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CE-11001-03-15-000-2020-01480-00(AC)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01480-00(AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE

DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA /

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL – No

acreditado / CALIFICACIÓN DE SERVICIOS DEL EMPLEADO JUDICIAL /

CALIFICACIÓN INSATISFACTORIA DE SERVICIOS – Acreditado / RETIRO

DEL SERVICIO DEL EMPLEADO DE CARRERA ADMINISTRATIVA –

Acreditado / RECHAZO DE LA DEMANDA / CONFIGURACIÓN DE LA

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONTABILIZACIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Se contara a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo /

APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL / SUJETO DE

ESPECIAL PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL – No acreditado / AUSENCIA DE VULENRACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Descendiendo al caso concreto, se tiene que no se configuró el yerro alegado pues resultaba razonable que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se contara a partir del día siguiente al de la notificación del acto administrativo acusado. Lo anterior, toda vez que fue en este momento en que el demandante tuvo conocimiento de la decisión de la administración y al considerar que no era necesario interponer el recurso de

reposición, debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para demandarlo. En gracia de discusión, la expresión "según el caso" contenida en la norma en mención implica que el conteo del término de caducidad depende de la clase de acto administrativo que se cuestiona. En consecuencia, si se acusa un acto que concluye con una actuación administrativa, como es el caso, el término debe contarse a partir de su notificación y cuando se trata de un acto que no fue notificado sino que fue ejecutado, será a partir de este momento, circunstancia que en el caso en estudio no se presentó porque el acto demandado fue notificado en debida forma, hecho admitido por el demandante. (…)La regla jurisprudencial plasmada en estos casos consiste en que: si bien existe un acto que declara el retiro del servicio, la caducidad debe computarse a partir del día siguiente del acto que ejecuta el mismo, ya que: i) hacía efectiva la orden ii) materializaba la terminación o suspensión del vinculo laboral del servidor público y iii) contenía la decisión unilateral de la administración de culminar el vínculo legal y reglamentario del servidor público. En este orden de ideas, este yerro no tiene vocación de prosperar debido a que dichas sentencias no resultan aplicables al caso concreto. Lo anterior toda vez que, tal y como se explicó en precedencia, el acto administrativo que retiró al actor debido a la calificacion insatisfactoria del servicio, no requirió de un acto administrativo posterior de ejecución que materializara esa orden ya que el mismo concluyó con una actuación administrativa, por lo que resulta razonable que la caducidad se computara a partir del día siguiente a su

notificación. (…) [E]s claro que, el criterio plasmado en la providencia de unificación que se alegó como desconocida, según el cual, la caducidad se cuenta a partir de la ejecución del acto de retiro, es aplicable solo para aquellos casos en que la decisión de retiro del funcionario obedece a una sanción adoptada en el marco de un proceso disciplinario, pues amerita la existencia de un acto de ejecución, panorama que acontece cuando el acto sancionatorio no proviene de la entidad nominadora del disciplinado. Teniendo en cuenta lo anterior, la citada posición del Consejo de Estado no resulta aplicable al caso concreto, debido a que el acto administrativo cuestionado en el sub examine no fue el resultado de un proceso sancionatorio disciplinario, sino que se expidió de conformidad con el articulo 171 y 173 de la Ley 270 de 1996, que establece que la calificación integral insatisfactoria de servicios de los empleados implica la exclusión de la carrera judicial y el retiro del servicio. Por otro lado y respecto al alegato del actor 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez consistente en que la sentencia del 26 de noviembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado no le era aplicable pues dicha Sección no tenía competencia para conocer de la controversia de un acto de retiro en el marco de una relación laboral, se tiene que no le asiste razón pues la misma fue usada por

el Tribunal accionado como criterio auxiliar de interpretación por presentar similitud en relación con la no interposición de recursos frente a un acto particular y concreto. En dicha sentencia del 26 de noviembre de 2018 se indicó que, respecto al término que se debe tener en cuenta para demandar actos administrativos, resultaba lógico que el mismo se contabilizara desde que la persona tuvo conocimiento y no desde la firmeza del acto, “pues se trata del momento en que el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa” análisis que no deviene irracional para esta Sala. (… ) Al respecto la Sala advierte que, no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el [Actor], por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por un Tribunal Administrativo diferente al que profirió el auto controvertido y en tal sentido dicha conclusión no puede ser impuesta a la Sala que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho ni por la misma autoridad judicial, no se advierte vulneración alguna, pues cada Tribunal Administrativo del país goza de autonomía judicial e independencia, de tal manera que no le resultan vinculantes ni obligatorias las decisiones de las demás corporaciones de la misma jerarquía. Por último, se considera que si bien el [Actor] aduce ser sujeto de especial protección, lo cierto es que ello no constituye una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que, como se explicó, el auto cuestionado no incurrió en ninguno de los

yerros alegados por la misma, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01480-00(AC)

Actor: MIGUEL ARTURO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN

SEGUNDA – SUBSECCIÓN C

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez Temas: Acción de tutela contra providencia judicial – defectos de desconocimiento del precedente, sustantivo - violación al principio de igualdadcaducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

I. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo

1. Con escrito enviado el 21 de abril de 20202 al correo electrónico del Centro de Documentación Judicial – CENDOJ3 –, el señor Miguel Arturo González Rodríguez, actuando por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela

contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, con el fin de que sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y “a la seguridad jurídica”.

2. El accionante consideró vulneradas dichas garantías constitucionales con ocasión de la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, por medio de la cual se confirmó la providencia del 27 de junio de 2019 del Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, que rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado Nº 25269-3333002-2019-00069-01 instaurado contra la Nación – Rama Judicial – Consejo

Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

3. Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó lo siguiente: “La presente acción de tutela invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso del accionante, y la prevalencia del principio de legalidad que se vieron vulnerados en la decisión adoptada en segunda instancia por la Subsección “C” Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Magistrado Ponente el Dr. Samuel José́ Ramírez Poveda, mediante providencia de fecha cuatro (04) de marzo de 2020, en el caso ya referenciado, pretendiendo que se ordene a la Sala Accionada a fallar en derecho conforme a las pruebas obrantes

en el expediente y teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa decantado.”4 1.2. Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

4. El señor Miguel Arturo González Rodríguez mediante Resolución Nº 0103 del 26 de enero de 2010 fue nombrado oficial mayor del Juzgado Promiscuo de

Familia de Villeta, Cundinamarca en carrera administrativa, luego de superar el 1 Al respecto consultar Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, Sentencia 27.06.18., Rad. 11001-03-15-000-2019-02373-00. 2 Folio 1 del expediente digital. 3 El CENDOJ remitió la referida tutela al correo electrónico de la Secretaría del Consejo de Estado el 21 de abril de 2020, tal y como consta a folio 1 del expediente digital. 4 Folio 33. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez correspondiente concurso de méritos. Por lo anterior, el 4 de febrero de 20105 tomó posesión del referido cargo.

5. No obstante lo anterior, mediante formato de calificación del 14 de junio de 20186 realizado por su superior jerárquico7 se dispuso: i) calificar

insatisfactoriamente los servicios prestados por el señor González Rodríguez “durante el período comprendido entre el día (1) del mes de enero del año 2017 y el día (1) del mes de mayo del año 2017” 8, ii) retirarlo del servicio y iii) advertirle que dicha calificación insatisfactoria de servicios producía la exclusión del mismo de la carrera judicial del cargo de oficial mayor del Juzgado Promiscuo de Familia de Villeta de Cundinamarca, “al cual se encuentra vinculado por dicho régimen.”

6. En atención a lo anterior, el señor Miguel Arturo González el 7 de marzo de 2019 presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con el fin de que se declarara la nulidad del referido formato integral de calificación y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó, entre otras cosas, se le reintegrara en el mismo cargo que venía desempeñando “en iguales condiciones de trabajo de las que poseía al momento del retiro del servicio o en otro igual o de superior

jerarquía, así como inscribirlo sin solución de continuidad en la carrera judicial…”9

7. Conoció de la demanda, en primera instancia, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, autoridad judicial que a través de la providencia del 23 de mayo de 2019 inadmitió la demanda, para que se precisara de forma clara y completa cuál era el acto administrativo demandado, toda vez que el Formato de Calificación Integral de Servicios no era susceptible de control judicial.

8. Posteriormente, mediante providencia del 27 de junio de 201910 el referido juzgado rechazó la demanda al considerar que había operado el fenómeno jurídico de la caducidad. Dividió el análisis de su decisión frente a dos aspectos: Frente al escrito de subsanación

9. Indicó que, revisado nuevamente el Formato de Calificación el mismo sí era susceptible de ser demandado toda vez que, era un acto administrativo definitivo que resolvió de fondo el retiro del servicio del actor siendo una expresión de la voluntad de la administración, creadora de efectos jurídicos.

10. En tal sentido, arguyó que, si bien era cierto que contra el acto administrativo demandado procedía el recurso de reposición, el mismo no era obligatorio, de conformidad con el parágrafo 4º del artículo 76 de la Ley 1437 de 201111 “y al no interponerse la decisión quedaba en firme.” 5 Tal y como consta en el acta de posesión que obra a folio 167 del expediente digital. 6 Folio 105 del expediente digital. 7 La calificación integral insatisfactoria de servicios de los empleados implica la exclusión de la

carrera judicial y el retiro del servicio (artículos 171 y 173 de la Ley 270 de 1996), decisiones que deben proferirse por el respectivo superior jerárquico, en el mismo acto administrativo (artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10616 de 2016). La calificación insatisfactoria de servicios tiene efectos legales respecto del cargo en el cual el empleado se encuentra vinculado por el sistema de carrera judicial (Parágrafo del artículo 10 del Acuerdo PSAA16-10616 de 2016.)

8 Folio 2 del expediente en calidad de préstamo. 9 También solicitó a título de restablecimiento de derecho al pago de salarios, prestaciones sociales, reajuste o aumentos salariales, pago de aportes al sistema de seguridad social en pensión y salud y demás emolumentos que dejó de recibir. 10 Folio 385 del expediente ordinario. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez Frente a la caducidad de la acción

11. Estableció que se había configurado la caducidad de la acción puesto que de conformidad con el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, la oportunidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho caduca al cabo de los 4 meses siguientes a la fecha en que se notifica el acto administrativo definitivo.

12. Agregó que, el acto administrativo enjuiciado había sido notificado personalmente el 9 de agosto de 2018 “entonces a partir del día siguiente empezaba a correr el término de los cuatro meses, es decir que el demandante tenía hasta el 10 de diciembre de 2018 para presentar la demanda”. No obstante, “la parte demandante radicó la solicitud de conciliación prejudicial el 21 de noviembre de 2018, fecha para la cual ya había transcurrido 3 meses y 11 días y de manera inmediata interrumpe los términos de caducidad restándole diecinueve (19) días para demandar”.

13. Concluyó que, conforme a lo anterior el demandante “tenía hasta el 5 de marzo de 2019, para la respectiva presentación de la demanda y observa este despacho que la presentación de la demanda fue el 7 de marzo de 2019, tiempo superado para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho”.

(Negritas propias).

14. Inconforme con lo anterior, la parte demandante interpuso recurso de apelación con fundamento en que el momento a partir del cual se debió contabilizar el término de caducidad correspondía a la ejecutoria del acto administrativo, esto es 24 de agosto de 2018, fecha en la cual fue retirado del servicio.

15. El referido recurso fue desatado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -– Sección Segunda – Subsección C, el cual mediante auto del 4 de marzo de 2020 confirmó lo decidido por el a quo.

16. Agregó que, no le asistía razón a la parte demandante respecto al argumento expuesto en su recurso de apelación toda vez que, de conformidad con la providencia del 26 de noviembre de 201812 de la Sección Primera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo López “no se vulnera el derecho al acceso a la administración de justicia exigir que el término de caducidad se cuente a partir de la notificación y no de la firmeza del acto administrativo, pues se trata del momento en que el cual el interesado efectivamente conoce de la decisión administrativa…”. 1.3. Fundamentos de la vulneración

17. El accionante consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, de igualdad y “a la seguridad

jurídica” con ocasión a la decisión de declarar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto la caducidad debía computarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo, lo cual, a su juicio, aconteció el 24 de agosto de 2018, fecha en que vencieron los 10 días que tenía para interponer el recurso de reposición y fue retirado del servicio. 11 Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. 12 Radicado Nº 68001-2333-000-2015-00300-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez

18. Defecto por desconocimiento del precedente: Expresó que, el Tribunal accionado aplicó la sentencia del 26 de noviembre de 2018 de la Sección Primera del Consejo de Estado, radicado Nº 68001-2333-000-2015-00300-01, Magistrado Ponente Oswaldo Giraldo López, la cual era “completamente inaplicable al caso que nos ocupa” toda vez que la misma se demandó la Resolución N°. 871 de 2014, “por medio de la cual se liquida la Tasa de Aprovechamiento Forestal para proyecto Hidrostático Sogamoso en el Municipio de Girón y se ordena su pago” expedida por la Corporación Autónoma Regional para la defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB. Aclaró que, en la misma se determinó que la caducidad

debía computarse a partir de la notificación del acto administrativo.

19. Agregó que, dicho fundamento jurisprudencial tampoco le era aplicable a su caso pues la Sección Primera del Consejo de Estado, no tiene competencia para conocer de la controversia de un acto de retiro en el marco de una relación laboral y adjuntó el presente cuadro comparativo que define las funciones de las

siguientes secciones: Sección Primera Sección Segunda Temas ambientales Actos administrativos emitidos por el Ministerio de Trabajo Derechos de autor y asuntos marcarios Conflictos laborales como reconocimiento y pago de primas, cesantías o salarios, así como de las situaciones de despido y reestructuración de entidades públicas (supresión o creación de cargos) Recursos de pérdida de investidura de Reconocimiento y liquidación de diputados y concejales pensiones de los maestros, policías, soldados, jueces, congresistas y demás servidores públicos Expropiación administrativa Entre otros

20. Conforme a lo anterior, concluyó que se debía revocar la decisión enjuiciada toda vez que: i) la Sección Primera del Consejo de Estado no tiene competencia para conocer de la controversia de un acto de retiro en el marco de una relación laboral y ii) el acto administrativo de retiro es completamente diferente al acto administrativo que impone un pago por concepto de aprovechamiento forestal.

21. Aunado a lo anterior, indicó que en la providencia cuestionada también se desconoció el “precedente jurisprudencial” de la Sección Segunda del Consejo de Estado que ha establecido que cuando se controvierte un acto de retiro, la

caducidad se debe contar a partir del día siguiente de su ejecutoria, a saber: “Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección (A) de fecha veintidós (22) de junio de 2006. Radicación N°.204462425000-23-25-000-20040653-017258-05. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección (A) de fecha quince (15) de febrero de 2007. Radicación N°.2044664125000-23-25-000-200500761-0110222-05. Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha veintisiete (27) de octubre de 2011. Radicación N°.2012281976001-23-31-000-2011-00048-01110011. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha veinticinco (25) de febrero de 2016. Radicación N°. 11001-03-25-000-2012-00386-00(1493-12) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, (A) de fecha veintinueve (29) de agosto de 2018. Radicación N°.68001-23-33-000-2015-01100-01(1083-18) Sentencia del Consejo de Estado, Sección Segunda, (B) de fecha siete (7) de marzo de 2019. Radicación N°.27001-23-33-000-2015-00136-01(2841-18)."

22. Desconocimiento al derecho de igualdad, toda vez que las decisiones del 14 de noviembre de 201713 y del 5 de febrero de 201514 proferidas por el Tribunal Administrativo de Boyacá, contenían supuestos fácticos y jurídicos idénticos, y allí se consideró que la caducidad debía computarse a partir de la ejecutoria del acto administrativo demandado.

23. Defecto sustantivo: Debido a que se interpretó indebidamente el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, toda vez que con dicha norma “el legislador dejo abiertas las posibilidades con la indicación según el caso para iniciar el conteo del término de caducidad, por lo cual, para el caso bajo estudio, deberá́ tenerse en cuenta la ejecución del acto administrativo, ya que como se ha venido reiterando, es este el momento a partir del cual el mismo genera efectos jurídicos que para el presente caso, es el retiro del servicio, ya que antes de esa data no es posible endilgar algún efecto jurídico al acto administrativo en mención.”

24. Lo anterior, “en atención a que la aplicación del principio pro homine en la hermenéutica jurídica, implica que en los eventos en los que una norma acepte más de una interpretación, se debe preferir aquella que brinde mayor garantía a los derechos de las personas.”

25. Por último, el señor Miguel Arturo González Rodríguez alegó su calidad de sujeto de especial protección, por presentar en vigencia del vínculo laboral los siguientes diagnósticos, los cuales a la fecha siguen afectando su salud: - Trastorno de adaptación - Problemas relacionados con la acentuación de rasgos de la personalidad.

  • Problemas relacionados con desavenencias con el jefe y compañeros de trabajo. -Trastorno de ansiedad, no especificado. - Episodio depresivo moderado. - Trastorno de la personalidad ansiosa (evasiva y elusiva). - Problemas relacionados con circunstancias psicosociales no especificados.

26. Para el efecto, adjuntó los certificados médicos que certificaban dichas afecciones de salud. 1.4. Trámite de la acción de tutela

27. Mediante auto del 30 de abril de 2020, se inadmitió la demanda de tutela para que el abogado Misael Triana Cardona allegara el correspondiente poder especial que acreditara el ius postulandi que le asistía para instaurar la acción de tutela de la referencia, en nombre del señor Miguel Arturo González Rodríguez, lo anterior, so pena de rechazo. Por lo anterior, el abogado en su escrito de subsanación allegó el poder especial, pero sin presentación personal.

28. No obstante lo anterior, mediante auto del 18 de mayo de 2020 se admitió la demanda en consideración a las especiales circunstancias en las que se 13 "Radicación N°.15001333301220150016701" 14 "Radicación N°.15001333300520140003901".

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez encuentra el país debido al aumento de contagios de Covid19 y la informalidad que rige esta acción constitucional.

29. Igualmente, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá, a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de

la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 1.5. Intervenciones

30. Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente digital, se presentaron las siguientes intervenciones:

1.5.1. Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Facatativá

31. La jueza de la dependencia judicial mediante escrito enviado el 20 de mayo de 2020, solicitó se declarara la improcedencia de la acción toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción por cuanto se otorgó la oportunidad para que subsanara la demanda y se concedió el recurso de apelación ante el superior, agotando todos los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance.

32. Concluyó que, el amparo solicitado se basaba en meras apreciaciones “por cuanto realiza interpretaciones sobre la presentación de su demanda y la concesión a los derechos impetrados y no en las decisiones adoptadas por esta

Juzgadora”. 1.5.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C

33. El Magistrado Ponente de la decisión enjuiciada mediante escrito enviado el 20 de mayo de 2020, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda debido a que el auto que confirmó el rechazo de la demanda, se encontraba ajustado a derecho, conforme a las normas aplicables de la Constitución Política y de la Ley.

Por último, envío el expediente ordinario digital en calidad de préstamo.

34. Las demás entidades vinculadas como terceras con interés, pese a haber sido notificadas de forma electrónica, no rindieron informe alguno.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

2.1. Competencia

35. Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela ejercida por el señor Miguel Arturo González Rodríguez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, 32 y 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01480-00

Demandante: Miguel Arturo González Rodríguez

36. El Gobierno Nacional, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional por razón de la declaratoria de la pandemia existente a nivel mundial relacionada con la propagación a gran escala del Covid 19. Ello trajo

como consecuencia, que el gobierno nacional ordenara el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas y dictó otras disposiciones15.

37. En atención a lo anterior, el Consejo Superior de la Judicatura, profirió los Acuerdos PCSJA20-1151716, PCSJA20-1151817, PCSJA20-1152618, PCSJA201153219, PCSJA20-1154620, PCSJA20-1154921 y PCSJA20-1155622 y PCSJA201156723 mediante los cuales se ordenó la suspensión de los términos judiciales y se decretaron medidas transitorias para preservar el derecho fundamental de 15 El Gobierno Nacional expidió el Decreto legislativo No. 457 del 22 de marzo de 2020, a través del cual impartió instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del coronavirus COVID-19. Entre las decisiones adoptadas, se ordenó el aislamiento preventivo obligatorio de todos los habitantes del país. 16 En el artículo 1 del señalado Acuerdo se exceptúa de la suspensión de términos judiciales el trámite de las acciones de tutela.

17El artículo 1 de este Acuerdo señaló: “Mantener las medidas de suspensión de términos procesales en los juzgados, tribunales y Altas Cortes, entre el 16 y el 20 de marzo. Se exceptúan las acciones de tutela y los habeas corpus” 18 El artículo 2 del Acuerdo señala las excepciones a la suspensión de términos y se señala que “A partir de la fecha las excepciones a la suspensión de términos adoptada serán las siguientes: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que

versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 19 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 13 de abril hasta el 26 de abril de 2020 y en el artículo 2 se consagraron las excepciones a la suspensión de términos judiciales, en los siguientes términos: “Las siguientes excepciones a la suspensión de términos continuarán rigiendo: 1. Acciones de tutela y habeas corpus. Se dará prelación en el reparto a las acciones de tutela que versen sobre derechos fundamentales a la vida, la salud y la libertad. Su recepción se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo”. 20 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en el territorio nacional, desde el 27 de abril hasta el 10 de mayo de 2020. Se exceptuaron de la suspensión de términos, entre otros asuntos las acciones de tutela y habeas corpus y se señaló que la recepción de tutelas y habeas corpus se hará mediante correo electrónico dispuesto para el efecto, y para su trámite y comunicaciones se hará uso de las cuentas de correo electrónico y herramientas tecnológicas de apoyo. 21 En este Acuerdo se prorrogó la suspensión de términos judiciales en

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