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CE-11001-03-15-000-2020-01469-00-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01469-00-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 133 DEL 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA / AUTO QUE REMITE POR COMPETENCIA / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL Contrastando el contenido de la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020, que aquí corresponde analizar, con el de la Resolución 116 cuyo proceso de control de legalidad ya inició, se advierte que éstas versan sobre los mismos temas […]. […] En este sentido, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión temporal de la atención presencial al público, de los términos de todas las actuaciones administrativas -incluyendo los procesos de cobro coactivo y control interno disciplinario-, de las diligencias y trámites de amparo administrativo y de la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. […] Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas

cautelares.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 149

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que –desde el inicio del trámitehaya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de justicia decidiendo y revisando un mismo tema. De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. ACUMULACIÓN DE PROCESOS / PROCEDENCIA DE LA ACUMULACIÓN DE PROCESOS En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean

demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 148

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 16

Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá, D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01469-00

Actor: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA

Demandado: RESOLUCIÓN 133 DEL 13 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Estando el proceso al Despacho para decidir si se avoca conocimiento del control inmediato de legalidad del acto administrativo de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 111 numeral 8, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), se advierte que existe una circunstancia que hace necesario disponer la remisión de este asunto, de acuerdo con las consideraciones que a continuación se exponen.

I. ANTECEDENTES

1. Por medio del Decreto Legislativo No. 417 de 17 de marzo de 20201, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional y por el término de 30 días calendario, “para hacer frente a las circunstancias imprevistas y

detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19”. 2.La Agencia Nacional de Minería (ANM) remitió a la Secretaría General del Consejo de Estado copia de la Resolución 0133 de 13 de abril de 20202, “Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas 1 Publicado en el Diario Oficial No. 51259 de 17 de marzo de 2020. 2 Publicada en el Diario Oficial No. 51284 de 13 de abril de 2020. actuaciones administrativas y toman otras determinaciones”, con el fin de que se adelante el control inmediato de legalidad del acto en cuestión.

3. De acuerdo con las reglas de reparto previstas en el Reglamento del Consejo de Estado, el presente asunto ingresó a este Despacho el 28 de abril de 2020 para adelantar el trámite de rigor.

II. CONSIDERACIONES

1. Según lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, “las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales”3.

De manera armónica, el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que “Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control

inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código”. Por su parte, el numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado conocer de estos actos administrativos, en ejercicio de la facultad de efectuar “el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción”. Al respecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sesión virtual del 1 de abril de 2020, resolvió que los controles inmediatos de legalidad serían decididos por las Salas Especiales de Decisión4. 3 Artículos 111.8 y 136 del CPACA y 20 de la ley 137 de 1994. 4 Conforme al artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, las Salas Especiales de Decisión deciden los asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en “3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo”.

2. En el proceso judicial que se sigue en desarrollo del control inmediato de legalidad, es perfectamente posible que –desde el inicio del trámitehaya lugar a disponer la acumulación de procesos y demandas, mecanismo que permite evitar la duplicidad de trámites, la ocurrencia de diligencias y gastos probatorios simultáneos y el desgaste innecesario que significaría varios operadores de

justicia decidiendo y revisando un mismo tema. De esta manera, logra preservarse la primacía de los principios de eficacia procesal, celeridad, economía y seguridad jurídica y evitar la expedición de sentencias que, refiriéndose a unos mismos supuestos de hecho, pudieran resultar contradictorias. En relación con la acumulación, el artículo 148 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión expresa del articulo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece que podrán acumularse los procesos y las demandas que se encuentren en la misma instancia y que tengan igual procedimiento, siempre que, además, se cumplan los siguientes requisitos: i) Las pretensiones formuladas hubieran podido acumularse en la misma demanda; ii) Se trate de peticiones conexas y las partes sean demandantes y demandados recíprocos; y iii) El demandado sea el mismo y las excepciones de mérito propuestas se fundamenten en los mismos hechos.

3. Pues bien, en el presente caso, el Despacho advierte que la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020, proferida por la Agencia Nacional de Minería, dispuso la derogatoria de las disposiciones contenidas en la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 que, a su vez, había modificado la Resolución 096 de 16 de marzo del mismo año.

La Resolución 116 fue remitida en su momento por la ANM a esta Corporación para efectos de adelantar el control inmediato de legalidad del acto, proceso que fue radicado bajo el No. 11001 03 15 000 2020 01143 00 y asignado al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, el cual avocó conocimiento del asunto

mediante auto fechado el pasado 21 de abril y notificado al día siguiente de su expedición. Contrastando el contenido de la Resolución 0133 de 13 de abril de 2020, que aquí corresponde analizar, con el de la Resolución 116 cuyo proceso de control de legalidad ya inició, se advierte que éstas versan sobre los mismos temas, así: Resolución 116 de 30 de marzo de 2020 Resolución 133 de 13 de abril de 2020 ARTÍCULO 1. MODIFÍQUESE el artículo 1o de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así: “ARTÍCULO 1. SUSPENDER la atención al ARTÍCULO 1. SUSPENDER temporalmente la público en todas las sedes a nivel nacional de atención presencial al público en todas las la ANM desde el día 17 de marzo de 2020 sedes a nivel nacional de la ANM. hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. PARÁGRAFO. Sin perjuicio de las solicitudes PARÁGRAFO 1. Sin perjuicio de las mineras que de acuerdo al Decreto 2078 de solicitudes mineras que de acuerdo al Decreto 2019 deben radicarse por el sistema ANNA 2078 de 2019 deben radicarse por el sistema MINERÍA, durante el periodo previamente ANNA MINERÍA, durante el periodo descrito, la ANM mantendrá́ como canal para previamente descrito, la ANM mantendrá como la radicación de PQRS la plataforma canal para la radicación de PQRS la establecida para el efecto en la página web de plataforma establecida para el efecto en la la entidad y el correo página web de la entidad y el correo contactenos@anm.gov.co, el cual, además, contactenos@anm.gov.co, el cual, además,

podrá́ ser utilizado como canal para dar podrá ser utilizado como canal para dar respuesta a las PQRS. respuesta a las PQRS. PARÁGRAFO 2. Mientras se encuentre PARÁGRAFO 2. Mientras se encuentre vigente la suspensión de la atención presencial vigente la suspensión de la atención presencial al público a que hace referencia el presente al público a que hace referencia el presente artículo, el trámite de visto bueno en las artículo, el trámite de visto bueno en las exportaciones de minerales se hará́, en su exportaciones de minerales se hará, en su integridad, de manera virtual. integridad, de manera virtual. Las certificaciones que para este efecto profiera la ANM, tendrán una validez máxima de 60 días hábiles. ARTÍCULO 2. MODIFÍQUESE el artículo 2o de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así: “ARTÍCULO 2. SUSPENDER los términos de ARTÍCULO 2. SUSPENDER los términos de todas las actuaciones administrativas iniciadas todas las actuaciones administrativas iniciadas ante la ANM y los términos con que cuentan ante la ANM y los términos con que cuentan los titulares mineros, solicitantes y los titulares mineros, solicitantes, y proponentes para cumplir los requerimientos proponentes para cumplir los requerimientos técnicos y jurídicos elevados por la autoridad técnicos y jurídicos elevados por la autoridad minera, así como para interponer los recursos minera en ejercicio de sus funciones, así como de reposición a que haya lugar, desde el día para interponer los recursos de reposición a 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril que haya lugar. de 2020, ambas fechas inclusive.

PARÁGRAFO. Se exceptúa de la mencionada PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la medida, el cumplimiento de obligaciones mencionada medida, el cumplimiento de relacionadas con el pago de regalías, canon obligaciones relacionadas con el pago de superficiario y demás contraprestaciones regalías, canon superficiario y demás económicas, la constitución de la póliza minero contraprestaciones económicas, la constitución ambiental y el cumplimiento de normas y de la póliza minero ambiental y el requerimientos relacionados con temas de cumplimiento de los requerimientos seguridad e higiene en labores mineras. relacionados con temas de seguridad e higiene en labores mineras, así como aquellos derivados de las visitas y diligencias de fiscalización de los títulos que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. Esta excepción incluye los términos para interponer los recursos de reposición a que haya lugar contra los actos derivados de dichas actuaciones las cuales serán notificadas de manera electrónica en los términos previstos para el efecto en el Decreto PARÁGRAFO 2. La suspensión contenida en 491 de 2020. el presente artículo no cobija los procesos de PARÁGRAFO 2. La suspensión contenida en selección de contratistas de la entidad que se el presente artículo no cobija los procesos de encuentran en curso, los cuales continuarán selección de contratistas de la entidad que se sin interrupción y se desarrollarán de acuerdo encuentren en curso, los cuales, de ser con lo previsto en los respectivos cronogramas aplicable, continuarán sin interrupción y se establecidos en los actos administrativos que desarrollarán de acuerdo con lo previsto en los

ordenaron su apertura. respectivos cronogramas establecidos en los actos administrativos que ordenaron su apertura. ARTÍCULO 3. MODIFÍQUESE el artículo 3o de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así: “ARTÍCULO 3. SUSPENDER las diligencias y ARTÍCULO 3. SUSPENDER las diligencias y tramites de amparo administrativo, así como tramites de amparo administrativo, así como las demás diligencias y visitas de campo que las demás diligencias y visitas de campo que deba adelantar la ANM en ejercicio de sus deba adelantar la ANM en ejercicio de sus funciones, desde el día 17 de marzo de 2020 funciones. hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. PARÁGRAFO 1. Se exceptúa de la PARÁGRAFO. Se exceptúa de la mencionada mencionada medida, aquellas visitas y medida, aquellas visitas y diligencias que diligencias que deban hacerse en el marco de deban hacerse en el marco de las funciones las funciones otorgadas al Grupo de otorgadas al Grupo de Salvamento Minero, en Salvamento Minero, en relación con relación con accidentes, investigaciones y accidentes, investigaciones y emergencias emergencias mineras.” mineras, así como las visitas y diligencias de fiscalización de títulos mineros que presenten un alto riesgo en materia de seguridad e higiene minero. ARTÍCULO 4. MODIFÍQUESE el artículo 4o de la Resolución 096 de 2020 el cual quedará así: “ARTÍCULO 4. SUSPENDER los términos y ARTÍCULO 4. SUSPENDER los términos y

diligencias dentro de los procesos de cobro diligencias dentro de los procesos de cobro coactivo que adelanta la ANM, desde el día 17 coactivo que adelanta la ANM. de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. PARÁGRAFO. Durante el término de PARÁGRAFO 1. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de las disposiciones que regulan el proceso de cobro coactivo.” cobro coactivo. ARTÍCULO 5. SUSPENDER los términos ARTÍCULO 5. SUSPENDER los términos dentro de los procesos de control interno dentro de los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM, desde el día disciplinario que adelanta la ANM. 17 de marzo de 2020 hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. PARÁGRAFO 1. Durante el término de PARÁGRAFO 1. Durante el término de suspensión y hasta el momento en que se suspensión y hasta el momento en que se reanuden los mismos, no correrán términos de reanuden los mismos, no correrán términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en caducidad, prescripción o firmeza previstos en las disposiciones que regulan el proceso de las disposiciones que regulan el proceso

cobro coactivo. disciplinario. ARTÍCULO 6. SUSPENDER la entrada en ARTÍCULO 6. SUSPENDER la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaldes municipales en el sistema parte de los alcaldes municipales en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM desde el día 31 de marzo de 2020 de la ANM. hasta el día 12 de abril de 2020, ambas fechas inclusive. ARTÍCULO 7. PUBLÍQUESE la presente ARTÍCULO 7. Las medidas administrativas resolución en la página web institucional y adoptadas por medio de la presente resolución remítase a todas las dependencias de la se mantendrán vigentes hasta las cero horas entidad. (00:00 a.m.) del día 27 de abril de 2020. ARTÍCULO 8. La presente resolución, salvo lo ARTÍCULO 8. La presente resolución rige a dispuesto en el parágrafo del presente artículo, partir de su publicación en el Diario Oficial y entra en vigor a partir de la fecha de su deroga las disposiciones contenidas en las publicación y hasta el día 12 de abril de 2020. Resoluciones 096 del 16 de marzo y 116 del PARÁGRAFO 1. En caso que el periodo de 30 de marzo de 2020. aislamiento preventivo obligatorio ordenado mediante Decreto Legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020 se prorrogue, los plazos de

suspensión contenidos en la presente resolución se entenderán prorrogados por el mismo término, sin que sea necesario proferir un nuevo acto administrativo para dicho efecto. En este sentido, ambas resoluciones fueron expedidas por la misma autoridad del orden nacional, versan sobre los mismos temas y guardan total conexidad en tanto una resulta ser la ampliación en plazo de las medidas adoptadas por la otra, específicamente en cuanto a la suspensión temporal de la atención presencial al público, de los términos de todas las actuaciones administrativas -incluyendo los procesos de cobro coactivo y control interno disciplinario-, de las diligencias y trámites de amparo administrativo y de la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia. Además, los dos asuntos cursan la vía del control inmediato de legalidad, cuya competencia está radicada en el Consejo de Estado, lo cual implica que su análisis partiría de los mismos supuestos jurídicos y de hecho. De ahí entonces que, en criterio de este Despacho, los procesos correspondientes a los radicados 11001 03 15 000 2020 01143 00 y 11001 03 15 000 2020 01469 00, cumplan los presupuestos previstos en la norma procesal atrás citada, para efectos de proceder a su acumulación.

4. Ahora, de acuerdo con lo previsto en el artículo 149 del CGP, la acumulación debe realizarse al proceso más antiguo, lo cual se determinará teniendo en cuenta la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, del mandamiento ejecutivo o de la práctica de las medidas cautelares.

En este caso, se advierte que mientras en el proceso 11001 03 15 000 2020

01143 00 el Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez ya avocó conocimiento, mediante providencia que fue debidamente notificada el 22 de abril de 2020, en el presente asunto está pendiente la decisión respecto de su admisión. Por tal razón, se dispondrá la remisión inmediata de este proceso a ese Despacho para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento y se decida sobre la viabilidad de la acumulación propuesta, atendiendo a las consideraciones atrás planteadas. En consecuencia, el Despacho, RESUELVE PRIMERO. Por la Secretaría General del Consejo de Estado, REMÍTASE el proceso radicado bajo el número 11001 03 15 000 2020 01469 00 al Despacho de la Consejera Sandra Lisset Ibarra Vélez, para que se analice si hay lugar a avocar conocimiento del mismo y se decida sobre la viabilidad de disponer su acumulación con el proceso No. 11001 03 15 000 2020 01143 00, que cursa en ese Despacho. SEGUNDO. COMUNÍQUESE esta decisión a la Agencia Nacional de Minería.

COMUNÍQUESE y CÚMPLASE,

NICOLÁS YEPES CORRALES

Consejero (original firmado) P13

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