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CE-11001-03-15-000-2020-01496-00(CA)-2020

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-11001-03-15-000-2020-01496-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SENTENCIA / EMERGENCIA ECONÓMICA Y SOCIAL / CONTROL INMEDIATO DE

LEGALIDAD / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN 00127

DEL 24 DE MARZO DE 2020 DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA /

DECLARA AJUSTADA A DERECHO LA RESOLUCIÓN

[L]a Sala considera satisfecho el requisito de conexidad, pues es evidente que el propósito de la Resolución es dar celeridad a la contratación de todos aquellos bienes y servicios que resulten necesarios para la fabricación de dispositivos médicos que permitan mitigar el contagio y la propagación de la enfermedad. Por supuesto, advirtiendo al Fondo Rotatorio para la Policía Nacional, que bajo esta modalidad de contratación sólo podrán celebrarse los contratos necesarios para la adquisición de bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia; y que en todo caso la entidad debe justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia. […] [L]a Sala concluye que: 1. La Resolución 00127 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, no es contraria a la Constitución Política, ni desconoce el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. 2. El acto administrativo objeto de control adoptó medidas en sus procesos contractuales con fundamento en la declaración de urgencia manifiesta ocasionada por la pandemia del COVID-19, lo cual es concordante con el Decreto Legislativo 440 del 18 de marzo de 2020. 3. En ese

sentido, la Resolución 00127 del 24 de marzo de 2020 cumple con los requisitos de fondo de conexidad y proporcionalidad, por las razones ya expuestas. En ese orden de ideas, la Sala considera que la Resolución 00127 del 24 de marzo de 2020, expedida por el Fondo Rotatorio de la Policía Nacional, es idónea, necesaria y proporcional con la gravedad de los circunstancias que justificaron la declaratoria de estado de excepción, pues se observa una relación estrecha entre los fines perseguidos y los medios empleados para alcanzarlo.

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA / ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER

GENERAL

[L]a jurisdicción contencioso-administrativa es competente para ejercer control de legalidad sobre los actos generales expedidos en ejercicio de la función administrativa. Tal competencia, si de controlar se trata, la legalidad de medidas administrativas ordinarias y extraordinarias adoptadas con subordinación a la ley y a los actos con fuerza de ley expedidos al margen de los estados de excepción, sólo se puede activar cuando alguna persona incoa el medio de control pertinente. A diferencia de ello, el control inmediato de legalidad sobre las medidas de carácter general dictadas dentro del estado de excepción y en ejercicio de la función administrativa, pero como desarrollo de los decretos legislativos, se activa oficiosamente.

ACTO ADMINISTRATIVO / FORMALIDADES DEL ACTO ADMINISTRATIVO /

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO FLEXIBLE / DEBIDO PROCESO

ADMINISTRATIVO / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / EFECTOS DEL

ACTO ADMINISTRATIVO

La alusión a las formalidades del acto administrativo se encuentra referida al modo o manera en que la voluntad se produce y manifiesta para que este tenga vida jurídica. La jurisprudencia contencioso-administrativa, al igual que la doctrina nacional especializada han advertido, de manera general, que “el procedimiento administrativo es flexible; indica al funcionario que lo impulsa que simplemente garantice los extremos del debido proceso, sin exigir etapas o períodos predeterminados en materia probatoria ni formalidades excesivas”. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, salvo la exigencia de motivación expresa que introduce en el artículo 42 para las decisiones que ponen fin al procedimiento administrativo, no contempla requisito alguno de forma cuya pretermisión comprometa la validez del acto producido dentro del procedimiento administrativo común y principal. Al margen de la motivación, solo la pretermisión de aquellas formalidades que afecten el debido proceso, y de los principios propios de la función administrativa (artículos 29 y 209 de la Constitución Política) que han incidido en el sentido de la decisión, comprometen la validez del acto administrativo. Las restantes se reputan formalidades accidentales. La motivación del acto administrativo cumple varias finalidades, unas de orden técnico, relacionadas con la preparación de los fundamentos de la decisión, y otras, con los requerimientos del control político y jurídico de sus antecedentes. Unas y otras permiten entender que la exigencia de motivación del acto administrativo particular, cuyos efectos vinculan en forma directa e inmediata a persona(s) determinada(s) o determinable(s) sea más estricta y rigurosa que la que demanda el acto administrativo

general, cuyos efectos jurídicos son abstractos e impersonales. Por esa razón, tratándose de actos administrativos de carácter general, salvo normativa específica y concreta, “es suficiente tener como motivación en ellos la indicación de sus fundamentos legales y de su objeto”, como lo precisado la jurisprudencia de esta Corporación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 42

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD / ACTOA ADMINISTRATIVO / CONTROL MATERIAL O DE FONDO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / CONEXIDAD CON EL ESTADO DE EMERGENCIA ECONÓMICA, SOCIAL Y ECOLÓGICA Control material o de fondo. El alcance de este control guarda relación con la verificación de la observancia del principio de legalidad, en lo atinente al acatamiento de las normas en que debería fundarse el acto; a la realidad y validez de los motivos que prestaron causa a las medidas que con él se adoptaron; y a la satisfacción de los fines que se propuso el ordenamiento con su expedición. Tratándose del tipo de actos objeto del control inmediato de legalidad, las normas en las que estos deben fundarse son las contenidas en los decretos legislativos que con ellos la autoridad se propuso desarrollar, pero también las normas legales vigentes que no sean contrarias a aquellos y, por supuesto, la normativa constitucional. Su dinámica se desarrolla no sólo por confrontación directa con las normas superiores, sino mediante la verificación de la conexidad existente entre la materia del acto objeto de control y el estado de

emergencia económica, social y ecológica que se proponen conjurar los decretos legislativos que aquel dice desarrollar; y de la correlación que exista entre los fines que procuran satisfacer esos decretos y las medidas empleados por la administración, con el acto objeto de control, para conseguirlo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN NÚMERO 17

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01496-00(CA)

Actor: FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA

Demandado: RESOLUCIÓN 00127 DEL 24 DE MARZO DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Asunto: Control inmediato de legalidad de la Resolución 00127 dictada el 24 de marzo de 2020, por el Fondo Rotatorio de la Policía, en la que se “declarada la urgencia manifiesta para la contratación directa de bienes y servicios necesarios para la fabricación de dispositivos médicos y elementos sanitarios de protección personal, así como para la adquisición de bienes y servicios, con el fin de atender la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus-COVID19”.

Tipo de providencia: Fallo La Sala especial de decisión procede a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución 00127 dictada por el Fondo Rotatorio de la Policía el 24 de marzo de 2020, en la que se “declara la urgencia manifiesta para la contratación directa de bienes y

servicios necesarios para la fabricación de dispositivos médicos y elementos sanitarios de protección personal, así como para la adquisición de bienes y servicios, con el fin de atender la emergencia sanitaria causada por el Coronavirus-COVID-19”.

I. ANTECEDENTES 1.1. La Organización Mundial de la Salud, el 7 de enero de 2020, identificó el nuevo coronavirus - COVID-19 y declaró este brote como emergencia de salud pública de importancia internacional. 1.2. El Ministerio de Salud y Protección Social, el Ministerio de Trabajo y el Departamento Administrativo de la Función Pública expidieron la circular externa 0018 de 2020, del 10 de marzo de 2020, en la que dictaron instrucciones para adoptar “acciones de Contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias”. 1.3. La Organización Mundial de la Salud – OMS, el 11 de marzo de 2020, declaró el brote de enfermedad por coronavirus - COVID-19 como una pandemia, esencialmente por la velocidad de su propagación y la escala de trasmisión. 1.4. El presidente de la República, por medio de la directiva presidencial No. 02 del 12 de marzo de 2020 dispuso de “medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información de las telecomunicaciones –TIC-”. 1.5. El ministro de Salud y Protección Social por medio de la Resolución 385, del 12 de marzo de 2020, de acuerdo con lo establecido en el artículo 69 de la Ley 1753 de 2015,

declaró el estado de emergencia sanitaria por causa del nuevo coronavirus - COVID-19 en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020 y, en virtud de dicha resolución, adoptó una serie de medidas con el objeto de prevenir y controlar la propagación del COVID-19 y mitigar sus efectos. 1.6. El presidente de la República considerada, entre otras circunstancias, la insuficiencia de las medidas adoptadas en ejecución de la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, y la aptitud de la pandemia causada por el COVID 19 para obrar como detonante de un crisis económica y social que no podía ser afrontada por las autoridades estatales, mediante el ejercicio de sus atribuciones ordinarias, expidió, con la firma de todos sus ministros, el Decreto N. 417 del 17 de marzo de 2020, con fundamento en el artículo 215 de la Constitución Política, y por medio de este declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días calendario, contados a partir de la vigencia de dicho Decreto. 1.7. El presidente de la República, a través del Decreto N. 457 del 22 de marzo de 2020, impartió, entre otras, «instrucciones en virtud de la emergencia sanitaria generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19 y el mantenimiento del orden público», la de «ordenar el aislamiento preventivo obligatorio de todas las personas habitantes de la República de Colombia, a partir de las cero horas (00.00 a.m.) del día veinticinco (25) de marzo de dos mil veinte (2020), hasta las cero horas (00.00 a.m.) del día trece (13) de abril de dos mil veinte (2020)».

1.8. El gobierno nacional expidió el Decreto Legislativo N. 440 del 20 de marzo de 2020, por el que se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la pandemia COVID-19, con el fin de permitir que las autoridades administrativas puedan adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia de adquirir bienes o servicios, y ejecutar obras que contribuyan a contener el virus y atender la mitigación de la pandemia. 1.9. Que el mencionado Decreto Legislativo N. 440 del 20 de marzo de 2020 estableció: Artículo 7°. “Contratación de urgencia con ocasión de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta se regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de la Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios.”

Artículo 8°. “Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al valor. Para este propósito, la Entidad Estatal deberá justificar previamente la necesidad y la forma como dichos bienes y servicios contribuirán a gestionar o mitigar la situación de emergencia. Igualmente, esta disposición se aplicará a los contratos que se celebren durante el término de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica y durante el término que dicho estado esté vigente. Una vez termine el estado de emergencia económica, social y ecológica, no podrán realizarse nuevas adiciones en relación con estos contratos, salvo aquellos que no hayan superado el tope establecido en el inciso final del parágrafo del artículo 40 de la Ley 80 de 1993”. 1.10. El Director General del Fondo Rotatorio de la Policía, teniendo en cuenta, entre otros, el Decreto N. 417 del 17 de marzo de 2020, y, atendiendo a lo dispuesto por el Gobierno Nacional en el Decreto Legislativo N. 440 del 20 de marzo de 2020, suscribió la Resolución 00127 del 24 de marzo de 2020 “por la que se declara la urgencia manifiesta para la contratación directa de bienes y servicios necesarios para la fabricación de dispositivos médicos y elementos sanitarios de protección personal, así como para la adquisición de bienes y servicios, con el fin de atender la emergencia sanitaria causada por el coronavirus COVID-19” en los siguientes términos:

Por la cual se declara la Urgencia Manifiesta para la Contratación Directa de bienes y servicios necesarios para a la fabricación de dispositivos médicos y elementos sanitarios de protección personal, así como para la adquisición de bienes y servicios, con el fin de atender la emergencia sanitaria causada por el coronavirus Covid-19. EL DIRECTOR GENERAL DEL FONDO ROTATORIO DE LA POLICÍA En ejercicio de sus atribuciones legales, estatutarias y en especial las conferidas en el Decreto Nº2125 de 2008 y el Acuerdo Nº012 de 2013 del consejo directivo del Fondo Rotatorio de la Policía y, C O N S I D E R A N D O: Que el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia establece como fines esenciales del estado los siguientes: "servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares." Que el derecho fundamental a la salud está protegido, no solo a través de la Constitución Política sino también a través de múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa por vía del llamado bloque de

constitucionalidad (art. 93 de la Constitución Política). Igualmente se ha desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario, en especial por medio de las siguientes leyes: 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015. Que el derecho fundamental a la salud, en el marco de un estado social de derecho es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, así como integral e integrador de derechos y condiciones; vital para la eficacia real del principio de igualdad material. Que la Constitución Política en su artículo 49 dispone que: "La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. (. ..)" Que la Declaración Universal de Derechos Humanos consagra en su artículo 25, lo siguiente: "Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que se asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. (…)". Que la Constitución Política en su artículo 366 consagra que: "El bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población son finalidades sociales del Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable.

Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación." Que el artículo 3 de la Ley 1523 de 2012 establece los principios generales asociados con la Gestión del Riesgo, dentro de las que se resaltan: (i) principio de protección; (ii) principio de solidaridad social; (iii) principio del interés público y social; (iv) principio de precaución; (v) principio de sistémico; (vi) principio de concurrencia; y (vii) principio de subsidiariedad. Que los principios antes enunciados orientan las acciones, dirigidas a disminuir el impacto negativo que conllevan las situaciones de emergencias y desastres de origen natural y antrópico. Que la Ley 1751 de 2015 establece como obligación a cargo del estado formular y adoptar políticas que propendan por la promoción de la salud, prevención y atención de la enfermedad y rehabilitación de sus secuelas. Que el 31 de diciembre de 2019, la Comisión Municipal de Salud y Sanidad de Wuhan (provincia de Hubei, China) informó sobre un agrupamiento de veinte (27) casos de neumonía de etiología desconocida, con inicio de síntomas el día 8 de diciembre de la misma vigencia, y el día 7 de enero del año 2020 las autoridades Chinas identificaran como agente causante del brote un nuevo tipo de virus de la familia coronaviridae, que fue denominado "Nuevo Coronavirus", SARS CoV 2, por similitud con otro coronavirus conocidos se piensa que -el SARS CoV 2, se transmite principalmente por las gotas

respiratorias de más de 5 micras, por el contacto directo con las secreciones infectadas y el contacto con las superficies contaminadas con el virus, por lo que la Organización Mundial de la Salud declaró Emergencia de Salud Pública de Importancia Internacional (ESPII) ante la identificación del nuevo Coronavirus (COVID-19). Que el 30 de enero de 2020, el Comité de expertos de la Organización Mundial de la Salud OMS, emitió la declaratoria de emergencia de Salud Pública de interés Internacional -ESPII, con el fin de coordinar un esfuerzo mundial para mejorar la preparación en otras regiones que puedan necesitar ayuda. Que en las infecciones confirmadas por SARS CoV 2, la presentación clínica ha variado desde personas infectadas con pocos síntomas, hasta personas gravemente enfermas e incluso se han reportado muertes por esta enfermedad y se ha reportado a nivel global un total de 338.307 casos, 14.602 defunciones y 181 países con casos confirmados, dentro de los cuales la República de Colombia está en ellos, conllevando la declaratoria de pandemia mundial. Que el Ministerio de Salud y Protección Social emitió una serie de reglamentaciones relacionadas con la pandemia, con recomendaciones para la contención de la epidemia por el nuevo CORONAVIRUS (COVID-19). Que, según la OMS, la pandemia del nuevo coronavirus COVID-19, es una emergencia sanitaria y social de impacto mundial, que requiere una acción efectiva e Inmediata de los gobiernos, las personas y las empresas. Que, según la Dirección de Epidemiología y Demografía del Ministerio de Salud y Protección Social, la población colombiana con mayor riesgo de afectación por la

pandemia del nuevo coronavirus -COVID-19 sería de un 34.2% del total de la población. Que por las anteriores motivaciones y ante la insuficiencia de atribuciones ordinarias con las que cuentan las autoridades estatales para hacer frente a las circunstancias imprevistas y detonantes de la crisis económica y social generada por la pandemia del nuevo Coronavirus COVID-19, se hace necesario adoptar medidas extraordinarias que permita conjurar los efectos de la crisis en la que está la totalidad del territorio nacional, en particular, aquellas que permitan acudir a mecanismos de apoyo al sector salud, y mitigar los efectos económicos que está enfrentando el país. Que el Ministerio de Trabajo mediante la circular Nº0017 del 24 de febrero de 2020, dirigida a las Entidades Administradoras de Riesgos Laborales, Empleadores, Contratantes y Trabajadores Dependientes y Contratistas del Sector Público y Privado, emitió lineamientos mínimos a implementar de promoción y prevención para la preparación, respuesta y atención de casos de enfermedad por COVID-19, en el que señaló en el numeral 1.1.8 “los empleadores y contratantes deben suministrar los Elementos de Protección Personal según las recomendaciones específicas de conformidad con los lineamientos definidos por el Ministerio de Salud y Protección Social, para la prevención del contagio" y numeral 1.1.9 "En todos los casos se deben reforzar medidas de limpieza, prevención y autocuidado en los centros de trabajo". Que el Ministerio de Trabajo, Ministerio de Salud y Protección Social y Departamento Administrativo de la Función Pública mediante la Circular Nº0018 del 10 de marzo de 2020 dirigida a organismos y entidades del sector público y privado, administradoras de

riesgos laborales, servidores públicos, trabajadores del sector Privado, trabajadores independientes y contratistas del sector público y privado, determinó unas acciones de contención ante el COVID-19 y la prevención de enfermedades asociadas al primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias. Que la Procuraduría General de la Nación emitió la Directiva Nº006 de fecha 10 de marzo de 2020 para las Empresas Administradoras de Planes de Beneficios, a través de la cual exhorta a socializar e implementar los lineamientos para la preparación y respuesta de los posibles casos de COVID-19, que puedan llegar a presentarse, basados en las directrices y apoyo técnico que para el efecto disponga el Ministerio de Salud y Protección Social, en particular la Circular Externa 005 de 2020, así como la adecuada inversión de los recursos que para este fin están disponibles. Que mediante Decreto Nº 081 del 11 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá

D. C., "Por el cual se adoptan medidas sanitarias y acciones transitorias de policía para la preservación de la vida y mitigación del riesgo con ocasión de la situación

epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C., y se dictan otras disposiciones", en su artículo 6 señaló que las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios (EAPB) llevaran a cabo las acciones para el cumplimiento de las medidas adoptadas. Que siguiendo recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud del 09 de marzo de 2020 y la declaración de Pandemia del COVID-19 del 11 de marzo de 2020, el Gobierno Nacional a través del Ministro de Salud y Protección Social, emitió la

Resolución Nº380 del 10 de marzo de 2020 adoptando medidas preventivas sanitarias de aislamiento y cuarentena, y; mediante Resolución Nº385 del 12 de marzo de 2020 declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19, para adoptar medidas extraordinarias, estrictas, urgentes en el país relacionadas con la contención del virus y su mitigación, así como disponer de los recursos financieros, humanos y logísticos para enfrentar la pandemia, resolución modificada por la Nº407 del 13 de marzo de 2020. Que las entidades públicas de acuerdo con su naturaleza y desde sus ámbitos de competencia deberán participar en la ejecución de las labores tendientes a prevenir, mitigar y atender los hechos o sucesos que puedan poner en riesgo sanitario a la población colombiana a raíz de la pandemia COVID-19. Que el Gobierno Nacional emitió la Directiva Presidencial Nº2 del 12 de marzo de 2020 dirigida a organismos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional y territorial señalando las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC-. Que el Gobierno Nacional mediante Decreto Nº402 de fecha 13 de marzo de 2020, adoptó medidas para la conservación del orden público, cerrando la frontera terrestre y fluvial con el Estado de Venezuela, así como el Decreto Nº412 del 16 de marzo de 2020, mediante el cual cerró los pasos marítimos, terrestres y fluviales de frontera con la República de Panamá, Ecuador, Perú y Brasil hasta el 30 de mayo de 2020.

Que mediante Decreto No. 087 de fecha 16 de marzo de 2020 de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., "Por el declara la calamidad pública con ocasión de la situación epidemiológica causada por el Coronavirus (COVID-19) en Bogotá, D.C.", estableció hasta por seis (6) meses la calamidad pública en Bogotá D.G. Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Circular Nº020-166 del 15 de marzo de 2020, emitió lineamientos mínimos a Implementar para la Promoción y Prevención de la emergencia derivada por la propagación del Coronavirus (COVID-19). Que el Ministerio de Defensa Nacional mediante Circular 020-169 del 16 de marzo de 2020, emitió las medidas para atender la contingencia generada por el COVID-19, mediante trabajo en casa a partir del uso de las tecnologías de la información y las telecomunicaciones -TIC-. Que las directrices del Gobierno Nacional se encaminan a asignar responsabilidades a los empleadores públicos y privados, para entre otras cosas, adquirir los elementos necesarios para hacer frente a la Pandemia del Coronavirus (COVID-19), para lo cual, se debe contar con los recursos financieros, humanos y logísticos necesarios para contrarrestar el citado virus, con las características de inmediatez que sustentan los expertos en el tema que se requiere para afrontar la etapa de contención. Que con ocasión de lo anteriormente enunciado el Gobierno Nacional expidió el Decreto Nº417 del 17 de marzo de 2020, por el cual se declara un Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional señalando que por la urgencia y gravedad de la. crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos

ofrecidos, entre otros, en la Ley 100 de 1993 - Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral; la Ley 1122 de 2007 - Sistema General de Seguridad Social en Salud; Ley 1437 de 2011, Ley 80 de 1993, el Decreto Nº663 de 1993 - Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el Decreto Nº111 de 1996Estatuto Orgánico del Presupuesto, recurrir a las facultades del estado de emergencia económica, social y ecológica con el fin de dictar decretos con fuerza de ley que permitan conjurar la grave crisis generada por el nuev9 Coronavirus Covid-19 debido a la propagación y mortalidad generado por el mismo, el pánico por la propagación y las medidas de contención decretadas por cada Estado para evitar una mayor propagación. Que el gobierno nacional expidió el Decreto Nº 440 del 20 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas de urgencia en materia de contratación estatal, con ocasión del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica derivada de la Pandemia COV/0-19, con la finalidad de prevenir la propagación de la pandemia es necesario permitir que las autoridades administrativas puedan adelantar procedimientos de contratación ágiles y expeditos, ante la urgencia en adquirir bienes, obras o servicios para contener la expansión del virus y atender la mitigación de la pandemia. Que el Artículo 7° del Decreto Nº440 de 20201, estableció lo siguiente: "Contratación de urgencia. Con ocasión de la declaratoria de estado de emergencia económica, social y ecológica, y en los términos del artículo 42 de la

Ley 80 de 1993, se entiende comprobado el hecho que da lugar a declarar la urgencia manifiesta por parte de las entidades estatales, para la contratación directa del suministro de bienes, la prestación de servicios o la ejecución de obras en el inmediato futuro, con el objetivo de prevenir, contener y mitigar los efectos de la Pandemia del coronavirus COVID-19, así como para realizar las labores necesarias para optimizar el flujo de los recursos al interior del sistema de salud. Las actuaciones contractuales adelantadas con fundamento en la urgencia manifiesta he regirán por la normatividad vigente. Con el mismo propósito, las entidades excluidas de Ley 80 de 1993 podrán contratar de manera directa esta clase de bienes y servicios." Que a su vez el Artículo 8º del Decreto en cita, preceptúa: "Adición y modificación de contratos estatales. Todos los contratos celebrados por las entidades estatales que se relacionen con bienes, obras o servicios que permitan una mejor gestión y mitigación de la situación de emergencia, podrán adicionarse sin limitación al

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