CE-11001-03-15-000-2020-01479-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01479-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
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Núm. único de radicación: 11001 03 15 000 2020 01479 01
Actor: Julio César Sánchez Lozano
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Adecuada / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA - Depende de la voluntad de la entidad legitimada en la causa por pasiva en el proceso / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Objeto del litigio versa sobre la legalidad del acto administrativo no sobre la responsabilidad subjetiva de quien lo expidió La Sala encuentra necesario abordar el análisis del litisconsorcio necesario, en consideración a las pretensiones del actor, según las cuales él debe hacer parte en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que inició el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios. Visto el artículo 61 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, se advierte que, el litisconsorcio es necesario cuando resulta indispensable que en el proceso estén presentes todos los sujetos a quienes determinada relación jurídica los afecta, en tanto que, no se puede resolver el asunto si un sujeto no se encuentra vinculado dentro del proceso. Asimismo, según lo establece el artículo 225 de la Ley 1437 quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. En el caso objeto de reproche, el señor
[J.A.I.T.] presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado del servicio. En este caso, el proceso debía integrarse en su parte pasiva por el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS por ser la autoridad con legitimación en la causa por pasiva para responder por las acciones y omisiones de sus funcionarios, y a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo PAP Fiduprevisora S.A., de forma que, la posibilidad de vincular al proceso al señor [J.C.S.L.] dependía del interés de la autoridad demandada, de llamarla en garantía, figura que, conforme a lo señalado por el artículo 225 de la Ley 1437, se constituye en una facultad de la entidad demandada y no en una obligación. En ese sentido, encuentra la Sala necesario precisar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es un proceso a través del cual, el juez analiza, conforme a los argumentos planteados en la demanda, la legalidad de un acto administrativo, de manera que, cualquier análisis de responsabilidad subjetiva, escapa la órbita del juez de la nulidad. En efecto, el objeto del litigio propuesto por el señor [J.A.I.T.] no versaba sobre la responsabilidad subjetiva de quienes intervinieron en la expedición de los actos demandados, sino que recayó sobre la legalidad de dichos actos y, en consecuencia, indujo al DAS en el error que posteriormente le supondría una condena de parte de la autoridad judicial
FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA – Actor de la tutela no fue parte del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho [L]a Sala debe establecer si se acredita la legitimación en la causa por activa del señor [J.C.S.L.] para solicitar la protección de sus derechos fundamentales. Para la Sala no se acredita este presupuesto de la acción, para lograr la protección de sus derechos fundamentales, toda vez que el actor no fue parte dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de reproche. Teniendo en cuenta que la pretensión principal, del actor, es que se “[…] Que por la misma razón, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de 2
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Actor: Julio César Sánchez Lozano Cúcuta, y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander […]” y que se ordene vincularlo en dicho trámite, se debe hacer énfasis, en que el señor [J.C.S.L.] no fue parte en dicho proceso , por lo que el juez constitucional no puede emitir un pronunciamiento de fondo, para establecer si en el presente caso concreto hubo o no la afectación de sus derechos fundamentales.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01479-01(AC)
Actor: JULIO CÉSAR SÁNCHEZ LOZANO
Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE DESCONGESTIÓN DE CÚCUTA Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Tema: La legitimación en la causa por activa dentro del marco de la acción de tutela/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) buen nombre y iv) honra
Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide las impugnaciones presentadas por el actor y por el señor Aldemar Gómez Tuay contra la sentencia de tutela de 25 de junio de 2020 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual negó las pretensiones del amparo. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
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Actor: Julio César Sánchez Lozano La solicitud
1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra el
Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta y el Tribunal
Administrativo de Norte de Santander porque, a su juicio, el Juzgado al proferir la sentencia de 17 de septiembre de 2013 y el Tribunal al proferir la sentencia de 8 de septiembre de 2016 dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra. Presupuestos fácticos
2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela,
en síntesis, son los siguientes:
3. Indicó que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios se vinculó al Departamento Administrativo de Seguridad – DAS en el año de 1997, desempeñando diferentes cargos, siendo el último el de Detective Agente Grado
208-07.
4. Expresó que el Director del Departamento Administrativo de SeguridadDAS, expidió la Resolución núm. 0901 de 8 de agosto de 2007, por medio del cual declaró insubsistente al señor Jorge Arturo Infante Trespalacios.
5. Manifestó que “[…] puedo declarar que en ningún momento fui el promotor del acto de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, porque el informe de contrainteligencia que soportó dicha decisión ya existía al momento de mi posesión como Directivo de la Seccional Norte de Santander; de allí que es infundado que los testigos y del actor hayan referido que los coaccioné a declarar en su contra para lograr su desvinculación, y que los acosé laboralmente; eso es falso […]”.
6. Adujo que el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios presentó demanda
contra la Nación - Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que 4
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Actor: Julio César Sánchez Lozano se declarara la nulidad de la Resolución núm. 0901 de 2007; y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la entidad demandada a reintegrarlo al cargo que ocupaba, en otro igual, o de superior jerarquía.
Sentencia del 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 00
7. El Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta decidió: “[…] PRIMERO. DECLARAR la nulidad de la Resolución No. 0901 del 08 de agosto del 2007, expedida por el Director Administrativo de Seguridad, mediante la cual se declara insubsistente al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, del cargo de Detective 208-07, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE al DEPARTAMENTO
ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN, a reintegrar
al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, al mismo cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO. ORDENÁSE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN, pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos, y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia. CUARTO. ORDÉNESE al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS) EN SUPRESIÓN, a reajustar los valores adeudados al actor de conformidad con el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia de acuerdo con la fórmula y términos descritos en la parte motiva de la misma. QUINTO. NIÉGUENSE las demás súplicas de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”. 7.1. El Juzgado al resolver el caso sub examine, indicó que: “[…] Tal y como lo ha sostenido el Consejo de Estado en reciente jurisprudencia la facultad discrecional de declarar insubsistente el nombramiento de un empleado de carrera especial del Departamento Administrativo de Seguridad, debe estar respaldada en razones objetivas 5
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Actor: Julio César Sánchez Lozano de conveniencia, que pueden presentarse tanto en los archivos de la entidad, como en la hoja de vida del funcionario o en sede judicial, las cuales deben ser indicadas al juzgador en el transcurso del proceso.
Por otra parte, precisa el Despacho que si bien el acto administrativo enjuiciado fue expedido por el Director del DAS en ejercicio de las facultades que otorgada (sic) en el artículo 66, literal b) del Decreto 2147 de 1989, es decir por motivos de inconveniencia, también es que dicha facultad no puede traducirse en arbitrariedad, por lo tanto teniendo en cuenta lo sostenido por el Consejo de Estado el acto administrativo que retira al funcionario o en sede judicial debe demostrar los motivos de inconveniencia que motivaron la insubsistencia. Las anteriores circunstancias no se encuentran demostradas en el proceso, pues por un lado en la Resolución No. 0901 del 2007, mediante la cual se declaró insubsistente al demandante no especifica las razones de la desvinculación del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, tampoco en la parte accionada no sustentó los motivos de conveniencia por los cuales se retiró al demandante […]”. 7.2. En ese orden de ideas, expresó que la entidad demandada no motivó el acto administrativo por medio del cual declaró insubsistente al actor, teniendo en cuenta que no anexó en sede judicial los respectivos documentos que demostraban los motivos de la inconveniencia de permanencia del actor. 7.3. De igual manera señaló que la autoridad demandada al expedir el respectivo acto administrativo incurrió en desviación de poder, teniendo en cuenta que “[…]
la insubsistencia del señor Jorge Arturo Infante Trespalacios obedeció a una persecución laboral por parte del Director Seccional y el Subdirector del DAS, quienes querían sacarlos (sic) de los cargos de policía judicial y coordinador operativo para incluir personal de sus afectos, utilizando las pruebas de confiabilidad manipuladas para así el Director poder declarar la insubsistencia mediante facultad discrecionalidad (sic) […]”. Sentencia proferida el 8 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 54001 33 31 005 2008 00049 01
8. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander, mediante sentencia de 8 de septiembre del 2016, dispuso: “[…] PRIMERO: MODIFIQUESE los numerales 2,3,4 de la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el
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Actor: Julio César Sánchez Lozano Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta, el cual quedara (sic) de la siguiente manera: “[…] SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reintegrar al señor JORGE ARTURO INFANTE TRESPALACIOS, identificado con la cédula de ciudadanía número 13.508.281 de Cúcuta, a un cargo similar o equivalente en
funciones al Detective 208-07, Área Operativa, que desempeñaba dicho señor en el extinto Departamento Administrativo de Seguridad D.A.S., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: ORDENESE a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento administrativo de seguridad DAS y su fondo rotatorio, a pagar al actor los sueldos, prestaciones sociales, emolumentos y demás haberes causados y dejados de percibir desde el día en que fue desvinculado del servicio, hasta la fecha en que se produzca su reintegro efectivo al cargo en las condiciones descritas en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ORDENESE a la Fiduciaria Popular S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento administrativo de seguridad DAS y su fondo rotatorio, a reajustar los valores adeudados al actor de conformidad con el art. 178 del C.C.A., hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia de acuerdo con la formula (sic) y términos descritos en la parte motiva de la misma.
SEGUNDO: CONFIRMESE en lo demás, la sentencia de fecha diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por el Juzgado
Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Cúcuta […]”. 8.1. El Tribunal consideró que: “[…] La Sala considera, que la decisión tomada por el A QUO respecto a la declaratoria de nulidad del acto recusado debe ser confirmada, pues si
bien el nominador tiene la potestad discrecional de declarar la insubsistencia del nombramiento de un empleado de carrera especial del Departamento Administrativo de Seguridad – DAS, esta declaración debe ser motivada y debidamente sustentada en razones de conveniencia, las cuales pueden dejarse plasmadas en la hoja de vida del funcionario, en los archivos de la entidad o en sede judicial, situación que no se demostró dentro del presente caso. Además se encuentra demostrada la configuración de la causal denominada desviación de poder en virtud de los testimonios obrantes dentro del proceso, que dan cuenta de la presencia de una intención particular, personal o arbitraria que genera vicio del acto administrativo. No obstante lo anterior, considera esta sala que la sentencia de primera instancia debe ser modificada respecto al tema del restablecimiento del 7
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Actor: Julio César Sánchez Lozano derecho, teniendo en cuenta que si bien le asiste el derecho al actor a ser reintegrado al cargo que venía ocupando o uno de igual o superior jerarquía y a que se le cancelen los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro hasta su efectivo reintegro, lo cierto es que a la fecha el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – se encuentra liquidado, por tanto en aras de amparar el derecho al acceso a la administración de justicia y a una tutela judicial efectiva, la legitimidad por pasiva en la presente instancia recae sobre la Fiscalía General de la Nación y sobre el Departamento Administrativo de Seguridad – DAS – Representado (sic) por la Fiduprevisora S.A. en su calidad de administradora y vocera del
patrimonio autónomo denominado PAP Fiduprevisora S.A.: Defensa jurídica extinto departamento (sic) administrativo (sic) de seguridad (sic) DAS y su Fondo Rotatorio […]”. La solicitud de tutela Pretensiones
9. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] Se solicita al(a) honorable Magistrado(a), que como Juez Constitucional, ampare mis derechos fundamentales al Debido Proceso y de Defensa y Contradicción (29 CP), Buen Nombre (15 CP), Honra (21 CP), Buena Fe (83), y Acceso a la Administración de Justicia (229), o cualquier otro que se considere vulnerado por las presuntas vía de hecho en que incurrieron los operadores judiciales al tipificar con sus decisiones los defectos sustantivos, procedimental y fáctico, al no integrarme como tercero con interés, dentro del proceso 54001333100520080004900, en el que fungió como demandante, el señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, y siendo demandada La Nación Departamento Administrativo
de Seguridad en Supresión, – Patrimonio Autónomo PAP Fiduprevisora S.A. Lo anterior en razón a la relación jurídica sustancial que me adscribieron el A QUO y el AD QUEM con la demandada, al determinar que por intereses personales promoví la declaratoria de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, cuando fungí como Director de la Seccional DAS Norte de Santander para el año 2007, acto administrativo que se habría expedido con desviación de poder, teniendo que padecer el suscrito las consecuencias jurídicas de los fallos judiciales emitidos, los
cuales no contaron con el debido fundamento probatorio. 1.2: Que por la misma razón, se ordene dejar sin efectos la providencia proferida el 17 de septiembre de 2013 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y la sentencia de fecha 08 de septiembre de 2016, expedida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander. 8
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Actor: Julio César Sánchez Lozano 1.3: Que así mismo, se ordene al Juez Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta, y al Tribunal Administrativo de Norte de Santander proferir un nuevo fallo ajustado a derecho, teniendo en cuenta las garantías procesales de los terceros con interés en el proceso, para lo cual deberá vincular al suscrito accionante, y deberá allegarse al proceso como prueba el informe de contrainteligencia que dió motivo a la declaratoria de insubsistencia del señor JORGE ARTURO INFANTE TRES PALACIOS, el cual deberá ser valorado en su real dimensión, junto con los demás medios de prueba que se recauden. Ello demostrará que el suscrito accionante no tuvo nada que ver en la desvinculación laboral del actor, y menos que adelantó alguna acción de persecución o de acoso laboral en su contra […]”. 9.1. Indicó que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander incurrió en i) defecto procedimental absoluto, en ii) defecto fáctico, en iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial y en la iv) causal de
violación directa de la Constitución. Actuación
10. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, por auto de 29 de abril de 2020; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, “[…] a la autoridad judicial que haya asumido el conocimiento de los procesos del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta […]”, y iii) vinculó a la Nación - Fiscalía
General de la Nación, al Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su Fondo Rotatorio, y a los señores Jorge Arturo Infante Trespalacios, Andrés Mauricio Peñate Giraldo y Aldemar Gómez Tuay, concediéndoles el término de dos (2) días para que rindieran informe sobre el particular. Informes de las partes demandadas y de las partes vinculadas
11. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cúcuta señaló que: “[…] De conformidad con el recuento anterior, se concluye que la autoridad judicial que asumió el conocimiento del proceso, una vez surtida la segunda instancia, es el Juzgado Octavo Administrativo Mixto de Cúcuta, y por tanto, el que pudiera allegar copia digitalizada del expediente del proceso No. 54001-33-31-005-2008-0004901, tal y como se solicita en el ordinal quinto del auto admisorio de la tutela de la referencia.
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En razón de lo anterior, y para los efectos que ese Despacho Judicial estime pertinentes, se le trasladará copia del escrito de tutela, del auto admisorio y del presente memorial […]”.
12. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander expresó que: “[…] Ahora bien dentro del presente asunto el actor discute la presunta afectación a sus derechos fundamentales con ocasión de la expedición de la sentencia de fecha 08 de septiembre del 2016 proferida por esta Corporación, ante la presunta configuración de defectos procedimentales, facticos y violación directa de la constitución política. Ahora bien, como primer aspecto debo poner de presente que la tutela incoada no resulta procedente pues la misma no cumple con el requisito de subsidiariedad ya que el actor pretende a través de la presente acción constitucional pretermitir las instancias judiciales idóneas con las cuales cuenta para efectos de discutir la presunta afectación a sus derechos fundamentales con ocasión de las decisión adoptada por este Tribunal dentro del proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado No. 54001333100520080004901, conforme pasará a exponerse: Al respecto, el accionante cuenta con la posibilidad de ejercer una efectiva defensa de sus intereses al interior del proceso de repetición el cual, por demás, ya fue iniciado por la respectiva entidad fiduciaria y que a la fecha se encuentra en trámite.
En este sentido vale aclarar que al interior del proceso ordinario de repetición el señor Sánchez Lozano puede esgrimir las situaciones de hecho y derecho que en esta instancia judicial pone de presente para efectos que al interior del mismo se analice la eventual existencia de dolo o culpa grave con ocasión del actuar del precitado, que trajo consigo la imposición de la
condena en contra de la entidad pública respectiva. Aunado a lo anterior se debe decir que, si la violación al debido proceso surge –a juicio del actorcomo consecuencia de que se dictó una sentencia contraria a sus intereses sin ser vinculado al proceso judicial, se considera que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para cuestionar ese aspecto, pues en ese sentido también podría también solicitar la nulidad de la sentencia […]”.
13. El Patrimonio Autónomo PAP FIDUPREVISORA S.A. Defensa Jurídica extinto Departamento Administrativo –D.A.S. y su Fondo Rotatorio afirmó que: “[…] El actor de forma errada manifiesta haber tenido la calidad de litisconsorte necesario por pasiva dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por considerar que al no haber sido vinculado dentro de dicho proceso, se vieron comprometidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de defensa, contradicción, buen nombre, honra, buena fe, y acceso a la administración de justicia, y manifiesta que como consecuencia de ello, se anula de igual manera la posibilidad de
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Actor: Julio César Sánchez Lozano ejercer sus derechos al debido proceso, de contradicción y defensa, dentro del medio de control de repetición; sin embargo, ninguna de estas afirmaciones es cierta, por las siguientes razones: De una parte, siempre que se pretende la nulidad (sic) un acto administrativo de carácter particular, se demanda en nulidad y restablecimiento dicho acto en cabeza de la entidad pública, siendo esta y sólo esta quien se encuentra legitimada por pasiva y en consecuencia dispone del derecho de litigio para
ejercer su derecho de defensa dentro del proceso, sin necesidad de vincular al funcionario que intervino y/o profirió la decisión en nombre de ella, quedando facultada la entidad pública para repetir en contra del funcionario en caso de ser vencida. Y de otra parte, el actor tiene la posibilidad de ejercer plenamente su derecho de defensa dentro del medio de control de repetición, como se mencionó con anterioridad, sin prejuzgamientos basados en las sentencias de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento. Como consecuencia de lo anterior, y al no contar el actor con la calidad de litisconsorte necesario que él considera haber tenido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, por no encontrarse legitimada en la causa por pasiva en dicho proceso, se da a su vez la consecuente falta de legitimación en la causa por activa del accionante dentro de la presente acción de tutela […]”.
14. La Coordinadora de la Unidad de Defensa Jurídica de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación solicitó que se le desvinculara del presente trámite de tutela, toda vez que se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva.
15. El señor Aldemar Gómez Tuay manifestó identificarse con las pretensiones planteadas por el actor, y solicitó que también se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de defensa, al buen nombre y a la honra “[…] en razón a que en las providencias tuteladas también se le atribuyó la condición de acosador laboral en su calidad de Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS […]”,
razón por la cual solicitó que ordenara proferir “[…] un nuevo fallo ajustado a derecho en el que se le vinculara como tercero con interés en el proceso […]”.
16. Los señores Jorge Arturo Infante Trespalacios y Andrés Mauricio Peñate Giraldo guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
La sentencia impugnada 11
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Actor: Julio César Sánchez Lozano
17. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 25 de junio de 2020, resolvió lo siguiente: “[…] Primero.- NIÉGASE la solicitud de coadyuvancia presentada por el
señor Aldemar Gómez Tuay. Segundo.- NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela promovida por el señor Julio Cesar Sánchez Lozano, en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cúcuta […]”.
18. Señaló que: “[…] 3. Cuestión previa. Sobre la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Aldemar Gómez Tuay Mediante oficio de 1º de junio de 2020, el señor Aldemar Gómez Tuay, quien fue notificado del auto admisorio de la acción como tercero con interés en el proceso, presentó solicitud de coadyuvancia de la presente acción, en su calidad de ex Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS. En esta pidió “que se dejaran sin efectos los fallos objeto de la presente acción” y que “se profiriera un nuevo fallo ajustado a
derecho en el que se le vinculara como tercero con interés en el proceso”. De la solicitud del señor Gómez Tuay, la Sala evidencia que la misma aun cuando tenga la misma pretensión de dejar sin efectos los fallos dictados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, su motivación es diferente, en tanto “en las providencias tuteladas también se le atribuyó la condición de acosador laboral en su calidad de Subdirector de la Seccional Norte de Santander del DAS”, lo que dista de las razones por las que el ahora accionante promovió la acción de amparo constitucional, quien considera que debió vincularse al proceso en calidad de litisconsorte necesario. En efecto, en sentencia T-070 de 2018, la Corte Constitucional precisó que “la coadyuvancia en la acción de tutela, que se encuentra expresamente prevista en el inciso 2º del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, (…) que señala que “Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud”. Sobre este punto, la Corte Constitucional ha destacado que “(…) la coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante […]”.
19. La Sección Cuarta del Consejo de Estado adujo que en el caso sub examine, no se configuró el defecto procedimental absoluto al sostener que:
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Actor: Julio César Sánchez Lozano “[…] En efecto, del análisis del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que originó la controversia, la Sala observa que, dadas las connotaciones fácticas del caso, conforme con el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil (CPC), aplicable al caso por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo (CCA), norma procesal rectora de la controversia original, la entidad demandada por el señor Jorge Arturo Infante Trespalacios, el DAS, contaba con la posibilidad de pedir l
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