CE-11001-03-15-000-2020-01486-00(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01486-00(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE
DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / INCIDENTE
DE LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS MATERIALES / ADECUADA VALORACIÓN
DEL DICTAMEN PERICIAL PRACTICADO / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES Se evidencia que el actor fundamenta el reclamo constitucional formulado en dos supuestos a saber, de un lado, el dictamen pericial practicado de manera anticipada; y, de otro, la valoración del nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación.(…) Encuentra la Sala que la corporación judicial acusada no incurrió en las causales específicas de procedibilidad alegadas y, contrario a lo afirmado por la parte accionante, no se observa actuación contraria a derecho en tal sentido, pues al verificar el análisis efectuado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, se evidencia que valoró las pruebas aportadas, en especial los dictámenes periciales practicados para determinar los perjuicios causados en el trámite del incidente de liquidación. De conformidad con lo descrito y de acuerdo con los antecedentes del caso, se encuentra que las actuaciones de la autoridad judicial accionada fueron realizadas conforme a las normas reguladoras de su función judicial, debido a que se apoyó en el material probatorio obrante en el proceso para efectuar la interpretación que consideró más ajustada al caso concreto, frente a lo cual se debe advertir que el juez natural del asunto goza de autonomía funcional y se presume la buena fe en sus decisiones. En vista
de lo anterior, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, en la medida en que la visión de los hechos presentada por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado cuenta con soporte y está debidamente razonada y justificada, por lo que, se reitera, este mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia, lo que conduce a la denegatoria del recurso de amparo.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá. D.C., dos (2) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01486-00(AC)
Actor: LAUREANO HERNANDO GÓMEZ QUINTERO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala procede a decidir la acción de tutela1 presentada por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero, a través de apoderado judicial, contra la subsección 1 El proceso de la referencia subió al Despacho con informe electrónico de la Secretaría General de la Corporación de 19 de mayo de 2020.
C de la sección tercera del Consejo de Estado, por proferir las providencias del 30 de abril y 11 diciembre de 2019, que negó respecto de él, la indemnización pretendida en el incidente de liquidación promovido dentro de la demanda de reparación directa que se interpuso contra la Nación, Ministerio de Defensa,
Policía Nacional, lo cual considera vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.
I. EL ESCRITO DE TUTELA Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos y jurídicos planteados por la parte demandante: Manifestó que el 21 de julio de 2001, el grupo armado FARC incursionó de forma violenta contra la estación de Policía de Bolívar - Cauca, hecho con en el cual se ocasionaron graves perjuicios a los bienes muebles e inmuebles de los demandantes, entre ellos, el actor.
Señaló que el 15 de agosto del 2002, con citación y audiencia de las demandadas, el Juez Civil del Circuito de Bolívar, por solicitud de la parte demandante, practicó diligencia de inspección judicial extra procesal con dictamen pericial, practicado como prueba anticipada, conforme lo disponía el artículo 300 del C.P.C., con el propósito de establecer y cuantificar los perjuicios, dado que el transcurso del tiempo pudiese modificar las condiciones y realidades a establecer con la oportunidad requerida. Comentó que el 11 de marzo de 2002, con fundamento en los hechos y mecanismos probatorios señalados, varias personas promovieron demanda de reparación directa, donde se presenta como prueba la diligencia extraprocesal anticipada y practicada con anuencia de la contraparte, prueba que en modo alguno fuera tachada, refutada o contradicha, de tal manera, la sala de descongestión para los departamentos del Valle del Cauca, Cauca, Quindío y Nariño resolvió, en primera instancia, a través de sentencia de 29 de octubre de
2004, negar las pretensiones de la demanda. Relató que interpuso recurso de apelación, del cual conoció el Consejo de Estado que, mediante sentencia del 20 de octubre de 2014, revocó el pronunciamiento de primera instancia y declaró la responsabilidad patrimonial de las demandadas por los perjuicios sufridos por los demandantes, cuyo monto sería objeto de determinación mediante un incidente de liquidación. Contó que el 6 de marzo de 2015 se promovió el incidente liquidatario ante el Tribunal Administrativo del Cauca, en el que, entre otras pruebas solicitadas por los accionantes, se accedió a la práctica de un nuevo dictamen pericial, para el cual, se decidió por el a quo, dentro de la lista de auxiliares de la justica, tener para esos efectos al ingeniero Bolívar Criollo Parra. Dijo que el citado perito presentó el informe, el cual fue objetado por los demandantes por considerar que contenía error grave en los procedimientos, técnicas y conclusiones. A título de prueba, se solicitó un nuevo dictamen pericial siendo decretado, para cuya práctica se nombró al ingeniero Ismael Enrique Ágredo Vivas quien, al igual que Criollo Parra, hacía parte de la lista de auxiliares de la justicia. Mencionó que teniendo en cuenta que contra ese dictamen no era procedente un nuevo ataque por error grave, el 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió el incidente estableciendo las sumas indemnizatorias. Pronunciamiento apelado por ambas partes, sin embargo, la subsección C de la
sección tercera del Consejo de Estado, mediante la providencia de 30 de abril de 2019, revocó la decisión del tribunal y declaró impróspero el incidente de liquidación. Sostuvo que la parte demandante, con el propósito de promover todos los mecanismos de defensa ordinarios y extraordinarios a su alcance, a fin de desentrañar las contradicciones que suscita la decisión que, en la práctica y mediante auto deja sin efectos la sentencia que definió el litigio, se solicitó la aclaración del proveído. No obstante, la corporación judicial accionada, a través de auto de 11 de diciembre de 2019, notificado por estado el 28 de enero de 2020, negó la aclaración. Argumentó que los derechos fundamentales invocados le fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada al incurrir en defectos fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución, por lo siguiente: - Fáctico: En el caso bajo análisis se valoró en indebida forma la inspección judicial con informe pericial, con citación y actuación directa en ella de la parte demandada (Policía Nacional), como en efecto ocurrió antes de la demanda, en la prueba pericial y, dentro del libelo introductorio, cuya finalidad era probar el monto de los perjuicios causados a los actores. - Sustantivo: Debido a que, pese a que la sentencia del 20 de octubre de 2014 proferida por el Consejo de Estado abunda en la necesidad de aplicar el principio de equidad para efectos de determinar el monto de las indemnizaciones, los autos que resolvieron en primera y segunda instancia el incidente de liquidación,
inobservaron de manera abierta el mandato del artículo 16 de la Ley 446 de 1998. - Violación directa de la Constitución: En atención a que se vulnera su derecho a la igualdad, ya que por idénticos hechos; es decir, el mismo día, hora, actores armados, armas, etc. se promovieron otras acciones de reparación directa y todas ellas, sin excepción, terminaron con órdenes de pagar indemnizaciones a las víctimas en concreto, sea con sentencia o con aprobación de conciliación2. Pretensión Como consecuencia de lo anterior, en amparo de los derechos fundamentales invocados, solicitó que se ordene a la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado Cundinamarca, que conoció en segunda instancia del expediente 19001-23-00-000-2002-00379-01 (61658), en la acción de reparación directa promovida por Gerardo Salomón Burbano Vásquez y otros contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, «[…] resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, atendiendo a los principios de “reparación integral y equidad”, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998; [y que,] en virtud de la naturaleza del asunto, declárese que los efectos de la tutela es inter pares, es decir que se extiende a las demás víctimas. […]»
II. ACTUACIÓN PROCESAL DE INSTANCIA 2 Al respecto, mencionó los siguientes radicados del Tribunal Administrativo del Cauca: I) Expediente No.
2002024900; ii) Expediente No. 2002024700; iii) Expediente No. 2001162400; y, iv) Expediente No. 2001188300. Mediante auto del 29 de abril de 2020, el despacho sustanciador del presente asunto en primera instancia admitió la acción de tutela ejercida por el señor Laureano Hernando Gómez, a través de apoderado judicial, contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado por lo que ordenó su notificación como demandado; y como terceros interesados al Tribunal Administrativo del Cauca, a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional y, a los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 y concordantes del Decreto 2591 de 1991. Igualmente, de acuerdo a las disposiciones de los artículos 21 y 22 Ibídem., se solicitó a la autoridades judiciales que conocieron la causa ordinaria enviar, a través de medio digital, copia del expediente en el que se tramitó el proceso de reparación directa promovido por la parte accionante contra a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con radicado 2002-00379.
III. INFORME RENDIDO EN EL PROCESO 3.1. Policía Nacional – secretaría general.
El secretario general de la institución policial solicitó negar las súplicas del escrito de tutela por no haber vulneración de derecho fundamental alguno y respecto al proceso ordinario en el que se expidió la decisión judicial acusada, manifestó que el accionante contó con la oportunidad procesal y los derechos de defensa y contradicción para cuestionar las determinaciones judiciales por el fallador contencioso de instancia; espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, sin embargo, no aportaron documentación alguna para acreditar el monto de los gastos en los que los demandantes incurrieron para la reconstrucción del inmueble afectado. 3.2. Tribunal Administrativo del Cauca y a la Nación, Ministerio de Defensa, Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán . Guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES Atendiendo a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: la competencia para decidir el recurso de amparo; procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; determinación del problema
jurídico y; el caso concreto. 4.1. Competencia . De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 1983 de 20173, en cuanto estipula que «Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda […]», esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional contra la subsección C de la sección tercera del Consejo del Estado. 4.2. Procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales Sobre el particular, tanto la Corte Constitucional4 como esta Corporación5, inicialmente consideraron que la acción de tutela no procedía contra providencias judiciales. Posición que fue variada por la Corte al aceptar la procedencia excepcional y restringida del referido mecanismo constitucional de comprobarse la existencia de una vía de hecho y de un perjuicio irremediable6, y por parte de algunas Secciones del Consejo de Estado, cuando se evidenciara la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia7. Posteriormente, en la Sentencia C-590 de 20058 la Corte Constitucional9 reiteró la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, pero supeditada ya no a la existencia de una vía de hecho, sino a la
verificación de unos requisitos de forma10 y de procedencia material11 fijados12 por la misma Corte13. Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, con ponencia de la Consejera María Elizabeth García González14, finalmente aceptó que la acción de tutela es procedente contra una providencia 3 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela 4 En sentencia C-543 de 1992, proferida con ocasión del análisis de constitucionalidad de los artículos 11, 12, 25 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Corte sostuvo, que atendiendo al querer del Constituyente, a la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y a la preservación de valores supremos como la seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial, la tutela no era procedente cuando tuviera por objeto cuestionar providencias judiciales. 5 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante decisión de 29 de enero de 1992 (AC-009) con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de Arenas, consideró que la acción de tutela era improcedente contra providencias judiciales, inaplicando para el efecto lo establecido en los artículos 11 y 40 del Decreto 2591 de 1991. Esta tesis fue reiterada por la misma Sala Plena mediante sentencias de 3 de
febrero de 1992 con ponencia del Consejero Luis Eduardo Jaramillo Mejía (AC-015), 14 de octubre de 1993 con ponencia del Consejero Libardo Rodríguez (AC-1247) y 29 de junio de 2004 con ponencia del Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda (AC-10203). 6 Ver sobre el particular las sentencias T-483 de 1997, T-204 de 1998, T-766 de 1998 y SU-563 de 1999. 7 Al respecto ver, entre otras, las siguientes Sentencias: Sección Primera, de 9 de julio de 2004, Exp. No. 2004-00308; y, Sección Segunda – Subsección A, de 27 de mayo de 2010, Exp. No. 2010-00559. 8 Sentencia en la que se analizó la legalidad del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. 9 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 10 También denominados requisitos generales de procedencia, y que son: i. Que el asunto tenga relevancia constitucional; ii. Que se hayan agotado los medios ordinarios y extraordinarios de defensa; iii. Que se cumpla con el requisito de inmediatez; iv. Que si se trata de una irregularidad procesal tenga efecto decisivo o determinante en la sentencia y afecte los derechos fundamentales; v. Que el interesado exponga los hechos que generan la vulneración o amenaza de sus derechos y que, además y de haber sido posible, hubiera
alegado esta situación en el proceso; y, vi. Que no se trate de sentencias de tutela. 11 También llamados requisitos generales de procedibilidad y que hacen referencia a la configuración de uno o varios de los siguientes defectos: i. Sustantivo o material; ii. Fáctico; iii. Orgánico; iv. Procedimental; vi. Desconocimiento del precedente; vii. Error inducido; viii. Ausencia de motivación; o, ix. Violación directa de la Constitución. 12 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 13 Al respecto ver lo sostenido en las Sentencias C-590 de 2005, T-102 de 2006, T-377 de 2009 y T-178 de
2012. También es importante resaltar que ya en la Sentencia SU-014 de 2001 la Corte consideró la necesidad de superar dicho concepto y dar paso a lo que, posteriormente, se denominó error inducido [Sentencia T-462 de 2003]. 14 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01. judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”.
Requisitos de procedencia general. En el presente asunto, concretamente de las pruebas allegadas al expediente, se evidencia que: a) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, b) Se agotaron los medios ordinarios de defensa judicial existentes15, c) La tutela se interpuso dentro de un término razonable16, y d) Dentro del escrito de tutela se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que llevan a la parte actora a atacar por esta vía la providencia judicial, proferida en el trámite incidental de
liquidación de perjuicios en una demanda de reparación directa. Por lo anterior, la Sala encuentra superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, en consecuencia, sin encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado, procederá a efectuar el estudio del fondo del asunto planteado. Vicios de fondo. Adicionalmente si la tutela contra la providencia judicial puesta en conocimiento del Juez Constitucional, supera las causales anteriores, éste, para poder revocarla, deberá establecer la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo 17 : a) Defecto orgánico, b) Defecto procedimental absoluto, c) Defecto fáctico, d) Defecto material o sustantivo, e) Error inducido, f) Decisión sin motivación, g) Desconocimiento del precedente, h) Violación directa de la Constitución. 4.3. Problema Jurídico. En el presente asunto el problema jurídico consiste en determinar si: ¿la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero al haber proferido las providencias de 30 de abril y 11 de diciembre de 2019, en la que, presuntamente, incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución al revocar la decisión de reconocimiento de perjuicios? 4.4. Del caso concreto. 15 Al presentar demanda de reparación directa para que se declarara responsable patrimonial y administrativamente a las entidades demandadas, además de interponer recurso de apelación contra la decisión judicial de primera instancia que negó las súplicas y promover incidente de liquidación de la condena
en abstracto. 16 En tanto la providencia que resolvió la solicitud de aclaración del pronunciamiento del incidente de liquidación fue proferida el 11 de diciembre de 2019 y la acción de tutela se interpuso 4 meses y 17 días después, es decir, el 28 de abril de 2020. 17 a) Defecto orgánico: Que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece absolutamente de competencia. b) Defecto procedimental absoluto: Que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c) Defecto fáctico: Que surge cuando el Juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d) Defecto material o sustantivo: Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e) Error inducido: Se presenta cuando el Juez fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f) Decisión sin motivación: Que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones. g) Desconocimiento del precedente: Según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h) Violación directa de la Constitución: Cuando la decisión judicial supera el concepto
de vía de hecho, es decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales. Una vez establecido el motivo de inconformidad expuesto por la parte tutelante, es necesario precisar las actuaciones que se surtieron en el proceso ordinario cuestionado en sede de tutela para analizar los cargos formulados frente a la decisión judicial atacada que cobró efecto de cosa juzgada. De las actuaciones surtidas en el proceso ordinario. - De las pruebas obrantes en el expediente que contiene el proceso de reparación directa promovido por el señor Laureano Hernando Gómez y otros contra la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional con radicado 2002-00379, se observa que la parte demandante solicitó declararlas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales y morales causados por el atentado terrorista perpetrado contra la estación de policía de BolívarCauca. - En primera instancia, la Sala de Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Nariño, Quindío y Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda. La providencia fue apelada por la parte actora. - La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 20 de octubre de 2014, revocó la providencia impugnada y, en su lugar, dispuso condenar en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al reconocimiento y pago de perjuicios materiales, a través de un incidente de liquidación de perjuicios, conforme a las reglas señaladas en la
misma providencia. - El 6 de marzo de 2015, la parte actora solicitó dar inicio al incidente de liquidación para cuantificar los perjuicios materiales ordenados in genere. Para tal efecto, pidió la práctica sucesiva de pruebas testimoniales y periciales, y aportó documentos, en copia simple, en los que se relacionan los pagos por unos servicios que los ingenieros Carlos Guillermo López Dorado y Wilson Jesús Dorado Daza prestaron al Centro Social Sango José de Bolívar. - La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional intervino con escrito en el que manifestó que el incidente no cumplía con lo exigido, ya que no contenía una cuantificación motivada de lo pretendido por la parte demandante. - El 24 de agosto de 2015, el tribunal decretó algunos de los testimonios pedidos en la solicitud de apertura del incidente (excluyendo los de los demandantes), así como un nuevo dictamen pericial y tuvo en cuenta como pruebas los documentos aportados en la demanda. Adicionalmente, ofició al municipio de Bolívar (Cauca), para que informara sobre el pago de impuestos por parte de Gerardo Salomón Burbano y Flor de María Guatuzmal, durante el año 2001; y a la Cámara de Comercio del Cauca, para que informara si los mismos se encontraban matriculados en el registro mercantil de la misma anualidad. - Como perito, fue nombrado el señor Bolívar Criollo Parra, quien forma parte de la lista auxiliar de la justicia, como especialista en bienes inmuebles, muebles, y daños y perjuicios. Luego de haberse practicado los testimonios decretados, se
presentó dictamen, que fue objetado por la entidad demandada. - El a quo consideró que el anterior peritaje no se ajustaba a lo ordenado y, además, contenía “datos basados en la prueba anticipada, desechada por la misma corporación”. Por ello, ordenó practicar un nuevo dictamen pericial que tuviera “como estrictos parámetros los ordenados por el H. Consejo de Estado en la sentencia del 24 de abril de 2013 [sic] con ponencia de la Consejera Dra. Olga Mélida Valle de [de] la Hoz mediante la cual se revocó la sentencia proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales del Valle del Cauca, Quindío, Cauca y Nariño, del día 29 de octubre de 2004 y en consecuencia declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, administrativamente responsable por los daños causados a los demandantes, Laurentino Perafán y otros – Radicado No. 30789”. - El ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas, designado como perito dentro de la lista de auxiliares de la justicia, presentó dictamen, sobre el cual, la entidad demandada solicitó aclaración; quien manifestó que el peritaje no cumplía con ordenado por la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos, y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo cual debía pronunciarse el auxiliar de la justicia. - El Tribunal Administrativo del Cauca, accedió a la solicitud de aclaración, a la
cual dio respuesta escrita el ingeniero Enrique Agredo Rivas - Mediante providencia del 11 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en los siguientes términos: «[…] PRIMERO. ORDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL a pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de DAÑO EMERGENTE, las siguientes sumas de dinero: a. A favor del señor GERARDO SALOMÓN BURBANO VÁSQUEZ, identificado con la C.C. 4.626.270, la suma de CINCUENTA MILLONES
CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y
SIETE PESOS ($50.436.947).
b. A favor de los señores AUGUSTO BOLÍVAR HOYOS Y ALICIA RUIZ SOTELO, identificados con C.C. 10.522.571 y C.C. 25.308.914, respectivamente, de CIENTO ONCE MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL
SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($111.706.735).
c. A favor del CENTRO SOCIAL SAN JOSÉ - REPRESENTADO POR LA HERMANA MARÍA RUBY VÁSQUEZ GIRALDO, quien se identifica con la
C.C. 29.653.506, la suma de CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y
NUEVE PESOS ($185.937.959).
d. A favor del señor LAUREANO GÓMEZ QUINTERO, identificado con la
C.C. 11.428.026, la suma de CIENTO CUARENTA Y SIETE MILLONES
NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS
PESOS ($147.986.392).
e. A favor de la señora ROSA TULIA BURBANO, identificada con la C.C. 25.308.096 la suma de VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS
DIECISIETE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO PESOS
($21.817.958). f. A favor de la señora ANGÉLICA MUÑOZ ORTIZ, identificado con la C.C. 25.307.750 la suma de CUATRO MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL
SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE PESOS ($4.708.659).
g. A favor de los señores AURA JULIA PALOMINO y BERNARDO LÓPEZ identificados con C.C. 25.256.867 y C.C. 1.437.649 la suma de
VEINTISIETE MILLONES CIENTO SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y
OCHO PESOS ($27.106.568).
SEGUNDO: NEGAR la tasación de los demás perjuicios reclamados […]». - Tanto la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como la parte demandante impugnaron la anterior providencia.
De un lado, la parte demandada solicitó la disminución del valor de la reposición o reconstrucción de la vivienda de los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo y Laureano Gómez Quintero. Sostuvo que: i) los montos establecidos por el a quo desbordan los precios de los inmuebles destinados a vivienda de interés social y
prioritario, lo que resulta excesivo para un predio construido sobre lote propio, que no se encuentra ubicado en una ciudad capital; y que ii) en el avalúo no se restó la depreciación por el estado de conservación de los inmuebles. De otro, el grupo demandante alegó que: i) pese a que la jurisdicción contencioso administrativa se rige el principio dispositivo, en este asunto debía producirse una condena en una cuantía superior a la deprecada en la demanda, debido a que el daño fue el resultado de un acto de guerra y el dictamen pericial anticipado, con fundamento en el cual se habían cuantificado las pretensiones, había sido desechado por el juzgador; ii) el dictamen sí dio cuenta de los perjuicios sufridos por Marina Palomino, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado; y iii) que el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Gerardo Salomón Burbano reclamó la indemnización de perjuicios por los daños sufridos en dos bienes diferentes, que son su sitio de vivienda y un local comercial, de suerte que ambos deben analizarse individualmente. - La subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, mediante providencia del 30 de abril de 2019, resolvió: «[…] Revóquese del auto del once (11) de abril de dos mil dieciocho (2018) proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca y en su lugar, dispóngase: PRIMERO: ORDENAR a LA NACIÓN – Ministerio de Defensa – Policía Nacional pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Rodrigo
Fernando Hoyos Ruiz, la suma de veintisiete millones setecientos siete mil ciento cuarenta y seis pesos 20/1000 ($ 27’707.146,20).
SEGUNDO: DECLARAR i
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.