CE-11001-03-15-000-2020-01476-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01476-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA
PARA ANALIZAR DEFECTO SUSTANTIVO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Mecanismo judicial idóneo y eficaz para cuestionar la incongruencia y la nulidad originada en la sentencia, así como por desconocer la cosa juzgada a) Defecto «sustantivo» por la falta de pronunciamiento acerca de las diferencias fácticas entre el asunto debatido en sede ordinaria y el estudiado en el pronunciamiento de unificación SU 556 de 2014 y con ello, se le vulneró, entre otros, el principio de congruencia. (…) [P]ara el actor la condena impuesta con el fallo ordinario obedeció a que el juez de la causa encontró demostrados los vicios de falsa motivación y desviación de poder en el acto de retiro de la Contraloría Municipal de Pereira, mientras que el asunto estudiado en la referida providencia de unificación versó sobre la ilegalidad de los actos administrativos que declaran insubsistente un nombramiento en provisionalidad por falta de motivación. (…) Frente a la procedencia del recurso extraordinario de revisión cuando existe una nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación, el reiterado derrotero jurisprudencial ha sido claro en establecer que pueden existir otros motivos no contemplados en los estatutos procesales como causales de nulidad, como es el caso de la violación al debido proceso constitucional en la sentencia, contemplado en el artículo 29 superior.
(…) De manera que, en cuanto al análisis de idoneidad del medio de defensa referido, los hechos y los fundamentos que motivaron la solicitud de amparo relacionados con la que a juicio del actor constituye una falta de motivación en el estudio de las diferencias fácticas entre su asunto y el analizado en el sentencia SU 556 de 2014, pueden ser cuestionados a través del aludido recurso extraordinario. (…) Defecto «sustantivo» por la indebida aplicación de la sentencia de unificación SU 556 de 2014(…), pues es contraria a sus intereses, lo cual conllevó al desconocimiento de la cosa juzgada, pues la providencia demandada modificó el fallo ordinario (…) Lo anterior, por cuanto lo que expuso el actor fue precisamente que con la providencia demandada se modificó el fallo que declaró la nulidad del acto de insubsistencia, y condenó al reintegro y al pago de unas sumas, por cuanto se desconoció la cosa juzgada. (…) Así, la Sala advierte que si bien a prima facie podría configurarse la referida causal prevista en el numeral octavo del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que la autoridad judicial del recurso es a la que corresponde determinar si esta procede o no, así como la prosperidad de lo solicitado. Al respecto, se recuerda que la acción de tutela no puede sustituir el mecanismo con el que cuenta la parte demandante para la defensa de sus derechos fundamentales, en especial al debido proceso (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 250 – NUMERAL 8
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL EJECUTIVO – Providencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por pago / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron pruebas presuntamente omitidas / REINTEGRO AL CARGO Y PAGO DE PRESTACIONES Y SALARIOS DEJADOS DE RECIBIR – Descuento de parte de la condena / ACTO ADMINISTRATIVO QUE REVOCÓ CONDENA INICIAL Y ORDENÓ REINTEGRO DE DINEROS PAGADOS EN EXCESO - Por percibir dineros de origen público durante el tiempo de desvinculación / PROCESO EJECUTIVO – No es el escenario para analizar la legalidad del acto que ordenó reintegrar la condena pagada en exceso 1 ]L]a parte demandante sostuvo que el Tribunal no tuvo en cuenta que existían dos resoluciones que resultaban contradictorias, la primera que le dio cumplimiento al fallo ordinario y, la segunda, que ordenó la devolución de unos dineros pagados en aplicación errónea de la sentencia SU 556 de 2014, ello por haber percibido pagos de naturaleza pública, luego de que fuera desvinculado de la entidad demandada. Y que, en todo caso la revocatoria de los actos particulares requiere del consentimiento previo del titular (…). En lo particular, se observa que el Tribunal demandado sí se pronunció frente al acto que ordenó el reintegro parcial de lo pagado a título de indemnización y, también precisó que el proceso ejecutivo no era la oportunidad pertinente para referirse a la legalidad de la mencionada decisión administrativa, es decir, que no podía pronunciarse sobre la presunta
revocatoria unilateral del acto, por cuanto esto sería un estudio de legalidad que escapaba la competencia del mismo en el proceso ejecutivo. No obstante, en la providencia acusada se respaldó su contenido en aras de evitar un enriquecimiento sin causa, en tanto que la autoridad judicial demandada consideró que con fundamento en lo dispuesto en la sentencia SU 556 de 2014 era posible revisar en el trámite administrativo las sumas a cancelar que la liquidación inicial excedía lo que realmente debía pagarse, en atención a los pagos de orden de naturaleza pública que percibió el actor mientras estuvo desvinculado (…) Por lo demás, no era propio del juez de conocimiento del proceso ejecutivo adoptar una decisión en la que se ordenara seguir adelante con la respectiva ejecución con sustento en la presunta revocatoria directa de un acto dentro de la vía administrativa, en tanto su competencia se limitaba a analizar el título ejecutivo contenido en la sentencia y si la obligación era clara, expresa y actualmente exigible, de lo cual concluyó que no había lugar a su exigibilidad puesto que la autoridad administrativa sí efectuó la respectiva liquidación de los emolumentos salariales y prestacionales ordenados, solo que no había lugar a reconocer lo devengado por el actor por otro concepto durante el tiempo en que estuvo desvinculado de la entidad, en razón a lo señalado en la sentencia SU 556 de 2014 (…) Así, tampoco se encuentra que el Tribunal haya incurrido en un defecto de tal naturaleza al no valorar que presuntamente la Contraloría revocó unilateralmente su acto, en detrimento de sus intereses, sin aplicar el procedimiento que indica la norma para la revocatoria de actos particulares, pues
estos asuntos no correspondían al análisis que como juez natural de la causa debía efectuar el Tribunal en el proceso ejecutivo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación número:11001-03-15-000-2020-01476-01 (AC)
Actor: EDWIN EMILIO MURILLO SÁNCHEZ
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Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas: Improcedencia parcial de la solicitud de tutela por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad, recurso extraordinario de revisión, defecto fáctico.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia del 21 de mayo de 2020, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró improcedente la solicitud de tutela por no cumplir el requisito de la subsidiariedad.
I. ANTECEDENTES
1. La petición de amparo Por escrito enviado electrónicamente el 20 de abril de 2020 al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado, el señor Edwin Emilio Murillo Sánchez, a través de apoderado judicial presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda, con la finalidad de que se le protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, así como a los
principios de la confianza legítima, de buena fe, de legalidad y el de congruencia. Tales garantías las consideró vulneradas con ocasión de la sentencia del 24 de enero de 2020, por medio de la cual dicha autoridad judicial confirmó la providencia que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido, en el proceso ejecutivo que promovió en contra de la Contraloría Municipal de Pereira. En consecuencia, la parte demandante pretende: «… SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito a usted, revocar la decisión del Juzgado Tercero Administrativo emitida en primera instancia y del honorable tribunal (sic) de Risaralda en segundo (sic) instancia.
TERCERO: Seguidamente solicito a ustedes señores Magistrados del Consejo de Estado ordenar a la Contraloría de Pereira, a efectuar el pago, del saldo insoluto o excedente pendiente por cancelar, previa liquidación como lo establece la Sentencia de segunda instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Risaralda dentro del proceso de Nulidad y restablecimiento del Derecho.» La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes:
2. Hechos
3 Indicó que laboró como abogado en varias dependencias de la Contraloría Municipal de Pereira hasta que, luego de varios incidentes que lo llevaron a denunciar conductas discriminatorias en su contra, su nombramiento en provisionalidad fue declarado insubsistente mediante Resolución 124 del 5 de agosto de 2010. Añadió que con posterioridad a su retiro se vinculó con la administración municipal desde noviembre de 2010 a enero de 2015 y que percibió pagos en
calidad de inspector de policía dependiente de la Secretaría de Gobierno. Sostuvo que presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de dicha entidad, con el fin de desvirtuar la legalidad de dicho acto administrativo -Resolución 124 del 5 de agosto de 2010-, pues a su juicio este adolecía de falsa motivación e indebida motivación y desviación de poder y, en consecuencia, fuera reintegrado y se le pagara lo dejado de percibir. Señaló que dicho proceso se identificó con el radicado 6600133-31-001-2011-00247-01 (L-0890-2013). Precisó que el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Pereira a través de sentencia del 30 de septiembre de 2013, negó sus pretensiones, así: «1. Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada, por las razones expuestas en esta sentencia.
2. Se niegan las súplicas de la demanda.
3. Sin costas, por las consideraciones expuestas.
4. Una vez en firme la presente decisión, por Secretaría procédase con la devolución del remanente…» Manifestó que, con ocasión de la apelación que presentó, el Tribunal Administrativo de Risaralda con fallo del 25 de abril de 2014, revocó dicha decisión para, en su lugar, acceder a lo pretendido, así: «1. REVÓCASE la sentencia proferida por la Juez Primera Administrativa de Descongestión de Pereira el 30 de septiembre de 2013, a excepción de los
numerales 1, 3 y 4, y en su lugar se dispone:
1.1.DECLÁRASE la nulidad de la Resolución No. 124 del 05 de agosto de 2010, por medio de la cual se declara insubsistente el nombramiento en provisionalidad del señor Edwin Emilio Murillo Sánchez… 1.2.Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE al Contralor Municipal de Pereira, reintegrar al señor Edwin Emilio Murillo Sánchez… 1.3.CONDÉNASE a la Contraloría Municipal de Pereira a pagar al señor Edwin Emilio Murillo Sánchez los salarios, primas, prestaciones sociales, reajustes, o aumentos de sueldos, honorarios y demás emolumentos dejados de percibir desde el 05 de agosto de 2010 hasta la fecha en que sea efectivamente reintegrado al cargo. 4 …» Agregó que presentó ante la referida contraloría una solicitud de pago de la sentencia judicial y que a través de Resolución 124 del 1° de julio de 2014 fue reintegrado, pero que luego desistió de tal nombramiento y, que a través de la Resolución 157 del 28 de agosto de 20141, se le reconoció y ordenó el pago parcial de $50.000.000, bajo el compromiso de cancelar el excedente para el mes de marzo del año 2015 o antes si existiera disponibilidad presupuestal2. Precisó que, el nuevo director de la mencionada contraloría, con Resolución 127 del 13 de agosto del 20153, hizo referencia al fundamento de la sentencia SU 556 del 24 de julio de 2014 de la Corte Constitucional para, luego indicar que hubo un error al pago de su indemnización, pues no se realizó el descuento por los
ingresos percibidos en el municipio de Pereira y que para evitar un enriquecimiento sin causa, en concordancia con los principios de reparación integral y equidad, debía reintegrar la suma de $32.925.250, en favor de la citada contraloría4. Refirió que presentó una demanda ejecutiva con la finalidad de obtener el pago de lo debido con ocasión de la orden judicial del 25 de abril de 2014, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, el cual con providencia del 13 de junio de 2017 declaró probada la excepción de cobro de lo no debido por pago de la obligación. Indicó que dicho proceso se identificó con el radicado 66001-33-33-003-2015-00302-00. 1 Por medio de la cual se da cumplimiento a una sentencia administrativa y se reconoce una obligación. 2 Así: «El saldo restante, es decir, la suma de SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MCTE…se pagará en un término máximo hasta el treinta (30) de marzo de 2015, no obstante si antes de esta fecha existe disponibilidad presupuestal se realizarán los respectivos abonos a la obligación.» 3 Por medio de la cual se ordena el reintegro de unos dineros y se da cumplimiento a la providencia emanada del Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 En dicho documento se indicó en la parte motiva, entre otros, lo siguiente: «Que la Honorable Corte Constitucional, en sentencia No. SU-556 del 24 de julio de 2014… expresó que de la suma
indemnizatoria a que tiene derecho el empleado público, habrá de descontársele todo lo que haya recibido durante el periodo de desvinculación, como retribución por su trabajo, bien sea que provenga de fuente pública o privada, como dependiente o independiente, ello dentro del propósito de evitar un pago excesivo y desproporcionado en relación con el verdadero daño sufrido a causa de la desvinculación. [ ] Que para dar cumplimiento a las (sic) sentencia del Juzgado primero Administrativo de Descongestión (sic) sobre la indemnización por la desvinculación del Doctor Murillo, y así mismo cumplir con la sentencia Unificada N° SU-556 del 24 de junio (sic) de 2014 … [ ] Que este despacho liquid[ó] lo correspondiente a los seis meses que ordena la sentencia unificada N° 556 de 2014, la cual arroj[ó] la suma de DIECISIETE MILLONES SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA PESOS …[ ] Que mediante resolución N° 157 del 18 de agosto de 2014 la Contraloría municipal de Pereira abonó …la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS…[ ] Que después de conocer la sentencia N° SU 566 de 2014, considera este despacho que hubo un error al pago de la indemnización del señor Murillo, ya que no se realizó el descuentos (sic) por ingresos percibidos del municipio de Pereira por valor de CIENTO DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS…como bien lo expresa la sentencia en referencia. [ ] Para evitar un enriquecimiento
sin causa a favor del señor Murillo por concepto de indemnización percibida demás, en concordancia con los principios de reparación integral y equidad como bien los manifiesta la sentencia N° 556 de 2014…El señor Murillo debe reintegrar la suma de treinta y dos millones novecientos veinticinco mil doscientos cincuenta pesos…a favor de la Contraloría Municipal de Pereira.» 5 Señaló que apeló la anterior decisión en el cual manifestó que la sentencia SU 556 del 24 de julio de 2014 no puede aplicarse en su caso, ya que la sentencia ordinaria se dictó antes de este pronunciamiento de unificación, por lo que no había motivo para que se tuviera en cuenta al definir su proceso ejecutivo; además de que el aludido pronunciamiento de unificación fue producto de la falta de motivación, mientras que su caso en particular lo fue por una falsa o indebida motivación y la desviación de poder. Añadió que, en dicho escrito, señaló que tal situación también la había puesto en conocimiento de la Contraloría, a través de diversos medios y que, además dicha decisión de unificación resultaba contraria a las «…razones, pretensiones y fundamentos que dieron origen a la sentencia, con la cual se reclama su cumplimiento a través del Proceso Ejecutivo.» Refirió que también indicó que el último acto administrativo era contrario a la orden judicial que le favoreció y que la Resolución 157 de 2014, la inicial, no había perdido ejecutoriedad. Sostuvo que el Tribunal Administrativo de Risaralda la confirmó mediante sentencia del 24 de enero de 2020, bajo los siguientes motivos:
«…si bien el proceso ejecutivo no es la oportunidad procesal pertinente para referirse a la legalidad del acto administrativo que ordenó el reintegro de la indemnización que le fue cancelada por un mayor valor al señor Edwin Murillo Sánchez por parte de la Contraloría municipal de Pereira a efectos de evitar un enriquecimiento sin causa, luego de haberle cancelado la suma de $50.000.000 respecto de los cuales y de acuerdo con lo establecido en la SU 556 de 2014, lo procedente era cancelar por concepto de liquidación la suma de $17.074.750,18, sí es posible en el trámite del mismo revisar las sumas que fueron descontadas, así como las pretendidas por la parte demandante y confrontarlas con la orden emitida en el fallo del 25 de abril de 2014 proferido por esta Corporación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho donde funge como demandante el señor Murillo Sánchez y como demandada la entidad aquí ejecutada. Ello, por cuanto el ejecutante alega que si bien la Contraloría municipal de Pereira le canceló el valor de $50.000.000, lo cierto es que por concepto de la condena impuesta el valor de la liquidación era de $126.747.274…sin embargo, la entidad ejecutada al efectuar la liquidación de la condena a la luz de lo establecido en la ya citada SU 556 de 2014, determinó que el saldo a reconocer era de $17.074.750,18, por lo que el pago realizado por $50.000.000 excedía la suma que pretendía el ejecutante al haberse demostrado que el señor Murillo Sánchez, durante el tiempo que estuvo desvinculado del cargo que desempeñaba en la Contraloría municipal
de Pereira, estuvo laborando para el citado ente territorial (municipio de Pereira)… siendo entonces procedente, como bien lo hizo la entidad ejecutada, realizar la liquidación descontando todo lo que el ejecutante percibió como retribución por su trabajo durante el periodo de desvinculación.» Agregó que en dicha decisión, el Tribunal sostuvo que de acuerdo al material obrante dentro del plenario que daba cuenta del pago de $50.000.000 satisfizo la orden inserta en el fallo ordinario del 25 de abril de 2014, de conformidad con el lineamiento trazado en esa sentencia de unificación, pues consideró que «… sí resulta aplicable al caso de marras por tratarse de una situación jurídica con las 6 características allí descritas.». Refirió que, frente a los efectos de la mentada providencia de unificación, la aludida autoridad judicial señaló lo siguiente: «Luego, respecto a los efectos del cambio de precedente jurisprudencial en el tiempo, se puede indicar que el juez estaba compelido a aplicar la posición que el Consejo de estado tenía al momento de la decisión asumida en sede administrativa o bien de proferirse la sentencia constitutiva del título ejecutivo, sin embargo, debe recordarse que las modificaciones del precedente son un ejercicio legítimo de la actividad judicial. … Luego, respecto a los efectos en el tiempo de las reglas de unificación, en sentencia de unificación jurisprudencial calendada 30 de mayo de 2019, la Sección segunda del Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo estableció [cita a pie de página que contiene los datos de la aludida providencia proferida en el proceso 25000-2342-000-2013-02235-01]:
‘…La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado que por regla general el cambio jurisprudencial tiene efectos retroactivos, esto es, se aplica tanto al caso sub judice como a los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa…’ … Por tal motivo, esta Corporación no encuentra que puedan vulnerarse derechos fundamentales ni de garantías constitucionales por parte de la entidad ejecutada al efectuar la liquidación con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación 556 de 2014, mucho menos por parte del funcionario judicial, en tanto que, si bien la variación jurisprudencial ocurrió tres meses después de fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo que ahora se reclama, no es posible concluir que este tuviera derecho adquirido respecto a la forma de liquidarse lo pretendido, pues cada caso requiere la comprobación de los factores que componen la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos, que responden a criterios legales y fácticos que, en caso de encontrarse acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a la prerrogativa solicitada, aunado al hecho de que al señor Edwin Emilio no se le había cancelado la totalidad de la liquidación por él presentada, por el contrario, la entidad tuvo el tiempo suficiente de acogerse a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación 556 de 2014.» Precisó que dicha providencia se notificó electrónicamente el 24 de enero de 2020.
5. Sustento de la petición Manifestó que con la providencia demandada se incurrió en lo siguiente: 7 5.1. Defecto material o sustantivo
Manifestó que la autoridad judicial cuestionada omitió pronunciarse respecto de que la sentencia de unificación SU 556 de 2014 no resultaba aplicable al caso concreto, pues no existía similitud fáctica entre los asuntos debatidos; por lo que adujo que con ello se le vulneró sus derechos fundamentales y los principios de buena fe, de legalidad y el de congruencia (cuya definición citó). Sostuvo que con la providencia demandada se configuró un defecto de tal naturaleza, pues la autoridad judicial acusada aplicó un precedente jurisprudencial relacionado con montos indemnizatorios respecto de quienes fueron desvinculados de cargos en provisionalidad mediante actos sin motivación. Precisó que tal aplicación resulta errada por cuanto en la sentencia ordinaria objeto de recaudo se encontró que el acto de retiro debía ser declarado nulo no por falta de motivación, sino por falsa o indebida motivación, lo cual diferente, por lo que a su juicio la decisión ordinaria no podía ser modificada con el fallo ejecutivo, pues aquella se encuentra en firme y constituye cosa juzgada. Señaló que no procedía ningún efecto retroactivo para la aplicación de la sentencia SU 556 de 2014 y que además con la providencia demandada se modificó el fallo que declaró la nulidad del acto de insubsistencia, y condenó al reintegro y al pago de unas sumas, por cuanto se desconoció la cosa juzgada. Manifestó que si bien en el proveído acusado se hizo referencia a una sentencia del Consejo de Estado5 para justificar lo relativo a los efectos del cambio del precedente jurisprudencial en el tiempo, ello corresponde a un juicio parcializado
que logró afectar sus intereses. 5.2. Defecto fáctico Indicó que con la providencia demandada el Tribunal valoró indebidamente que existe una contradicción entre las decisiones administrativas adoptadas por la contraloría, la primera con la que se dio cumplimiento a la sentencia ordinaria y, la segunda con la que se indicó debía devolver parte del dinero pagado conforme a lo dispuesto en la citada sentencia de unificación, actos que hasta la fecha se presumen legales. Hizo referencia a que la Resolución 157 del 13 de agosto de 2014 que ordenó su reintegro en cumplimiento de la condena judicial, pues lo dispuesto en la sentencia ordinaria hacía tránsito a cosa juzgada. Agregó que el Tribunal demandado no previó que existían dos actos administrativos contradictorios, la resolución antes citada y la Resolución 127 del 13 de agosto de 2015, con la cual la Contraloría aplicó lo dispuesto en la 5 Sentencia del 30 de mayo de 2019.Sección Segunda, Consejo de Estado. Expediente 25000-23-42-0002013-02235-01(2602-2016). Demandante: Flor Myriam Acosta Castañeda 8 sentencia SU 556 de 2014 y, con ello modificó la orden judicial que la condenó; actuación que, a su juicio, se tuvo en cuenta en la providencia acusada. Adujo que dentro del proceso ejecutivo existían dos resoluciones emitidas por la misma autoridad y que el Tribunal demandado no tuvo en cuenta que en el ordenamiento jurídico colombiano la revocatoria de los actos administrativos está establecida en el artículo 93 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, por lo que un
acto de interés particular no revoca ni modifica otro sin el consentimiento de la parte interesada.
6. Trámite en primera instancia Mediante auto del 29 de abril de 2020, el a quo admitió la acción de tutela y en consecuencia, dispuso la notificación de los magistrados que integran el Tribunal
Administrativo de Risaralda. A su vez, ordenó la vinculación en calidad de terceros interesados, al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira y al representante de la Contraloría municipal.
7. Contestaciones Surtidas las notificaciones correspondientes, se presentaron las siguientes
intervenciones: 7.1. Tribunal Administrativo de Risaralda El magistrado ponente del fallo acusado solicitó se denegara la solicitud de tutela, pues considera que con su decisión no ha vulnerado derecho fundamental alguno. Recordó que así como lo indicó en la providencia demandada, no se advierte que con el cambio de precedente se vulneren los derechos fundamentales ni las garantías constitucionales al actor, por parte de la entidad ejecutada al efectuar la liquidación con base en lo dispuesto en la sentencia de unificación 556 de 2014. Sostuvo que si bien la variación jurisprudencial ocurrió tres meses después de fallado el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que dio origen al título ejecutivo que ahora se reclama, no es posible concluir que este tuviera derecho adquirido respecto a la forma de liquidarse lo pretendido. Manifestó que cada caso requiere la comprobación de los factores que componen la liquidación de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos reconocidos, que responden a criterios legales y fácticos que, en caso de encontrarse acreditados, puede llevar a concluirse que no les asiste el derecho a
la prerrogativa solicitada. 9 Destacó que al demandante no se le había cancelado la totalidad de la liquidación por él presentada y que, por el contrario, la entidad tuvo el tiempo suficiente de acogerse a la regla jurisprudencial contenida en la sentencia de unificación 556 de 2014. Agregó que la sentencia del 30 de mayo de 2019, dictada en el proceso 2500023-42-000-2013-02235-01 (2602-2016), la cual cita en el proveído cuestionado, es clara en indicar que si bien aquellos asuntos respecto de los cuales ya ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables en virtud del principio de seguridad jurídica, lo cierto es que entre la colisión del principio a la seguridad jurídica y la defensa del patrimonio público, el patrimonio público es superior y prevalece, por cuanto el mismo también ha sido considerado como un derecho fundamental, el cual es susceptible de protección directa por parte del juez. 7.2. Contraloría Municipal de Pereira Esta autoridad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, al considerar que con la providencia demandada no se incurrió en algún defecto específico que haga procedente la acción de tutela contra providencia judicial. Señaló que esta vía constitucional no es el mecanismo para obtener el pago de una condena judicial e hizo referencia a la situación fáctica del actor, para luego, establecer que al momento de pagar este tipo de indemnizaciones se deben de tener en cuenta varios parámetros, que bajo el principio de la equidad, han limitado el ejercicio de liquidar y pagar una condena.
8. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de mayo de 2020, la Subsección B de la Sección
Segunda del Consejo de Estado, declaró improcedente la solicitud de tutela, por los motivos que se exponen a continuación: Hizo referencia a los requisitos generales de procedencia, en especial de la subsidiariedad, frente a la que destacó que la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y no alterno de administración de justicia, esto significa que los conflictos jurídicos deben ser en principio resueltos por las vías ordinarias administrativas y jurisdiccionales, y que sólo ante la inexistencia o inoperancia de las mismas, resulta factible acudir a la acción constitucional. Refirió las actuaciones que se surtieron al interior del proceso ejecutivo cuestionado en sede de tutela, a partir de lo cual concluyó que las inconformidades planteadas por el actor deben ser dilucidadas por el juez natural del asunto a través del recurso extraordinario de revisión, en los términos de los artículos 248 y 250 de la Ley 1437 de 2011. Citó el contenido de las mencionadas normas y reseñó la causal quinta. Manifestó que en contra de la sentencia acusada no procede recurso alguno y que, además, de los motivos sobre los cuales se sustentaron los defectos alegados, era factible la configuración de una posible nulidad originada en la 10 sentencia que puso fin al proceso ejecutivo. Indicó que el accionante hizo consistir la vulneración al debido proceso por desconocimiento del fenómeno de la cosa juzgada respecto de la sentencia ordinaria del 25 de abril de 2014, objeto de la ejecución, ya que el Tribunal demandado aplicó un precedente de manera retroactiva en dicho asunto ejecutivo. De forma textual, precisó:
«De acuerdo con la normativa en cita, se tiene que la sentencia del 24 de enero de 2020, hoy acusada, fue proferida por el Tribunal Ad
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