la Sala encuentra que el artículo 1° de la Resolución 876 de 2020 tiene como propósito, de un lado, la protección de la salud de los ciudadanos
que requieren de los servicios de la AEROCIVIL, así como de los servidores públicos que trabajan para esa entidad, y, del otro, evitar que sigan corriendo términos en actuaciones que exigen de diligencias presenciales que no pueden ser adelantadas en este momento. Por consiguiente, tiene una finalidad válida, como quiera que busca proteger tanto los derechos fundamentales a la salud y a la vida, como el debido proceso administrativo. Se erige además como una medida necesaria para la protección de esos bienes superiores, habida cuenta de que una de las formas de mitigar y evitar la propagación del coronavirus es el distanciamiento social, el cual se logra si se reduce al máximo el contacto físico que puede tenerse incluso en el desarrollo de los procedimientos administrativos que adelanta la AEROCIVIL, pues estos incluyen atención al público, revisión de expedientes administrativos e inspecciones a lugares y aeronaves. Lo anterior, sumado al hecho de que esta clase de actividades no podían realizarse de manera presencial durante el tiempo en el que se suspendieron los términos, toda vez que mediante el Decreto 457 del 22 de marzo de 2020 se dispuso el aislamiento general obligatorio en el territorio nacional desde el 23 de marzo hasta el 13 de abril, sin que tales actividades estuvieren exceptuadas. Además, dicha decisión no es discriminatoria, pues no se hace distinción alguna basada en algún criterio sospechoso y, por el contrario, rige por igual para todos aquellos que tuvieran solicitudes y trámites en curso ante la entidad; y aun cuando algunos procedimientos no fueron suspendidos, porque se adaptaron a la virtualidad, ese trato diferenciado se encuentra totalmente justificado en la naturaleza diversa de
los procedimientos. Así las cosas, y conforme a lo atrás explicado, es claro que la medida de suspensión adoptada en la resolución objeto de estudio es proporcional, razonable y ajustada a los fines para los cual se expidió. (…) En el marco del estado de excepción, en el que el distanciamiento social es fundamental para evitar la propagación del virus, la priorización de la virtualidad, como forma de adelantar las actuaciones administrativas, y la consecuente notificación de los actos por esa misma vía, se erige como una medida válida que busca garantizar la prestación del servicio, sin sacrificar la salud de los servidores públicos o de los ciudadanos, con lo cual se encuentra satisfecho el requisito de proporcionalidad. Se trata, además, de medidas necesarias en el marco de la excepcionalidad decretada, toda vez que buscan el efectivo cumplimiento de la función pública y la garantía de los servicios del Estado, permitiendo a la AEROCIVIL seguir con la prestación de los servicios por esta vía. Y no son discriminatorias ya que, si bien la Sala es consciente de que no toda la población tiene acceso a internet ni conectividad garantizada, lo cierto es que, en términos generales, las tecnologías de las comunicaciones están al alcance de la mayoría de la población, pueden ser obtenidas de manera gratuita -pues hay puntos donde el Estado presta este servicio con esa característicay son de relativo fácil acceso para toda la población. Lo propio sucede con la decisión de realizar las notificaciones de manera electrónica, sin que se advierta desproporcionado exigir a los ciudadanos aportar un correo electrónico para tales efectos y estar atentos a los mensajes que
reciban por esa vía. En todo caso, en el parágrafo 2° del artículo 1° de la resolución estudiada se dispone que la notificación podrá hacerse en la forma prevista en el artículo 67 del CPACA -esto es, por avisocuando quiera que la notificación personal vía correo electrónico no sea posible, con lo que en cualquier evento se está garantizando la publicidad propia de esas actuaciones. En este contexto, debe colegirse que las medidas adoptadas por la resolución objeto de estudio son razonables y proporcionales para mitigar la extensión de los efectos del estado de excepción.
FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. – ARTÍCULO 3 / DECRETO 457 DE 2020 / LEY ESTATUTARIA DE ESTADOS DE EXCEPCIÓN (Ley 137 de 1994) NOTA DE RELATORÍA: Sobre el particular, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentencias de 20 de octubre de 2009
(radicación 2009 – 00549), y de 23 de noviembre de 2010 (radicación 2010 – 00196).
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN No. 876 DE 7 ABRIL 2020 DE LA AERONÁUTICA CIVIL (No anulada) NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los señores consejeros
Carlos Enrique Moreno Rubio y Hernando Sánchez Sánchez
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16
Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01453-00(CA)B
Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVILAEROCIVILDemandado: RESOLUCIÓN No. 876 DE 7 ABRIL 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD (SENTENCIA) Asunto: Control Inmediato de Legalidad de la Resolución No. 876 de 7 abril 2020, proferida por Unidad Administrativa Especial de Ae
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