🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-11001-03-15-000-2020-01483-01 (AC)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01483-01 (AC)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / NULIDAD DE LO ACTUADO A PARTIR DEL AUTO ADMISORIO – Por falta de vinculación a terceros interesados En el caso bajo estudio, se tiene que [S.L.G.S], [J.M.G.E], [L.O.R], Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. y Consultec S.A.S., a través de apoderado judicial, presentaron la demanda de tutela de referencia contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 19, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2019, dentro del mecanismo de revisión eventual de radicado con número […], pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Mediante auto del 30 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, entro otros, “a quienes, dentro del proceso ordinario … hayan integrado el grupo considerado afectado y a quienes hayan sido citados en calidad de terceros”. Para tal efecto, le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que rindiera un informe en el que relacionara los nombres y direcciones de esas personas, con el fin de que, una vez cumplido esto, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a realizar dicha notificación “de la forma más expedita posible”. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de junio de 2020, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito

Judicial de Pereira allegó un memorial, en el que informó los nombres de las 2.635 personas que intervinieron en el referido proceso, con sus respectivas direcciones electrónicas y de residencia y sus números telefónicos. Sin embargo, se advierte que, tal y como lo dijo la parte accionante en su solicitud de nulidad, no se integró debidamente el contradictorio, pues la Secretaria de la Corporación omitió notificar el auto admisorio de la demanda a las dos mil seiscientas treinta y cinco (2.635) personas naturales y jurídicas que hicieron parte del proceso con radicado número […], de acuerdo con la información que reposa en el sistema “SAMAI” y en la página para consultar procesos de la Rama Judicial. No obstante, lo anterior, el A quo, mediante providencia de 1° de julio de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda de Tutela. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las dos mil seiscientas treinta y cinco (2.635) personas naturales y jurídicas que hicieron parte del proceso con radicado número […], declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DEL PROCESO ARTICULO 133 –

NUMERAL 8.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCION A

Consejera ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá D. C. treinta (30) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01483-01 (AC) Actor: SANDRA LILIANA GÓMEZ SÁNCHEZ Y OTROS Demandado: SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NO.19 DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO Le corresponde al Despacho decidir sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por la parte demandante. I.- ANTECEDENTES 1.1. Sandra Liliana Gómez Sánchez, José Mario Giraldo Enciso, Liliana Ortiz Ramírez, Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. y Consultec S.A.S., a través de apoderado judicial, presentaron la demanda de tutela de referencia contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 19, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por dicha autoridad judicial, al proferir la sentencia del 1° de octubre de 2019, dentro del mecanismo de revisión eventual, radicado con número 66001-2333-003-2012-00007-01, toda vez que, a su juicio, incurrió en los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución. 1.2. Mediante auto del 30 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a la

autoridad judicial demandada y, en calidad de terceros con interés, al Departamento de Risaralda, al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira, al Tribunal Administrativo de Risaralda y “a quienes, dentro del proceso ordinario … hayan integrado el grupo considerado afectado y a quienes hayan sido citados en calidad de terceros”. Para cumplir esto último, el referido Despacho ordenó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que informara los nombres y direcciones de las mencionadas personas, así como también de quienes integraron las partes demandante y demandada dentro de la acción de grupo1. Además, señaló que, una vez cumplido lo anterior, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a 1 Sandra Liliana Aguirre Sánchez y unos treinta contratistas, el 6 de julio de 2012, presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación de los perjuicios causados a un grupo, con la pretensión de que se declarara administrativamente responsable al departamento de Risaralda, por los perjuicios causados a quienes suscribieron contratos con los catorce municipios del citado ente departamental, y con sus entidades descentralizadas, por cuanto tuvieron que pagar el valor correspondiente a la “estampilla Pro-desarrollo” prevista en el artículo 3 de la Ordenanza No. 012 del 7 de mayo de 2009; acto general anulado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, con sentencia del 11 de noviembre de 2011, y por el Consejo de Estado, mediante el fallo del 18 de junio de 2013. Además, la parte demandante del proceso ordinario solicitó que se condenara al departamento de Risaralda a

reintegrar las sumas que tuvieron que pagar los contribuyentes, con los correspondientes intereses moratorios. 2 notificar el auto admisorio de la demanda de la referencia “de la forma más expedita posible”. 1.3. En cumplimiento de lo dispuesto, el 10 de junio del presente año, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira allegó memorial en el que relacionó los nombres, direcciones de domicilio y electrónicas y números telefónicos de las 2. 635 personas que hicieron parte del proceso ordinario. 1.4. Durante el trámite del proceso, la parte actora allegó un memorial en el que solicitó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado dar cumplimiento a la orden de notificar el auto admisorio de la demanda a los terceros con interés, en la medida en que evidenció, conforme a la información que reposa en la página Web de esta Corporación, que no se había surtido tal actuación. 1.5. Mediante sentencia del 1° de julio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda. Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó impugnación y además solicitó que se decretara la nulidad de lo actuado, toda vez que no se dio cumplimiento a la orden de notificar el auto admisorio de la demanda a los terceros con interés. 1.6. A través de proveído de 15 de septiembre de 2020, el A quo concedió la impugnación, al advertir que se presentó en término. Sin embargo, no se refirió a

la solicitud de nulidad que formuló el accionante. 1.7. Por reparto del 18 de septiembre de 2020, le correspondió a este Despacho conocer de la impugnación formulada por la parte actora contra el fallo del 1 de julio de 2020, proferido por la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación. 1.8. De acuerdo con el artículo 132 del C.G.P.2, agotada cada etapa del proceso, el juez debe ejercer el control de legalidad para sanear las actuaciones que puedan generar nulidades. Estando el sub examine en orden para proveer la respectiva decisión de segunda instancia, el despacho advierte una irregularidad procesal que puede dar lugar a la nulidad de lo actuado, como quiera que, al parecer, no se vinculó al trámite a las 2. 635 personas que hicieron parte del proceso ordinario. En razón de lo anterior, el despacho pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- CONSIDERACIONES Los derechos de contradicción y defensa hacen parte de las garantías esenciales que componen el debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política consagra la facultad de toda persona de presentar pruebas, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, así como de controvertirlas 2 Artículo 132.- Control de Legalidad. Agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes, sin perjuicio de lo

previsto para los recursos de revisión y casación. 3 e impugnar la sentencia condenatoria3, es decir, “de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables”4. En esa medida, el cumplimiento de dichas garantías, “constituye un presupuesto para la realización de la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico”5. De acuerdo con lo expuesto, la debida integración del contradictorio, en el trámite de la acción de tutela, garantiza que la autoridad judicial adelante todas las actuaciones necesarias para determinar la posible vulneración de los derechos fundamentales que aduce el accionante y adopte su decisión convocando a todas las personas que activa o pasivamente se encuentren comprometidas en la parte fáctica de una tutela6. Por esa razón, la falta de notificación de las providencias proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, lo mismo que su falta de vinculación al proceso, generan una irregularidad que vulnera el derecho al debido proceso7. Al respecto, la Corte Constitucional, en Auto 234 de 2006, señaló: “La falta u omisión de la notificación de las decisiones proferidas en un proceso de tutela a una parte o a un tercero con interés legítimo, es una irregularidad que vulnera el debido proceso. De allí que por ejemplo la falta de notificación de la providencia de admisión de una acción de tutela no permite que quien tenga interés en el asunto, pueda enterarse de la existencia de esa actuación y de la consecuente vinculación de una decisión

judicial sin haber sido oído previamente. Cuando la situación anotada se presenta, se dan los fundamentos suficientes para declarar la nulidad de lo actuado y retrotraer de tal manera la actuación que permita la configuración en debida forma del contradictorio, o se vincule al proceso al tercero con interés legítimo, pues sólo de esta manera se permite, de una parte el conocimiento de la demanda y la posibilidad del ejercicio del derecho al debido proceso y defensa, así como la emisión de un pronunciamiento de fondo sobre la protección o no de los derechos fundamentales invocados”8. En ese orden de ideas, corresponde al juez constitucional notificar la iniciación de la acción de tutela a las entidades y/o autoridades demandadas, al igual que a los terceros con interés, con el fin de garantizar los derechos a la defensa, a la 3 Corte Constitucional, Auto 536 de 2015. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-617 de 1996. Reiterada en la sentencia C-401 de 2013. 5 Corte Constitucional, Sentencia C-799 de 2005. 6Corte Constitucional, Autos 009 de 1994, 019 de 1997, 025 de 2002, 052 de 2002, entre otros. 7 Corte Constitucional, Auto 205 de 2017. 8 Corte Constitucional, Auto 234 de 2006. 4 contradicción y al debido proceso91011. En ese sentido, si dicha actuación no se surte, de acuerdo con el artículo 133 del C.G.P.12, el proceso será nulo. De conformidad con lo expuesto, este Despacho pasa a analizar si se configura la irregularidad procesal alegada.

2. Caso concreto

En el caso bajo estudio, se tiene que Sandra Liliana Gómez Sánchez, José Mario Giraldo Enciso, Liliana Ortiz Ramírez, Veinticuatro Horas Seguridad Ltda. y Consultec S.A.S., a través de apoderado judicial, presentaron la demanda de tutela de referencia contra el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión No. 19, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia del 1 de octubre de 2019, dentro del mecanismo de revisión eventual de radicado con número 66001-23-33-003-201200007-01, pues, a su juicio, incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Mediante auto del 30 de abril de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, entro otros, “a quienes, dentro del proceso ordinario … hayan integrado el grupo considerado afectado y a quienes hayan sido citados en calidad de terceros”. Para tal efecto, le solicitó al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Pereira que rindiera un informe en el que relacionara los nombres y direcciones de esas personas, con el fin de que, una vez cumplido esto, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, se procediera a realizar dicha notificación “de la forma más expedita posible”. En cumplimiento de lo anterior, el 10 de junio de 2020, el Juzgado Tercero

Administrativo del Circuito Judicial de Pereira allegó un memorial13, en el que informó los nombres de las 2.635 personas que intervinieron en el referido 9 Decreto 2591 de 1991.Artículo 13.- Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental. Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud. 10 Decreto 2591 de 1991. Artículo 16.- Notificaciones. Las providencias que se dicten se notificarán a las partes o intervinientes, por el medio que el juez considere más expedito y eficaz.” 11 Decreto 306 de 1992. Artículo 5.- De la notificación de las providencias a las partes. De conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 todas las providencias que se dicten en el trámite de una acción de tutela se deberán notificar a las partes o a los intervinientes. Para este efecto son partes la persona que ejerce la acción de tutela y el particular, la entidad o autoridad pública contra la cual se dirige la acción de tutela de conformidad con el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991.”.

12 ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 13 Documento aportado en medio magnético. 5 proceso, con sus respectivas direcciones electrónicas y de residencia y sus números telefónicos. Sin embargo, se advierte que, tal y como lo dijo la parte accionante en su solicitud de nulidad, no se integró debidamente el contradictorio, pues la Secretaria de la Corporación omitió notificar el auto admisorio de la demanda a las dos mil seiscientas treinta y cinco (2.635) personas naturales y jurídicas que hicieron parte del proceso con radicado número 66001-23-33-0032012-00007-01, de acuerdo con la información que reposa en el sistema “SAMAI” y en la página para consultar procesos de la Rama Judicial. No obstante lo anterior, el A quo, mediante providencia de 1° de julio de 2020 resolvió negar las pretensiones de la demanda de Tutela. De acuerdo con lo expuesto, este Despacho, en aras de garantizar el derecho al debido proceso de las dos mil seiscientas treinta y cinco (2.635) personas naturales y jurídicas que hicieron parte del proceso con radicado número 6600123-33-003-2012-00007-01, declarará la nulidad de lo actuado con posterioridad al auto admisorio de la demanda y ordenará la devolución del expediente al juez que conoció el asunto, en primera instancia, para que subsane la irregularidad y surta nuevamente todas las actuaciones procesales. En consecuencia, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR la nulidad de todas las actuaciones surtidas en el proceso de tutela de la referencia con posterioridad al auto admisorio de la demanda, proferido el 30 de abril de 2020 por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

SEGUNDO: ORDENAR a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado que disponga dar cumplimiento al auto del 30 de abril de 2020, proferido por el magistrado conductor del proceso, bajo el radicado número 66001-23-33-003-2012-00007-01, de acuerdo con las consideraciones realizadas en la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: Por secretaría General, DEVUÉLVASE el expediente de la referencia a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, para que cumpla lo dispuesto en el numeral anterior.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,

FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE14

JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Proyectó: CCAG Revisó: XO 14 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace

http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 6 7

Consultar sobre este documento ...