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CE-11001-03-15-000-2020-01456-00(CA)A-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01456-00(CA)A-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procedibilidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos administrativos sobre los que recae El artículo 111, numeral 8, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción. […] [E]l artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que las medidas de carácter general, que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. […] El artículo 20 de la Ley 137 de 1994, por la cual se reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, conforme con el artículo 152 literal e) de la Constitución Política, dispone que las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. [...]

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance / ACTO OBJETO DE CONTROLRequisitos de forma y fondo / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDADPrincipio de conexidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de proporcionalidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Principio de razonabilidad / ESTADO DE EXCEPCIÓN – Control de los actos administrativos a través de los cuales se concreta [E]ste control inmediato de legalidad tiene, básicamente, como principales características que: (i) es inmediato, pues es un proceso judicial que se adelanta de manera automática, tan pronto las entidades envían para su control las medidas generales que adoptan en ejercicio de la función administrativa y en desarrollo de los estados de excepción, es decir, no se requiere el derecho de acción. De no enviar tales actos administrativos, la jurisdicción debe hacer el control de legalidad de oficio; (ii) es adelantado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, tanto a nivel territorial por los tribunales administrativos (artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo) como a nivel nacional, por el Consejo de Estado; (iii) no se requiere de la publicación del acto, basta su expedición; (iv) durante su trámite no se suspende la ejecución del acto, es decir, este sigue produciendo efectos; y (v) es integral frente a las directrices constitucionales y legales y a los decretos legislativos que la atañen, esto es, la conexidad y proporcionalidad de las medidas que dicta el acto con las causas que le dieron origen; además, incluye la revisión de aspectos formales, es decir, los requisitos para su expedición, como

competencia y formalidades. […] [E]l examen integral del acto objeto de control incluye los aspectos de forma y de fondo de las medidas adoptadas, no solo frente a la norma que las fundamenta, sino de cualquier norma que sea superior; sin embargo, su naturaleza oficiosa, no significa que el estudio deba abarcar todo el universo de posibles quebrantamientos del ordenamiento superior; de allí que la sentencia que decide este control inmediato tiene el carácter de cosa juzgada relativa, porque, en un futuro, frente a las cuestiones que no fueron analizadas, pueden ser objeto de reproche judicial por medio de una demanda de simple nulidad. Este análisis comprende establecer si las medidas tomadas por la autoridad administrativa son conexas y razonables respecto de las causas que les dieron origen, es decir, si para desarrollar las medidas del estado de excepción, el acto desborda el propósito de la emergencia o si limita de manera grave, arbitraria e injustificadamente los derechos y libertades de las personas o si existen medidas menos lesivas para los mismos. […] Ley 137 de 1994, en sus artículos 4, 5, 6, 7 y 8, señala cuales son los derechos que durante un estado de excepción no se pueden tocar o afectar y cuáles son los límites que se permiten a los derechos constitucionales, por lo tanto, las medidas que las autoridades administrativas expidan en desarrollo de los decretos legislativos que declaren o se dicten en un estado de excepción deben respetar igualmente estas prohibiciones. […] [E]ste control inmediato de legalidad es autónomo, pues, en primer término, no depende que la Corte Constitucional se haya pronunciado primero respecto de la

constitucionalidad de los decretos legislativos que decretan o desarrollan el estado de emergencia, sin perjuicio de que deba estarse a los efectos del fallo de constitucionalidad respectivo si éste ya se profirió, o para cuando se profiera (…) aun cuando el decreto legislativo haya sido declarado inexequible por la Corte Constitucional, debe efectuarse en todo caso el control de legalidad de las medidas generales dictadas por las autoridades administrativas en desarrollo de los mismos, para comprobar su legalidad durante el tiempo que produjo efectos. […] La Carta Política, en sus artículos 212, 213 y 215, permite al Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declarar tres estados de excepción, estos son: de guerra exterior, de conmoción interior y de emergencia. El estado de guerra exterior, como su nombre lo indica, tiene como propósito repeler una agresión, defender la soberanía, atender los requerimientos de la guerra y procurar el restablecimiento de la normalidad. El estado de conmoción interior tiene como causa la grave perturbación del orden público que atente de manera inminente contra la estabilidad institucional, la seguridad del Estado o la convivencia ciudadana y que no pueda ser conjurada mediante el uso de las atribuciones ordinarias de las autoridades de Policía. […] El estado de emergencia, previsto en el artículo 215 Superior, obedece a hechos distintos de los previstos en los dos estados de excepción anteriores y que “perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o constituyan grave calamidad pública”. El periodo de su duración debe ser hasta de treinta días en cada caso, que sumados no podrán

exceder de noventa días en el año calendario. Su declaración debe ser motivada y se podrán dictar decretos con fuerza de ley destinados exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos, además, estos decretos deben referirse a materias que tengan relación directa y específica con el Estado de Emergencia, pudiendo establecer, de manera transitoria nuevos tributos o modificar los existentes. La revisión obligatoria e inmediata de los Decretos Legislativos que se dicten en uso de las facultades a que se refieren los artículos 212, 213 y 215 está atribuida a la Corte Constitucional (artículos 214, numeral 6, 215, parágrafo y 241, numeral 7, de la Constitución Política). RESOLUCIÓN No 00742 DEL 20 DE MARZO DE 2020 - Exigencias de validez formal / RESOLUCIÓN No 00742 DEL 20 DE MARZO DE 2020 - Conexidad, razonabilidad y proporcionalidad con la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020 / RESOLUCIÓN No 00742 DEL 20 DE MARZO DE 2020 / RESOLUCIÓN No 00742 DEL 20 DE MARZO DE 2020 - Se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico [M]ediante el acto administrativo objeto de control, el Director General de la UAE de Aeronáutica Civil resolvió establecer una medida transitoria, en principio, hasta el 31 de mayo de 2020, consistente en la excepción al cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves, fijando una tarifa en cero pesos ($0) por parte del Concesionario AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S., para aquellas

aeronaves que se encuentren en tierra fuera de la operación, de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros que operen los aeropuertos Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, Palonegro de la ciudad de Bucaramanga, Yarigüies de la ciudad de Barrancabermeja, Simón Bolívar de la Ciudad de Santa Marta, Alfonso López de la ciudad de Valledupar y Almirante Padilla de la ciudad de Riohacha. Las tarifas de los derechos y las tasas cedidas al Concesionario de los mencionados aeropuertos están reguladas en la Resolución 02066 del 26 de abril de 2010, expedida por el Director General de Aeronáutica Civil y, concretamente, en relación con el cobro por los derechos de parqueo de aeronaves, los artículos 31 y ss. regulan los valores, los recargos, la indexación, la facturación y las consecuencias por el incumplimiento o mora en el pago de estos. Conforme con lo anterior, a juicio de la Sala, el Director General de la UAE de Aeronáutica Civil, tiene competencia legal y reglamentaria para expedir la Resolución objeto de control, pues es de su resorte, en cumplimiento de sus funciones, establecer la tarifa de los derechos de parqueo de las aeronaves, y en este caso, la correspondiente a las aeronaves de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros, que se encuentran fuera de operación, en tierra, en los aeropuertos administrados por el Concesionario AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. [...] [S]e observa que el acto administrativo contiene los datos necesarios para su identificación, esto es, el número, la fecha, el nombre, cargo y

firma de quien lo expide y las normas que lo facultan. También contiene la motivación y las disposiciones que se adoptan, es decir, cumple con las exigencias de validez formal para este tipo de decisiones administrativas. […] [L]a medida adoptada por la AEROCIVIL, contenida en el acto administrativo objeto de control, es evidentemente conexa y congruente con las causas que dieron origen al Estado de Emergencia y que se encuentran en la motivación del Decreto Legislativo 417 de 2020. […] Las razones que, detalladamente, expuso el Presidente de la República, para la declaratoria del Estado de Emergencia, mediante el Decreto Legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, planteadas como presupuestos fácticos, correspondientes a los aspectos económicos a nivel nacional e internacional, demandaban de la Aeronáutica Civil la toma de medidas necesarias para afrontar la grave situación en la que se verían afectadas las empresas del servicio de transporte aéreo en el país, sabiendo que las medidas económicas que tomara el Gobierno Nacional resultarían insuficientes para conjurar la crisis. Aunque la medida de tener como tarifa cero (0) el derecho de parqueo de aeronaves que estuvieran en tierra, pero fuera de operación, en los aeropuertos de las ciudades de Cúcuta, Bucaramanga, Santa Marta, Riohacha y Barrancabermeja, fue en el ámbito de un Contrato de Concesión, como se mencionó al inicio de este acápite, lo cierto es que es una medida de carácter general cuyos principales destinatarios, y especialmente beneficiados de la

disposición, son todos los explotadores de aeronaves que hagan uso de los parqueos en los mencionados aeropuertos. […] [L]a Resolución No. 00742 del 20 de marzo de 2020 contiene una medida impersonal y abstracta, pues se dirige, no solo al concesionario de aeropuertos, como sujeto activo de la tarifa, sino a todos aquellas aerolíneas o explotadores de aeronaves, privados o públicos que hagan uso de los mencionados aeropuertos y que son, en últimas, los sujetos pasivos de esa tarifa de parqueo y a quienes los efectos económicos de esta situación de crisis, evidentemente, les golpea con mayor intensidad. […] La medida también resulta necesaria y proporcional al hecho expuesto en el fundamento fáctico del Decreto 417 de 2020, consistente en la reducción considerable de la demanda del transporte aéreo. Esta situación, como lo expone la comunicación de AEROCIVIL a la ANI, ha obligado a las aerolíneas a suspender, reprogramar y cancelar vuelos en proporciones muy significativas, con la imperiosa necesidad de estacionar un número creciente de aeronaves mientras se logra recuperar la demanda […] [L]a aceptación de la variación de la tarifa del derecho de parqueo de aeronaves fuera de operación, por parte de la Concesionaria, evita que se cause la compensación tarifaria a cargo de AEROCIVIL; de manera que el apoyo solidario que otorga la sociedad, y que redunda en beneficio de cualquier aerolínea que no esté en operación y que estacione sus aeronaves de manera indefinida en sus

aeropuertos sin pagar el derecho de parqueo, permite considerar que la medida adoptada por la UAE de Aeronáutica Civil es necesaria, razonable, proporcional y sensata frente a los efectos económicos perjudiciales causados por la pandemia del COVID-19 al sector aeronáutico. Adicionalmente, se aviene a las Cláusulas contractuales que rigen el Contrato de Concesión. [L]a advertencia efectuada por el Presidente de la República en el Decreto 417 de 2020 que declaró el Estado de Emergencia, sobre la grave crisis por la que atravesaría el sector del transporte aéreo en el País con ocasión de esta Pandemia, se constituye en el pilar fundamental para que la Aeronáutica Civil hubiera considerado tomar una medida tan extraordinaria de establecer la tarifa cero (0) del derecho de parqueo para las aeronaves fuera de operación, que, seguramente, en tiempos de normalidad no sería posible. Lo anterior demuestra la conexidad y proporcionalidad de la medida con las causas que dieron origen a la declaratoria del Estado de Emergencia y la necesidad de propender porque la situación económica de los explotadores de aeronaves fuera de operación no se torne más grave.

FUENTE FORMAL: CP - ARTÍCULO 215 / CPACA - ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 2

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., tres (3) de julio de dos mil veinte (2020)

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01456-00(CA)A Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Demandado: RESOLUCIÓN 00742 DEL 20 DE MARZO DE 2020 - UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 00742 DEL 20 DE MARZO DE 2020 EXPEDIDA POR EL DIRECTOR GENERAL

DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL.

FALLO

1. La Sala Especial de Decisión No. 2 decide el Control Inmediato de Legalidad de la Resolución 00742 del 20 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil "Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en los aeropuertos Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, Palonegro de la ciudad de Bucaramanga, Yarigües de la ciudad de Barrancabermeja, Simón Bolívar de la Ciudad de Santa Marta, Alfonso López de la ciudad de Valledupar y Almirante Padilla de la ciudad de

Riohacha”.

ANTECEDENTES

2. El 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y lo declaró emergencia de salud pública de importancia internacional.

3. El 6 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 en el

territorio nacional.

4. El 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud - OMS declaró el actual brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión, por la presencia en más de 114 países, de todos los continentes.

5. En virtud de ello, y debiéndose “adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia” el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, declaró “la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020. Dicha declaratoria podrá finalizar antes de la fecha aquí señalada o cuando desaparezcan las causas que le dieron origen o, si estas persisten o se incrementan, podrá ser prorrogada”; en consecuencia, ordenó a los jefes y representantes legales de las entidades públicas y privadas adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación de dicha enfermedad.

6. El 17 de marzo de 2020, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución Política, y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país “que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno

nacional, siendo necesario acudir al mecanismo contemplado en el artículo 215 de la Constitución Política, además que se trata de situaciones diferentes a las que se refieren los artículos 212 y 213 de la Constitución Política”, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Legislativo 417 Declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de su vigencia y señaló que, mediante decretos legislativos, adoptaría las medidas de rango legislativo, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución 00742 del 20 de marzo de 2020 expedida por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil “Por medio de la cual se establece una medida transitoria para los servicios de parqueo de aeronaves en los aeropuertos Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, Palonegro de la ciudad de Bucaramanga, Yarigüies de la ciudad de Barrancabermeja, Simón Bolívar de la Ciudad de Santa Marta, Alfonso López de la ciudad de Valledupar y Almirante Padilla de la ciudad de Riohacha”, que en su parte resolutiva

dispuso: “RESUELVE Artículo Primero: Establecer la medida transitoria de excepción al cobro y recaudo

de los derechos de parqueo de aeronaves, fijando una tarifa en cero pesos ($0) por parte del Concesionario AEROPUERTOS DE ORIENTE S.A.S. que se encuentren en tierra fuera de la operación, de las empresas colombianas de transporte público regular de pasajeros que operen los aeropuertos Camilo Daza de la ciudad de Cúcuta, Palonegro de la ciudad de Bucaramanga, Yarigüies de la ciudad de Barrancabermeja, Simón Bolívar de la Ciudad de Santa Marta, Alfonso López de la ciudad de Valledupar y Almirante Padilla de la ciudad de Riohacha.

Parágrafo: La medida aplicará hasta el 31 de mayo de 2020, o mientras subsistan las causas que la generaron, lo primero que ocurra, la cual podrá prorrogarse por el tiempo adicional en que la declaratoria de emergencia se mantenga por parte del Gobierno Nacional, con la manifestación escrita del concesionario para que la medida sea extendida en el tiempo.

Artículo Segundo: La custodia y seguridad de las aeronaves que hagan uso de los espacios previstos en la presente resolución, será responsabilidad exclusiva del explotador de aeronaves, quien utilizará los espacios asignados bajo su cuenta y riesgo.

Artículo Tercero: Comunicar el contenido de la presente resolución a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – y a la Sociedad AEOPUERTOS DE ORIENTE

S.A.S.

Artículo Cuarto: La presente resolución rige a partir de su publicación en el diario oficial.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. a los

JUAN CARLOS SALAZAR GÓMEZ

Director General”

8. El magistrado sustanciador, a quien le correspondió por reparto el control inmediato de legalidad de la Resolución 00742 del 20 de marzo de 2020, por auto del 28 de abril de 2020, le impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

9. Efectuadas las notificaciones de rigor al Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, al Ministro de Transporte, al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa y publicado el aviso en la Secretaría General de esta Corporación, por el término de diez (10) días, se recibieron las siguientes intervenciones.

INTERVENCIONES

10. El Ministerio de Transporte, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, mediante escrito del 12 de mayo de 2020, solicita que se declare la legalidad de la Resolución No. 00742 del 20 de marzo de 2020, y señala que el Decreto 482 de 2020 establece la necesidad de adoptar algunas “medidas en el sector transporte, en particular frente a los transportadores de todos los modos y el desarrollo de concesiones e infraestructura, en la medida que han sido afectados de manera negativa, por situaciones derivadas de la pandemia Coronavirus COVID-19”.

11. Indica que, mediante la Resolución No. 00742 del 20 de marzo de 2020, la UAE Aeronáutica Civil, con el propósito de atender a la emergencia sanitaria, adopta una medida excepcional en la prestación del servicio de transporte aéreo y

de su infraestructura, el cual se encuentra inoperante debido al cese de actividades en las rutas aéreas decretado por el Gobierno Nacional. Que, el 18 de marzo de 2020, el concesionario Aeropuertos del Oriente S.A.S. aceptó la solicitud de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, de excepción de cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves, con una fijación de tarifa cero. Que esta medida busca “proteger la sanidad económica de usuarios operadores de la infraestructura aeroportuaria a cargo del Concesionario”, los cuales han visto afectadas sus finanzas con el cese de actividad de transporte aéreo de pasajeros y mercancías; y responde a las disposiciones del Decreto 482 de 2020. Sobre los impactos de la medida, explica lo siguiente: “La excepción de cobro y recaudo de los derechos de parqueo de aeronaves con una fijación de tarifa cero por parte del concesionario AEROPUERTOS DEL ORIENTE S.A.S, implica por parte de la Unidad Especial de Aeronáutica Civil, actuación administrativa de concertación, por cuanto los flujos de caja dentro de la relación contractual por este concepto, en su movimiento financiero normal no deben corresponder a un valor cero (0), es decir, a un valor de ingreso nulo o de no ingreso. Por tanto, la prevalencia del interés general sobre el interés particular como principio rector en las situaciones de Emergencia, establecido por el numeral 7 del artículo 3 de la Ley 1523 de 2012 reguladora de situaciones de desastres, es claramente apropiado para el logro de consenso en torno a la declinación de

ingreso por cobro de derechos de parqueo; de tal suerte que la aceptación del Concesionario AEROPUERTOS DEL ORIENTE S.A.S, expresa en comunicación de fecha 18 de Marzo radicada ante la ANI, en aceptación de la Solicitud en el sentido declinatorio del cobro que se le efectúa, es manifestación directa de la materialidad de este principio en escenario de Emergencia Sanitaria de Coronavirus COVID 19, con el cual se viabiliza la medida de carácter excepcional para proteger la sanidad económica de usuarios operadores de la infraestructura aeroportuaria a cargo del Concesionario, respecto de los cuales el cese de actividad de transporte aéreo de pasajeros y mercancías afecta negativamente sus finanzas y hace inocuo el pago de una prestación por uso de posición de parqueo ante evento de inamovilidad de aeronaves pero de igual manera en línea de cascada propiciando el consecuente impacto negativo en la ingeniería financiera del proyecto de Contrato de Concesión al cual le cede la administración de la infraestructura Aeroportuaria la Unidad Especial de la Aeronáutica Civil, contrato al cual se le corre el equilibrio financiero; correlación de efectos dinámicos de negatividad económica que solo una medida transitoria de Emergencia como la adoptada en el artículo primero de la Resolución 000742 del 20 de Marzo de 2020, de elusión del cobro y recaudo del valor por posición de parqueo en uso por cualquiera de las compañías aeronavieras del país permite a estas empresas sobrellevar el impacto de esta coyuntura de parálisis económica”.

12. Sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de la Resolución No.

00742 del 20 de marzo de 2020, señala que se expidió por el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil en el marco de la competencia que le asigna el artículo 48 de la Ley 105 de 1993, según la cual dicha entidad puede celebrar contratos de administración o contratos de concesión o similares, para el manejo de los aeropuertos de su propiedad; así como lo dispuesto en los artículos 2 y 9 del Decreto 260 de 2004, modificados por el artículo 1, 2 y 5 del Decreto 823 de 2017; y, puntualmente, en los numerales 19 y 20 del artículo 5 del Decreto 823 de 2017, que establecen: “19. Establecer las tarifas y derechos en materia de transporte aéreo. 20. Recaudar y cobrar las tasas, tarifas y derechos por la prestación de los servicios aeronáuticos y los que se generen por las concesiones, autorizaciones, licencias o cualquier otro tipo de ingreso o bien patrimonial”.

13. Que existe una conexidad externa entre la Resolución objeto de control y los efectos negativos económicos en las empresas de la industria aérea en el país, con ocasión de la pandemia por el COVID-19. Que también se cumple con el requisito formal de conexidad interna, por cuanto las circunstancias que fundaron el acto administrativo son las mismas que se tuvieron en cuenta en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020. La necesidad de neutralizar la velocidad de contagio llevó a la adopción de medidas de carácter transitorio, como la estatización de los servicios de vuelos, que, a su vez, generó la caída de la demanda de los mismos.

Por este motivo no es razonable ni responsable la continuidad de la generación de costos asociados, como el parqueo de aeronaves.

14. Señala que se cumplen los presupuestos objetivos de contexto y de identidad, pues existen circunstancias extraordinarias que alteraron la normalidad social, económica, ecológica y de salud. Indica que “evidentemente los modos de transporte, en acatamiento a las medidas de distanciamiento y disminución de la dinámica social, han disminuido el nivel de servicio y lo presupone así el Decreto 482 del 26 de Marzo de 2020 al ordenar un techo promedio de disminución del 50%, con rutas terrestres y aéreas cesantes y las activas dentro de las excepciones establecidas de suplir necesidades de distribución alimentaria, distribución de bienes y servicios de la salud, transporte por razones humanitarias y conectividad mínima establecida para las relaciones sociales, laborales estrictamente necesarias”.

15. Asegura que la disminución del transporte de carga en los modos carretero, portuario y aéreo ha llevado a que se produzca una disminución dinámica relacional y productiva del país, con su consecuente efecto colateral para todos los actores y sujetos del servicio de transporte. Precisa que “la infraestructura con sus proyectos de instalación, operación, mantenimiento del transporte aéreo genera sobrecostos sobre los operadores en este caso las aerolíneas, pues en el contexto de Pandemia, estos costos fijos de operación, como el de parqueo de aeronaves, al no haber rutas y vuelos en servicio; se constituyen en valores que cargados sobre un inexistente

flujo de caja, registran un sobrepeso económico, con desenlace de quiebre de la sostenibilidad económica de la empresa. Costos de parqueo que no se genera del uso normal de las aeronaves en vuelo ni se genera en correlación con la actividad rentística o uso rentístico de las mismas”. En consecuencia, señala que la disposición del artículo 1 de la Resolución No. 00742 del 20 de Marzo de 2020 es coherente y corresponde a las necesidades de sostenibilidad económica de las aerolíneas en el marco de la Pandemia y de la declaratoria del “Estado de Emergencia Económica Social y Ecológica”.

16. Igualmente, considera que, como una estrategia de manejo equilibrado de la crisis, es claro el vínculo de proporcionalidad entre las medidas tomadas por el Gobierno Nacional sobre aislamiento social y cierre de actividad de transporte aéreo, en virtud de los Decretos 417, 457, 464, 482, 538, 575 de 2020, y la medida de manejo integral de orden económico para el costo de posición de parqueo de aeronaves, adoptada en el artículo 1 de la Resolución No. 00742 de 2020, objeto de control. Que es evidente la necesidad concausal de la medida en el contexto de las condiciones de negatividad de impacto de la Pandemia COVID 19 sobre la normalidad del servicio de transporte aéreo, bajo claros indicadores de improductividad y de parálisis del servicio con decaimiento vertical de las economías empresariales de las aerolíneas.

17. Manifiesta que la Resolución expedida por la UAE de Aeronáutica Civil es una medida que apunta indirectamente a la protección de los derechos al trabajo, al

mercado y la libre empresa, pues favorece al mantenimiento de la sostenibil

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