CE-11001-03-15-000-2020-01486-01(AC)-2020
Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01486-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración /
ATENTADO TERRORISTA CONTRA ESTACIÓN DE POLICÍA / PERJUICIOS A
BIENES MUEBLES E INMUEBLES COLINDANTES / AUSENCIA DE
VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES
[L]a Sala estudiará si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, al proferir el auto del 30 de abril de 2019, que revocó el auto del 11 de abril de 2018, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca incurrió en los defectos fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. (…) [L]a Sala anticipa que el cargo por defecto fáctico no está llamado a prosperar (…) pues, (…) las pruebas aportadas fueron valoradas, no obstante, no tuvieron la aptitud probatoria para acreditar los perjuicios solicitados, sin que tal falencia probatoria pueda ser atribuida a la autoridad judicial de conocimiento y endilgarle así una omisión en decretar pruebas, que, en todo caso, es una actuación que se encuentra en cabeza de la parte demandante. (…) [Ahora,] (…) es necesario indicar que tal defecto tampoco prospera, ni existe el alegado desconocimiento del derecho fundamental a la igualdad, porque las autoridades judiciales que expidieron uno y otro caso son distintas, esto es, la autoridad que profirió la providencia que el actor cita como desconocida fue proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado y, la providencia que se cuestiona en este escenario
constitucional, fue la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado. En este punto, se precisa que fueron proferidas por autoridades judiciales de la misma categoría en ejercicio de la autonomía e independencia judicial y, por tanto, no resultan vinculantes la una respecto de la otra. Sumado a lo anterior, no resulta cierto que exista identidad de circunstancias fácticas en el caso objeto de estudio y el que se cita como desconocedor del derecho a la igualdad, porque, si bien, el hecho dañoso fue el mismo, en sede de constatación del perjuicio, en ese caso, fue posible demostrar el perjuicio causado con fundamento en otras pruebas que fueron ausentes en el caso que es objeto de estudio. (…) Siendo así, no se encuentran acreditados los defectos alegados por la parte actora y, en esa medida, se impone confirmar la decisión de primera instancia, del 2 de julio de 2020, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado (…).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01486-01(AC)
Actor: LAUREANO HERNANDO GÓMEZ QUINTERO
Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C
1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia del 2 de junio de 2020, dictada por el Consejo de Estado, Segunda, Subsección B, que resolvió: “PRIMERO. NEGAR el amparo solicitado dentro de la acción de tutela interpuesta por el señor Laureano Hernando Gómez Quintero contra la subsección C de la sección tercera del Consejo de Estado, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)”.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensiones El señor Laureano Hernando Gómez Quintero, interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA. Tutelar, a favor de Laureano Hernando Gómez, sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia material, a la igualdad y a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, y aquellos que se estimen violados con motivo de las decisiones tomadas por: a) El Tribunal Administrativo del Cauca en providencia del 11 de abril de 2018; y B) El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 30 de abril de 2019 y 11 de diciembre de 2019 (notificada el 28 de enero de 2020) bajo
ponencia del Dr. Jaime Enrique Rodríguez Navas, dentro del radicado 1900123-00-000-2002-00379-01 (61658), en la acción de reparación directa promovida por Gerardo Salomón Burbano Vásquez y Otros contra NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional. SEGUNDA. En consecuencia, dispóngase que la colegiatura acusada resuelva nuevamente el recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de abril de 2018 proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, atendiendo a los principios de “reparación integral y equidad”, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. TERCERA. En virtud de la naturaleza del asunto, declárese que los efectos de la tutela es inter pares, es decir que se extiende a las demás víctimas”.
2. Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 21 de julio de 2001, el grupo armado FARC incursionó de forma violenta contra la estación de Policía de Bolívar, Cauca, hecho en el que se ocasionaron graves perjuicios a los bienes muebles e inmuebles colindantes.
Los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Laureano Gómez Quintero, Flor de 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán presentaron demanda de reparación directa por los perjuicios materiales y morales causados por el atentado terrorista perpetrado contra la estación de policía de Bolívar, Cauca. La Sala en Descongestión de los Tribunales del Valle del Cauca, Nariño, Quindío y Cauca, mediante sentencia del 29 de octubre de 2004, negó las pretensiones de la demanda y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en sentencia del 20 de octubre de 2014, la revocó y, en su lugar, condenó en abstracto a la Nación – Ministerio de Defensa, Policía Nacional, al reconocimiento y pago de perjuicios materiales. El 6 de marzo de 2015, la parte actora solicitó iniciar el incidente de liquidación para cuantificar los perjuicios materiales ordenados in genere, para el efecto, solicitó la práctica de pruebas testimoniales y periciales y aportó documentos en copia simple, que reflejaban los pagos a los ingenieros Carlos Guillermo López Dorado y Wilson Jesús Dorado Daza por los servicios que prestaron al Centro Social Sango José de Bolívar. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional intervino para
manifestar que el incidente no contenía la cuantificación motivada de lo pretendido y el Tribunal, en auto del 24 de agosto de dos mil quince 2015, decretó algunos de los testimonios solicitados, un nuevo dictamen pericial y tuvo como pruebas los documentos que se aportaron en la demanda. Adicionalmente, ofició al municipio de Bolívar, para que informara el pago de impuestos por parte de Gerardo Salomón Burbano y Flor de María Guatuzmal durante el año 2001 y, a la Cámara de Comercio del Cauca, para que informara si los mismos se encontraban matriculados en el registro mercantil de la misma anualidad. Como perito fue nombrado Bolívar Criollo Parra, quien presentó dictamen, el cual fue objetado por la entidad demandada. El Tribunal Administrativo del Cauca consideró que el peritaje no se ajustó a lo ordenado por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y, además, contenía datos basados en una prueba anticipada que fue desechada por la misma Corporación, en consecuencia, ordenó la practica de nuevo dictamen pericial que tuviera como parametros los ordenados por la Sección Tercera del Consejo de Estado. El ingeniero civil Ismael Enrique Agredo Vivas fue designado como perito, que presentó dictamen, frente al que la entidad demandada solicitó aclaración por considerar que no cumplía con lo ordenado, porque el valor había sido calculado con base en los planos y la información suministrada por los demandantes y sus vecinos y los precios de materiales y mano de obra suministrados por la administración local, sobre lo que debía pronunciarse el auxiliar de la justicia.
El Tribunal Administrativo del Cauca accedió a la solicitud de aclaración, a la que le dio respuesta el ingeniero Agredo Rivas y, en providencia del 11 de abril de 2018, el tribunal el resolvió el incidente de liquidación de perjuicios, en el sentido de ordenar a la entidad demandada a pagar, a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, las sumas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador que resultaron probadas a favor de los demandantes1 y negó la tasación de los demás perjuicios reclamados. Las partes impugnaron la anterior providencia. La parte demandada solicitó la disminución del valor de la reposición o reconstrucción de la vivienda de los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo y Laureano Gómez Quintero, por considerar que: (i) los montos establecidos por el a quo desbordaron los precios de los inmuebles destinados a vivienda de interés social y prioritario, lo que resultó excesivo para un predio construido sobre lote propio, que no se encuentra ubicado en una ciudad capital y, que (ii) en el avalúo no se restó la depreciación por el estado de conservación de los inmuebles.
El grupo demandante señaló que: (i) pese a que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se rige el principio dispositivo, en este asunto debía producirse una condena en una cuantía superior a la deprecada en la demanda, debido a que el daño fue el resultado de un acto de guerra y, porque el dictamen pericial anticipado, con fundamento en el cual se habían cuantificado las pretensiones, había sido desechado por el juzgador; (ii) el dictamen sí dio cuenta de los perjuicios sufridos por Marina Palomino, contrario a lo afirmado por el fallador de primer grado y, (iii) el Tribunal no tuvo en cuenta que el señor Gerardo Salomón Burbano reclamó la indemnización de perjuicios por los daños sufridos en dos bienes diferentes, que son su sitio de vivienda y un local comercial, de suerte que ambos debieron analizarse individualmente.
El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, en providencia del 30 de abril de 2019, revocó el auto del 11 de abril de 2018, y, en su lugar, dispuso ordenar a la demandada pagar a título de indemnización por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de daño emergente, a favor de Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz, la suma de $27’707.146 y declaró impróspero el incidente de liquidación de perjuicios promovido por la parte actora en lo demás, porque el monto de los perjuicios sufridos como consecuencia del deterioro ocasionado a los inmuebles de los demandantes y de los establecimientos de comercio del señor Burbano Vásquez y la señora Guatuzmal Gómez no fueron acreditados en el
incidente. Los demandantes solicitaron corrección y aclaración del auto del 30 de abril de 2019 y el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante providencia del 11 de diciembre de 2019, notificado por estado el 28 de enero de 2020, negó las solicitudes.
3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución, por las razones que se pasan a exponer.
En relación con el defecto fáctico sostuvo que existió indebida valoración de la inspección judicial y del informe pericial. Al efecto, expresó que el perito sí efectuó un análisis ponderado de los perjuicios sufridos por los demandantes, que, si bien 1 El tribunal reconoció a favor de los señores: (i) Gerardo Salomón Burbano Vásquez, la suma de $50`436.947; (ii) Augusto Bolívar Hoyos y Alicia Ruiz Sotelo, $111706.735; (iii) Laureano Gómez Quintero $147986.392; (iv) Rosa Tulia Burbano, $21`817.958; Angélica Muñoz Ortiz, $4708.659; Aura Julia Palomino y Bernardo López $27106.568 y, (v) a favor del Centro Social San José - representado por la Hermana María Ruby Vásquez Giraldo por $185937.959. 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador para algunos ítems fue necesario acudir a declaraciones de terceros y de los propios demandantes, ello no le restó validez a las conclusiones del perito, porque, tanto las declaraciones de terceros y de las partes, en el contexto señalado, sirvieron como soporte de la tasación de los perjuicios, bajo las reglas de la experiencia, a lo que denominó “en condiciones de informalidad económica”. Agregó que los perjuicios calculados no resultan carentes de mesura o proporción, ni provienen del capricho del perito, sino que, por el contrario, el precio de construcción por metro cuadrado oscila al rededor de $297.124, el más bajo y $629.734, el más alto y, de acuerdo con el Decreto 583 de 2017, vigente para la época del dictamen pericial, el valor de la vivienda de interés prioritario se fijó entre 70 y 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que conforme con el anexo técnico del Ministerio de Vivienda, el área mínima construida para proyectos de vivienda de interés prioritaria, para municipios de categorías 5 y 6 es de 50 m2, significa que la construcción por metro cuadrado, con el salario mínimo de 2017 está entre: $1.032.804 m2 y $1.475.434. Consideró que las reglas de la ciencia, la experiencia y la lógica informan que las conclusiones del perito no se “demeritan” por el sólo hecho de haber recogido información que, de otra manera hubiera sido imposible, habida cuenta del contexto social en el que se dio el hecho dañoso y el económico en el que se vive
en Bolívar, Cauca. Dijo, además, que se incurrió en el defecto fáctico porque las deficiencias que advirtieron los juzgadores de instancia relacionada con el trabajo de los peritos “pudieron haberse sorteado con la utilización de las facultades oficiosas en materia probatoria”, porque no puede afirmarse que los perjuicios estuvieron desprovistos de prueba, sino que, a juicio de las autoridades judiciales demandada, fue insuficiente. En este punto, expresó que, si el dictamen pericial, que es oficial y provisto por la misma administración de justicia, no fue apto para lograr el convencimiento del juez, la decisión que correspondía era acudir a las pruebas de oficio y no, como se hizo, denegar el derecho fundamental a la reparación a los demandantes que son víctimas del conflicto armado interno. En cuanto al defecto sustantivo, señaló que abunda en la necesidad de aplicar el principio de equidad para efectos de determinar el monto de las indemnizaciones, a su juicio la autoridad judicial demandada en las providencias cuestionadas inobservó el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Al respecto, únicamente dijo que le correspondía al Consejo de Estado efectuar el examen de los medios probatorios, de suerte tal que, si consideraba que las pruebas no reunían los estrictos parámetros, debía acudir a la equidad, como remedio a la injusticia que se cernía sobre las víctimas, en ese contexto, afirma que, la autoridad demandada no obsevó el principio de equidad. Para invocar el defecto por violación directa de la Constitución, manifestó que se
vulnera el derecho a la igualdad, ya que por idénticos hechos se promovieron otras acciones de reparación directa y todas ellas, sin excepción, terminaron con órdenes de pagar indemnizaciones a las víctimas en concreto, sea con sentencia o con aprobación de conciliación2. 2 Relacionó los siguientes radicados del Tribunal Administrativo del Cauca, expedientes número: (i) 2002024900; (ii) 2002024700; (iii) 2001162400 y, (iv) 2001188300. También relacionó radicados de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) 19001-23-31-000-2001-01624-02 (Exp. 56256) y, (ii) 19001-23-31-000-2001-01883-01. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto del 29 de abril de 2020, admitió la acción de tutela, ordenó notificar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C y al Tribunal Administrativo del Cauca, a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional, Policía Nacional y, a los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano,
Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán, como terceros interesados en el resultado del proceso.
5. Oposición El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C guardó silencio.
6. Intervención de los terceros interesados La Secretaría General de la Policía Nacional solicitó negar las súplicas del escrito de tutela porque no se vulneró derecho fundamental alguno.
Manifestó que el accionante contó con la oportunidad procesal y los derechos de defensa y contradicción para cuestionar las determinaciones judiciales por el fallador contencioso de instancia; espacios judiciales que le permitieron aportar las pruebas que consideró pertinentes, sin embargo, no aportaron documentación alguna para acreditar el monto de los gastos en los que los demandantes incurrieron para la reconstrucción del inmueble afectado. El Tribunal Administrativo del Cauca y los señores Gerardo Salomón Burbano Vásquez, Augusto Bolívar Hoyos, Alicia Ruiz Sotelo, María Ruby Vásquez Giraldo, Flor de María Guatuzumal Gómez, Rosa Tulia Burbano, Angélica Muñoz de Ortiz, Aura Julia Palomino, Bernardo López, Marina Palomino, Gloria Amparo López de Meza, Edgar Manuel Meza Ortiz, Elías Meneses Muñoz, Rodrigo Fernando Hoyos Ruiz y Laurentino Perafán, no se pronunciaron sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.
7. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en fallo del 2 de junio
de 2020, negó el amparo solicitado, por las siguientes razones. Precisó que, si bien las inconformidades planteadas en el escrito inicial coinciden con los cargos manifestados en el recurso de apelación contra la providencia del 11 de abril de 2019 y la solicitud de aclaración presentada contra la providencia de 30 de abril de 2019, proferida por la Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado y que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto, lo cierto es que eso no impedía que la Sala de decisión no efectuara algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales se considera que en el asunto bajo estudio no se configuraron los defectos fáctico, sustantivo y violación directa de la Constitución. En cuanto al dictamen pericial practicado como prueba anticipada, sostuvo que la prueba fue recaudada conforme las normas aplicables al proceso, aquella fue 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador desechada por el juez natural del asunto al carecer de explicaciones sobre la metodología, los procedimientos y las herramientas que condujeron a las conclusiones descritas, de manera que no encontró configurado del defecto fáctico
alegado por indebida valoración probatoria del dictamen pericial, pues aquel fue valorado por el juez natural del asunto y, así mismo, descartado al no reunir los requisitos de firmeza, precisión y calidad requeridos. Frente al nuevo dictamen pericial practicado en el incidente de liquidación, indicó que aquel, en principio, fue rendido por un auxiliar de la justicia cuyas conclusiones fueron cuestionadas por error grave, de manera que fue realizado un segundo peritaje siendo asignado un auxiliar de la justicia diferente, frente al que, a su vez, el Consejo de Estado, expuso que presentaba inconsistencias. Lo anterior, porque no se presentó la documentación necesaria para soportar los costos en los que los demandantes incurrieron para reconstruir los inmuebles afectados, ni hizo siquiera referencia a quiénes eran los contratistas, ni a sus calidades profesionales, ni a las obras que estos habían ejecutado para dicho municipio, ni al momento en el que habían sido ejecutadas. Sobre la vulneración directa de la Constitución, por desconocerse la garantía de igualdad, indicó que, es claro que en el asunto bajo estudio todo obedeció al resultado de la tarea probatoria adelantada, lo cual si dista en cada proceso pese a que el origen del daño reconocido sea el mismo. En esa medida, lo que existe es una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural, lo cual no se puede cuestionar vía tutela, por lo que, el mecanismo no puede convertirse en una tercera instancia. De acuerdo con lo anterior, el a quo concluyó que no se vulneraron los derechos fundamentales invocados, en la medida en que no se configuraron los defectos
fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución.
8. Solicitud de adición de la sentencia de primera instancia En escrito del 21 de julio de 2020, la parte actora solicitó adición de la decisión de primera instancia, por considerar que el juez de tutela omitió pronunciarse sobre un presunto defecto fáctico por “falta al deber de emplear los poderes oficiosos del juez en materia probatoria”.
El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proveído del 28 de julio de 2020, negó la solicitud de adición, para lo cual, explicó que el fundamento del defecto fáctico alegado no corresponde a las dimensiones bajo las cuales debe efectuarse el estudio de configuración de este, pues, jurisprudencialmente, se ha preceptuado que el Juez puede incurrir en este defecto desde dos dimensiones, una omisiva o negativa y otra positiva o de acción. Sin embargo, señaló que, previo a efectuar el estudio de los defectos alegados por el accionante, en la providencia de tutela de primera instancia se puso de presente que las inconformidades planteadas en el escrito inicial coincidían con los cargos manifestados en el recurso presentado al interior del proceso ordinario, frente a lo cual se recordó que el mecanismo de amparo constitucional no puede ser utilizado como una tercera instancia para reabrir discusiones jurídicas ya concluidas y resueltas por el juez natural del asunto. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través
de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Sin embargo, en esa oportunidad, la Sala de decisión efectuó algunas precisiones tendientes a aclarar las razones por las cuales en el asunto bajo estudio no se configuró el defecto fáctico, sustantivo y vulneración directa de la Constitución alegados por la parte actora, pues, al revisar los supuestos de hecho expuestos por la parte actora, no se subsumían en el defecto fáctico alegado, por lo tanto, se concluyó que lo que existía era una inconformidad de la parte actora con el resultado de la valoración efectuada por el juez natural que no es atacable vía tutela, circunstancia que exime al juez constitucional de efectuar cualquier consideración adicional, pues no le está dado invadir la competencia de aquel, aún más si se trata de falencias probatorias en las que la parte pudo incurrir en el trámite del proceso ordinario.
9. Impugnación La parte actora impugnó la decisión de primera instancia para lo cual insistió en la presunta configuración del defecto fáctico, punto en el cual relacionó, lo que denominó tres “proposiciones”, a saber: “a) las deficiencias advertidas no son suficientes para desechar de manera absoluta las pruebas recogidas; b) las máculas advertidas no son atribuibles a los demandantes y, en consecuencia, no pueden perjudicarlos y, c) ante los errores advertidos lo procedente era emplear los poderes oficiosos del juez en materia probatoria”, respecto de las cuales considera no existió pronunciamiento por parte del juez de tutela de primera instancia.
Para el efecto, afirmó, en cuanto a lo que denomina, “primera proposición”, que todos los mecanismos de convicción aportados, deben ser observados por el juez conforme las reglas de la experiencia y la sana crítica, considera que, atribuirle un valor único, exclusivo a un dictamen pericial es más propio de un sistema de tarifa legal, que de aquel que constitucionalmente rige nuestro ordenamiento judicial, que, por esa razón, en el escrito de tutela se argumentó como parte del defecto fáctico la omisión en aplicar las reglas de la experiencia. En relación con la “segunda proposición”, afirmó que las faltas de los peritos son un defectuoso funcionamiento de la administración de jusifcia y no debería afectar a las victimas, ello con fundamento en que los tres dictámenes periciales arrimados fueron presentados por profesionales inscritos en la lista que para tal fin dispone la Rama Judicial, en los que la parte demandante no tiene injerencia alguna ni en su elaboración, ni en la selección por sorteo de alguno de ellos, por lo que, señala que su pericia, idoneidad, profesionalismo y la suficiencia de las conclusiones debe ser garantizada por el juzgador, de modo que “las faltas advertidas no podían afectar a quien acudió al servicio”. Considera que, si para la Sala accionada el dictamen no era concluyente, lo último que le correspondía era desecharlo y terminar el incidente de liquidación de perjuicios, sino procurar no revictimizar a los demandantes y contrastar los dictámenes acudiendo a la sana crítica o, en su defecto, solicitar la práctica de
pruebas de oficio que les ofreciera el convencimiento necesario. En punto a la “tercera proposición”, refirió la omisión al deber de emplear pruebas de oficio, al efecto, dijo que, si bien, las pruebas de oficio no pueden suplir la inactividad o la negligencia de las partes, debe reconocerse que los demandantes acudieron a todos los mecanismos a su alcance para intentar probar los daños, desde la prueba anticipada con inspección judicial y dictamen pericial y luego dos dictámenes periciales en sede de incidente de liquidación, además, se pidió la aclaración y objeción de los mismos. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Insistió en que a la autoridad judicial demandada le correspondía ordenar pruebas de oficio si el dictamen de los auxiliares de la justicia le resultaban insuficientes, porque, además, debió considerar que fueron reconocidos como víctimas del conflicto armado interno en la sentencia declatativa, y en tal condición, son sujetos deespecial protección. Considera que la sentencia de primera instancia no resolvió de fondo los argumentos planteados para invocar el defecto fáctico y, en su lugar, se contrajo a decir que las censuras eran similares a las señaladas en las respectivas instancias
y a reseñar los errores de los dictámenes advertidos en las providencias cuestionadas, para deducir la inexistencia del defecto fáctico alegado. Adicionalmente, sostuvo que la violación al derecho a la igualdad se configuró porque en casos idénticos, mismos hechos, en trámite de un incidente, el mismo perito con idénticas falencias, en el proceso con radicado número: 19001-23-31000-2001-01624-02 (Exp. 56256), en que obró como demandante la señora Blanca Elvia Rengifo, el Consejo de Estado acudió a las reglas de la experiencia y la sana crítica y concluyó que: “(…) ahora bien, la Sala pone de presente una circunstancia que el a quo no refirió ni consideró en la providencia objeto de la impugnación, de conformidad con el artículo 9 de la Ley 56 de 1985, cuerpo normativo relativo al arrendamiento de vivienda urbana vigente para la época de los hechos, “el precio mensual del arrendamiento será fijado por las partes e
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