CE-11001-03-15-000-2020-01477-01 (AC)-2020
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01477-01 (AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No existe un criterio unificado / PRIMA DE RIESGO DE EX FUNCIONARIOS DEL DAS PARA LA LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DISTINTAS A LA PENSIÓN – Inclusión como factor salarial / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación (…) [T]oda vez que en el caso sub judice se plantea el desconocimiento del precedente contenido en la Sentencia de Unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado de 28 de agosto de 2018, es imperativo poner de presente que, esta Sala, en providencia del pasado 8 de noviembre de 2019 , precisó a cabalidad el alcance que esta alta corporación le ha dado a la prima especial de riesgo de los empleados del DAS. En la citada sentencia, se acogió el criterio consistente en que la prima de riesgo sí constituye factor salarial para liquidar prestaciones sociales distintas a la pensión, en aplicación al principio de favorabilidad laboral. Sin embargo, advierte la Sala que el reconocimiento de la mencionada prima como factor salarial en la liquidación de las prestaciones diferentes a la pensión, es un tema que no ha sido unificado por parte de la Sección Segunda de esta Corporación, lo que ha originado que se produzcan, en sede ordinaria, decisiones en las que, de manera razonada, se accede o se niega el reconocimiento de la prima de riesgo como factor salarial. Así mismo, destaca la Sala que las distintas Secciones que integran la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, al resolver acciones de tutela en las que se pretendía dejar sin efectos
fallos ordinarios en los que se negó tener la prima de riesgo como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales distintas a la pensión, ha decidido no acceder a la solicitud de amparo, al considerar que las decisiones acusadas no son irracionales y muchos menos arbitrarias, toda vez que las autoridades judiciales cumplen con la carga argumentativa para motivar su decisión. (…) En ese orden de ideas, la Sala estima que debe rectificar su posición, pues ante la ausencia de unificación de criterios sobre el tema, debe prevalecer la autonomía y la independencia de los jueces, esto es, la libertad para adoptar una posición siempre que cuente con la carga argumentativa y razonable suficiente; carga que si se cumple hace inadmisible que el juez de tutela imponga o someta al juez natural a acoger una postura determinada. (…) [C]onsidera la Sala que el Tribunal accionado no incurrió en el desconocimiento del precedente jurisprudencial alegado, pues como se expuso con anterioridad, no existe ningún lineamiento judicial trazado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que resulte aplicable al caso concreto. (…) Adicionalmente, la Sala destaca que la providencia acusada por la parte accionante como desconocida, no constituye precedente para el caso concreto, en la medida que la sentencia de 28 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado unifica el criterio correspondiente a los factores salariales que conforman el Ingreso Base de Liquidación Pensional de las personas que se encuentran en el régimen de transición, mientras que en el caso cuyo estudio ahora ocupa, tiene como objeto de controversia la inclusión de la prima de riesgo para la liquidación de otras
prestaciones sociales distintas de la pensión. (…) En ese contexto, encuentra la Sala que la Corporación judicial acusada no incurrió en defecto por desconocimiento del precedente jurisprudencial y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, debe indicarse que no se encuentra actuación contraria a derecho en tal sentido, pues analizó la normatividad aplicable a la situación del demandante , bajo el marco de una decisión razonable y a todas luces sustentada, en virtud de una debida motivación y, no menos importante, en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional de los jueces. (…) Sumado a lo anterior, la Sala advierte que la interpretación que realizó el Tribunal enjuiciado sobre la naturaleza de la prima de riesgo de los empleados del DAS, se encuentra razonada y fue debidamente motivada, por ende, no trasgrede las garantías iusfundamentales que invoca la parte actora, esto es, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora DAS y su Fondo Rotatorio.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01477-01 (AC)
Actor: PATRIMONIO AUTÓNOMO PÚBLICO PAP – FIDUPREVISORA S.A.
DEFENSA JURÍDICA DEL EXTINTO DAS Y SU FONDO ROTATORIO
Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN
SEGUNDA – SUBSECCIÓN “C”
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – MEDIO
DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – PRIMA
ESPECIAL DE RIESGO – INEXISTENCIA DE LA CONFIGURACIÓN DEL
DEFECTO ESPECÍFICO ALEGADO EN EL CASO SUB JUDICE –
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA DEL H. CONSEJO DE ESTADO EN LA
MATERIA – MODIFICA LA PROVIDENCIA IMPUGNADA PARA, EN SU LUGAR, DENEGAR EL AMPARO TUTELAR PRETENDIDO Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, en contra de la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado1, mediante la cual se declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. 1 Con ponencia del doctor Guillermo Sánchez Luque.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA
1. El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela2 en contra de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con miras a obtener el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”3,
cuya vulneración le atribuye a la sentencia de segunda instancia de 16 de octubre de 2019, proferida por la citada autoridad judicial en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-35-023-2014-00541014.
II. HECHOS De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos que motivan la 2. solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. La parte actora, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, refirió que el señor José René Acosta Merchán, en su calidad de funcionario del área operativa para el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, solicitó en el año 2013, a la extinta entidad, el reconocimiento de la prima de riesgos como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. 2.2. Relató que el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, mediante acto administrativo No. SEGE.STH.GAPE.ABG – 64654 de 15 de enero de 2014, respondió negativamente tal solicitud. 2.3. Señaló que, inconforme con tal determinación, el señor José René Acosta Merchán promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la referida entidad, con el objeto de obtener la declaratoria de nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento, la reliquidación de sus prestaciones sociales con la inclusión de la prima de riesgo.
2.4. Indicó que, el conocimiento de la causa ordinaria correspondió al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, despacho judicial que, mediante sentencia de primer grado fechada el 8 de mayo de 2018, accedió al petitum de la demanda incoada. 2 El día 24 de abril de 2020, mediante correo electrónico enviado a la Secretaría General de esta alta Corporación. 3 Folio 1 de la demanda de tutela. 4 Accionante: José René Acosta Merchán. Accionado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Supresión – Fiduciaria La Previsora S.A. 2.5. Adujo que, inconforme con la anterior decisión, el extinto Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, por intermedio de su apoderado judicial, presentó recurso de apelación dentro del término legal. 2.6. Manifestó que, al desatar la alzada impetrada, la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia censurada de 16 de octubre de 20195, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primera instancia y, como consecuencia de ello, ordenó al Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y a su Fondo Rotatorio, efectuar la reliquidación de las prestaciones sociales del señor Acosta Merchán, con la inclusión de la prima de riesgo. 2.7. Esgrimió que, en su sentir, con su providencia de 16 de octubre de 2019, el Tribunal demandado incurrió en un presunto desconocimiento del precedente jurisprudencial,
por los siguientes motivos: El Tribunal censurado “[…] realizó una indebida interpretación del criterio fijado por la sentencia de unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado, del 1° de agosto de 2013 (Rad. No. 44001-23-31000-2008-00150-01), de lo que debe entenderse por salario y sobre la inclusión de factores salariales para fijar el ingreso base de liquidación de las prestaciones sociales; en la medida que la prima de riesgo no constituye factor salarial al momento de liquidar las prestaciones […]”. (Subraya la Sala de Decisión) Además, el Tribunal accionado “[…] desconoció la sentencia de unificación de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, del 28 de agosto de 2018; que concluyó que en el ingreso base de liquidación solo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales se efectuaron cotizaciones […]”. (Se destaca) 2.8. Sostuvo que la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en definitiva, al desconocer los precedentes judiciales arriba anotados, con su providencia enjuiciada de 16 de octubre de 2019, “[…] vulneró los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y al debido proceso, previstos en los artículos 13 y 29 de la Carta Superior […]”.
III. PRETENSIONES 5 En el interior del radicado ordinario No. 11001-33-35-023-2014-00541-01.
3. La parte actora formuló, en su demanda de tutela, las siguientes pretensiones:
“[…] La presente acción de tutela, impetrada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda - Subsección “C”, tiene como objeto que SE INFIRME el fallo del 16 de octubre de 2019, que confirmó parcialmente la decisión proferida por el Juez Veintitrés Administrativo de Bogotá, estimatoria de las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que José René Acosta Merchán interpuso contra el acto proferido por el DAS; que negó el reconocimiento de la prima de riesgos como factor salarial para la liquidación de sus prestaciones sociales. Adicionalmente, SE AMPAREN los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues el Tribunal accionado incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial […]”. (Destaca la Sala de Decisión)
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA
4. El magistrado de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso, mediante auto de 4 de mayo de 2020, admitió la acción de tutela promovida por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, en contra de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso, al Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá así como al señor José René Acosta Merchán, a efectos de que ejercieran su derecho de contradicción y de defensa.
4.1. En la misma providencia, se solicitó tanto al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “C” como al Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación de ese auto, remitieran en calidad de préstamo o en medio digital y, con destino a la presente causa constitucional, el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 11001-33-35-023-201400541-016. 4.2. El proveído indicado en precedencia fue notificado vía electrónica a las partes del proceso el día 13 de mayo de 2020, tal y como se observa en el expediente constitucional.
V. INTERVENCIONES
5. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, estas intervinieron en los siguientes términos: 5.1. La magistrada de la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca7, en contestación allegada a esta alta Corporación el día 15 de mayo de 2020, solictó al juez de tutela que declarara la improcedencia de la presente acción ya que, a su juicio, esa corporación judicial no vulneró las garantías iusfundamentales del extremo accionante, en el caso de marras. 5.2. Manifestó, en aquella oportunidad, que: “[…] Someto para su estudio, el contenido de la sentencia proferida por la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el día 16 de octubre de 2019, dentro del proceso No. 11001-33-35-023-2014-00541-01, donde fue
demandante el señor José René Acosta Merchán y demandado el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) en supresión. En esa decisión, se confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 23 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, se precisó el restablecimiento del derecho […]”. (Negrillas y subrayas por fuera del texto) 5.3. Agregó, para finalizar, que la providencia de segunda instancia fechada el 16 de octubre de 2019, no había incurrido en defecto alguno y, en ese orden de ideas, afirmó que se atenía a lo resuelto en sede de tutela por parte del juez constitucional. 5.4. El Juez Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá8, mediante memorial fechado el 19 de mayo de 2020, realizó un breve y suscinto recuento de los 6 Accionante: José René Acosta Merchán. Accionado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Supresión – Fiduciaria La Previsora S.A. 7 Doctora Amparo Oviedo Pinto. 8 Doctor Cerveleón Padilla Linares. hechos y supuestos fácticos y jurídicos que dieron origen al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado Nro. 2014-00541-01. 5.5. Allegó, junto con su informe remitido a esta alta Corte, copia del expediente ordinario en medio magnético, donde fungió como entidad demandada, el Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio.
5.6. Por su parte, el señor José René Acosta Merchán, en su calidad de tercero con interés directo en las resultas del proceso, optó por guardar silencio en el interior de las presentes diligencias.
VI. EL FALLO IMPUGNADO
6. Mediante sentencia de tutela de 18 de junio de 2020, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado9, declaró improcedente la acción de amparo instaurada por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A.
Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio. 6.1. Para ello el a quo recordó el marco jurídico general y jurisprudencial que rige el tema concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como su excepcionalidad, al tenor de los pronunciamientos efectuados por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. 6.2. Analizó la demanda de tutela en conjunto y, luego de efectuar una breve síntesis del caso puesto a su consideración, sostuvo lo siguiente: “[...] La providencia reprochada, estimó que la prima de riesgo debía ser tenida en cuenta como factor salarial, para efectos de liquidar las prestaciones sociales de los exempleados del DAS, pues los factores salariales no son taxativos, sino enunciativos; de manera que permiten el cómputo de otros factores, como la prima de riesgo. Además, de conformidad con los principios Constitucionales (sic) de primacía de la realidad sobre las formas, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y remuneración mínima vital y móvil proporcional a
la cantidad y calidad del trabajo, la prima de riesgo constituye salario […]”. (Negrillas de la Sala) 9 Con ponencia del doctor Guillermo Sánchez Luque. 6.3. Por último, explicó en su fallo de tutela de primer grado, lo siguiente: “[...] La tutela contra providencia judicial tiene un carácter excepcional, por ello, no le corresponde al juez del amparo revisar, ni evaluar la interpretación y el alcance dado por el juez natural del asunto a los preceptos aplicados al resolver la controversia. Este recurso judicial tampoco constituye una instancia adicional al proceso ordinario, ni es un escenario para refutar la valoración probatoria del juez de conocimiento o para que la parte desfavorecida por una decisión proponga “una mejor solución” al caso. Como no se advierte que la decisión cuestionada sea caprichosa o arbitraria y los argumentos expuestos por la solicitante están encaminados a volver sobre la controversia decidida por el juez natural, la tutela es improcedente […]”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto) 6.4. En ese orden de ideas, la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLÁRASE improcedente la solicitud de tutela de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. como vocera del PAP Fiduprevisora S.A., defensa jurídica del extinto Departamento Administrativo de Seguridad-DAS y su fondo rotatorio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección “C” […]”. 6.5. La anterior decisión fue notificada, vía electrónica, a las partes del presente proceso el
día 1° de septiembre de 2020, tal y como se observa en el expediente de tutela de la referencia.
VII. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
7. La apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A.
Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, mediante escrito enviado al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el día 3 de septiembre de 2020, impugnaron oportunamente la sentencia de primera instancia argumentando, en síntesis, que la sentencia acusada de 16 de octubre de 2019, desconoce jurisprudencia pacífica del Consejo de Estado sobre la exclusión de la prima de riesgo como factor salarial en la liquidación de prestaciones sociales distintas a la pensión. 7.1. En sustento de lo anterior, señalaron lo siguiente: “[...] En el caso del señor JOSÉ RENÉ ACOSTA MERCHÁN no se discute el IBL de pensión ni solicitan una reliquidación de pensión, sin embargo, se basa en sentencia de agosto del 2013 que trata un tema de pensiones y es por ello que la sentencia de agosto de 2013 que utiliza el Tribunal para emitir la condena, los hace extensiva al factor salarial, al revisar el concepto de salario y la naturaleza intrínseca del mismo; lo cual es revaluado por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto de 2018; es decir, el Tribunal soporta su fallo utilizando los criterios jurisprudenciales que retomó y revaluó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de agosto del 2018.
[...] Con esta actuación, el Tribunal de Cundinamarca vulneró el debido proceso de mi defendida, pues para condenarla se basó en una sentencia del año 2013, cuando en agosto del 2018, la misma había sido modificada. Con esta actuación el Tribunal de Cundinamarca desconoció el derecho a la igualdad de mi defendida, al fallar en contravía de lo ya sentado en Sentencia de Unificación del 28 de agosto del 2018 [...]”. (Negrillas por fuera del texto original) 7.2. Argumentó, además, que se apartaba de la decisión adoptada el 18 de junio de 2020 (por parte del juez de tutela de primera instancia), toda vez que, en su sentir “[…] Se equivoca el Honorable Consejo de Estado, al señalar la improcedencia de la presente acción de tutela, pues la misma cumple con todos los requisitos generales y especiales de procedibilidad, en el caso concretos […]”. (Se destaca) 7.3. Por los motivos expuestos en precedencia, solicitó a la Sección Primera que se sirva revocar el fallo de tutela impugnado y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones elevadas en sede de amparo constitucional.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA
VIII.1. Competencia de la Sala
8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la impugnación presentada por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, en contra de la sentencia de 18 de junio de 2020, proferida por la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de
conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 199110, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 201511, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 201712. VIII.2. Problema Jurídico
9. De acuerdo a la situación fáctica planteada y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado carece de fundamento13, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la Subsección “C” de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos constitucionales fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”14, invocados por el extremo accionante, con ocasión de la providencia proferida el 16 de octubre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nro. 11001-33-35-023-2014-00541-0115, mediante la cual confirmó parcialmente la 10 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 11 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 12 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario
del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 13 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 14 Folio 1 de la demanda de tutela. 15 Accionante: José René Acosta Merchán. Accionado: Departamento Administrativo de Seguridad DAS – Supresión – Fiduciaria La Previsora S.A. decisión de 8 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y que, en su momento, había accedido a las pretensiones de la demanda ordinaria incoada, en el caso de marras. 9.1. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas. VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad
10. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 201216, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.1. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte
Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 10.2. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 10.3. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial17, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución18. 16 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012. Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 17 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 18 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de
jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. 10.4. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”19 que se encaje en dichos parámetros. 10.5. Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 10.6. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto El Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del 11. Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, entidad que actúa por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela el día 24 de abril de 2020 en contra de la Subsección “C”
de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ocasión de la providencia dictada el 16 de octubre de 2019, en el interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho No. 11001-33-35-023-2014-00541-01, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales “[…] a la igualdad y al debido proceso […]”20; pues la decisión censurada confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia fechada el 8 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado Veintitrés Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá accedió a las pretensiones incoadas en sede ordinaria por parte del señor José René Acosta Merchán y en contra del hoy tutelante. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte
Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 19 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 20 Folio 1 de la demanda de tutela. 11.1, A partir de lo anterior, la Sala de Decisión procede a examinar si se cumplen a cabalidad los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, formulada por la apoderada judicial del Patrimonio Autónomo Público PAP – Fiduprevisora S.A. Defensa Jurídica del Extinto DAS y su Fondo Rotatorio, en contra de la autoridad judicial arriba mencionada. VIII.4.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela
12. La Sala encuentra que, en efecto, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, en razón a que: i) la situación planteada reviste r
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.