CE-11001-03-15-000-2020-01498-00(CA)A-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01498-00(CA)A-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Actos sobre los que recae / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Requisitos de procedibilidad / RESOLUCIÓN 0169 DE 17 DE MARZO DE 2020 DEL HOSPITAL MILITAR CENTRAL - No procede control automático de legalidad [E]l artículo 111 de la Ley 1437 de 2011 señala, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». […] [E]n lo que tiene que ver con cuáles son los actos administrativos que pueden ser enjuiciados por el control inmediato de legalidad, el Consejo de Estado, de manera reiterada y casi pacífica, haciendo una interpretación literal, exegética o taxativa de los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011, ha señalado que son aquellos que reúnan los siguientes tres presupuestos: 1.- Que se trate de actos de contenido general; 2.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa; y 3.- Que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, para desarrollar de manera directa uno o más de los decretos legislativos expedidos durante un Estado de Excepción. […] [D]el acto administrativo objeto del presente análisis, resulta claro que las determinaciones o medidas en él adoptadas, son de carácter general y «erga
omnes», pues cobijan sin distingo, a la generalidad de los ciudadanos, a los usuarios de los servicios de la entidad y, por supuesto, a sus servidores públicos, en la medida en que se declara la urgencia manifiesta a efectos de poder acudir a formas de contratación más expeditas que permitan adquirir de manera más rápida los equipos de ventiladores convencionales para adultos. Por lo tanto, en el presente caso se encuentra satisfecho el primer ítem o requisito de procedibilidad del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el acto o actos a revisar sean de naturaleza, carácter o estirpe general. […] [L]a Directora del Hospital Militar Central en uso de sus atribuciones y, por lo tanto, en ejercicio de la función administrativa, expidió la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020, en la medida que actuó en el marco de las competencias funcionales a él atribuidas; en efecto, pues dentro de sus competencias está la de dirigir y organizar la contratación en el establecimiento público. En consecuencia, en el sub judice también se cumple con el segundo aspecto o exigencia de procedibilidad o procedencia de la figura del control inmediato de legalidad, referido a que se trate de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa. […] [A]unque la Resolución en estudio justificó la declaratoria de urgencia manifiesta en la necesidad del Hospital Militar Central de prepararse para apoyar al país en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID-19, en la medida en que contaban con una disponibilidad de camas pero les hacía falta los equipos
ventiladores convencionales para adulto; lo cierto es que ninguna de las medidas adoptadas a través suyo constituye un desarrollo expreso o indirecto del aludido decreto declarativo del Estado de Excepción, así como tampoco de alguno de los decretos legislativos expedidos para conjurarlo. […] [E]l fundamento jurídico de la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020 radica en las facultades ordinarias y/o normales previstas en las Leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007; y en los Decretos 1082 de 2015, 771 de 2017, de lo que se infiere que este acto es un mero desarrollo de esas potestades; las cuales, se insiste, fueron establecidas y atribuidas al Hospital Militar Central con anterioridad a la declaratoria del Estado Emergencia Económica, Social y Ecológica, y no en desarrollo del Estado de Excepción. [E]n esta oportunidad no se cumple con el tercer requisito de procedencia del medio de control inmediato de legalidad, referido a que el escrutinio judicial se desarrolle respecto de actos de contenido general, dictados en ejercicio de la función administrativa, y que tenga como fin desarrollar uno o más de los decretos legislativos expedidos por el Gobierno Nacional durante un Estado de Excepción, por lo que no es procedente activar dicho mecanismo judicial automático respecto la Resolución 0169 de 17 de marzo de 2020 proferida por la Directora General del Hospital Militar Central.
FUENTE FORMAL: CPACA - ARTÍCULO 111 / CPACA - ARTÍCULO 136 / LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEYES 80 DE 1993 - ARTÍCULO 42 / LEY 1150
DE 2007 / DECRETO 1082 DE 2015 / DECRETO 771 DE 2017 / DECRETO LEGISLATIVO 417 DE 2020
CONSEJO DE ESTADO
SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No 10
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01498-00(CA)A Actor: HOSPITAL MILITAR CENTRAL Demandado: RESOLUCIÓN 169 DE 17 DE MARZO DE 2020 - HOSPITAL MILITAR CENTRAL Referencia: NO AVOCAR EL CONOCIMIENTO DE LA RESOLUCIÓN 169 DE 17
DE MARZO DE 2020, PORQUE MATERIALMENTE NO DESARROLLA
NINGUNO DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS EXPEDIDOS POR EL
GOBIERNO NACIONAL, PARA CONJURAR EL ESTADO DE EXCEPCIÓN.
El Despacho procede a estudiar si avoca, o no, el conocimiento de la Resolución 169 de 17 de marzo de 2020, expedida por la Directora General del Hospital Militar Central, «[p]or medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causada por el coronavirus», para su control inmediato de legalidad. I.- ANTECEDENTES 1). El 7 de enero de 2020, la Organización Mundial de la Salud -OMSdeclaró que el coronavirus COVID-19 constituía un asunto urgente de salud pública y de importancia internacional; y el 30 de enero de 2020 el Comité de Expertos de la
OMS emitió, por causa del virus, la declaratoria de Emergencia de Salud Pública de Interés Internacional (ESPII). 2). El 6 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y de la Protección Social dio a conocer el primer caso de COVID-19 en el territorio nacional. 3). El 9 de marzo de 2020, la OMS recomendó a los países miembros de dicha organización, que adoptasen medidas preventivas ante esta situación, de acuerdo con el escenario en que se encuentre cada Estado, con un objetivo común: detener la transmisión y propagación del virus. 4). En atención a lo expuesto, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de sus atribuciones, especialmente las contenidas en los artículos 489 y 591 de la Ley 9ª de 19791, 2.6 del Decreto Ley 4107 de 20112 y 2.8.8.1.4.2 y 2.8.8.1.4.3 del Decreto Reglamentario 780 de 20163, profirió la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, «por la cual se adoptan medidas preventivas sanitarias en el país, por causa del coronavirus COVID-2019», entre las que se destacan: (i) el aislamiento de las personas que arriben a Colombia procedentes de China, Italia, Francia y España, hasta el 30 de mayo; y (ii) la obligación de las entidades territoriales de hacer evaluaciones preliminares, seguimientos y cercos epidemiológicos a los viajeros provenientes de los mencionados países. 5). Aunado a lo anterior, y con el objeto de adoptar medidas temporales y excepcionales de carácter preventivo, en los organismos y entidades del sector
público y privado, para la contención del COVID-19, ante la inminencia del primer pico epidemiológico de enfermedades respiratorias en el país, los ministros del Trabajo, y de Salud y Protección Social, en conjunto con el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, expidieron la Circular 0018 de 10 de marzo de 2020, en la que señalaron, entre otras, «autorizar el Teletrabajo para servidores públicos y trabajadores que recientemente hayan llegado de algún país con incidencia de casos de COVID-19, quienes hayan estado en contacto con pacientes diagnosticados con COVID-19 y para quienes presenten síntomas respiratorios leves y moderados, sin que ello signifique abandono del cargo». 6). El 11 de marzo de 2020, la OMS calificó el COVID-19 como una pandemia, por la velocidad de su propagación y/o transmisión en más de 114 países. 7). En virtud de dicha circunstancia, el Ministro de Salud y Protección Social, en ejercicio de las atribuciones mencionadas en el numeral 4 de este capítulo, y mediante Resolución 385 de 12 de marzo de 2020,4 declaró «la emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020», con el fin de «adoptar medidas extraordinarias, estrictas y urgentes relacionadas con la contención del virus y su mitigación, complementarias a las dictadas mediante la Resolución 380 de 10 de marzo de 2020, así como disponer de los recursos financieros, humanos, y logísticos para enfrentar la pandemia».5 8). Posteriormente, en atención a lo dispuesto en el artículo 215 de la Constitución y considerando la evidente situación repentina e inesperada en la que se
encuentra el país, «que afecta de manera grave el orden económico y social por hechos absolutamente imprevisibles y sobrevinientes que no pueden ser controlados a través de las potestades ordinarias de que goza el Gobierno 1 Por la cual se dictan Medidas Sanitarias. 2 Por el cual se determinan los objetivos y la estructura del Ministerio de Salud y Protección Social y se integra el Sector Administrativo de Salud y Protección Social. 3 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social. 4 Modificada por la Resolución 407 de 13 de marzo de 2020, también del Ministerio de Salud y de la Protección Social. 5 En la mencionada Resolución se ordenó a los jefes y representantes legales de entidades públicas y privadas, entre otras, adoptar las medidas de prevención y control para evitar la propagación del COVID-19 (Coronavirus), tales como «la prestación del servicio a través del teletrabajo». nacional», el 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros, mediante Decreto Declarativo 417, estableció o declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días, en el que señaló, que adoptaría las medidas con fuerza material de ley, autorizadas por el Estado de Emergencia, mediante decretos legislativos, (i) con el fin de fortalecer las acciones dirigidas a conjurar los efectos de la crisis en todos los ámbitos de la vida nacional, y (ii) para mejorar la situación de los contagiados y evitar una mayor propagación del COVID-19. 9). Ese mismo 17 de marzo de 2020, la Directora General del Hospital Militar
Central expidió la Resolución 169 de 2020, «[p]or medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central», la cual se transcribe a continuación:
«RESOLUCIÓN No. 0 169 DE (17 MAR 2020)
POR MEDIO DE LA CUAL SE DECLARA LA URGENCIA MANIFIESTA
CON OCASIÓN DE LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR
EL CORONAVIRUS (COVID-19) EN HOSPITAL MILITAR CENTRAL
LA DIRECTORA GENERAL DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA ADSCRITA AL SECTOR DEFENSA HOSPITAL MILITAR CENTRAL En uso de las facultades legales y reglamentarias yen especial las que le confiere la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y el Decreto 1082 de 2015, Resolución No. 770 de 2011, Decreto No. 771 del 03 de mayo de 2017 y CONSIDERANDO Que el Hospital Militar Central es un establecimiento público del orden nacional adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, que tiene por objeto la prestación del servicio de salud de tercer (III) y cuarto nivel (IV) a los afiliados y beneficiaros del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, organizado por los Artículos 40 y siguientes de la Ley 352 de 1997 y su actividad contractual se rige por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y la Ley 1474 de 2011, Decreto 1082 de 2015 y demás normas reglamentadas. Que de conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política reza lo
siguiente: y, Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (...)" Que el artículo 215 de la Constitución Política determina entre otros aspectos que: El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud. La autoridad competente podrá declarar y expedir los decretos de desarrollo del estado de emergencia económica, social y ecológica, o de grave calamidad pública expedida por el Presidente de la República, con la firma de todos los ministros. Que el derecho a la salud, es un derecho que se encuentra en la Constitución de 1991 y en múltiples instrumentos jurídicos internacionales que hoy hacen parte de nuestra normativa mediante el bloque de constitucionalidad. Igualmente, se encuentra desarrollado en innumerables disposiciones de origen legal y reglamentario tales como lo son las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1751 de 2015. Que el Artículo 49 de la Constitución Politica establece que "La atención de la salud ye/saneamiento ambiental son servicios públicos a calo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud porientidades privadas, y ejercer su
vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. Que el Artículo 49 ibidem, sustancia el derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y de la comunidad en general, frente al cual ha expresado la Corte Constitucional en Sentencia No. T-487 de agosto 11 de 1992 que "Los recursos, cuidados y tratamientos previstos para la atención en la salud a las personas, deben salvaguardar invariablemente la dignidad personal y los derechos humanos y civiles, basarse en criterios razonables y técnicos que propendan por la rápida recuperación de la salud. La implementación de los derechos de los pacientes exige respeto a la diferencia y una práctica más democrática". Que el Artículo 366 de la Constitución Política consagra que "El bienestar general ye) mejoramiento de la caridad de vida de la población son finalidades sociales de/Estado. Será objetivo fundamental de su actividad la solución de las necesidades insatisfechas de salud, de educación, de saneamiento ambiental y de agua potable. Para tales efectos, en los planes y presupuestos de la Nación y de las entidades territoriales, el gasto público social tendrá prioridad sobre cualquier otra asignación". Que el articulo 5 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 la cual regula el
derecho fundamental a la salud y dispone lo siguiente: "(...) El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo de/derecho fundamental a la salud (...)" como uno de los elementos fundamentales del Estado Social de Derecho. Que la norma anteriormente citada enmarca dentro de su artículo 10 los deberes de las personas relacionados con el servicio de salud como lo son entre otros "a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el de su comunidad, 6) Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de promoción y prevención; c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida ola salud de las personas; entre otros." Que mediante Resolución No, 385 del 12 de marzo de 2020 el Ministerio de Salud y Protección Social declaró la emergencia sanitaria por causa del coronavirus COVID-19 y se adoptan medidas para hacer frente al virus. Que mediante Decreto No. 140 del 16 de marzo de 2020 la Gobernador Del Departamento De Cundinamarca, declaró la situación de calamidad pública en el departamento de Cundinamarca y se dictan otras disposiciones. Que mediante Decreto No. 087 del 16 de marzo de 2020 la Alcaldesa Mayor de Bogotá, declaró la calamidad pública con ocasión a la situación epidemiológica causada por el coronavirus COVID-19 en Bogotá, D.C. Que aunado a lo anterior, la Contratación Estatal, se encuentra estrechamente ligada con la realización de los fines del Estado, la continua y eficiente prestación de los servicios públicos, siendo los fines esenciales del Estado de manera principal: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y
deberes consagrados en la Constitución. Que el literal a) del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 1150 de 2007 establece las modalidades de contratación y establece que: "(...) Contratación directa. La modalidad de selección de contratación directa, solamente procederá en los siguientes casos: a) Urgencia manifiesta; (...)" Que en el mes de diciembre de 2019, la Organización Mundial de SaludOMSinformó sobre la ocurrencia de casos de Infección Respiratoria Aguda Grave (IRAG) causada por un brote de enfermedad por coronavirus (Coronavirus Disease 2019,- COVID-19) en Wuhan (China). Que según lo indica la OMS, los coronavirus son una extensa familia de virus que pueden causar enfermedades tanto en animales como en humanos. En los humanos, se sabe que varios coronavirus causan infecciones respiratorias que pueden ir desde el resfriado común hasta enfermedades más graves como el síndrome respiratorio de Oriente Medio (MERS) y el síndrome respiratorio agudo severo (SRAS). Que la COVID-19, es una enfermedad infecciosa causada por el coronavirus que se ha descubierto más recientemente. Tanto el nuevo virus corno la enfermedad eran desconocidos antes de que estafiara el brote en Wuhan (China), en diciembre de 2019. Que de acuerdo a las investigaciones realizadas a la fecha por la OMS, se estima que: i) el periodo de incubación de la COVID-19 oscila entre 1 y 14 días; u) en general se sitúa en tomo a cinco dias; una persona puede contraer la COVID-19 por contacto con otra que esté infectada por el virus y; la enfermedad puede propagarse de persona a persona a través de las
goticulas procedentes de la nariz ola boca que salen despedidas cuando una persona infectada tose o exhala. Estas goticulas caen sobre los objetos y superficies que rodean a la persona, de modo que otras personas pueden contraer la COVID-19 si tocan estos objetos o superficies y luego se tocan los ojos, la nariz ola boca También pueden contagiarse si inhalan las gotículas que haya esparcido una persona con COVID-19 al toser o exhalar. Por eso se recomienda mantenerse a más de 2 metros de distancia de una persona que se encuentre enferma. Que el 30 de enero del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la emergencia en salud pública de importancia internacional. Que, actualmente, conforme a los casos reportados por el brote de enfermedad por coronavirus (COVID-19), la situación a nivel mundial arroja 142.538 casos confirmados en 135 países, y un saldo de 5.391 fallecidos. Que, al 13 de marzo de 2020, en la Región de las Américas, se han notificado 2.051 casos de CO VID19 de 28 países y cuatro (4) territorios/regiones francesas de ultramar y 43 personas fallecidas. Que luego del anuncio de la Organización Mundial de la Salud de aumentar el nivel de riesgo en el mundo a muy alto y según los reportes de casos en la Región de las Américas, el Ministerio de Salud cambio el nivel de riesgo a alto en Colombia. Que el 11 de marzo del año en curso, la Organización Mundial de la Salud, ante la situación epidemiológica por el nuevo coronavirus, declaró la Pandemia. Que como medida preventiva y en reacción ala declaratoria de pandemia
del Coronavirus (Covid19) realizada por la OMS, asi como la de emergencia sanitaria realizada mediante Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por el Ministro de Salud y protección Social, mediante Decreto 137 del 12 de marzo de 2020 se declaró la alerta amarilla en el Departamento de Cundinamarca. Que aun cuando se han adoptado las acciones nacionales y departamentales requeridas para hacerle frente a esta situación de salud pública, se requiere fortalecer las mismas con el fin de prevenir un contagio generalizado y mitigar los efectos de la COVID-19 en el momento que haga presencia en el Departamento. Que el Hospital Militar Central se ve obligado a acudir a la Declaratoria de Urgencia Manifiesta, contemplada en la Ley 80 de 1993 en su articulo 42 el cual reza lo siguiente: “(...) DE LA URGENCIA MANIFIESTA: Existe urgencia manifiesta cuando la continuidad del servicio exige el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro; cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción; cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, en general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. La urgencia manifiesta se declarará mediante acto administrativo motivado. PARÁGRAFO. Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se podrán hacer los traslados
presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del organismo o entidad estatal correspondiente.(...)" Que la Sentencia C-772/98 manifiesta lo siguiente: "La "urgencia manifiesta" es una situación que puede decretar directamente cualquier autoridad administrativa, sin que medie autorización previa, a través de acto debidamente motivado. Que ella existe o se configura cuando se acredite la existencia de uno de los siguientes presupuestos: - Cuando la continuidad del servicio exija el suministro de bienes, o la prestación de servicios, o la ejecución de obras en el inmediato futuro. - Cuando se presenten situaciones relacionadas con los estados de excepción. - Cuando se trate de conjurar situaciones excepcionales relacionadas con hechos de calamidad o constitutivos de fuerza mayor o desastre que demanden actuaciones inmediatas y, - En general, cuando se trate de situaciones similares que imposibiliten acudir a los procedimientos de selección o concurso públicos. Que el Hospital Militar Central se constituye en la reserva estratégica de las fuerzas militares y se debe preparar para apoyar al pais en la prestación de servicios de salud de alta complejidad durante el desarrollo de la pandemia generada por el virus COVID-19. Que actualmente, el Hospital cuenta con una capacidad de 44 camas de cuidado intensivo adulto, 9 pediátricas y 14 cubículos de cuidado intensivo neonatal; para tal fin ostenta una dotación de 48 ventiladores convencionales adulto, 11 ventiladores pediátricos neonatales y 6 ventiladores de transporte, ante una emergencia como la que se está presentando esta institución llene la capacidad para expandir los cubículos hasta 36 camas más, es decir 81 camas de cuidado intensivo adulto, para
atender pacientes que eventualmente requieran una UCI.
CANTIDAD DE
AREA CAMAS
URGENCIAS 7
UCIM SEGUNDO PISO 9
UCIPOS SEGUNDO PISO 14
UCIC SEGUNDO PISO 14
TOTAL CAMAS UCI ADULTO 44
AREA DE EXPANSIÓN
OCTAVO SUR 14
OBSERVACIÓN MUJERES URGENCIA
BAHÍA SUR 12
SALAS DE CIRUGÍA 7
RECUPERACIÓN DE SALAS DE
CIRUGÍA 4
TOTAL CAMAS UCI ADULTO
EXPANSIÓN 37
TOTAL CAPACIDAD CAMAS CON
EXPANSIÓN 81
RESUMEN DE EQUIPOS VENTILADORES
CONVENCIONALES ADULTO
VENTILADORES ADULTO 48
MAQUINAS DE ANESTESIA 12
TOTAL EQUIPOS DE VENTILADORES
DISPONIBLES 64
NECESIDAD PARA ARRENDAR 20
En mérito de lo anteriormente expuesto la Directora General De La Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa Hospital Militar Central,
RESUELVE
Artíuco 1º. DECLARAR LA URGENCIA MANIESTA CON OCASIÓN DE
LA SITUACIÓN EPIDEMIOLÓGICA CAUSADA POR EL CORONAVIRUS
(COVID-19) en el Hospital Militar Central, con el fin de llevar a cabo el
arrendamiento DE EQUIPOS VENTILADORES CONVENCIONALES
ADULTO.
Artículo 2º: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan las actuaciones inmediatas por parte del Hospital Militar Central se dispone CELEBRAR EL O LOS CONTRATO (S) NECESARIOS, para adquirir los precitados elementos que permitan
atender la emergencia, el derecho a la Salud y del cuidado integral de los ciudadanos y de la comunidad en general para atender las necesidades de la Entidad. Artículo 3º: Con el fin de atender las necesidades y los gastos propios de la urgencia manifiesta, se dispone de ser necesario hacer los traslados presupuestales internos que se requieran dentro del presupuesto del Hospital Militar Central. Artículo 4º: Ordenar a la unidad de compras adelantar los trámites precontractuales pertinentes para la adquisición de los bienes y servicios relacionados en el articulo primero de la presente resolución. Artículo 5º: Dispones que por la unidad de compras y licitaciones bienes activos, se conformen y organicen los expedientes respectivos, con copia de este acto administrativo, de los contratos originados de la presente URGENCIA MANIFIESTA y demás antecedentes técnicos y administrativos con el fin de que sean remitidos a la Contraloría General de la Republica para el ejercicio del control fiscal pertinente, de conformidad con el Articulo 43 de la Ley 80 de 1993. Artículo 6º: El presente acto administrativo rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 8º: Contra la presente no procede recurso alguno.
CÚMPLASE.
Mayor General Clara Esperanza Galvis Díaz Directora General de Entidad Descentralizada Adscrita al Sector Defensa - Hospital Militar Central» 12). El Hospital Militar Central remitió copia simple de la Resolución 169 de 17 de marzo de 20206, para que el Consejo de Estado ejerciese su control inmediato de legalidad. 6 Por medio de la cual se declara la urgencia manifiesta con ocasión de la situación epidemiológica
causa por el coronavirus (COVID-19) en el Hospital Militar Central. 13). La Secretaría General de esta Corporación remitió al Despacho el asunto de la referencia por reparto efectuado el 28 de mayo de 2020, para el trámite de rigor. II.- CONSIDERACIONES En aras de decidir si avoca o no el conocimiento de la mencionada Resolución 169 de 17 de marzo de 20207, para su control inmediato de legalidad, es necesario estudiar los requisitos de procedibilidad de ese medio de control. 2.1.- REQUISITOS DE PROCEDENCIA O DE PROCEDIBILIDAD DEL MEDIO DE CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD De acuerdo con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994:8 «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. Las autoridades competentes que los expidan enviaran los actos administrativos a la jurisdicción contenciosoadministrativa indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición». (Subraya el Despacho). Por su parte, el artículo 111 de la Ley 1437 de 20119 señaló, que «la Sala [Plena] de lo Contencioso administrativo» del Consejo de Estado, «tendrá» entre otras, «las siguientes funciones: […] 8. Ejercer el control inmediato de legalidad de los
actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción». (Subraya el Despacho). Adicionalmente, el artículo 136 de la Ley 1437 de 201110, en términos similares al artículo 20 de la Ley 137 de 199411, estableció que «las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, [como lo es el estado de Emergencia, Económica, Social y Ecológica], tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código. Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento». (Subraya el Despacho). Finalmente, el artículo 185 de la Ley 1437 de 2011,12 establece lo siguiente: «Artículo 185. Trámite del control inmediato de legalidad de actos. Recibida la copia auténtica del texto de los actos administrativos a los que se refiere el control inmediato de legalidad de que trata el artículo 7 Ibídem. 8 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 9 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
10 Ibídem. 11 Por la cual se regulan los Estados de Excepción en Colombia. 12 Ibídem. 136 de este Código o aprendido de oficio el conocimiento de su
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