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CE-11001-03-15-000-2020-01469-00(2020-02485)(CA)B-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01469-00(2020-02485)(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 133 DE 13 DE ABRIL DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM /

SUSPENSIÓN ATENCIÓN PRESENCIAL AL PÚBLICO Y LOS TÉRMINOS DE ALGUNAS ACTUACIONES ADMINISTRATIVAS/ RESOLUCIÓN 192 DE 26 DE MAYO DE 2020 DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM - Modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020/ CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD -Avoca conocimiento Haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, y, 11.8, 136 y 185, de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: (i) que el objeto o materia a estudiarse o revisarse lo constituyan medidas o actos administrativos de naturaleza y/o contenido general; (ii) que dichos actos generales, fueren dictados en ejercicio de la función administrativa; y (iii) que además de que fueren dictados en ejercicio de la función administrativa, desarrollen uno o más de los Decretos Legislativos proferidos durante el Estado de Excepción. (…)las determinaciones o medidas adoptadas en las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por la Agencia Nacional de Minería -ANM-, son de carácter general, impersonal, objetivo, abstracto y «erga omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de

la entidad, así como a sus servidores públicos.Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del mecanismo de control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza y/o contenido general.(…) como Presidenta de la ANM, es la encargada de dictar las directrices relacionadas con el funcionamiento de la Agencia, así como de dirigir, coordinar y evaluar lo relacionados con las actividades y actuaciones en cabeza de la entidad y ejercer el control disciplinario interno respecto de sus funcionarios. De tal modo, que en uso de sus facultades legales y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, actuando en el marco de las competencias funcionales a ella atribuidas.En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa.(…) a través de las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por la Agencia Nacional de Minería -ANM-, se garantizó la aplicación de las medidas establecidas por los artículos 2°, 3°, 4° y 6° del Decreto Legislativo 491 de 2020, al interior de la entidad. De este modo, se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la

función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que entonces, se ordenará avocar el conocimiento de las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por la Agencia Nacional de Minería -ANM-, para su control inmediato de legalidad.

NORMA DEMANDADA : RESOLUCIÓN 133 DE 2020. AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA –ANM / RESOLUCIÓN 192 DE 2020.AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA -ANM FUENTE FORMAL : DECRETO LEY 4107 DE 2011 / LEY 1753 de 2015 / REGLAMENTARIO 780 DE 2016 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 / los DECRETO 457 DE 2020 / DECRETO 491 DE 2020 / DECRETO 636 DEL 6 DE 2020 / LEY 137 DE 1994ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA)- ARTÍCULO 136 / DECRETO 4134 2011

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA DECIMA ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01469-00(2020-02485)(CA)

Actor: PRESIDENTA DE LA AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA - ANM

Demandado: RESOLUCIÓN 133 DE 13 DE ABRIL DE 2020

Medio de control: Control inmediato de legalidad Actos: Resolución 133 de 13 de abril de 2020, de la ANM, «[p]or la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas», y, Resolución 192 de 26 de mayo de 2020, de la ANM, «[p]or la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020» Decisiones: Acumular este expediente al proceso 2020-1143 / Avocar el conocimiento de las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, para su control inmediato de legalidad

El Despacho procede a estudiar si hay lugar a avocar el conocimiento de las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por la Agencia Nacional de Minería -ANM-, para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020, el Comité de Expertos de la OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional.

3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19791, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20112 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20163, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de

10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, en especial, de las contenidas en los artículos 2 del Decreto Ley 4107 de 20114, 69 de la Ley 1753 de 20155 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20166, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,7 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia». En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo».8

1 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 2 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 4 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 5 Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 «Todos por un nuevo país». 6 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 7 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 8 La mencionada resolución establece en uno de sus apartes: «Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá́ impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo». 8). El 16 de marzo de 2020, la Presidenta de la Agencia Nacional de MineríaANM-, a través de la Resolución 096 de 16 de marzo de 2020 “Por la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones», suspendió la atención presencial al público y los términos de las actuaciones administrativas iniciadas en la entidad, así como de las diligencias y trámites de amparo

administrativo, visitas de campo y procesos de cobro coactivo. 9). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417 estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia, y señaló, que mediante decretos legislativos adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos o sectores de la vida nacional, así como a mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. Entre las motivaciones que tuvo el Gobierno Nacional para declarar el Estado de Excepción, están las siguientes: «Que una de las principales medidas, recomendadas por la Organización Mundial de la Salud, es el distanciamiento social y aislamiento, para lo cual, las tecnologías de la información y las comunicaciones y los servicios de comunicaciones, en general, se convierten en una herramienta esencial para permitir la protección la vida y la salud de los colombianos». «Que con el propósito de limitar las posibilidades de propagación del nuevo virus Covid 19 y de proteger la salud del público en general y de los

servidores públicos que los atienden, se hace necesario expedir normas de orden legal que flexibilicen la obligación de atención personalizada al usuario y se permita incluso la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales». 10). Como consecuencia de la emergencia sanitaria decretada, y con el fin de impartir instrucciones para hacer frente a los efectos negativos generados por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y mantener del orden público, el Gobierno Nacional profirió el Decreto Ordinario N° 457 de 22 de marzo de 2020 9 , a través del cual, entre otras medidas, ordenó «el aislamiento preventivo obligatorio» a todos los habitantes del territorio nacional entre el 25 de marzo y el 13 de abril de 2020. 11). Mas adelante, el 28 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de su ministro de Justicia y del Derecho, a través del Decreto Legislativo 491, «por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica», determinó en relación conla atención presencial al público de las entidades públicas, la notificación o 9 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. comunicación de los actos administrativos y los términos judiciales de las

actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa, lo siguiente: «Artículo 2. Objeto. El presente Decreto, en el marco de los hechos que dieron lugar a la Emergencia Económica, Social y Ecológica, esto es, la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, tiene por objeto que las autoridades cumplan con la finalidad de proteger y garantizar los derechos y libertades de las personas, la primacía de los intereses generales, la sujeción de las autoridades a la Constitución y demás preceptos del ordenamiento jurídico, el cumplimiento de los fines y principios estatales, el funcionamiento eficiente y democrático de la administración y la observancia de los deberes del Estado y de los particulares. Artículo 3. Prestación de los servicios a cargo de las autoridades. Para evitar el contacto entre las personas, propiciar el distanciamiento social y hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, las autoridades a que se refiere el artículo 1 del presente Decreto velarán por prestar los servicios a su cargo mediante la modalidad de trabajo en casa, utilizando las tecnologías de la información y las comunicaciones. Las autoridades darán a conocer en su página web los canales oficiales de comunicación e información mediante los cuales prestarán su servicio, así como los mecanismos tecnológicos que emplearán para el registro y respuesta de las peticiones. En aquellos eventos en que no se cuente con los medios tecnológicos para prestar el servicio en los términos del inciso anterior, las autoridades deberán prestar el servicio de forma presencial. No obstante, por razones

sanitarias, las autoridades podrán ordenar la suspensión del servicio presencial, total o parcialmente, privilegiando los servicios esenciales, el funcionamiento de la economía y el mantenimiento del aparato productivo empresarial. En ningún caso la suspensión de la prestación del servicio presencial podrá ser mayor a la duración de la vigencia de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Parágrafo. En ningún caso, los servidores públicos y contratistas del Estado que adelanten actividades que sean estrictamente Necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado podrán suspender la prestación de los servicios de forma presencial. Las autoridades deberán suministrar las condiciones de salubridad necesarias para la prestación del servicio presencial. Artículo 4. Notificación o comunicación de actos administrativos. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social, la notificación o comunicación de los actos administrativos se hará por medios electrónicos. Para el efecto en todo trámite, proceso o procedimiento que se inicie será obligatorio indicar la dirección electrónica para recibir notificaciones, y con la sola radicación se entenderá que se ha dado la autorización. En relación con las actuaciones administrativas que se encuentren en curso a la expedición del presente Decreto, los administrados deberán indicar a la autoridad competente la dirección electrónica en la cual recibirán notificaciones o comunicaciones. Las autoridades, dentro de los tres (3) días hábiles posteriores a la expedición del presente Decreto, deberán

habilitar un buzón de correo electrónico exclusivamente para efectuar las notificaciones o comunicaciones a que se refiere el presente artículo. El mensaje que se envíe al administrado deberá indicar el acto administrativo que se notifica o comunica, contener copia electrónica del acto administrativo, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. La notificación o comunicación quedará surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al acto administrativo, fecha y hora que deberá certificar la administración. En el evento en que la notificación o comunicación no pueda hacerse de forma electrónica, se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica para notificación de los actos de inscripción o registro regulada en el artículo 70 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 6º. Suspensión de términos de las actuaciones administraciones o jurisdiccionales en sede administrativa. Hasta tanto permanezca vigente la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social las autoridades administrativas a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, podrán suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. La suspensión afectará todos los términos legales, incluidos aquellos establecidos en términos de meses o años. La suspensión de los términos se podrá hacer de manera parcial o total en algunas actuaciones o en todas, o en algunos trámites o en todos, sea que

los servicios se presten de manera presencial o virtual, conforme al análisis que las autoridades hagan de cada una de sus actividades y procesos, previa evaluación y justificación de la situación concreta. En todo caso los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales se reanudará a partir del día hábil siguiente a la superación de la Emergencia Sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social. Durante el término que dure la suspensión y hasta el momento en que se reanuden las actuaciones no correrán los términos de caducidad, prescripción o firmeza previstos en la Ley que regule la materia. Parágrafo 1º. La suspensión de términos a que se refiere el presente artículo también aplicará para el pago de sentencias judiciales. Parágrafo 2º. Los Fondos Cuenta sin personería jurídica adscritos a los ministerios, que manejen recursos de seguridad social y que sean administrados a través de contratos fiduciarios, podrán suspender los términos en el marco señalado en el presente artículo. Durante el tiempo que dure la suspensión no correrán los términos establecidos en la normatividad vigente para la atención de las prestaciones y en consecuencia no se causarán intereses de mora. Parágrafo 3º. La presente disposición no aplica a las actuaciones administrativas o jurisdiccionales relativas a la efectividad de derechos fundamentales. (…)» 12). En cumplimiento de lo dispuesto en los Decretos 45710 y 49111 de 2020, previamente referenciados, la Agencia Nacional de Minería expidió la Resolución

10 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones», en primer lugar, alargando la suspensión de términos hasta el 12 de abril de 2020; y en segundo, extendiéndola a otras actividades de la entidad, específicamente a «los procesos de control interno disciplinario que adelanta la ANM»; y «la entrada en operación de las funcionalidades de inscripción de mineros de subsistencia y aprobación por parte de los alcaldes municipales en el sistema de registro de minería de subsistencia a cargo de la ANM». Acto administrativo que fue avocado para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, de la suscrita Consejera, proferido en el expediente 2020-1143. 13). Posteriormente, el Gobierno Nacional, a través del Decreto Ordinario 531 de 8 de abril de 2020, prorrogó «el aislamiento preventivo obligatorio» establecido en el Decreto Ordinario 457 de 22 de marzo de 202012, hasta el 27 de abril de 2020. 14). Atendiendo a lo anterior, la Presidenta de la Agencia Nacional de Minería, expidió la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, «[p]or la cual se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas

y se toman otras determinaciones». 19). La ANM remitió copia simple de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020, para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad; y, por reparto que hizo la Secretaría General de esta Corporación el 28 de abril de 2020, le correspondió al Despacho del señor Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales, con el radicado 2020-1469. 20). Mediante auto de ponente de 5 de mayo de 2020, el señor Consejero de Estado Yepes Corrales dispuso remitir a este Despacho el proceso 2020-1469, con el proposito de que se estudiase la posibilidad de acumularlo al expediente 2020-1143, en el que -como se expuso en el numeral 12 de este acápitese ordenó avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, la 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones». 21). En cumplimiento de lo ordenado por el señor Consejero de Estado Yepes Corrales, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este Despacho, el 28 de mayo de 2020, el proceso 2020-1469. 22). Entre tanto, mediante Decreto 63613 del 6 de mayo de 2020, el Gobierno Nacional alargó «el aislamiento preventivo obligatorio», dispuesto por los Decretos Ordinarios 457 de 22 de marzo de 202014 y 531 de 8 de abril de 2020, a partir de

las cero horas (00:00 a.m.) del día 11 de mayo de 2020, hasta las cero horas 11 Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica 12 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. 13 Por el cual se imparten instrucciones en en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público 14 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público. (00:00 a.m.) del día 25 de mayo de 2020. Se resalta, que el artículo 3° de este decreto, permitió el derecho de circulación de alguna personas para el desarrollo de algunas actividades, entre las que se destacan «las actividades de los servidores públicos y contratistas del Estado que sean estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19, y garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado»; «La ejecución de obras de infraestructura de transporte y obra pública, así como la cadena de suministros de materiales e insumos relacionados con la ejecución de las mismas», y «las actividades necesarias para garantizar la operación, mantenimiento, almacenamiento y abastecimiento de la prestación de

[…] (iii) de la cadena logística de insumos, suministros para la producción, el abastecimiento, importación, exportación y suministro de minerales»; «las actividades estrictamente necesarias para operar y realizar el mantenimiento indispensable de empresas, plantas industriales o minas, del sector público o privado, que por la naturaleza de su proceso productivo requieran mantener su operación ininterrumpidamente». 23). Luego, el 6 de mayo de 2020 el Presidente de la República expidió el Decreto 637 de 2020, «por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio Nacional» por el término de 30 días calendario, contados a partir de su vigencia. 24). En ese sentido, por medio de la Resolución número 17415 del 11 de mayo de 2020, la Agencia Nacional de Minería, en concordancia con la directiva del Gobierno Nacional contenida en el Decreto Ordinario 63616 de 2020, modificó la Resolución 113 del 13 de abril de 2020, señalando la reanudación progresiva de los trámites a su cargo, estableciendo nuevas excepciones a los trámites suspendidos a través del mencionado acto administrativo y alargando su vigencia hasta el 25 de mayo de esa anualidad. 25). Posteriormente, el 22 de mayo de 2020, Gobierno Nacional profirió el Decreto 689, por el cual prorrogó el «el aislamiento preventivo obligatorio» enlos términos previstos en el Decreto 63617 del 6 de mayo de 2020. 26). A su turno, la Agencia Nacional de Minería -ANM-, profirió la Resolución 192 del 26 de mayo de 2020 «[p]orla cual modifica parcialmente la Resolución 133 del

13 de abril de 2020, modificada por la Resolución 174 del 11 de mayo de 2020 y se toman otras determinaciones», que modifica el artículo 7° de la Resolución 133 de 13 de abril de 2020 de la ANM, en el sentido de mantener las medidas en ella adoptadas hasta el 1° de junio de la misma anualidad. 27). La ANM remitió copia simple de la Resolución 192 del 26 de mayo de 2020, para que el Consejo de Estado adelante el correspondiente control inmediato de legalidad; y, por reparto que hizo la Secretaría General de esta Corporación el 2 de junio de 2020, le correspondió al Despacho del señor Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, con el radicado 2020-2485. 28). Mediante auto de ponente de 18 de junio de 2020, el señor Consejero de Estado Giraldo López dispuso remitir a este Despacho el proceso 2020-2485, con el proposito de que se estudiase la posibilidad de acumularlo al expediente 20201143, en el que -como se expuso en el numeral 12 de este acápitese ordenó 15 “Por la cual modifica parcialmente la Resolución 133 del 13 de abril de 2020 y se toman otras determinaciones” 16 Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público 17 Por el cual se imparten instrucciones en en virtud de emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19, y el mantenimiento del orden público avocar para su control inmediato de legalidad, a través de auto de ponente de 21 de abril de 2020, la Resolución 116 de 30 de marzo de 2020, «por la cual se

modifica la Resolución 096 del 17 de marzo de 2020, se suspende la atención presencial al público, los términos de algunas actuaciones administrativas de la ANM y se toman otras determinaciones». 21). En cumplimiento de lo ordenado por el señor Consejero de Estado Giraldo López, la Secretaría General del Consejo de Estado remitió a este Despacho, el 1º de julio de mayo de 2020, el proceso 2020-2485. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de las Resoluciones 133 y 192 de 13 de abril y 26 de mayo de 2020, respectivamente, expedidas por la Agencia Nacional de Minería -ANMpara efectos de adelantar su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:18 «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición

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