CE-11001-03-15-000-2020-01489-01(AC)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01489-01(AC)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL – Se siguió el procedimiento legalmente establecido / RECURSO DE APELACIÓN – Su estudio cumplió con el principio de congruencia de la sentencia / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
[L]a Sala advierte que la autoridad judicial accionada resolvió el asunto que fue sometido a su consideración en virtud del recurso de apelación, esto es, determinar si en el caso concreto se había configurado o no el fenómeno jurídico de la caducidad. Por tanto, no le asiste razón a la impugnante al manifestar que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado se excedió en su competencia funcional, al ocuparse de asuntos que no eran materia del recurso de apelación. (…) De otra parte, conviene señalar que el hecho de que la autoridad accionada no hubiera compartido la postura que planteó el municipio de Carepa en el recurso de apelación, no implica que una actuación al margen del procedimiento legalmente establecido, desconociendo el principio de consonancia o congruencia, dado que, al tratarse de un presupuesto procesal de la acción, es deber del juez hacer un análisis de la causa petendi, con el objeto de definir, a partir de los hechos y pretensiones de la demanda, el momento en el que ocurre la acción u omisión causante del daño, como se puede apreciar que se hizo en este caso. (…) Lo anterior significa que la autoridad judicial, al abordar el análisis de la caducidad, no puede abstraerse a las interpretaciones que las partes hagan de los
hechos, sino que debe acudir a las circunstancias del caso que se examina a fin de determinar si hay lugar a un tratamiento distinto en lo referente a la contabilización del término de caducidad a fin de garantizar el acceso a la administración de justicia. (…) En efecto, la Sala observa que, aunque el municipio de Carepa en el recurso de apelación hizo un análisis distinto al que acogió la autoridad judicial accionada, esta argumentó por qué dicho planteamiento era restrictivo y desconocía los demás hechos en los cuales la parte demandante fundamentó sus pretensiones, lo cual no obstó para que, seguidamente, efectuara un estudio de los hechos y de las pretensiones de la demanda que, a juicio de la Sala, se logró de manera adecuada y razonable. (…) En este orden de ideas, la Sala considera que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia del 28 de noviembre de 2019, no incurrió en defecto procedimental, pues se dictó en conexión con los hechos y pretensiones de la demanda y tuvo en cuenta el aspecto de la decisión de primera instancia que fue objeto de impugnación, por consiguiente, no desconoció el principio de congruencia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO – Se valoraron adecuadamente las pruebas allegadas al proceso / DENUNCIA POR CONCUSIÓN / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la presentación de la denuncia [L]a Sala observa que, aunque de acuerdo con lo narrado en la demanda y los
medios de prueba aportados por la demandante, se tuvo certeza de que la señora [O.S.R.] formuló denuncia en contra del ex alcalde municipal de Carepa, y, en virtud de esta, se adelantó la respectiva investigación penal que terminó en condena en contra de aquel, al plenario no se allegó constancia que acreditara la fecha exacta en que fue presentada. (…) Sin embargo, la ausencia de una constancia sobre el particular no impidió que la autoridad judicial accionada infiriera que la señora [S.R.] presentó denuncia por el delito de concusión entre los años 2010 y 2011, para lo cual explicó que lo hacía con fundamento en lo manifestado en el «acápite 5.1. de la demanda, numerales 5.1.8., 5.1.22, 5.1.24.», deducción que para la Sala resulta razonable —e incluso garantista—, en la medida en que lo narrado en esos numerales se refiere a hechos ocurridos en el 2011, y en el caso concreto determinó que el cómputo del plazo de que trata la ley inició el primer día hábil del año 2012, esto es, el 11 de enero de 2012, extendiéndose hasta el 13 de enero de 2014. (…) Asimismo, se tiene que esa inferencia partió de un hecho que no fue controvertido y del que se tenía certeza de su ocurrencia, de conformidad con lo manifestado en la demanda y en el material probatorio allegado al proceso, este es, que efectivamente la señora [S.R.] presentó denuncia por el delito de concusión en contra del señor [C. A.C.A.],
ex alcalde del municipio de Carepa. (…) Por lo anterior, la Sala estima que la autoridad judicial accionada no desconoció el principio de necesidad de la prueba, pues fundó su decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso y en ningún momento omitió valorarlas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A
Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01489-01(AC)
Actor: OMNIRA SCARPETA RENTERÍA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 11 de junio de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.
I. A N T E C E D E N T E S
1. Demanda 1.1. Pretensiones El 20 de abril de la presente anualidad1, la señora Omnira Scarpeta Rentería, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, porque consideró vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de
justicia. Formuló las siguientes pretensiones: [P]rimera: Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, el
acceso a la administración de justicia y el principio de legalidad.
Segundo: Revocar la decisión tomada por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por ser violatorias del debido proceso.
Tercero: En su defecto, decretar la revocatoria del auto de apelación de fecha del 28 de octubre de 2019, emitido por el Consejo de Estado,
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.
Cuarto: En consecuencia, que se deje en firme la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo Oral de Antioquia.
Quinto: ordenar el desarchivo del proceso. 1.2. Hechos En la solicitud de amparo se narró (i) que la señora Omnira Scarpeta Rentería le solicitó al municipio de Carepa (Antioquia) el otorgamiento de «una licencia y/o permiso de venta» para enajenar 182 lotes de la urbanización Nueva Jerusalén, cuarta etapa; (ii) que, como condición para la aprobación de la solicitud, el entonces alcalde del municipio le exigió pagar la suma de 20 millones de pesos, por lo que la señora Scarpeta Rentería presentó denuncia penal en contra del referido funcionario, (iii) luego de lo cual ha sufrido persecuciones sistemáticas, amenazas de muerte y denuncias por estafa, amén de que ha sido increpada e injuriada en las calles del municipio, situación que la llevó a separarse de su compañero permanente, a perder su empleo de docente, a la desintegración de su núcleo familiar y a la pérdida del proyecto de venta de la urbanización.
Como consecuencia de lo anterior, la señora Scarpeta Rentería instauró demanda de reparación directa contra el municipio de Carepa, con el fin de que se le indemnizaran los perjuicios a ella causados, «en razón a la denuncia penal, por el delito de concusión, que interpuso contra el ex alcalde de dicha localidad, Carlos Alberto Cano Ángel. Denuncia que terminó en condena contra el denunciado». 1 La Sala advierte que, el 28 de agosto de 2020, el proceso ingresó al despacho de la magistrada ponente para dictar sentencia de segunda instancia. En audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró no probada la excepción de caducidad. Decisión contra la cual la parte demandada interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 28 de octubre de 2019, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró probada la excepción de caducidad. 1.3. Argumentos de la tutela Concretamente, la señora Omnira Scarpeta Rentería indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto fáctico, porque declaró la caducidad de la acción «con una interpretación y aplicación de los supuestos fácticos impropios al caso que nos convoca; adoptando posturas que no fueron tratadas ni alegadas por el recurrente, basadas en suposiciones de hechos, que no tiene certeza en la fecha en que ocurrieron». Manifestó que no era dable determinar que el inicio del término de caducidad empezaba a correr a partir del día siguiente a la presentación de la denuncia penal
por ella presentada, toda vez que ella no estaba legitimada para demandar hasta tanto no se hubiera declarado penalmente responsable al ex alcalde del municipio de Carepa; de lo contrario, se hubiera i) vulnerado el principio de presunción de inocencia; ii) interferido en la órbita del juez penal; iii) desconocido las garantías y normas supranacionales que prevén que las conductas de los funcionarios públicos deben ser examinadas por los jueces penales. Asimismo, sostuvo que ningún medio de prueba acreditaba en qué fecha se había presentado la referida denuncia, de ahí que la decisión cuestionada se profirió sin apoyo probatorio y, por tanto, sin motivación. Agregó que, al resolver aspectos que no fueron planteados por la parte demandada en el recurso de apelación ni por la parte demandante en el curso del proceso, el fallo cuestionado incurrió en defecto procedimental absoluto. A su juicio, «el problema planteado era si la caducidad comenzaba a contarse a partir de que quedó en firme la sentencia penal o a partir de que se negó el permiso de venta», mas no como lo determinó la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
2. Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 29 de abril de la presente anualidad, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al Tribunal Administrativo de Antioquia, al municipio de Carepa y a los señores Lizeth Estefani, Leydis, Manuel David y Cristian Camilo Gómez Scarpeta, como terceros con interés, con el propósito de
que rindieran informe. Asimismo, se requirió a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado para que remitiera copia en medio magnético de la providencia del 28 de octubre de 2019, proferida en el proceso de reparación directa 05001-23-33-000-2017-00344-01 (61804). 2.2. El consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, en razón a que la decisión adoptada por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de auto del 28 de octubre de 2019, se ajustó a la Constitución y a la ley. Manifestó que el Tribunal Administrativo de Antioquia, si bien determinó que el hecho generador del daño era la comisión del delito de concusión por parte del alcalde del municipio demandado, erró al determinar el momento en que la accionante conoció dicho hecho, toda vez que «consideró que la certeza del daño la daba la ejecutoria de la sentencia penal con la que se condenó al alcalde, aun cuando con anterioridad se había formulado denuncia penal contra aquel», postura que desconoció lo dispuesto en la jurisprudencia del Consejo de Estado. También indicó que era deber del juzgador declarar de oficio la caducidad del medio de control, si la encontraba configurada, incluso, con fundamento «en aspectos que no habían sido observados con anterioridad durante el trámite del proceso». Manifestó que, aunque con los medios de prueba obrantes en el plenario no se demostró la fecha de interposición de la denuncia penal, la Subsección accionada
realizó una interpretación de los hechos favorable al demandante, a través de la cual concluyó que, «aun cuando la denuncia debió presentarse en algún momento entre los años 2010 y 2011, el término para computar la caducidad se contabilizaría desde el primer día hábil del año 2012», esto es, desde el 11 de enero de 2012, y, aun así, había operado la caducidad de la acción en el caso concreto. Finalmente, señaló que la demandante ejerció la acción de tutela con el propósito de convertirla en una tercera instancia, lo cual desvirtúa su naturaleza y finalidad. 2.3. El Tribunal Administrativo de Antioquia no se pronunció en relación con la demanda de tutela; no obstante, informó que, mediante auto del 18 de febrero de 2020, se dictó el auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior, y el 16 de marzo siguiente se archivó el expediente. Por otra parte, remitió copia de las decisiones de primera y segunda instancia proferidas dentro del proceso 201700344-00 (01).
3. El fallo impugnado La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en providencia del 11 de junio de 2020, denegó la solicitud de amparo, por considerar que la autoridad judicial accionada no incurrió en los defectos alegados, toda vez que la caducidad de la acción fue el reparo que la parte demandada planteó en el recurso de apelación y, por tanto, «le correspondía al juez de segunda instancia verificar dicho presupuesto conforme a los hechos descritos por la actora en el escrito de reparación directa y a las
pruebas que allegó». Por otra parte, manifestó que la accionante no señaló concretamente algún elemento probatorio que se hubiera dejado de valorar y que permitiera inferir la continuidad del daño. Por el contrario, advirtió que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas y tuvo en cuenta los argumentos expuestos como fundamento de la demanda ordinaria.
4. La impugnación La parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda de tutela y señaló que, en relación con el defecto procedimental, no compartía el argumento del juez de tutela de primera instancia, consistente en que, por el hecho de haberse tratado la caducidad en el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Carepa, la autoridad judicial accionada estaba facultada para hacer un análisis diferente al que habían expuesto las partes.
Agregó que la autoridad judicial accionada «excedió su competencia funcional, al ocuparse de asuntos que no eran materia del recurso de apelación, al no estar ligado con el interés del apelante, el cual había planteado que el término de caducidad se debía iniciar a contabilizar a partir de la negación del permiso de venta, por cuanto este argumento es el que constituye límite frente al interés jurídico y la competencia del superior encargado de resolver el recurso». En cuanto al defecto fáctico, adujo que la interpretación acerca de la fecha en la cual se interpuso la denuncia penal vulneró el principio de necesidad de la prueba. Además, indicó que «para la fecha que sugiere el (sic) ad quo, el ex alcalde del Municipio de Carepa, había sido absuelto, es decir, que su presunción de
inocencia no había sido desvirtuada, y que los hechos constitutivos del daño antijurídico no se habían materializado (certeza), es decir, que no se había probado al menos para el juez penal de primera instancia que el ex alcalde había exigido el dinero para poder otorgar el permiso de venta, además de su negación».
I. C O N S I D E R A C I O N E S
1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela. En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 20122, aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos
judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones judiciales y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones. Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece
cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato. Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: 2 Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma
de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales. Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional. Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos3, la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional».
2. Problema Jurídico De acuerdo con lo expuesto, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado.
Como la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, los cuales, de hecho, ya fueron verificados por el juez de primera instancia, la Sala establecerá si se configuraron o no los defectos invocados en la providencia del 28 de octubre de 2019, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
3. Análisis de la Sala 3.1. Del defecto procedimental absoluto El defecto procedimental hace referencia a aquellos casos en que el funcionario
judicial actúa completamente al margen del procedimiento legalmente establecido. En palabras de la Corte Constitucional, el defecto procedimental se configura cuando el funcionario judicial: (i) Sigue un trámite completamente ajeno al que corresponde (desvío del cauce del asunto)4. 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. 4 Sentencia T-1049 de 2012. (ii) Pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento, circunstancia que automáticamente conlleva al desconocimiento del derecho de defensa y contradicción5. (iii) Incurre en exceso ritual manifiesto, es decir, cuando concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, y, por esta vía, sus actuaciones devienen en denegación de justicia6. 3.2. Del defecto fáctico El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En efecto, la Corte Constitucional7 ha dicho que el defecto fáctico es un error relacionado con asuntos probatorios y, además, reconoce que tiene dos dimensiones: una dimensión negativa y una positiva. La dimensión negativa se produce por omisiones del juez, como por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso8; (ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión9; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y
constitucionalmente obligado a hacerlo10. La dimensión positiva, por su parte, tiene lugar por actuaciones positivas del juez en la que se incurre ya sea (iv) por valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión11; o (v) por decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia12. 3.4. Caso concreto y solución al problema jurídico En el caso objeto de estudio, la parte actora adujo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la providencia del 28 de octubre de 2019, incurrió en un defecto procedimental, porque resolvió aspectos que no fueron planteados por la parte demandada en el recurso de apelación ni por la parte demandante en el curso del proceso. 5 Ibídem. 6 Sentencia T-386 de 2010. 7 Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-442 de 1994. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 10 Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 11 Ibídem. 12 Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Asimismo, sostuvo que la autoridad judicial accionada «excedió su competencia funcional, al ocuparse de asuntos que no eran materia del recurso de apelación, al no estar ligado con el interés del apelante, el cual había planteado que el término de caducidad se debía iniciar a contabilizar a partir de la negación del permiso de
venta, por cuanto este argumento es el que constituye límite frente al interés jurídico y la competencia del superior encargado de resolver el recurso». En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera necesario transcribir los apartes pertinentes de la providencia del 28 de noviembre de 2019, que aquí se cuestiona: 2.3. Caso concreto El municipio de Carepa, en su condición de demandado, considera que el hecho generador del año sobre el que se fundamenta la demanda objeto de estudio es la presunta negativa en que incurrió su exalcalde, Carlos Alberto Cano Ángel, para el otorgamiento de unas licencias y/o permisos de venta que solicitó la señora Omnira Scarptera Rentería. En consecuencia, solicita que el conteo del término de caducidad del presente medio de control se lleve a cabo desde la ocurrencia de dicha negativa. Sin embargo, la Sala observa que esta posición surge de la lectura aislada de un aparte de la demanda, esto es, del punto siete (7) de esta, que establece: “Debido al hecho dañino (de no otorgar el permiso para la venta, lo que produjo la decisión de condenar al exalcalde) (…)”. Al respecto, de la simple lectura de la totalidad de la demanda, se evidencia que el hecho generador del daño cuya indemnización reclama la actora no es la negativa del entonces alcalde del municipio para otorgar el permiso o licencia de venta sino la comisión del delito de concusión que la llevó a presentar una denuncia en su contra. En este sentido, el punto seis (6) de la demanda, denominado “de los hechos y/o omisiones constitutivas del daño antijuridico causado a los
demandantes”, establece: “El ex alcalde del municipio de Carepa, el señor Carlos Alberto Cano Ángel, fue condenado por el delito de concusión, por pedirle a mi representada dinero para poder otorgar un permiso para venta (…). Es precisamente la acción y omisión del ex alcalde del municipio de Carepa, el señor Carlos Alberto Cano Ángel, que fue condenado por el delito de concusión, hecho dañino que ha generado en él y su núcleo familiar, sentimientos de dolor, tristeza y desasosiego, sentimientos estos que han causado daños y perjuicios morales, lo que según la cadena sucesiva de los hechos, se configura como la causa más próxima y adecuada en la producción del daño antijuridico que mis poderdantes no tienen la obligación jurídica de soportar y del cual el invoca la reparación a título de compensación”. Además, la pretensión de declaración de responsabilidad del municipio de Carepa, por el daño antijurídico y los perjuicios causados a la víctima, se solicita en razón al hecho dañino ocurrido que fue debidamente comprobado con la sentencia condenatoria al alcalde de turno por el delito de concusión. Aunado a lo anterior, la demandante relata que como consecuencia de la denuncia interpuesta en contra del señor Cano Ángel, se le causaron daños en los que también fundamenta sus pretensiones en contra del municipio, estos son, las persecuciones, amenazas, desplazamiento y deterioro de las condiciones de salud y de vida, que se vio obligada a soportar. Señalando, en el punto concreto del fracaso del proyecto de
urbanización, respecto del que no se otorgó la licencia o permiso de venta, que dicho suceso se dio en razón al temor y la zozobra que generó en las personas participantes del proyecto la difusión, en los medios de comunicación, de la noticia de la denuncia interpuesta contra el entonces alcalde. Ahora bien, no debe confundirse el hecho generador del daño con el daño en sí, toda vez que lo que la actora pretende es la reparación de los daños que le fue
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