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CE-11001-03-15-000-2020-01493-00(CA) (1)-2020

Consejo de Estado

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01493-00(CA) (1)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / RESOLUCIÓN 00453 DE 3 DE ABRIL DE 2020 – Expedida por el Fiscal General de la Nación / CONSEJO DE ESTADO – Competencia para conocer el control inmediato de legalidad De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994, el Consejo de Estado será competente para conocer el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción que sean expedidas por autoridades nacionales. (…) A su turno, el numeral 8° del artículo 111 del CPACA asignó a la Sala Plena de lo Contencioso de esta Corporación el ejercicio del control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción y el artículo 136 del mismo código asignó al Consejo de Estado, el control inmediato de legalidad de las medidas de carácter general dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los estados de excepción. El artículo 107 del CPACA creó las salas especiales de decisión, las cuales estarían encargadas de decidir los procesos sometidos a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa que esta les encomiende, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 (…) Finalmente, en sesión virtual número 10 llevada a cabo el 1º de abril del año en curso, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado aprobó «asignar los controles inmediatos de legalidad a las salas especiales de decisión, de conformidad, entre otros, con los artículos 107-4,

185-1 y 111-8 del CPACA y 23, 29-3 y 42 del Acuerdo 080 de 2019». De acuerdo con lo anterior, la Sala Especial de Decisión Núm. 20 es competente para decidir la presente controversia por virtud de las normas anteriormente señaladas, esto es, el artículo 20 de la Ley 137 de 1994; los artículos 111 (numeral 8°), 107 y 136 del CPACA; el artículo 29 del Acuerdo Núm. 080 de 2019 y la decisión adoptada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, en sesión virtual número 10 de 1 de abril de 2020

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / ACUERDO NO. 080 DE 2019 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 107 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 111 NUMERAL 8

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Requisitos de procedencia / ACTO CONTROLADO – Carácter general De acuerdo con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del CPACA, los presupuestos para la procedencia del control inmediato de legalidad son: (i) que se trate de medida generales; (ii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas; (iii) por parte de una autoridad del orden nacional; y, (iv) proferidas en desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los estados de excepción. En primer lugar, la resolución objeto de control ordenó la suspensión de los términos en las actuaciones del trámite administrativo de pago

de sentencias y conciliaciones y de los procesos de cobro coactivo que se tramitan en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mientras permanezca el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado mediante el Decreto Legislativo Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, medidas que pueden ser catalogadas como generales en cuanto se refieren a situaciones abstractas no relacionadas directa e inmediatamente con persona determinada FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 185 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020 RESOLUCIÓN NÚM. 00453 DE 3 DE ABRIL DE 2020 – Expedida en ejercicio de función administrativa Si bien, la Fiscalía General de la Nación integra la rama judicial del poder público, cierto es que la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020 no ha sido expedida en ejercicio de la función jurisdiccional en la medida en que en ella se adoptan medidas relacionadas con procedimientos que lleva a cabo la citada entidad que tienen naturaleza administrativa, como lo son «[…] el trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones […]» y «[…] los procesos de cobro coactivo […]». (…) la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020 fue expedida en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, por el cual se adoptaron medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y

los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica declarada por el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN NÚM. 00453 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6

NOTA DE RELATORÍA: Sobre los criterios para distinguir si una función atribuida a una autoridad o a un particular es de naturaleza jurisdiccional ver Corte Constitucional, Sentencia C. 863 de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL

INMEDIATO DE LEGALIDAD – Carácter jurisdiccional / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza automática / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Oficiosidad / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Naturaleza autónoma Las decisiones judiciales de esta Corporación han establecido como características de este medio de control, las siguientes: Es un proceso judicial, esto es, tiene carácter jurisdiccional en la medida en que tanto el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 como el artículo 136 del CPACA le entregan a esta jurisdicción el trámite de dicho medio de control para que culmine, conforme el artículo 185 del CPACA, con una sentencia judicial (…) Es automático y oficioso toda vez que no se requiere acudir al medio de control de nulidad para que esta jurisdicción asuma el enjuiciamiento de las medidas generales y en tanto el artículo 20 de la Ley 137

de 1994 como el artículo 136 del CPACA señalan que las autoridades deben enviar los actos administrativos que expidan dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición, agregando la última norma que, si el envío no se efectuare, la autoridad judicial aprehenderá de oficio su conocimiento. Es autónomo puesto que es posible el control de los actos administrativos generales expedidos como desarrollo de los decretos legislativos proferidos por el Gobierno Nacional durante los estados de excepción incluso antes de que la Corte Constitucional se pronuncie frente a la constitucionalidad del decreto legislativo que declara tal estado o de los decretos legislativos que lo desarrollan FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 136 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20

NOTA DE RELATORÍA: Sobre las características del control inmediato de legalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia de diez y seis (16) de junio de dos mil nueve (2009). Radicación número: 11001-0315-000-2009-00305-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación

número: 11001-03-15-000-2010-00200-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA

PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: HUGO

FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Sentencia de cinco (5) de marzo de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA),

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 6. Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO. Sentencia de dos (2) de junio de dos mil veinte (2020).

Radicación número: 11001-03-15-000-2020-001059-00, CONSEJO DE ESTADO,

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE

DECISIÓN No. 2. Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTÉS. Sentencia de diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 1100103-15-000-2020-01013-00, CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO

10. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Sentencia de once (11) de mayo de dos mil veinte (2020). Radicación número: 11001-03-15-0002020-00944-00

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la naturaleza integral del control automático de legalidad ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ.

Sentencia de veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013), Radicación número: 11001-03-15-000-2011-00744-00(CA)

CONTROL INTEGRAL – Alcance

[E]l control integral impone un control formal y material. En relación con el control formal se deben estudiar los aspectos relacionados con la competencia y los requisitos de forma y en la atinente al control material se analizará la conexidad o relación con los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional para superar el estado de excepción y la proporcionalidad de sus disposiciones NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del control inmediato de legalidad ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, fallo de 24 de septiembre de 2002, expediente 2002-0697. C.P. Alberto Arango Mantilla,

CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA.

Sentencia de veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Radicación

número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA) CONEXIDAD / DECAIMIENTO - No inhibe el pronunciamiento que sobre su legalidad La conexidad implica establecer si la materia del acto objeto de control inmediato tiene fundamento constitucional y guarda relación directa y específica con el estado de emergencia declarado y el decreto legislativo que adopta medidas para conjurarlo (…) [L]a Corte Constitucional, mediante Sentencia C-242 de 2020, declaró inexequible el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, norma que da sustento a una de las medidas generales adoptadas en la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020 –suspensión de los términos legales de las actuaciones del trámite administrativo de pago de sentencias– (…) [D]esapareció el basamento central de la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado, y, por ello, en virtud del numeral 2° del artículo 91 del CPACA, la misma ha perdido fuerza ejecutoria y, por lo tanto, pierde su obligatoriedad, no puede ser ejecutada y deja de producir efectos hacia el futuro, lo cual no inhibe el pronunciamiento que sobre su legalidad se realizará en este proceso, fenómeno conocido como decaimiento FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 – ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO 1

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del requisito de conexidad en materia de controles inmediato ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016),

Radicación número: 11001-03-15-000-2015-02578-00(CA), CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-2015-0257800(CA)

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS LEGALES DE LAS ACTUACIONES DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO DE PAGO DE SENTENCIAS Y EN PROCESOS DE COBRO COACTIVO – No incluye las conciliaciones / VICIOS RELACIONADOS CON LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – No incide en su validez [F]rente a la medida general prevista en el artículo primero de la resolución objeto de control, se debe indicar que el parágrafo 1° del artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020, permitió la aplicación de la suspensión de términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa «[…] para el pago de sentencias judiciales [...]» pero nada indicó en relación con las conciliaciones, por lo que el aparte «[…] y conciliaciones [...]» no guarda conexidad con el parágrafo 1° del citado artículo. (…) Por otro lado y en lo relativo

a la medida de suspensión de los términos legales de las actuaciones del trámite administrativo de pago de sentencias [exceptuando lo relacionado con las conciliaciones] y de los procesos de cobro coactivo, igualmente previsto este la norma citada –artículo 1° de la Resolución Núm. 00453 de 2020–, que se tramitan en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mientras permanezca el estado de emergencia económica, social y ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, se deriva de la facultad prevista en el artículo 6° del Decreto Legislativo Núm. 491 de 28 de marzo de 2020 por la cual las autoridades, por razones del servicio y como consecuencia de la emergencia, pueden suspender, mediante acto administrativo, los términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. (…) Si bien es cierto los vicios relacionados con la publicidad de los actos administrativos no inciden en su validez, cierto es que lo previsto en el artículo tercero del acto administrativo objeto de control se muestra contrario a lo previsto en el artículo 65 del CPACA, que prevé que las actos de carácter general no serán obligatorios mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial o en las gacetas territoriales, según el caso, por lo que será necesario interpretar, de acuerdo con la norma mencionada, que la entrada en vigor de la resolución precitada será a partir de su publicación.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / RESOLUCIÓN No. 00453 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 65

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la proporcionalidad de las medidas ver CONSEJO DE ESTADO, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Sentencia veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 11001-03-15-000-201502578-00(CA) SUSPESIÓN DE TÉRMINOS EN RESOLUCIÓN OBJETO DE CONTROL – Adecuadas y acordes con la situación de crisis / TRÁMITE PARA EL PAGO DE SENTENCIAS Y CONCILIACIONES – Trasgrede el derecho acceso a la administración de justicia y el debido proceso

1. La medida adoptada en la Resolución objeto de control consistente en la suspensión de los términos de los procesos de cobro coactivos que se tramitan en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mientras permanezca el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto Núm. 417 de 17 de marzo de 2020, con ocasión de la propagación del Covid-19, resultan adecuadas y acordes con la situación de crisis generalizada que sufre nuestro país originada por la emergencia sanitaria que enfrentamos producto de la cual se han restringido, razonablemente, algunos derechos como el de la locomoción, con el fin de preservar la salud, la vida y la integridad física, lo que constituye un fin constitucionalmente legítimo y permite la reorganización administrativa tendiente a reanudar la prestación del servicio en las precitadas condiciones, por lo que resultaban necesarias. (…) Sin

embargo, esto no ocurre con el trámite para el pago de sentencias y conciliaciones que resulta ser esencialmente interno a cargo la entidad que debe cancelar las respectivas condenas, por lo que no resulta razonable, como lo indicó la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, exponer a quienes ya tuvieron que someterse a un proceso judicial para obtener una decisión favorable a un nuevo retardo en el cumplimiento de lo que se les adeuda, lo cual trasgrede precisamente el derecho acceso a la administración de justicia y el debido proceso, pues es claro que las decisiones judiciales se están incumpliendo, como al efecto lo señaló en su intervención la Sociedad Conde Abogados Asociados S.A.S.(…) Tal decisión, entonces, no resulta ser proporcional en la medida en que, como lo indica el parágrafo del artículo 1° de la resolución objeto de control, los servidores públicos encargados del pagos de sentencias, conciliaciones y el cobro coactivo, avanzarían en la sustanciación de los asuntos que tienen a su cargo bajo la modalidad de trabajo en casa, por lo que la Fiscalía General de la Nación ha debido continuar, en la medida de sus posibilidades y empleando las tecnologías de las información y las comunicaciones, realizando los trámites internos a su cargo para el pago de sentencias y conciliaciones (…) Si bien la Resolución Núm. 00453 de 2020 no trasgrede el artículo 192 del CPACA ni el Decreto 642 de 11 de mayo de 2020, los cuales establecieron regulaciones para el pago de sentencias judiciales y conciliaciones en condiciones de normalidad, pues dicha resolución se

expidió con base en un decreto legislativo expedido al amparo de un estado de excepción, lo cierto es que la suspensión del pago de sentencias previsto en el artículo 1° de aquella resolución no resulta ser proporcional al fin de la protección del debido proceso y de la vida e integridad física de particulares y servidores públicos en el desarrollo de actuaciones administrativas y, por el contrario, se muestra violatorio precisamente del derecho de acceso a la administración de justicia y el debido proceso.

FUENTE FORMAL: DECRETO 417 DE 2020 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 192 / DECRETO 642 DE 2020 / RESOLUCIÓN 00453 DE 2020

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA VEINTE ESPECIAL DE DECISIÓN

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01493-00(CA)

Actor: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Demandado: RESOLUCIÓN 00453 DEL 3 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Tema: RESOLUCIÓN NÚM. 00453 DE 3 DE ABRIL DE 2020, EXPEDIDA POR EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN Sentencia de única instancia La Sala Especial de Decisión Núm. 20 decide el control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 20201, expedida por el Fiscal General de la

Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado.

I. Antecedentes

2. La Organización Mundial de la Salud, a través de su director, declaró el 11 de marzo de 2020, que el brote de la enfermedad del coronavirus era una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación, puesto que para dicha fecha hacía presencia en más de 114 países en todos los continentes.

3. En virtud de tal declaración, el Ministro de Salud y Protección Social expidió la Resolución 385 de 12 de marzo de 2020, mediante la cual declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual podría finalizar antes de 1 “Por medio de la cual se suspenden los términos del trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones y del procedimiento de cobro coactivo de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, ante el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivado de la propagación del COVID-19”. esa fecha o cuando desaparecieran las causas que le dieron origen o, si estas persistieran o se incrementan, podría ser prorrogada2.

4. Con ocasión de tal declaratoria se ordenó la adopción de medidas sanitarias, entre

ellas, la consistente en: «[…] 2.6. Ordenar a los jefes, representantes legales, administradores o quienes hagan sus veces a adoptar, en los centros laborales públicos y privados, las medidas de prevención y control sanitario para evitar la propagación del COVID-19. Deberá impulsarse al máximo la prestación del servicio a través del teletrabajo […]».

5. El presidente de la República, con la firma de todos los ministros y con sustento en el

artículo 215 de la Carta Política, expidió el Decreto Legislativo 417 de 17 de marzo de 2020, en el cual declaró el estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de este decreto.

6. Dicho decreto legislativo autorizó al Gobierno Nacional para que adoptara, mediante decretos con fuerza de ley, las medidas que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus Covid-19.

7. Por reparto efectuado por la Secretaría General de la Corporación, correspondió a esta sala especial de decisión el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020, expedida por el Fiscal General de la

Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado. I.1. El acto objeto de control inmediato de legalidad

8. Como se indicó anteriormente, el acto objeto de control inmediato de legalidad es la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020, cuyo contenido es el siguiente: «[…] EL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN […] En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las que le confieren los incisos 1° y 2° del artículo 49 y el numeral 2 del artículo 95 de la Constitución Política, los numerales 1°, 2°, 6° y 19 del artículo 4° del Decreto Ley 016 de 2014, el artículo 6° del Decreto Legislativo N° 491 de 28 de marzo de 2020 y […] CONSIDERANDO Que el pasado 11 de marzo de 2020 la Organización Mundial de la Salud (OMS)

declaró como pandemia al COVID-19 debido a la velocidad de su propagación, por lo cual recomendó a los Estados implementar acciones urgentes para la identificación, confirmación, aislamiento y monitoreo de los posibles casos. Además, dar tratamiento a los casos confirmados y divulgar las medidas preventivas para evitar más casos de infectados. Que en virtud de tal, el Ministerio de Salud y de la Protección Social, mediante Resolución N° 385 de 12 de marzo de 2020, declaró la emergencia sanitaria en todo el territorio colombiano, por causa del COVID-19 y adoptó las medidas para hacer frente al virus. Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá, el 16 de marzo de 2020, profirió el Decreto N° 087, por el cual declaró la calamidad pública dada la situación epidemiológica generada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá D.C. 2 Mediante la Resolución Número 844 de 26 de mayo de 2020, el ministro de salud y protección social prorrogó la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 31 de agosto de 2020. Que el Gobierno Nacional declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, mediante el Decreto N° 417 de 17 de marzo de 2020, por el término de 30 días contados a partir del 17 de marzo, con el fin de contener la propagación del COVID-19. Que la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el 18 de marzo de 2020, pidió la adopción de medidas urgentes, a gran escala, con el objeto de: (i) proteger a los trabajadores en el lugar de trabajo, (ii) estimular la economía y el empleo, y (iii)

sostener los puestos de trabajo y los ingresos. Que la Alcaldesa Mayor de Bogotá, el 19 de marzo de 2020, expidió el Decreto 090 de 2020, por el cual adoptó las medidas transitorias para garantizar el orden público, atendiendo la calamidad en el Decreto 087 de 2020. Que el 20 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional -en el marco de la declaración de emergencia nacional y de la pandemia por el nuevo coronavirus-, declaró cuarentena total en todo el territorio nacional, a partir del martes 24 de marzo de 2020 a las 23:59 horas, y hasta las 0 horas del 13 de abril de este mismo año. Que mediante el Decreto N° 457 del 22 de marzo de 2020 “Por el cual se imparten instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público”, el Presidente de la República ordenó, entre otras medidas, el asilamiento (sic) preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia a partir de las cero horas (00:00 a.m.) del día 25 de marzo de 2020, hasta las cero horas (00:00 a.m.) del día 13 de abril de 2020, en el marco de la emergencia sanitaria por causa del Coronavirus COVID-19. Esa misma normativa establece que, para efectos de lograr el efectivo aislamiento preventivo obligatorio, se limita totalmente la libre circulación de personas y vehículos en el territorio nacional, con las excepciones previstas en el artículo 3 del citado Decreto. Que el 28 de marzo de 2020 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Legislativo N°

491 […] Que el artículo 6° de la anterior normativa, autoriza a las autoridades, por razón del servicio y como consecuencia de la emergencia, suspender -mediante acto administrativolos términos de las actuaciones administrativas o jurisdiccionales en sede administrativa. El parágrafo 1° de esa disposición, prevé que esa suspensión también aplicará para el trámite de pago de sentencias judiciales. Que con el propósito de garantizar (i) la protección de la salud de los servidores de la Dirección de Asuntos Jurídicos, y de los ciudadanos que tienen en curso trámites administrativos de: pago de sentencias y conciliaciones, y/o procesos de cobro coactivo; (ii) el cabal cumplimiento de los procedimientos legales establecidos en los asuntos mencionados, se ordena la suspensión de los términos de las actuaciones del trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, y de los procesos de cobro activo que se tramitan en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación. Que esta suspensión de términos no implica el cese de actividades de los servidores de la Dirección de Asuntos Jurídicos que tienen a su cargo los mencionados asuntos quienes, de ser posible, avanzarán en la sustanciación de los mismos en la modalidad de trabajo en casa, o realizarán las labores que le sean asignadas por sus jefes inmediatos. Que en mérito de lo anteriormente expuesto, este Despacho RESUELVE ARTÍCULO PRIMERO-. SUSPENDER LOS TÉRMINOS de las actuaciones del trámite administrativo de pago de sentencias y conciliaciones, y de los procesos de cobro

coactivo que se tramitan en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, mientras permanezca el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado por el Gobierno Nacional mediante el Decreto N° 417 de 17 de marzo de 2020, con ocasión de la propagación del COVID-19. PARÁGRAFO. La suspensión de términos ordenada en el presente acto administrativo no implica el cese de actividades de los servidores de la Dirección de Asuntos Jurídicos que integran el grupo de pago de sentencia y conciliaciones, y el Departamento de Jurisdicción Coactiva y Competencia Residual quienes, de ser posible, avanzarán en la sustanciación de los asuntos que tienen a su cargo en la modalidad de trabajo en casa, o realizarán las labores que le sean asignadas por sus jefes inmediatos. ARTÍCULO SEGUNDO.- Por conducto de la Dirección de Comunicaciones y de la Subdirección de Talento Humano, PUBLICAR el presente acto administrativo en la página web de la Entidad, intranet y demás redes sociales con las que cuenta la Institución, para garantizar su conocimiento por los servidores y usuarios. Asimismo, COMUNICAR el presente acto a los servidores de Dirección de Asuntos Jurídicos a través del correo institucional. ARTÍCULO TERCERO-. La presente Resolución rige a partir de la fecha de su expedición […]». I.2. Trámite impartido del control inmediato de legalidad

9. El magistrado ponente, por auto de 4 de mayo de 2020, resolvió avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020 y le

impartió el trámite previsto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

10. Realizadas las notificaciones correspondientes al Fiscal General de la Nación, al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público e informada la comunidad sobre la existencia del proceso, se presentaron las intervenciones que se sintetizarán a continuación.

I.3. Intervenciones I.3.1. La Fiscalía General de la Nación

11. La Fiscalía General de la Nación, actuando a través de su directora de Asuntos Jurídicos, Carolina María Moncada Zapata, intervino dentro de este proceso señalando que la Resolución Núm. 00453 de 3 de abril de 2020, expedida por el Fiscal General de la Nación, se encuentra ajustada a la Constitución Política, la jurisprudencia, la ley, el Decreto Legislativo Núm. 491 de 2020 y demás normas excepcionales expedidas por el Gobierno Nacional con ocasión del estado de emergencia económica, social y ecológica provocado por la propagación de la Covid-19, en salvaguarda de los derechos a la salud de los servidores y particulares, al debido proceso administrativo y al acceso a la administración de los ciudadanos que tienen trámites administrativos de pago o procesos de cobro coactivo en curso en la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación.

12. Manifestó, en primer lugar, que allegaba los antecedentes que dieron lugar a la expedición de la resolución objeto de control y se refirió a los antecedentes fácticos indicando que acogió las directrices de trabajo en casa establecidas por el Gobierno

Nacional atendiendo la emergencia sanitaria derivada del Covid-19 y las medidas de aislamiento preventivo obligatorio dictadas por las autoridades nacionales y locales, lo que evidenció que el trámite de pago de sentencias, a cargo de la Sección de Pago de Sentenci

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