CE-11001-03-15-000-2020-01483-00(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01483-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Que resuelve solicitud de revisión eventual / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTEInexistencia / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / ADECUADA APLICACIÓN NORMATIVA / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓNInexistencia / SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN DEL PAGO INDEBIDO O EXCESIVO DE UN TRIBUTO - Se deben agotar los requisitos administrativos
previos / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[E]sta Subsección negará el amparo, respecto del defecto por desconocimiento del precedente constitucional, en razón a que la parte actora no demostró la existencia de providencia alguna de la Corte Constitucional que haya sido desconocida por la autoridad judicial accionada con ocasión de la resolución de la controversia que hubo de dirimir en sede de revisión eventual (…) A juicio de la Subsección, lo que en realidad pretende la solicitud de tutela, en relación con [el defecto sustantivo] (…) es desconocer el precedente vinculante de esta Corporación, que definió la norma aplicable a este tipo de casos, al imponer un criterio de aplicación normativa (el juez únicamente debe aplicar las normas que regulan el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo), que ya fue descartado por las mencionadas sentencias de unificación, en términos hermenéuticos, al establecer la existencia de una regulación expresa (las referidas normas tributarias), que dispone la carga de agotar los requisitos administrativos previos, para todo aquel que esté interesado en solicitar la devolución del pago
indebido o excesivo de un tributo, con la excepción ya expuesta en la Ley 1437 de
2011. En esa medida, comoquiera que la finalidad del mecanismo eventual de revisión se orienta a garantizar la aplicación de las normas sustantivas en asuntos que tengan la misma identidad fáctica y jurídica, la Sala negará el amparo, respecto de dicho defecto, toda vez que el sustento normativo presentado en la sentencia de unificación acusada corresponde al que la jurisprudencia, en sede de revisión eventual, ha definido en varias oportunidades, y que resulta aplicable a la solución del caso concreto (…) En todo caso, la Subsección observa que el fallo judicial objeto de tutela no desconoce la Constitución ni el principio de supremacía constitucional, por el contrario, realiza un análisis coherente con el amparo constitucional y sus reglas, ya que la posición jurisprudencial unificada relacionada con la devolución del pago de tributos indebidamente cancelados y su vía indemnizatoria, que aplica y reitera la accionada, se sustenta en un estudio de las normas constitucionales en materia de tributos (artículos 287, numeral 3°, 300-4 y 313-4 338 de la Carta Política) y de acciones de grupo (artículo 88 Superior).
ACLARACIÓN DE VOTO / CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD –
Decreto 2591 de 1991 / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Inconstitucional / INCONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA – Sentencia C-543 de 1992 / DERECHO LEGISLADO – Artículo 230 Constitución Política / VIOLACIÓN DE LA COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedente por vía jurisprudencial sentencia C-590 de 2005 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL La Corte Constitucional, en sentencia C-543 de 1992, declaró inexequibles los artículos del Decreto 2591 de 1991 que establecían que la acción de tutela procedía contra providencia judicial. Sin embargo, en fallos posteriores de tutela y luego en la sentencia de constitucionalidad C-590 de 2005 esa Corporación cambió su criterio y, en su lugar, admitió el amparo contra las decisiones de los jueces y estableció unos requisitos generales y especiales de procedibilidad. A mi juicio, (…) la sentencia C-543 de 1992 hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, el criterio contenido en esa decisión era inmodificable, incluso para la misma Corte Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01483-00
Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros Constitucional de conformidad con el artículo 243 CN. (…) La procedibilidad de la tutela contra providencia judicial se fundamenta en un “precedente judicial”. (…)
[C]onsidero que, sin desconocer la importancia de la jurisprudencia como fuente auxiliar del derecho (art. 230 CN), no es posible trasplantar figuras del [common law] a un sistema de derecho legislado.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01483-00(AC)
Actor: SANDRA LILIANA GÓMEZ SÁNCHEZ, JOSÉ MARIO GIRALDO
ENCISO, LILIANA ORTIZ RAMÍREZ, VEINTICUATRO HORAS SEGURIDAD
LTDA. Y CONSULTEC S.A.S.
Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO.19 DE LA SALA DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por Sandra Liliana Gómez Sánchez, José Mario Giraldo Enciso, Liliana Ortiz Ramírez, Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. y Consultec S.A.S. en contra de la Sala Especial de Decisión No.19 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de tutela Sandra Liliana Gómez Sánchez, José Mario Giraldo Enciso, Liliana Ortiz Ramírez, Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. y Consultec S.A.S., el 22 de abril de 2020, presentaron, por medio de apoderado, solicitud de tutela1 de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, que consideraron vulnerados con ocasión de la sentencia del 1 de octubre de 2019,
proferida por la Sala Especial de Decisión No.19 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Lo anterior, dentro del proceso adelantado bajo el mecanismo eventual de revisión, con número de radicado 66001-23-33-003-2012-00007-01. 1 Páginas 25 a 64 del documento que contiene la acción de tutela y sus anexos, en el expediente digital, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7975424E3C135D94
0540ECE8EF6C6398 548BD1BE7A279F00 CB72EF81947DCCF6.
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Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros
2. Hechos del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo 2.1. Sandra Liliana Aguirre Sánchez y unos treinta contratistas, el 6 de julio de 20122, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable al departamento de Risaralda, por los perjuicios causados a quienes suscribieron contratos con los catorce municipios del citado ente departamental, y con sus entidades descentralizadas, por cuanto tuvieron que pagar el valor correspondiente a la “estampilla Pro-desarrollo” prevista en el
artículo 3 de la Ordenanza No. 012 del 7 de mayo de 2009; acto general anulado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 11 de noviembre de 2011, y por el Consejo de Estado, mediante el fallo del 18 de junio de 2013. Además, la parte demandante del proceso ordinario solicitó que se condenara al departamento de Risaralda a reintegrar las sumas que tuvieron que pagar los contribuyentes, con los correspondientes intereses moratorios. 2.2. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira (Risaralda), con el fallo del 15 de abril de 20143, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al referido ente departamental a pagar la suma de veintiséis mil ochocientos dieciséis millones setenta y tres mil trescientos setenta y ocho pesos ($26.816.073.378). 2.3. Inconformes con la anterior decisión, las partes demandante y demandada del proceso ordinario presentaron recursos de apelación4. 2.4. El Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 26 de agosto de 20165, confirmó la decisión del juez de primera instancia.
1. Hechos del mecanismo eventual de revisión 3.1. Ante la Sección Segunda de esta Corporación, el departamento de Risaralda presentó solicitud de revisión eventual, el 12 de septiembre 2016, en contra de la sentencia del 26 de agosto de 2016, con la pretensión de que se unificara jurisprudencia, porque, en su criterio, la mentada providencia contradecía diversos fallos del Consejo de Estado, en lo relacionado con los efectos que produce un
fallo anulatorio de un acto administrativo general. 2 Conforme al sistema de gestión judicial denominado “Siglo XXI”. 3 Páginas 65 y 88 del documento que contiene la acción de tutela y sus anexos, en el expediente digital, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7975424E3C135D94
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4 Páginas 93 y 94 del documento que contiene la acción de tutela y sus anexos, en el expediente digital, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7975424E3C135D94
0540ECE8EF6C6398 548BD1BE7A279F00 CB72EF81947DCCF6.
5 Páginas 89 a 111 del documento que contiene la acción de tutela y sus anexos, en el expediente digital, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7975424E3C135D94
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Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros 3.2. La Sección Segunda del Consejo de Estado seleccionó, para revisión, este asunto, por medio del auto del 31 de julio de 20176.
3.3. La Sala Especial de Decisión No. 19 de la Sala Plena del Consejo de Estado, con sentencia de unificación del 1 de octubre de 20197, reiteró las siguientes posiciones jurisprudenciales: (i) En lo que atañe a los efectos de las sentencias de nulidad que recaen sobre los actos administrativos de carácter general y la consolidación de situaciones jurídicas: “1) Una sentencia que anula un acto administrativo de carácter general tiene efectos desde el origen o «ex tunc», excepto que se trate de situaciones jurídicas consolidadas, en cuyo caso produce efectos desde ahora o «ex nunc». 2) Las situaciones jurídicas se consolidan cuando ya no son susceptibles de ser discutidas en vía administrativa o jurisdiccional, porque se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada que hace inmutable la decisión; o también, en el evento que el interesado dejó precluir la oportunidad de someterlas a examen administrativo previo o judicial, razón por la cual el acto cobró firmeza”8. (ii) Respecto de la devolución de tributos indebidamente pagados y su vía indemnizatoria: “En los casos que se quiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por considerar que se ha producido un daño antijurídico por el pago de lo no debido o pagado en exceso de tributos, se hace necesario que el interesado haya agotado los procedimientos previos establecidos en el artículo 850 del Estatuto Tributario, el Decreto 1000 de 1997 y su decreto derogatorio 2277 de
2012 y demás normas concordantes, aplicables por las Administración Tributaria Territorial en virtud de lo dispuesto por la Ley 788 de 2002. Por lo cual, el medio de control adecuado es el de nulidad y restablecimiento del derecho y no la acción de grupo, salvo que se cumpla lo establecido en el inciso 2.º del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, en cuyo caso además del daño deberá probarse la antijuridicidad del mismo, el nexo causal y los perjuicios efectivamente causados”9. 3.3.1. Tras ello, la autoridad judicial accionada declaró prospera la solicitud de revisión eventual, y, en consecuencia, anuló el fallo del 26 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y profirió sentencia de remplazo, en la que negó las súplicas de la demanda presentada bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, porque, en su criterio, la parte demandante del proceso ordinario, por un lado, no cumplió con el requisito previo establecido en las normas tributarias, y, por el otro, no acreditó la antijuricidad del daño reclamado y su nexo causal. 6 Páginas 112 a 125 del documento que contiene la acción de tutela y sus anexos, en el expediente digital, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7975424E3C135D94
0540ECE8EF6C6398 548BD1BE7A279F00 CB72EF81947DCCF6.
7 Páginas 281 y 299 del documento que contiene la acción de tutela y sus anexos, en el expediente digital, ubicado en el
sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7975424E3C135D94
0540ECE8EF6C6398 548BD1BE7A279F00 CB72EF81947DCCF6. 8 Expediente No. 66001-23-33-003-2012-00007-01(AG)REV.
9 Ibíd. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01483-00
Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros 3.3.2. Con sustento en esta decisión, la sentencia de unificación reprochada presentó los siguientes argumentos: 3.3.2.1. Esta Corporación, frente a los efectos de la sentencia que declara la nulidad de un acto administrativo general, ha presentado cuatro tesis: (i) la primera, relacionada con los efectos ex tunc, estos son, hacia el pasado de la sentencia de nulidad; (ii) la segunda tiene que ver con los efectos ex nunc, es decir, hacia el futuro; (iii) la tercera postura plantea que los anteriores efectos son complementarios, en el sentido de que el fallo anulatorio solo producirá efectos ex nunc cuando la controversia involucre situaciones consolidadas, y, cuando trate de situaciones no consolidadas, producirá efecto ex tunc; y (iv) la última plantea la idea de modulación de los efectos de la sentencia anulatoria. 3.3.2.2. La Sala Especial Cuarta de la Sala Plena del Consejo de Estado, en la
sentencia de unificación del 4 de diciembre de 2018, estableció que los efectos de un fallo de nulidad de un acto administrativo general son ex nunc, respecto de las situaciones consolidadas, debido a su “connotación de certeza, firmeza y de imposibilidad de ser discutidas”. Por otra parte, frente a aquellas circunstancias jurídicas no consolidadas, el efecto de la nulidad será inmediato. 3.3.2.3. Los fallos, que anularon la referida ordenanza, no manifestaron su posición frente a los efectos de la nulidad declarada; aspecto importante por la incidencia de dicha decisión judicial. 3.3.2.4. Sin embargo, los fallos de primera y segunda instancia, del proceso tramitado bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, precisaron, de conformidad con la tercera tesis, que las sentencia que anulan el acto administrativo general producen efectos ex tunc, sin que el juez pueda modificar las situaciones jurídicas concretas y particulares que se consolidaron al amparo de tal acto mientras rigió (efectos ex nunc). 3.3.2.5. Las situaciones jurídicas particulares se consolidan cuando: (i) ya no son susceptibles de ser discutidas en la vía administrativa o en la jurisdiccional, porque estas se sometieron a dichos controles y fueron resueltas con efectos de cosa juzgada, que hace inmutable la decisión; y (ii) el interesado dejó precluir la oportunidad para someterlas al examen administrativo previo o judicial, razón por la que el acto cobra firmeza. 3.3.2.6. La Sala Plena del Consejo de Estado, en los fallos del 13 de marzo de
201810 y 21 de marzo de 201811, ha indicado que “el objeto del mecanismo consagrado por Estatuto Tributario para la devolución de tributos se circunscribe al análisis sobre si los mismo eran debidos o no, o si fueron pagados en exceso o no, asunto que aunque puede tener puntos de encuentro con el objeto litigioso planteado en la acción de reparación directa, no coincide plenamente con él”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 13 de marzo de 2018. Expediente No. 25000-23-26-000-2003-00208-01 (28769) (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 21 de marzo de 2018. Expediente No. 25000-23-26-000-2003-00206-01(29352) (IJ). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01483-00
Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros 3.3.2.7. Esta Corporación, por medio de la Sala Cuarta Especial de Decisión12, resolvió un caso análogo al sub lite, en el que se discute la devolución o saldos a favor de tributos cancelados indebidamente, y que indican que “debe agotarse la reclamación previa y la demostración de la antijuricidad del daño sufrido”. 3.3.2.8. Visto lo anterior, la sentencia del Tribunal Administrativo de Risaralda, por
un lado, desconoció la carga que le asiste al juez de estudiar el carácter antijurídico del daño reclamado y su nexo causal, al establecer un régimen de responsabilidad objetiva; y, por el otro, ignoró el carácter tributario de la controversia y la necesidad de agotar los procedimientos fiscales para la devolución o reintegro económico reclamado. 3.3.2.9. El Consejo de Estado, con la referida sentencia del 4 de diciembre de 2018, consolidó el desarrollo que venía realizando respecto de estos asuntos, en el sentido de, en primer lugar, concluir la necesidad de analizar y acreditar el daño antijurídico del daño alegado, sin que haya lugar a confundirlo con el perjuicio o la cuantificación del daño; y, segundo lugar, establecer la carga de agotar el procedimiento previo ante la administración fiscal, conforme a la regulación tributaria.
2. Pretensiones de tutela El actor, el 22 de abril de 2020, solicitó las siguientes peticiones: i) tutelar sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, y los principios de seguridad jurídica, eficacia, eficiencia, celeridad, economía procesal y prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal; y ii) dejar sin efecto la sentencia de unificación del 1 de octubre de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión No.19 de la Sala Plena del Consejo de Estado.
3. Argumentos de la solicitud de tutela La parte accionante, en la solicitud de tutela, afirmó que la autoridad judicial
accionada incurrió en los siguientes defectos:
5.1. Desconocimiento del precedente contenido en las sentencias del Consejo de Estado que, según el escrito de tutela, han establecido las siguientes reglas jurídicas: (i) Las sentencias que anulan un acto administrativo de carácter general producen efectos ex tunc, es decir, que deben retrotraerse los efectos que venían produciendo, al momento en el que la autoridad pública expidió la decisión administrativa, sin perjuicio de las situaciones consolidadas13. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Cuarta Especial de Decisión. Sentencia del 4 de diciembre de 2018. Radicación: 66001-33-31-002-2007-00107-01. 13 En la solicitud de tutela se citaron las siguientes providencias que, según el accionante, respaldan la mencionada regla: Consejo de Estado. Sentencia del 27 de octubre de 2005, Expediente No. 14979. Sección Segunda. Sentencia del 27 de abril de 2017. Expediente No. 11001-03-25-000-2013-01087-00 (2512-2013). Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01483-00
Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros
(ii) La procedencia de las acciones grupo, por su carácter resarcitorio, cuando la fuente del daño reclamado proviene del pago indebido de un tributo, cuyo acto administrativo general, que sustenta la imposición de la carga tributaria, fue anulado por la jurisdicción de lo contencioso administrativo14.
5.2. Desconocimiento del precedente constitucional que, según los accionantes, ha establecido que los fallos de nulidad del Consejo de Estado producen efectos ex tunc. Como sustento de lo anterior, la parte tutelante mencionó la sentencia T-121 de 2016. Asimismo, considera el accionante que la accionada desconoce la jurisprudencia constitucional15 que ha expresado que la acción de grupo tiene un carácter principal, esto es, que resulta procedente para solicitar la protección de los derechos subjetivos, independientemente de las acciones ordinarias previstas, siempre que los interesados persigan un fin indemnizatorio. 5.3. Violación directa de la Constitución, pues a su juicio, desconoció el artículo 88 Superior que dispuso la orden al legislador de regular los asuntos relacionados con “las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas y además dispone de manera expresa que ésta procederá, sin perjuicio de las acciones particulares correspondientes”. Visto lo anterior y con sustento en el principio de supremacía constitucional, resulta inadmisible que haya una exclusión de las acciones de grupo presentadas en contra actos administrativos, por la exigencia de agotar, de manera preliminar, las acciones particulares. 5.4. Sustantivo, pues estima que desconoció la aplicación de la Ley 472 de 1998, que desarrolló el artículo 88 de la Carta Política, y del artículo 145 de la Ley 1437 de 2011, que impone la obligación de agotar el trámite administrativo previo, únicamente, cuando el daño reclamado proviene, en condiciones uniformes, de un acto administrativo particular, que afecta a un grupo mínimo de 20 personas.
4. Trámite de tutela e intervenciones 6.1. El magistrado ponente, en auto del 30 de abril de 2020, admitió la solicitud de amparo deprecada por los tutelantes, y ordenó la notificación de esa providencia a las partes y a los sujetos vinculados en este trámite16. 14 La parte accionante citó las siguientes sentencias, para justificar la citada regla jurídica: Consejo de Estado, Sección Tercera. Auto del 23 de septiembre de 2004. Expediente No. 25000-23-26-000-1999-00482-01(21051).
Consejo de Estado. Sentencias del 16 de febrero de 2007, expediente No. 66001-23-31-000-2004-00832-01 (AG); del 6 de marzo de 2008, expediente No. 73-001-23-31-000-2003-01550-01(AG); y del 30 de agosto de 2018, expediente No. 2500023-42-000-2016-05146-02 (AG); Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 7 de marzo de 2011, expediente No. 2300132-31-000-2003-00652-02; Sección Tercera, sentencia del 23 de febrero de 2012, expediente No. 25000-23-26-000-200001907-01; Sección Quinta. Fallos de tutela del 1 de febrero de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-03090-00 (AC); y del 30 de agosto de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-03270-01; y Sección Cuarta, sentencia del 26 de julio
de 2018, expediente No. 11001-03-15-000-2017-03270-00 (AC). También invocó las sentencias del Tribunal Administrativo de Boyacá. Sentencias del 14 de junio de 2017 expediente No. 15001-33-33-007-2013-00140-01; y del 26 de mayo de 2017, expediente No. 15001-33-33-007-2013-00089-01. 15 El tutelante respalda su postura con las siguientes providencias de la Corte Constitucional, a saber: sentencias C-215 de 1999, C-569 de 2004, C-116 de 2008, C-1062 de 2000, T-191 de 2009. C-241 de 2009. C-304 de 2010 y C-302 de 2012. 16 Documento que contiene el auto admisorio de la presente acción de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 1BCC64EC70435B02 2F81D567C0F0D856 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01483-00
Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros 6.2. El departamento de Risaralda, el 27 de mayo de 2020, solicitó que no se accedieran a las peticiones de la acción de tutela, en la medida que la sentencia acusada realizó “una reiteración de las tesis de las Altas Cortes expresadas en la
[Sic] jurisprudencias señaladas”. Según el ente departamental, la autoridad judicial
accionada, en el trámite de la revisión eventual, respetó los derechos fundamentales de los accionantes17. 6.3. El magistrado de la Sección Segunda del Consejo de Estado, William Hernández Gómez, el 18 de mayo de 2020, pidió que se negará la solicitud de amparo, por cuanto la parte accionada no incurrió en los defectos alegados, si en el fallo censurado “no se hizo más que aplicar el precedente de esta Corporación respecto del tema debatido en el litigio”18.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y en el artículo 25 del Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019, que expidió el reglamento interno del Consejo de Estado.
2. Manifestación de impedimento El Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, manifestó a la Sala que estaría incurso en la causal de impedimento19 prevista en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, y que, por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, le impediría hacer parte de la decisión que resuelva la presente solicitud de amparo. Como sustento de lo anterior, expresó: “De esta manera, debo manifestar que hago parte de la Sala de Decisión accionada y por tanto, suscribí la providencia que se confuta por vía de tutela. Tal situación me impone la obligación de presentar el impedimento, a efectos de que sea estudiado en los términos dispuestos en la ley”20.
Conforme al expediente del proceso ordinario, el Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, efectivamente fue integrante de la Sala Especial de Decisión No.19 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que emitió la sentencia reprochada en el presente trámite21. Lo anterior 791632D422AFD71B 9CEE8CC5AB0D2613. 17 Documento que contiene el auto admisorio de la presente acción de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 5949FF36C4F1F398 97CE19453F590E3E D4023C76E75E9D62 A758880519AE258C. 18 Documento que contiene el auto admisorio de la presente acción de tutela, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 3E5739DDBD9A18F7 D34A310888972B61 B89BAC7D00C44AE8 F2984059D6545752. 19 El referido Magistrado, además, expresó que después formalizaría esta manifestación de manera escrita. 20 Certificado del sistema electrónico de gestión judicial de proceso denominado “SAMAI” de esta Corporación: E3659B6F527B9465 67188C788F30D7C8 ABB6D1CE142866D6 0C20592F15413F50. 21 Página 299 del documento que contiene la acción de tutela y sus anexos, en el expediente digital, ubicado en el sistema electrónico para la gestión judicial denominado “SAMAI” de esta Corporación. Certificado: 7975424E3C135D94
0540ECE8EF6C6398 548BD1BE7A279F00 CB72EF81947DCCF6.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicado: 11001-03-15-000-2020-01483-00
Accionantes: Sandra Liliana Gómez Sánchez y otros lleva a suponer la existencia de un posible prejuzgamiento del proceso ordinario objeto de la solicitud de amparo, y, en consecuencia, de la admisibilidad de los argumentos planteados.
Así las cosas, la causal de impedimento prevista en el No. 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal se encuentra configurada en este asunto, en la medida que la realidad evidenciada en el párrafo anterior compromete la objetividad e imparcialidad en este asunto, propias del ejercicio de la función judicial, del magistrado del Consejo de Estado en mención. Por tanto, la Subsección declarará fundado tal impedimento, y, en consecuencia, el Magistrado del Consejo de Estado, Nicolás Yepes Corrales, será apartado del conocimiento del presente asunto.
3. Procedibilidad de la acción En los casos en que la solicitud de amparo ataca una providencia judicial, la doctrina constitucional22 ha indicado que el juez de tutela debe, en forma preliminar, realizar un examen de procedibilidad general23 de la acción; pues, sólo una vez verificada la observancia de los requisitos que la determinan, procede el pronunciamiento de fondo sobre la problemática jurídica que el actor plantea en función de los defectos que reprocha a la actuación acusada y conforme a las
causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales24. 3.1. Los accionantes se encuentran legitimados por activa ya que fungieron como miembros del colectivo demandante en el proceso adelantado bajo el medio de control de reparación de perjuicios causados a un grupo, y, por lo tanto, son titulares de los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, y a la igualdad, que consideraron vulnerados con la sentencia de unificación del 1 de octubre de 2019, proferida por la Sala Especial de Decisión No. 19 de la Sala Plena del Consejo de Estado 22 Cfr. Corte Constitucional C-590 de 2005. 23 Antes que todo es necesario (i) verificar la legitimación en la causa como una exigencia preliminar en cualquier acción de amparo, para, posteriormente, pasar a constatar los demás requisitos generales de procedibilidad, en los siguientes términos: (ii) que en la solicitud de tutela se expresen de manera clara los hechos y los fundamentos de la afectación de derechos que se imputa a la decisión judicial; (iii) que la cuestión que se discute tenga relevancia constitucional; (iv) que previo a la solicitud de tutela se hayan agotado todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (v) que se cumpla con el principio de inmediatez; (vi) que en caso de que se alegue una irregularidad procesal, la misma tenga la entidad de afectar la decisión; y de manera general, (vii) no procede elevar una solicitud de amparo contra decisiones proferidas dentro de p
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