CE-11001-03-15-000-2020-01478-00(AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01478-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Ampara / IMPOSICIÓN DE SANCIÓN DENTRO DE INCIDENTE DE DESACATO - No se tuvieron en cuenta los informes de cumplimiento allegados / DEFECTO FÁCTICO - Inadecuada valoración probatoria / VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, LIBERTAD Y PROPIEDAD PRIVADA En el presente caso la Sala analizará los argumentos del accionante tendientes a que se declare la configuración de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente en las providencias emitidas dentro del trámite de incidente de desacato, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y por el Tribunal Administrativo de Chocó. (…) La parte actora indicó que en los autos del 18 de noviembre de 2019, del 12 de diciembre de 2019 y del 30 de enero de 2020 se incurrió en un defecto de índole fáctico, dado que las autoridades tuteladas profirieron su decisión sin valorar las solicitudes de revocatoria de la sanción impuesta, en las cuales se indicó que Colpensiones había dado cumplimiento a la orden de tutela al emitir la Resolución SUB 329879 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora [S.G.]. (…) Una vez analizadas las pruebas aportadas al expediente, para esta Sala resulta claro que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta los documentos cuya valoración echa de menos el tutelante,

que daban cuenta del cumplimiento por parte de Colpensiones de la orden emitida en el fallo de tutela. La Sala observa que, si bien desde el 9 de diciembre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones elevó ante el Tribunal Administrativo de Chocó solicitud de revocatoria de la sanción por cumplimiento, con la que allegó la resolución por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez de la señora [M.B.S.G.], dicha autoridad no valoró como prueba ese documento, cuestión que conllevó a que fuera confirmada la sanción impuesta, pese a que ya se encontraban superados los hechos que dieron lugar al incidente de desacato. (…) Por consiguiente, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01478-00(AC)

Actor: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CHOCÓ Y OTRO

2 Procede la Sala a decidir la acción de tutela presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó.

SÍNTESIS DEL CASO

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones consideró que el

Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y propiedad privada, con ocasión de los autos proferidos el 18 de noviembre de 2019, el 12 de diciembre de 2019 y el 30 de enero de 2020, dentro del trámite del incidente de desacato, pues, a su juicio, se encontraba demostrado el cumplimiento de lo ordenado en el fallo de tutela, por lo cual era procedente el levantamiento de la sanción impuesta.

I. ANTECEDENTES a.- Solicitud de amparo

1. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones presentó acción de tutela contra las citadas autoridades judiciales por considerar vulnerados los derechos fundamentales antes referidos. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: PRIMERO: Sírvase decretar la medida provisional, y en consecuencia, ordene la suspensión provisional de las medidas sancionatorias impuestas por Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó en mi contra.

SEGUNDO: TUTELAR mi derecho fundamental al debido proceso, que está siendo vulnerado por las decisiones proferidas por los Despachos Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y Tribunal Contencioso Administrativo del Chocó, dentro del incidente de desacato.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS los autos proferidos el 18 de noviembre de 2019, 12 de diciembre de 2019 y 30 de enero de 2020, proferidos por el

Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó y el Tribunal

Contencioso Administrativo del Chocó, al encontrarse demostrado que Colpensiones atendió cabalmente la solicitud de la accionante dentro de la tutela adelantada por esos Despachos y, en su lugar, ordenar el archivo del trámite incidental. 3

2. Junto con el escrito de la demanda solicitó, como medida provisional, suspender la ejecución de la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, dentro del incidente de desacato con radicado número 27001-33-33-004-2019-00160-00, hasta tanto se defina la acción de tutela. b.- Hechos y fundamentos de la vulneración

3. El 4 de febrero de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Quibdó profirió sentencia en la cual ordenó a Colpensiones la reliquidación de la pensión de vejez de la señora señora María Belarmina Sánchez Gómez, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicios, incluyendo factores salariales.

4. No obstante, como no se dio cumplimiento a lo ordenado, el 4 de abril de 2019, la señora María Belarmina Sánchez Gómez presentó derecho de petición ante Colpensiones, con el fin de que procediera a reliquidar su pensión.

5. Sin embargo, ante la falta de respuesta frente a lo solicitado, radicó acción de tutela, la cual correspondió por reparto al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, bajo radicado número 27001-33-33-004-2019-0016000, quien mediante sentencia del 10 de julio de 2019 resolvió tutelar el derecho fundamental invocado y ordenar a Colpensiones, que en el término de 48 horas, procediera a dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado el 4 de abril de 2019.

6. En consideración a lo anterior, el 29 de julio de 2019, Colpensiones informó a la interesada que, a través del oficio del 18 de julio de 2019, había requerido a la ESE Hospital San José de Condoto para que le remitiera la certificación de factores salariales devengados mes a mes por la señora María Belarmina Sánchez Gómez, en el periodo del 16 de abril de 2011 al 16 de abril de 2012, documentación sin la cual no podía dar cumplimiento al fallo judicial.

7. A pesar de la comunicación anterior, la señora María Belarmina Sánchez Gómez promovió incidente de desacato, en el cual solicitó que se ordenara a Colpensiones dar respuesta de fondo a su solicitud y/o petición de cumplimiento de la sentencia.

4

8. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó impartió el trámite al desacato y profirió el auto interlocutorio n.º 1043 del 26 de agosto de 2019, en el que se abtuvo de imponer sanción en contra de Colpensiones, pues consideró que la respuesta emitida había resuelto de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.

9. No obstante, la señora Sánchez Gómez promovió nuevo incidente de desacato,

el cual concluyó con el auto interlocutorio del 18 de noviembre de 2019, que resolvió declarar que Colpensiones había incurrido en desacato de las órdenes emitidas en el fallo del 10 de julio de 2019 y, por lo tanto, impuso sanción consistente en tres días de arresto y multa equivalente a 5 SMLMV.

10. Colpensiones manifestó que, con posterioridad a que se impusiera la sanción en su contra, dio cumplimiento efectivo a la orden que le fue impartida en el fallo de tutela proferido por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por cuanto emitió la Resolución SUB 329879 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora

Sánchez Gómez.

11. Puso de presente que solo hasta el 26 de noviembre de 2019 la ESE Hospital San José de Condoto respondió la petición del 18 de julio de 2019 y, por lo tanto, emitió la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL, información que era indispensable para liquidar la prestación económica, por lo cual después de esta fecha pudo dar cumplimiento al fallo.

12. Resaltó que, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones, mediante memorial del 2 de diciembre de 2019, puso en conocimiento del juez constitucional la Resolución SUB 329879 del 29 de noviembre de 2019, a fin de que ordenara la cesación de los efectos de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato. Solicitud que fue reiterada mediante escrito del 9 de diciembre de 2019, Oficio BZ2019_15608037-3567152, el cual radicó en la

Secretaría del despacho el 10 de diciembre del mismo año y envió a los correos electrónicos sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co y des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co.

13. Sostuvo que, a pesar de que que se había dado cumplimiento al fallo de tutela, en providencia del 12 de diciembre de 2019 el Tribunal Administrativo del Chocó decidió el grado jurisdiccional de consulta del incidente de desacato, en el 5 que confirmó la sanción impuesta, sin que se tuvieran en cuenta las peticiones efectuadas por Colpensiones.

14. Como consecuencia de lo anterior, el 20 de diciembre de 2019, Colpensiones elevó solicitud especial ante el Tribunal Administrativo de Chocó, en la cual puso de presente que dio cumplimiento al fallo de tutela con anterioridad a la emisión del auto proferido en grado de consulta, razón por la cual resultaba inadmisible la confirmación de las medidas disciplinarias, dada la ausencia de responsabilidad objetiva y subjetiva por parte del funcionario competente.

15. De igual manera, afirmó que el 27 de enero de 2020, radicó ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó la solicitud de inaplicación e inejución de la sanción impuesta, para lo cual aportó la Resolución SUB 329879 del 29 de noviembre de 2019.

16. No obstante lo anterior, en providencia del 30 de enero de 2020, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó resolvió obedecer y cumplir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo del Chocó y, en consecuencia, ejecutar

la sanción por desacato impuesta al señor Juan Miguel Villa, en su calidad de Director de Colpensiones.

17. En atención a la negativa de la inaplicación de la sanción, el 6 de febrero de 2020, Colpensiones elevó nueva solicitud ante el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, para que se ordenara la cesación de los efectos e inejecución de la sanción impuesta dentro del incidente de desacato; sin embargo, a la fecha no se ha proferido ningún pronunciamiento, por lo cual han continuado vigentes las medidas sancionatorias.

18. La parte demandante estimó vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad y propiedad privada, con ocasión de las decisiones del 18 de noviembre de 2019, el 12 de diciembre de 2019 y el 30 de enero de 2020, pues, a su juicio, en ellas se incurrió en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente.

19. En cuanto al defecto fáctico, indicó que tanto el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó como el Tribunal Administrativo de Chocó, ignoraron los hechos debidamente probados en el sub lite que daban cuenta que la orden tutelar se encontraba plenamente cumplida por parte de Colpensiones, 6 pues emitió la resolución por medio de la cual reliquidó la pensión de la señora

María Belarmina Sánchez Gómez.

20. Por otra parte, sostuvo que se incurrió en el defecto material o sustantivo, por cuanto con los autos proferidos dentro del incidente de desacato, en los que se impuso sanción por el incumplimiento del fallo de tutela del 10 de julio de 2019, se

desconocieron los alcances normativos de los preceptos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, pues en ellos se exige que se evalúe primero la responsabilidad objetiva que se genera con el incumplimiento mismo y, en segundo lugar, la responsabilidad subjetiva del funcionario, es decir, si es evidentemente culposa o dolosa.

21. Señaló que en el presente asunto no hubo una actitud dolosa o culposa del funcionario, que ameritara la imposición de medidas sancionatorias de carácter disciplinario y, menos aún, que las mismas se perpetúen en el tiempo.

22. De igual manera, evidenció que las providencias tuteladas incurrieron en el desconocimiento del precedente judicial vinculante, por cuanto se hizo caso omiso a la jurisprudencia que sobre la materia ha proferido la Corte Constitucional, que posibilita el levantamiento de las medidas sancionatorias impuestas por desacato en los casos en los que se acredite el cumplimiento de la orden de tutela, así sea extemporáneo, esto es, aún después de que se surta el grado jurisdiccional de consulta.

23. Adicionalmente, refirió que se desconoció que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido enfática en indicar que la sanción que resulte del incidente de desacato debe acompasarse con el resultado de una responsabilidad subjetiva comprobada. c.- Trámite procesal

24. El 30 de abril de 2020, i) se admitió la tutela; ii) se ordenó la notificación, en calidad de parte demandada, al Tribunal Administrativo del Chocó y al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y, como tercero con interés, a

la señora María Belarmina Sánchez Gómez y iii) se negó la medida provisional solicitada. d.- Intervenciones 7

25. El Tribunal Administrativo del Chocó solicitó denegar el amparo pretendido, por cuanto la decisión de confirmar el auto sancionatorio por desacato a la tutela, en grado de consulta, estuvo fundamentada en las disposiciones legales, consultando la normatividad aplicable al caso concreto; así como en las pruebas que obraban en el proceso en el momento de la decisión.

26. Sostuvo que, si bien la parte actora afirmó que dio cumplimiento al fallo de tutela a través de la Resolución SUB 329879 del 29 de noviembre de 2019, dicho documento no reposaba en el proceso al momento de decidir la consulta del auto por medio del cual se resolvió el incidente de desacato y se impuso la sanción, solo se encontraba i) la sentencia de tutela n.º 102 del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó; ii) el Oficio de fecha 18 de julio de 2019, emitido por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones y iii) el Oficio de fecha 29 de julio de 2019, emitido por el Director de

Procesos Judiciales de Colpensiones.

27. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y la señora María Belarmina Sánchez Gómez, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES a.- Competencia

28. De acuerdo con lo dispuesto por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 y

en el Acuerdo No. 377 de 2018 de la Sala Plena de esta Corporación, esta Sección es competente para resolver el presente asunto en primera instancia. b.- Problema jurídico

29. La Sala deberá determinar, en primer lugar, si se cumple con los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato.

30. Superado el estudio anterior, la Sala definirá si las decisiones del 18 de noviembre de 2019, del 12 de diciembre de 2019 y del 30 de enero de 2020, mediante las cuales se impuso a Colpensiones sanción por el incumplimiento de las órdenes dadas en el fallo de tutela del 10 de julio de 2019, incurrieron en los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente. 8 c.- De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales que ponen fin al trámite incidental de desacato

31. De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a acudir a la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que sean violados o amenazados, y procede solo cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

32. Desde el año 20121, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación aceptó la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De hecho, en la sentencia de unificación del 5 de agosto de 20142, se

dispuso que la acción de tutela, incluso, es procedente para cuestionar providencias judiciales dictadas por el Consejo de Estado, pues, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, este mecanismo puede ejercerse contra cualquier autoridad.

33. Para tal efecto, se ha instituido que el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales (procesales o de procedibilidad) que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005. Esto es, la relevancia constitucional, el agotamiento de los medios ordinarios de defensa, la inmediatez y que no se esté cuestionando una sentencia de tutela. Además, debe examinar si el demandante identificó y sustentó la causal específica de procedibilidad y expuso las razones que sustentan la violación o amenaza de los derechos fundamentales.

34. Siempre que se advierta que la acción de amparo superó el estudio de las causales procesales, el juez puede conceder la protección, una vez advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. En esos términos, la acción de la referencia en tanto mecanismo excepcional debe sujetarse al cumplimiento de tales requisitos cuando se propone contra una providencia judicial. 1 Ver sentencia del 31 de julio de 2012.

2 Expediente (IJ) 11001-03-15-000-2012-02201-01. 9

35. El presente caso cumple los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: (i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto corresponde a una sanción por desacato a una orden dictada dentro de una acción de tutela; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada, sin que sea procedente otro recurso; (iii) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del auto que confirmó la sanción impuesta -12 de diciembre de 2019-3; (iv) el presente caso no se trata de una irregularidad procesal; (v) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y, finalmente,

(vi) no se atacó una sentencia de tutela.

36. Adicionalmente, comoquiera que las decisiones enjuiciadas corresponden a unas providencias dictadas dentro de un incidente de desacato, la jurisprudencia constitucional ha establecido unos requisitos adicionales, así4: Se tiene que la jurisprudencia trazada por esta Corporación sostiene que para enervar mediante acción de tutela la providencia que resuelve un incidente de desacato, es preciso que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de

finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración de una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio.

37. En el presente caso, la Sala encuentra que también se cumplieron los presupuestos establecidos por la Corte Constitucional para la procedencia de las acciones de tutela contra providencias proferidas en el marco de un incidente de desacato, pues: i) las decisiones se encuentra ejecutoriadas y la acción fue presentada una vez concluyó el trámite de desacato, incluyendo el grado 3 La demanda fue remitida el 19 de abril de 2020 al correo electrónico

tutelasbta@cendoj.ramajudicial.gov.co; sin embargo, el 21 de abril del mismo año se envió a la Secretaría General del Consejo de Estado para que asumiera su conocimiento. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-034 del 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 10 jurisdiccional de consulta; ii) se acreditaron los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales y se alegaron varias causales

específicas –defecto fáctico, defecto material o sustantivo y desconocimiento del precedente-; iii) los argumentos del tutelante son consistentes con lo planteado en el trámite incidental, en donde también alegó precisamente que las órdenes fueron cumplidas a cabalidad y iv) los fundamentos se sustentaron en las mismas pruebas que ahora se trae a colación. e.- Análisis del caso concreto

38. En el presente caso la Sala analizará los argumentos del accionante tendientes a que se declare la configuración de los defectos fáctico, material o sustantivo y desconocimiento del precedente en las providencias emitidas dentro del trámite de incidente de desacato, dictadas por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó y por el Tribunal Administrativo de

Chocó. Defecto fáctico

39. La parte actora indicó que en los autos del 18 de noviembre de 2019, del 12 de diciembre de 2019 y del 30 de enero de 2020 se incurrió en un defecto de índole fáctico, dado que las autoridades tuteladas profirieron su decisión sin valorar las solicitudes de revocatoria de la sanción impuesta, en las cuales se indicó que Colpensiones había dado cumplimiento a la orden de tutela al emitir la Resolución SUB 329879 del 29 de noviembre de 2019, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Sánchez Gómez.

40. Así las cosas, la Sala procederá a realizar un estudio de los documentos allegados durante el trámite del incidente de desacato, así como de las providencia atacadas, con el fin de establecer si las autoridades judiciales

accionadas valoraron las solicitudes de revocatoria de la sanción, por cumplimiento, presentadas por Colpensiones.

29. En primer lugar, es preciso indicar que, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, mediante sentencia del 10 de julio de 2019 resolvió tutelar el derecho fundamental invocadopor la señora María Sánchez y ordenar a

11 Colpensiones que procediera a dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición por ella presentado. En dicha providencia se resolvió: PRIMERO: TUTELESE el derecho fundamental de petición a la señora MARÍA BELARMINA SANCHEZ GÓMEZ vulnerado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: En consecuencia, ORDENESE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, si aun no lo ha hecho, proceda a dar respuesta clara, completa y de fondo al derecho de petición radicado por la señora MARIA BELARMINA SANCHEZ GOMEZ el día 4 de abril de 2019, relacionado (sic) el cumplimiento de una sentencia judicial proferida a su favor e informe sobre el cumplimiento a esta orden. (…) (Subraya la Sala)

41. El 29 de julio de 2019, Colpensiones informó a la interesada que, a través del oficio del 18 de julio de 2019, había requerido a la ESE Hospital San José de

Condoto para que le remitiera la certificación de factores salariales devengados mes a mes por la señora María Belarmina Sánchez Gómez, en el periodo del 16 de abril de 2011 al 16 de abril de 2012, documentación sin la cual no podía dar cumplimiento al fallo judicial.

42. A pesar de la comunicación anterior, la señora María Belarmina Sánchez Gómez promovió incidente de desacato, en el cual solicitó que se ordenara a Colpensiones dar respuesta de fondo a su petición de cumplimiento de la sentencia.

43. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó se abtuvo de imponer sanción en contra de Colpensiones, mediante auto interlocutorio n.º 1043 del 26 de agosto de 2019, pues consideró que la respuesta emitida había resuelto de fondo y de manera clara y precisa lo solicitado.

44. No obstante, la señora Sánchez Gómez promovió nuevo incidente de desacato, el cual concluyó con el auto del 18 de noviembre de 2019, que resolvió declarar que Colpensiones había incurrido en desacato de las órdenes emitidas en el fallo del 10 de julio de 2019 y, por lo tanto, impuso sanción consistente en tres días de arresto y multa equivalente a 5 SMLMV, así:

12

PRIMERO: DECLARAR que el Doctor JUAN MIGUEL VILLA director de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” incurrió en DESACATO en el cumplimiento de la sentencia de tutela Nro. 102 del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por este Despacho judicial.

SEGUNDO: SANCIONAR con arresto de tres (3) días y multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al doctor JUAN MIGUEL VILLA director de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, por el incumplimiento de la sentencia de tutela Nro. 102 del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por este Despacho judicial.

Como consecuencia de lo anterior, el doctor JUAN MIGUEL VILLA, director de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” quedará suspendido del ejercicio de sus funciones por el término de duración de la sanción de arresto, una vez ejecutoriada esta providencia. El pago de la multa se realizará dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la presente decisión, a través de consignación en la cuenta denominada MULTAS Y CAUCIONESCONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA, CÓDIGO RENTÍSTICO 5011-02-03 BANCO AGRARIO DE COLOMBIA 30070-0030-4 Y/O BANCO POPULAR No. 1100050-00118-9, los cuales deberán salir de su propio patrimonio. El sancionado deberá allegar la constancia de la respectiva consignación a este Despacho. (…)

45. El 29 de noviembre de 2019, Colpensiones emitió la Resolución SUB 329879, a través de la cual reliquidó la pensión de vejez a favor de la señora Sánchez

Gómez.

46. El 2 de diciembre de 2019, la Gerente de Defensa Judicial de Colpensiones

envió al correo electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó: j04admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.cosolicitud de revocatoria de la sanción impuesta, por cumplimiento de la orden emitida en la acción de tutela.

47. El asunto fue remitido al Tribunal Administrativo del Chocó para que revisara, en el grado de consulta, el auto interlocutorio proferido el 18 de noviembre de 2019, mediante el cual se sancionó al Director de Colpensiones por el incumplimiento del fallo del tutela del 10 de julio de 2019.

13

48. El 9 de diciembre de 2019, la Directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones elevó ante el Tribunal Administrativo de Chocó solicitud de revocatoria de la sanción por cumplimiento, la cual fue remitida al correo electrónico: des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co y radicada, en físico, el 10 de diciembre del mismo año, como consta en las pruebas aportadas con la tutela.

49. No obstante, el Tribunal Administrativo del Chocó, mediante proveído del 12 de diciembre de 2019, confirmó la sanción impuesta por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó, por cuanto, a su juicio, los hechos que originaron la interposición del incidente de desacato no se encontraban superados, en la medida que dentro del expediente no existía prueba alguna que acreditara que se había emitido respuesta en los términos ordenados en el fallo judicial.

50. En dicha providencia fueron valoradas como pruebas, las siguientes:

4. DE LAS PRUEBAS.

Se allegaron por parte del incidentista en copia los documentos que a continuación se relacionan: - Sentencia de tutela No. 102 del 10 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Quibdó, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de la señora MARIA BELARMINA SÁNCHEZ GÓMEZ (Fls. 15-19). - Oficio de fecha 18 de julio de 2019 con radicado No. 20192057473, emitido por el Director de Procesos Judiciales de Colpensiones, dirigido a la Oficina de Recursos Humanos de la E.S.E. Hospital San José de Condoto (fl. 2). - Oficio de fecha 29 de julio de 2019, con radicado No. 20199291332, emitido por el Director de Procesos Juiciales de Colpensiones, dirigido a la señora María Belarmina Sánchez Gómez (fl. 3).

51. El 20 de diciembre de 2019, Colpensiones, por medio de correo electrónico5, elevó nuevamente solicitud especial ante el Tribunal Administrativo de Chocó, en la cual puso de presente que dio cumplimiento al fallo de tutela con anterioridad a la emisión del auto proferido en grado de consulta, razón por la cual resultaba inadmisible la confirmación de las medidas disciplinarias, dada la ausencia de responsabilidad objetiva y subjetiva por parte del funcionario competente. 5 des03tacho@cendoj.ramajudicial.gov.co y sectriadmchoco@cendoj.ramajudicial.gov.co

14

52. Asimismo, el 27 de enero de 2020, la Gerente de Defensa Judicial de

Colpensiones remitió al correo electrónico del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Quibdó -j04admqdo@cendoj.ramajudicial.gov.co-, solicitud de revocatoria de la sanción por cumplimiento, para lo cual aportó la Resolución SUB 329879 del 29 de

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...