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CE-11001-03-15-000-2020-01466-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01466-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la

Agencia de Desarrollo Rural CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Marco normativo del Estado de emergencia económica, social y ecológica La Constitución de 1991 regula, en sus artículos 212 a 215, los Estados de excepción, en virtud de los cuales, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, puede declarar, entre otros, la emergencia económica, social y ecológica, siempre que sobrevengan hechos (…) que: i) perturben o amenacen perturbar en forma grave e inminente el orden económico, social y ecológico del país, o que ii) constituyan grave calamidad pública. Los Estados de excepción se encuentran regulados por la Ley 137 de 1994, la que, en su artículo 20 consagró el control inmediato de legalidad, como un instrumento para garantizar el orden legal y constitucional del Estado de derecho en condiciones de anormalidad estatal e institucional, porque los poderes del ejecutivo se maximizan legítimamente y las autoridades, en ejercicio de la función administrativa, se ven abocadas a concretar en la realidad aquellos enunciados abstractos que materializan la legislación en el Estado de excepción. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Características El Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 16 de junio de 2009, señaló las principales características de este medio de control, a la luz de la Ley Estatutaria de los Estados de Excepción. (…). Al

respecto, consideró que: i) se trata de un proceso judicial; ii) es un control automático e inmediato, porque debe remitirlo la autoridad que expidió el decreto reglamentario o acto administrativo general a la Corporación dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, para que se ejerza el examen de legalidad correspondiente; iii) el control no impide la ejecución de la norma, pues hasta tanto se anule permanece dotada de la presunción de validez que acompaña a los actos administrativos; iv) no es requisito que se encuentre publicado en el diario o gaceta oficial para que proceda el control, toda vez que una cosa es la existencia del acto y otra su publicidad con fines de oponibilidad y exigibilidad; v) se trata de un control oficioso que no opera por vía de acción, es decir, no está sujeto a la presentación de una demanda contenciosa que demarque los límites para el juicio de la legalidad del acto; vi) el control es integral en relación con los decretos legislativos respectivos y el artículo 215 de la Constitución Política. El carácter integral del control implica que no sea posible conferir a la sentencia proferida por la jurisdicción contencioso administrativa fuerza de cosa juzgada absoluta, puesto que siempre existirá la posibilidad de volver a plantear –esta vez en ejercicio de la acción pública de nulidad– cargos de inconstitucionalidad o ilegalidad respecto de los enunciados normativos analizados, pero con fundamento en problemas jurídicos distintos a los resueltos por el Consejo de Estado al momento de realizar el control inmediato de legalidad. Lo anterior guarda relación con la autonomía de este medio frente a otras acciones, lo cual significa su compatibilidad y/o coexistencia con los cauces

procesales ordinarios a través de los cuales resulta posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos formales El examen formal impone verificar que el acto administrativo cumpla con los requisitos consagrados en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, encontrando: (…). La Resolución No. 0122 del 15º de abril de 2020, (…) fue expedida por la Presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural, en uso de las facultades y potestades administrativas. (…). [S]e encuentra debidamente numerada, (,…) y firmada por la funcionaria que la expidió, quien Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la Agencia de Desarrollo Rural tiene el cargo de Presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural y cumple estrictamente el criterio temporal, referido a que fue adoptada en vigencia del Estado de excepción, esto es, con posterioridad al 17 de marzo de 2020, fecha de la declaratoria, mediante el Decreto No. 417 de 2020, limitando la vigencia a la duración de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. (…). Se cumple igualmente el presupuesto referido a tratarse de un acto administrativo de contenido general, impersonal o abstracto, en

consideración a que la resolución, con excepción del artículo cuarto, se refiere a todos los proyectos PIDAR y no a alguno en particular, por lo que crea situaciones jurídicas para los destinatarios de la norma, quienes no se encuentran individualizados. (…). El acto fue dictado en ejercicio de las funciones administrativas asignadas al Presidente de la Agencia de Desarrollo Rural, a quien le fue atribuida la potestad de aprobar los proyectos a ser cofinanciados y ejecutados por la Agencia e “Impartir lineamientos para desarrollar e implementar el sistema de monitoreo, seguimiento y control a la ejecución de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural”. (…). De la revisión de los antecedentes administrativos de la Resolución No. 0122 de 2020, se evidencia que fue expedida con fundamento en el decreto declarativo del Estado de excepción -417 de 2020-, que consagró la necesidad de dictar medidas extraordinarias, con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del COVID-19 y de proteger la salud del público en general y de los servidores públicos que los atienden y evitar las consecuencias económicas negativas de las medidas de aislamiento. (…). El acto administrativo, en forma concreta desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, concretamente, los artículos 3º y 6º. (…). En virtud de lo

expuesto, se evidencia que la resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto administrativo y, en esa medida, es pasible del medio de control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos materiales / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Respecto de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial PIDAR Los requisitos materiales se encuentran consagrados en la Ley 137 de 1994, en virtud de la cual es necesario determinar si la Resolución 0122 del 15 de abril de 2020, cumple con los de i) finalidad, ii) motivación suficiente y de incompatibilidad, iii) necesidad fáctica y jurídica, esta última también denominada subsidiariedad, iv) proporcionalidad, y, (v) el de no discriminación. Para la verificación de estos presupuestos en el caso concreto, la Sala precisa el marco constitucional, legal y reglamentario de la materia regulada en el acto administrativo, para efectos de constatar la validez de este, en ejercicio del control automático e integral de legalidad que se ejerce en el sub examine. Al respecto, se destacan los siguientes preceptos de la Constitución Política: 1) El artículo 13; 2) Los artículos 29, 31 y 33, y, 3) Los artículos 48 y 49. (…) Las normas anteriores se deben interpretar armónicamente con los fines esenciales del Estado de servir a la comunicad y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta, así como la obligación de las autoridades de preservar la vida y la salud de

todas las personas que se encuentren en el territorio nacional. En relación con las normas legales, se destaca el Decreto 2364 de 2015 que creó la Agencia de Desarrollo Rural, con el objeto de ejecutar la política de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial, formulada por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la Agencia de Desarrollo Rural Rural, a través de la estructuración, cofinanciación y ejecución de planes y proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural nacionales y de iniciativa territorial o asociativa, así como fortalecer la gestión y contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Con fundamento en las funciones asignadas a la Agencia de Desarrollo Rural, entre las cuales se encuentran las de estructuración, evaluación y calificación, aprobación, ejecución y seguimiento de los Proyectos Integrales de Desarrollo Agropecuario, en cumplimiento de su objeto, expidió en el mes de noviembre de 2019, el “Reglamento para la estructuración, aprobación y ejecución de los proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural con enfoque territorial”, por sus siglas PIDAR. (…). En el reglamento se precisó que los PIDAR son aquellas iniciativas que contemplan actividades limitadas en el tiempo, que utilizan parcialmente

recursos públicos, con el fin de crear, ampliar, mejorar o recuperar la capacidad de producción o de provisión de bienes o servicios por parte del Estado en el sector rural, enfocadas a incentivar la generación de ingresos o excedentes de producción, para contribuir a mejorar las condiciones de vida de los pobladores rurales y la competitividad del país. Los PIDAR tienen contemplados cuatro componentes, a saber: i) asistencia técnica; ii) acceso a activos productivos; iii) adecuación de tierras; y iv) comercialización de los productos obtenidos en el proceso. Los proyectos tienen previstas las etapas que a continuación se relacionan, las cuales se encuentran contenidas en el reglamento, bajo el título “Ruta para la presentación, aprobación y ejecución de los proyectos”: i) Inscripción de perfil (…); ii) Diagnóstico (…); iii) Estructuración (…); iv) Evaluación y calificación (…); v) Aprobación (…); vi) Ejecución (…); vii) Entrega del proyecto (…). [El artículo primero] Ordena que se adelanten de manera virtual las etapas de estructuración, evaluación, calificación, cofinanciación, ejecución y seguimiento de los proyectos PIDAR que no requieran ser atendidos presencialmente, como desarrollo del trabajo en casa o actividades remotas por parte de los servidores y contratistas de la ADR. (…). Con respecto a esta disposición que, en sentir de la Sala, cumple los requisitos materiales, según se analizará al desarrollar cada uno de ellos, se advierte que, efectivamente, como lo señaló la representante del Ministerio Público, existe una omisión relativa, en la que incurrió la entidad al no haber incluido las etapas de: i) inscripción de perfil y ii) diagnóstico. Tales etapas,

según la descripción y actividades que se deben desarrollar para los proyectos PIDAR, son susceptibles de realizarse mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, esto es, de efectuarse totalmente en línea, de tal manera que han debido ser incluidas en el artículo primero de la resolución. (…). La existencia de tal omisión no implica necesariamente la expulsión de la norma del ordenamiento jurídico, en la medida en que el juez de lo contencioso administrativo está expresamente facultado para dictar una sentencia integradora, como lo hará la Sala en esta oportunidad, mediante la inclusión, por medio de la presente sentencia, de las dos etapas excluidas en el artículo primero de la disposición examinada de las que, se reitera dadas sus particularidades es posible realizarlas por medios virtuales. En consecuencia, la Sala declara la constitucionalidad y legalidad del precepto, pero, condicionará la validez del artículo primero del acto administrativo a que se realicen igualmente por medios tecnológicos las dos etapas referenciadas. (…). [L]a Sala concluye que el artículo [4º de la Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020] al disponer que se dejen sin efectos las actuaciones que hayan realizado en cumplimiento de lo dispuesto por la Circular No. 034 de 2020, extralimita la potestad que le confiere el artículo 6º del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 que le autoriza la suspensión de términos en actuaciones administrativas, por cuanto afecta directamente los contratos de ejecución y financiación de los proyectos PIDAR, al tiempo que permite revocar

directamente actos administrativos de contenido particular y concreto sin la expresa autorización de los contratistas y de las entidades que concurrieron a la Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la Agencia de Desarrollo Rural financiación. Permitir su permanencia en el ordenamiento jurídico implicaría desconocer el debido proceso, las reglas específicas de la contratación y los derechos de los particulares y, con ello, la finalidad de las medidas extraordinarias.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0122 de 2020 satisface el requisito de finalidad salvo el artículo 4 que no superó el requisito formal Este requisito (…) implica verificar que las medidas adoptadas estén directa y específicamente encaminadas a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión de sus efectos y su estudio en el caso concreto excluye el artículo cuarto de la resolución que no superó el requisito formal. Al respecto, se advierte que las disposiciones se expidieron con la finalidad de atender las directrices impartidas por el Gobierno nacional tendientes a disminuir el riesgo de contagio, evitar la propagación del virus y, en la medida de lo posible, continuar atendiendo las funciones propias de la entidad. En ese orden, la resolución contiene las “pautas que deben seguir los Directores de las Unidades Técnicas Territoriales y

los Supervisores de los proyectos PIDAR, así como los funcionarios y contratistas de la ADR, para la estructuración, cofinanciación y ejecución de proyectos integrales de desarrollo agropecuario y rural”. Las disposiciones contenidas en el acto administrativo pretenden la protección del derecho a salud de los funcionarios de la entidad, en especial de los Directores de las Unidades Técnicas Territoriales y de los Supervisores, los contratistas, los beneficiarios de los proyectos productivos, de las compañías fiduciarias encargadas de la entrega de los recursos para la ejecución, de los organismos multilaterales que participan activamente en el suministro de tecnología, bienes, servicios y financiación de proyectos productivos, por intermedio de la Agencia de Desarrollo Rural y de los funcionarios de las entidades territoriales que igualmente participan en estos. (…). Lo anterior resulta suficiente para tener por cumplido este presupuesto en torno al cual cabe destacar que las medidas se adoptan sin suspender la vigencia de las normas ordinarias, pues se establece el adelantamiento de la mayor parte de las etapas de los proyectos PIDAR en forma virtual, disponiéndose únicamente la suspensión de las entregas hasta que se supere la emergencia sanitaria y esta última medida con las excepciones que corresponden a aquellas actividades que se encuentran expresamente permitidas, según el numeral 11 del artículo 3º del Decreto Presidencial 593 de 2020, que corresponden a los desarrollos agrícolas, piscícolas y pecuarios. Adicionalmente, no se restringen derechos o libertades pues, por el contrario, la medida está dirigida a garantizar el contenido constitucionalmente vinculante de dos de los principales derechos fundamentales,

consagrados en la Carta que son la salud y el debido proceso de los beneficiarios y demás intervinientes en los proyectos productivos. El cumplimiento de la finalidad de las normas y su absoluta conexidad con los fundamentos fácticos y jurídicos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia económica, social y ecológica se evidencia, si se tiene en cuenta que, aquella se sustentó en la necesidad de salvaguardar la salud pública, por la velocidad de propagación y escala de transmisión del coronavirus - COVID-19. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0122 de 2020 satisface los requisitos de motivación suficiente y necesidad fáctica y jurídica salvo el artículo 4 que no superó el requisito formal Sobre el cumplimiento de estos requisitos que se encuentran íntimamente relacionados y suponen la verificación de la expresión clara de las razones por las cuales cada una de las medidas es necesaria para alcanzar los fines que dieron Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la Agencia de Desarrollo Rural lugar a la declaratoria de emergencia, la Sala evidencia que la Presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural, si bien no realizó una extensa motivación, ella resulta suficiente, en la medida en que precisó los lineamientos y el alcance del Decreto Legislativo No. 491 de 2020 que desarrolla y señaló que algunas de las

etapas de los PIDAR son susceptibles de realizarse en forma virtual, mediante la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones, mientras que la de entrega de los proyectos no lo era, por lo cual resultaba necesario posponer esta etapa hasta cuando finalice la emergencia sanitaria. Esta última, en consideración a que la entrega de los bienes y resultados de los proyectos se encuentra prevista para realizarse en forma presencial en el lugar de ubicación del proyecto con el acompañamiento del Director de la Unidad Técnica Territorial respectiva, del supervisor y de los beneficiarios del mismo. (…). Se destaca que, en este caso, no se suspendió la legislación ordinaria, ante lo cual no se vislumbra la necesidad de que se efectuara la motivación de incompatibilidad, a la que se refiere el artículo 12 de la Ley 137 de 1994, toda vez que no se limitan preceptos legales o decretos que sean incompatibles con el Estado de excepción. (…). También se cumple en el caso concreto el juicio de necesidad jurídica, igualmente denominado por la doctrina constitucional como de subsidiariedad , que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que sean suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional, de tal manera que únicamente en ausencia de estas o ante la incompatibilidad con el Estado de excepción es posible establecer que constituyen un desarrollo directo de los decretos legislativos. En consecuencia, las específicas circunstancias que dan lugar a realizar algunos procedimientos de manera virtual y suspender términos en otros mientras dure la emergencia sanitaria generada por el COVID-19 o se reaperturen las actividades laborales, no se encuentran

previstas en el ordenamiento jurídico ordinario. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0122 de 2020 satisface el requisito de proporcionalidad La exigencia de que las medidas que se adopten durante los Estados de excepción deban ser proporcionales a la gravedad de los hechos, es una exigencia establecida en el numeral 2º del artículo 214 de la Constitución Política, desarrollada en el artículo 13 de la Ley 137 de 1994, haciendo relación a la “justa medida que debe existir entre los distintos instrumentos que se dicten para contrarrestar el orden perturbado y las situaciones o circunstancias de crisis que se pretende conjurar. Lo que equivale a decir que la proporcionalidad ‘es la razonabilidad que debe mediar entre la medida de excepción y la gravedad de los hechos’. (…). [E]l juicio de proporcionalidad busca verificar si la medida adoptada se encuentra ajustada a los hechos que pretende limitar y/o conjurar, y establecer si la afectación de posiciones jurídicas de estirpe constitucional no excede los beneficios que se logran con la medida. (…). Sobre el cumplimiento de este requisito únicamente corresponde realizarlo en relación con la medida de suspensión de términos para las entregas de los proyectos mientras dure la emergencia sanitaria -artículo segundo-, como fue previsto expresamente en el artículo 6º del Decreto Legislativo que es objeto de desarrollo. (…). Sobre la vigencia del precepto es necesario aclarar que ella no fue señalada en forma discrecional o arbitraria por la Agencia de Desarrollo Rural, sino que obedece a lo

dispuesto por el Decreto Legislativo, declarado exequible, que se desarrolla, el cual estableció que la suspensión operaría “Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria, declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social” y la razón de ser de ello es que las medidas de aislamiento preventivo obligatorio, las de toque de queda en algunas ciudades del país y la imposibilidad de acceder en forma presencial a las oficinas de la entidad y de que los funcionarios Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la Agencia de Desarrollo Rural competentes acudan a los inmuebles rurales en los que se ejecutan los proyectos impedirían realizar los trámites que se relacionaron que no pueden ser efectuados en línea o para los cuales un porcentaje significativo de la población colombiana no tiene acceso. (…). Bajo la citada perspectiva de análisis, (…) se evidencia que la Resolución No. 0122 de 2020 supera el juicio de proporcionalidad porque, de un lado, la medida adoptada es transitoria, no tiene vocación de permanencia en el ordenamiento jurídico y, por otra parte, no limita o restringe derechos y garantías constitucionales y, si bien es cierto, implica la suspensión de las entregas de los proyectos, ello resulta proporcional para garantizar los derechos fundamentales al

debido proceso y a la salud de los destinatarios de la norma. (…). En consecuencia, se trata de una medida razonable y legítima para alcanzar los objetivos descritos y, por lo tanto, en este caso, constitucional y legalmente justificada, sin que se advierta i) extralimitación alguna por parte de la Presidenta de la Agencia de Desarrollo Rural; ii) exceso en el ejercicio de sus competencias; iii) irregularidad en la expedición; iv) falsa motivación; o v) afectación de algún derecho fundamental de los destinatarios de la norma o de los obligados a cumplirla. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – La Resolución No. 0122 de 2020 satisface el principio de no discriminación y carencia de arbitrariedad en la medida / VIGENCIA DE LA NORMA – Ajustada al ordenamiento En virtud de lo dispuesto por el artículo 14 de la Ley 137 de 1994, las medidas no pueden entrañar discriminación alguna, fundada en razones de raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica. Además de tales criterios, la Corte Constitucional ha establecido que con este juicio se verifica que la disposición no imponga tratos diferenciados injustificados con base en otros criterios sospechosos señalados por la jurisprudencia constitucional como el sexo o la discapacidad. Bajo esta perspectiva de análisis la Sala encuentra que la disposición está encaminada a proteger los derechos fundamentales de todas las personas que han resultado beneficiarias de los PIDAR y de los funcionarios públicos, contratistas y personal encargados de su trámite y, en esa medida, salvaguarda tales derechos sin afectar los del resto de la población. La medida,

así mismo carece de arbitrariedad, respeta el ordenamiento superior y no se opone a los preceptos Constitucionales, legales y reglamentarios de superior jerarquía en que se fundamenta, pues hace uso de las potestades que le confirieron los artículos 3º y 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020, en cuanto cumple con la prestación de los servicios en forma virtual y suspende términos en una de las etapas de los proyectos productivos durante la vigencia de la emergencia sanitaria y justificó que se trataba de aquellas que no es posible adelantar íntegramente utilizando herramientas tecnológicas, por la modalidad, clase y objeto de los proyectos productivos. [En cuanto a la vigencia de la norma] De conformidad con lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política, los decretos legislativos que expida el Gobierno nacional durante la emergencia, a diferencia de los dictados con fundamento en la declaratoria de conmoción interior, pueden reformar o derogar la legislación preexistente y tienen vigencia indefinida, hasta tanto el poder legislativo los derogue o reforme, salvo cuando se trata de normas relativas a la imposición de tributos o modificación de los existentes, los cuales "dejarán de regir al término de la siguiente vigencia fiscal, salvo que el Congreso, durante el año siguiente, les otorgue carácter permanente". Sin embargo, cada norma puede establecer una vigencia y así se hizo tanto en el Decreto Legislativo que sirvió de sustento a la resolución -artículo 6º del Decreto Legislativo 491 de 2020como en esta en los que se indicó que los

términos se reanudarían al día siguiente hábil del levamiento de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social que, de Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la Agencia de Desarrollo Rural conformidad con lo dispuesto por la Resolución No. 844 de 2020, va hasta el 31 de agosto de 2020, circunstancia que se adecua plenamente a la necesidad de la misma a la garantía de los derechos fundamentales que busca proteger y a los fundamentos facticos y jurídicos analizados.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a que el control inmediato de legalidad constituye una limitación al poder de las autoridades administrativas, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

Sobre la declaratoria del estado de emergencia económica, social o ecológica y el control que debe ejercer la Corte Constitucional, ver: Corte Constitucional, sentencia C-466 de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. En cuanto a que el carácter integral del control no obliga al juez contencioso a realizar el estudio de validez del acto en estudio confrontándolo con todo el universo jurídico, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, fallo de 23 de noviembre de 2010,

M.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación 2010-00196, reiterada en Sentencia del 24 de mayo de 2016, M.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación 11001-03-15000-2015-02578-00. Con respecto a las principales características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 16de junio de 2009, M.P. Enrique Gil Botero radicación 11001-03-15-000-2009-00305-00. Acerca de que la sentencia proferida no tiene fuerza de cosa juzgada absoluta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de junio de 2014, M.P. Danilo Rojas Betancourt, radicación 11001-03-15-000-2011-01127-00(CA). En cuanto a la compatibilidad del control inmediato de legalidad con otros medios de control, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 31 de mayo de 2011, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, radicación 11001-03-15-000-2010-00388-00(CA). En relación con la proporcionalidad, ver: Corte Constitucional, sentencia C-179 del 13 de abril de 1994, M.P. Carlos Gaviria Díaz.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 13 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 31 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 33 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 212 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 213 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 214 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 14 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / DECRETO 2364 DE 2015 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020

NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN 0122 DE 2020 (15 de abril) AGENCIA DE DESARROLLO RURAL (Ajustada parcialmente al ordenamiento / Legalidad condicionada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Calle 12 No. 43-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Referencia: Control inmediato de legalidad Objeto: Resolución No. 0122 del 15 de abril de 2020 de la

Agencia de Desarrollo Rural Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01466-00

Actor: AGENCIA DE DESARROLLO RURAL

Demandado: RESOLUCIÓN No. 0122 DEL 15 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Temas: Análisis de finalidad, necesidad, motivación suficiente, proporcionalidad, razonabilidad y no discriminación de la medida administrativa adoptada

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