CE-11001-03-15-000-2020-01499-00(CA)-2020
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-11001-03-15-000-2020-01499-00(CA)-2020
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - No anulada
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Competencia / CONTROL
INMEDIATO DE LEGALIDAD - Regulación legal / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Alcance La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), sobre la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 23, 29.3 y 42 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 23 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 29 NUMERAL 3 / ACUERDO 80 DE 2019 - ARTÍCULO 42
CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Procede por cumplimiento de requisitos En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico. (…) la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 136
RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - Desarrolla las pautas del Decreto Legislativo sin exceder su competencia [L]a Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, expedida por el ICA, se ocupó de reglamentar la suspensión total de términos en ciertas actuaciones y trámites administrativos y jurisdiccionales adelantadas por la entidad, en los términos autorizados por el Decreto Legislativo. Adicionalmente dispuso la prórroga automática, hasta por 1 mes, de los permisos, autorizaciones, certificaciones y licencias cuyo vencimiento se produzca durante la emergencia sanitaria declarada
por el Ministerio de Salud y Protección Social. En este punto, se observa que, por regla general, la Administración, en uso de la potestad reglamentaria, se sujetó a los términos del Decreto Legislativo sin exceder su competencia pues, existe correspondencia e identidad entre los contenidos normativos del Decreto Legislativo 491 de 2020 y de la Resolución objeto de control automático.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - Conforme a Decreto legislativo Revisadas esas actuaciones que fueron objeto de suspensión, es posible concluir que: 1) como lo advirtió la parte motiva de la decisión que se controla, ninguna de ellas, propiamente, consiste en actuaciones que busquen hacer efectivos derechos fundamentales. 2) Más bien, se trató de procedimientos que garantizan la sanidad animal y vegetal, así como la prevención de riesgos biológicos y químicos. 3) En esa medida, la prohibición del parágrafo 3 del artículo 6, según la cual la suspensión no aplica a las actuaciones relativas a la efectividad de los derechos fundamentales, no se aplica en este caso. 4) Por lo expuesto, la suspensión efectuada por el ICA se sujetó a las previsiones del artículo 6 del Decreto 491 de 2020.
FUENTE FORMAL: DECRETO 491 DE 2020 - ARTÍCULO 6 PARÁGRAFO
ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL /
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / RESOLUCIÓN NO. 64827
DE 1 ABRIL DE 2020 - Condicionamiento de su artículo 2 conforme a
sentencia de la Corte Constitucional Frente a la prórroga automática de los permisos, autorizaciones, certificados o licencias cuyo plazo haya vencido durante la declaratoria de emergencia sanitaria, la Sala, en aras de preferir una interpretación que promueva el efecto útil de las normas, condicionará el artículo 2 de la Resolución No. 64827 de 2020 para que dicha norma quede en los mismos términos del condicionamiento efectuado por la Corte Constitucional, es decir, que la prórroga también aplica a aquellos permisos, autorizaciones, certificados o licencias “que venzan dentro del mes siguiente a la finalización de la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social y que no pudieron ser renovadas en vigencia de la misma debido a las medidas adoptadas para conjurarla”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional de 09 de julio de 2020, Exp. C-242, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez y Cristina Pardo. RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - No se configuró vicio de nulidad al no haber agotado la totalidad del contenido del Decreto Legislativo L[a] Sala estima que el hecho de que la Resolución no haya desarrollado las demás medidas mencionados en el Decreto Legislativo 491 de 2020, no genera ningún vicio porque no hace falta que el reglamento agote todo el contenido del decreto legislativo que desarrolla. Lo mismo ocurre con el hecho de que no se hubiesen incluido la totalidad de actuaciones y tramites que se adelantan en la entidad, pues, expresamente, el mencionado decreto legislativo previó la
posibilidad de que dicha suspensión de términos recayera sobre algunas o todas, a elección de la administración.
FUENTE FORMAL: DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020
ACTO ADMINISTRATIVO GENERAL QUE DESARROLLA DECRETO LEGISLATIVO - Finalidad, necesidad y proporcionalidad La reglamentación objeto de análisis, se activó por la necesidad de darle cumplimiento a un decreto extraordinario que requiere desarrollo normativo. En consecuencia, debe reunir los presupuestos definidos en el artículo 9 de la Ley 137 de 1994 que, para el caso concreto, son: finalidad, necesidad y proporcionalidad.
FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 - ARTÍCULO 9
RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - Requisito de finalidad satisfecho En el presente caso se encuentra que la reglamentación contenida en la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 satisface el presupuesto de finalidad (…) La Sala advierte que estas medidas se sujetan a los fines del acto, pues con ellas, en efecto, se evita que servidores, contratistas y usuarios deban movilizarse hasta las instalaciones de la entidad, previniendo la conglomeración de personas y su eventual contagio del virus. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD / AFECTACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES - No acreditada / GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / DERECHO A LA SALUD / DERECHO A LA VIDA [F]rente al principio de proporcionalidad, basta con señalar que la suspensión de términos y la prórroga automática de permisos, autorizaciones, certificaciones y
licencias, en principio, no afecta o restringe ningún derecho fundamental o un principio constitucional que conlleve a su análisis y desarrollo y, en cambio, sí pretende la garantía de derecho fundamental a la salud y, consecuencialmente, el derecho a la vida. DERECHO AL DEBIDO PROCESO / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS - No es equivalente a la suspensión del proceso / MEDIDAS CAUTELARES
PREVENTIVAS
[L]a Sala observa que la suspensión de términos no tiene repercusión alguna para el derecho al debido proceso de los administrados, porque dicha suspensión no es equivalente a la figura de la suspensión del proceso y, en ese orden, comoquiera que el funcionamiento de la entidad no se interrumpe, los interesados cuentan con la posibilidad de solicitar el levantamiento o modificación de las medidas cautelares/preventivas decretadas, por lo que la autoridad tendría el deber de resolver estas peticiones y proceder a su respectiva notificación, ya sea por medios electrónicos u otro medio alternativo . RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020 - No contradice ordenamiento jurídico La Sala no encuentra razones de contradicción entre la norma controlada y el ordenamiento superior. De hecho, lo expuesto, hasta ahora, permite concluir que la decisión contenida en la Resolución No. 64827 de 2020, expedido por el ICA, “por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID-19 y se dictan
otras disposiciones” está acorde con el ordenamiento jurídico porque cumple con la finalidad que le fue encomendada, esto es, evitar la propagación del coronavirus COVID-19. La Sala concluye que, efectuado el control de legalidad en los términos propuestos, no se advierten motivos adicionales que invaliden el acto objeto de control inmediato de legalidad.
NORMA DEMANDADA: RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020
NOTA DE RELATORÍA: En el presente fallo, el honorable consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, aclaró voto.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No.14
Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01499-00(CA)
Actor: INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO (ICA)
Demandado: RESOLUCIÓN NO. 64827 DE 1 ABRIL DE 2020
Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD Procede la Sala a realizar el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, “por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”, proferida por el Instituto Colombiano
Agropecuario (ICA).
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Marco normativo. 1.2. El acto objeto de control. 1.3. Trámite. 1.1. Marco normativo
1. Mediante el Decreto 417 de 17 de marzo de 2020, el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con ocasión de la crisis generada por la pandemia del coronavirus COVID-19, por el término de 30 días. En él se abordaron cuatro asuntos: el presupuesto fáctico, el presupuesto valorativo de gravedad, la justificación de la declaratoria y la adopción de la medida.
2. En el presupuesto fáctico se resaltaron aspectos de salud pública y económicos. En lo relativo a la salud pública se destacó la aparición del coronavirus COVID-19 en el país y su calificación como pandemia por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la declaratoria del estado de emergencia sanitaria por parte del Ministerio de Salud, los casos de contagio y muerte confirmados y proyectados con sus respectivos costos. Así mismo, el Decreto Legislativo se ocupó de aspectos económicos como el impacto en la liquidez de personas y empresas, el incumplimiento de pagos y obligaciones, la reducción de la demanda de crudo, la caída del precio del petróleo, la afectación de los sectores turismo, aeronáutico, entre otros y, en general, del deterioro del crecimiento, el
bienestar de la sociedad y el empleo, situaciones que, según se afirmó, no podían ser controladas a través de las potestades ordinarias del Gobierno Nacional.
3. Como presupuesto valorativo, el Decreto Legislativo adujo que era evidente que el brote de enfermedad por coronavirus – COVID 19, era una grave calamidad pública, que además constituía una fuerte afectación al orden económico y social.
Hizo énfasis en el número de contagios y el crecimiento exponencial de su propagación y en que esa situación impactaría directamente la oferta y la demanda del mercado.
4. Como justificación, el Gobierno anotó que, por la urgencia y gravedad de la crisis y por la insuficiencia de los mecanismos jurídicos existentes, resultaba necesario recurrir al Estado de Emergencia para hacer uso de facultades excepcionales y dictar decretos con fuerza de ley que permitieran conjurar la grave crisis generada por el nuevo Coronavirus COVID-19.
5. El Decreto Legislativo destacó algunas medidas que se adoptarían mediante otros decretos legislativos, como la creación del Fondo de Mitigación de Emergencias (FOME), el fortalecimiento del Fondo Nacional de Garantías, el otorgamiento de beneficios tributarios, la entrega de transferencias monetarias adicionales y extraordinarias y la modificación de disposiciones normativas del Sistema General de Regalías. De igual manera contempló, entre otras, la suspensión de términos legales en las actuaciones administrativas y jurisdiccionales y, la utilización de los medios tecnológicos en la prestación de servicios. Así mismo, en aquel acto declarativo se dispuso que, además de dichas medidas, el Gobierno Nacional podía adoptar las que fueran necesarias para
conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos.
6. En concordancia con lo anterior, el Gobierno Nacional expidió, entre otros, el Decreto Legislativo 491 de 28 de marzo de 2020, “por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica”1. Con fundamento en este se expidió la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 que hoy convoca a la Sala. 1 Cuyo contenido y alcance será analizado más adelante, puntualmente, en el control material. 1.2. El acto objeto de control
7. El 1 de abril de 2020, en desarrollo del Decreto Legislativo 491 de 2020, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) expidió la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020, “por la cual se ordena la suspensión de términos de algunas actuaciones o trámites administrativos y jurisdiccionales en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica causada por el Coronavirus COVID-19 y se dictan otras disposiciones”2.
8. Estableció, en síntesis, 2 medidas. La suspensión de actuaciones administrativas y jurisdiccionales y la prórroga automática por 1 mes, contado a partir de la superación del estado de emergencia sanitaria, de los permisos, autorizaciones, certificados o licencias otorgados por el ICA, con vencimiento
durante el término de vigencia de la emergencia sanitaria y cuyo trámite de renovación no pudiera ser realizado con ocasión de las medidas adoptadas para conjurarla.
9. Frente a la suspensión de actuaciones administrativas y jurisdiccionales el acto administrativo: (a) ordenó la suspensión total de términos en 18 actuaciones y trámites administrativos3 y 2 jurisdiccionales4, desde la fecha de promulgación de la Resolución hasta el día hábil siguiente de que sea superada la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social; (b) indicó que, durante aquella suspensión, no correrían los términos de caducidad, prescripción y firmeza previstos en las normas que rigen la materia; y (c) estableció que los jefes de cada dependencia de la entidad deberán adoptar las decisiones necesarias para cumplir con esta medida general y coordinar con su personal las actividades a desarrollar durante la misma.
10. Frente a la prórroga, dispuso (d) que los permisos, autorizaciones, certificaciones y/o licencias que tuvieran previsto su vencimiento durante el término de la emergencia sanitaria y cuyo trámite de renovación no pudiera realizarse por razón de las medidas adoptadas para conjurar la crisis se entenderán prorrogadas automáticamente hasta por 1 mes, contado desde el día hábil siguiente de que sea superada la emergencia sanitaria. En ese evento, esto 2 Se trascribe el acto en su totalidad y se lo anexa al final de la Sentencia.
3
1. Registro como laboratorio reconocido del sector agropecuario; 2. Modificaciones de registro como laboratorio reconocido por: cambio de razón social, cambio del portafolio de servicios (ampliación o reducción
de pruebas), cambio de domicilio, cambio de representante legal, apertura de nueva sede; 3. Ampliación del plazo para obtener el registro de laboratorios como reconocidos conforme a lo establecido en la Resolución 003823 de 04/09/2013; 4. Modificaciones del registro a laboratorios realizadas bajo la vigencia de las Resoluciones ICA 9001 de 2016 y 20058 de 2018; 5. Renovación de predios que impliquen cambio de especies o cambio de áreas; 6. Modificación de Registros de lugar de producción, de exportador o importador de flores y ramas para corte por causa de modificación de áreas o de especies; 7. Inclusión en lista de protocolos para el mercado de flores y ramas con destino a Australia, Chile, Argentina, Paraguay, Panamá y otros que requieran visita a lugar de producción o exportadora; 8. Visitas como respuestas a descargos por sellamiento de insumos agrícolas en almacenes comercializadores; 9. Ejecución de visitas a predios con solicitudes de certificación en BPA en trámite; 10. Modificación de registros de predios productores de vegetales para la exportación en fresco por cambio de especies y/o área registrada; 11. Registro/Actualización/Modificación de operador autorizado para la aplicación del tratamiento y colocación del sello NIMF 15; 12. Registro/Actualización de plantaciones forestales comerciales; 13. Mantenimiento del Registro de variedades vegetales protegidas; 14. Registro de Productores, Productores por Contrato, Plantas Semielaboradoras, Envasadores o Empacadoras, Importadores y Laboratorios de Control de Calidad: 15. Registro de Unidades Técnicas; 16. Registro de Productos; 17.
Actuaciones Procesos Administrativos Sancionatorios; y 18. Actuaciones Procesos Disciplinarios. 4
1. Actuación Jurisdiccional de Cobro Coactivo; y 2. Actuación Jurisdiccional por infracción a los derechos de obtentor de variedades vegetales. es, una vez superada la emergencia, el titular de aquella(s) deberá iniciar los trámites ordinarios correspondientes para su renovación. 1.3. Trámite relevante en el Consejo de Estado
11. El 28 de abril de 20205 se remitió la Resolución, vía correo electrónico, a la Secretaría General de esta Corporación, para que se llevara a cabo el control inmediato de legalidad.
12. El Magistrado sustanciador, mediante Auto de 29 de abril de 2020, (1) admitió el control inmediato de legalidad; (2) ordenó la fijación de un aviso, por el término de 10 días, para que los ciudadanos impugnaran o coadyuvaran la legalidad del acto administrativo objeto de revisión; (3) informó de tal decisión al ICA; y (4) corrió traslado al Ministerio Público, para que rindiera concepto.
13. El ICA rindió informe, en el que solicitó se declarara la legalidad de la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020. Para ello, señaló que se trataba de medidas (1) adoptadas para evitar la propagación del virus y la expansión de la enfermedad, (2) soportadas jurídicamente en los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional durante la emergencia, (3) que tenía por finalidad armonizar el
cumplimiento de las funciones de la entidad a la situación actual sin perjudicar a los usuarios ni a los servidores, (4) cumplían con los lineamientos del Decreto Legislativo 491 de 2020, y (5) no desmejoraban los derechos y/o garantías de los administrados.
14. El Ministerio Público, en cabeza de la Procuraduría Primera Delegada ante el Consejo de Estado, rindió concepto en el que indicó que la Resolución cumplió con los requisitos formales y sustanciales para su expedición y, en consecuencia, no violó norma constitucional o legal alguna.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Competencia y alcances del control. 2.2 Examen de legalidad 2.1. Competencia y alcances del control
15. La Sala Especial de Decisión No. 14 adoptará una decisión en ejercicio del control automático de legalidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 19946 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)7, sobre la 5 https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=el1Enp5PPz16U %2fXNoYyhpzZ lfdM%3d (Criterios de búsqueda: Bogotá. Consejo de Estado – Secretaría General. Número de Redición. 11001031500020200149900) 6 Artículo 20. Control de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la autoridad de lo contencioso administrativo en el lugar donde
se expidan si se tratare de entidades territoriales o del Consejo de Estado si emanaren de autoridades nacionales. […] 7 Artículo 136. Control inmediato de legalidad. Las medidas de carácter general que sean dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos durante los Estados de Excepción, tendrán un control inmediato de legalidad, ejercido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en el lugar donde se expidan, si se tratare de entidades territoriales, o del Consejo de Estado si emanaren de Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020. El control automático de legalidad que corresponde ejercer en este caso es de conocimiento de las salas especiales de decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, de conformidad con los artículos 238, 29.39 y 4210 del Acuerdo No. 80 de 2019 y con la decisión adoptada en sesión virtual No. 10 de 1 de abril de 2020 de esta.
16. La Sala ejercerá el control de legalidad de manera integral, de acuerdo con lo establecido por la Sala Plena de esta Corporación, y, en consecuencia, estudiará si el acto bajo estudio se ajusta, en este primer estudio, al ordenamiento jurídico porque satisface los requisitos formales y materiales11. Se destaca que el control se entiende agotado, únicamente, frente a las disposiciones jurídicas abordadas en esta providencia y que, nada impide, que frente a los puntos no discutidos se ejerzan las acciones pertinentes a través del control rogado. 2.2 Control de legalidad del acto
17. La Sala evacuará el control de legalidad en 2 pasos. Primero estudiará
(2.2.1) la legalidad del acto desde una perspectiva formal definida por la naturaleza y contenido del acto, y por las condiciones formales del ejercicio de las potestades constitucionales del Gobierno Nacional; y luego realizará (2.2.2) el control material, para verificar que, en efecto, la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 (a) cumple su finalidad porque desarrolla y define las pautas para la ejecución del Decreto Legislativo, (b) observa las condiciones de los actos administrativos en estados de excepción porque efectivamente se ajusta a las previsiones de la Ley 137 de 1994 y, en este primer estudio, (c) no controvierte el ordenamiento jurídico. 2.1.1. Control formal del acto
18. En atención a lo dispuesto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994 y 136 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), el acto sometido a control de legalidad cumple con todos los requisitos o presupuestos exigidos para que se entienda ajustado formalmente al ordenamiento jurídico.
19. En efecto, la Sala encuentra que, la Resolución No. 64827 de 1 de abril de 2020 es un acto, disposición o medida de contenido general, abstracto e autoridades nacionales, de Acuerdo con las reglas de competencia establecidas en este Código.// Las autoridades competentes que los expidan enviarán los actos administrativos a la autoridad judicial indicada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su expedición. Si no se efectuare el envío, la autoridad judicial competente aprehenderá de oficio su conocimiento. 8 Artículo 23. Control inmediato de legalidad. Para efectos de la sustanciación, el Presidente de la Corporación
sorteará los asuntos de control inmediato de legalidad entre todos los Magistrados de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 9 Artículo 29. Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: (…) 3. Los demás procesos que les sean asignados por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. 10 Artículo 42. Convocación a sesiones. La convocatoria a las sesiones de las Salas, Secciones y Subsecciones se hará previa y públicamente por escrito en el que se mencionarán lugar, día, hora y orden del día. En caso de urgencia la citación podrá ser verbal, de lo que se dejará testimonio en el acta. 11 Ver entre otras: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Rad. 11001-03-15-0002009-00305-00. Junio 16 de 2009 impersonal, del orden nacional, pues suspendió totalmente los términos de ciertas actuaciones y trámites administrativos y jurisdiccionales adelantados por el ICA12 y prorrogó, de forma automática y hasta por 1 mes, los permisos autorizaciones, certificaciones y licencias cuyo vencimiento estuviere previsto durante el término de la emergencia sanitaria y su trámite ordinario de renovación no pudiere adelantarse a causa de las medidas adoptadas para conjurar la crisis.
20. Fue dictado en ejercicio de función administrativa, con el fin de ejecutar y permitir el cumplimiento de un decreto legislativo. El acto objeto de control fue suscrito por la Gerente General del ICA , en virtud de lo previsto en los Decretos
Legislativos 417 y 491 de 2020, Reglamentario 457 de 2020, así como los artículos 513, 6 (numerales 2, 3, 4, 5, 6, 8, 14, 17, 19 y 20)14 y 12 (numeral 1)15 del Decreto 4765 de 200816.
21. Desarrolló un decreto legislativo expedido con base en el estado de excepción del artículo 215 Constitucional. Como ya se indicó, el acto que ocupa a la Sala desarrolla el Decreto Legislativo 491 de 2020.
22. En conclusión, la Sala encuentra que la Resolución se ajusta formalmente a las previsiones del ordenamiento jurídico para la expedición del acto reglamentario. 2.1.2. Control material de legalidad 12 De conformidad con el artículo 2 del Decreto 4765 de 2008, el ICA es un Establecimiento Público del orden Nacional con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.
13 Artículo 5. Objeto. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tiene por objeto contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario, pesquero y acuícola, mediante la prevención, vigilancia y control de los riesgos sanitarios, biológicos y químicos para las especies animales y vegetales, la investigación aplicada y la administración, investigación y ordenamiento de los recursos pesqueros y acuícolas, con el fin de proteger la salud de las personas, los animales y las plantas y asegurar las condiciones del comercio […] 14 Artículo 6. Funciones Generales. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendrá las siguientes funciones: […]
2. Planificar y ejecutar acciones para proteger la producción agropecuaria de plagas y enfermedades que afecten o puedan afectar las especies animales o vegetales del país o asociarse para los mismos fines.// 3.
Ejercer el control técnico sobre las importaciones de insumos destinados a la actividad agropecuaria, así como de animales, vegetales y productos de origen animal y vegetal, a fin de prevenir la introducción de enfermedades y plagas que puedan afectar la agricultura y la ganadería del país, y certificar la calidad sanitaria y fitosanitaria de las exportaciones, cuando así lo exija el país importador.// 4. Ejercer el control técnico de la producción y comercialización de los insumos agropecuarios, material genético animal y semillas para siembra, con el fin de prevenir riesgos que puedan afectar la sanidad agropecuaria y la inocuidad de los alimentos en la producción primaria.// 5. Ejercer las funciones previstas en las normas vigentes como autoridad nacional competente para aplicar el régimen de protección a las variedades vegetales.// 6. Adoptar, de acuerdo con la ley, las Medidas Sanitarias y Fitosanitarias que sean necesarias para hacer efectivo el control de la sanidad animal y vegetal y la prevención de riesgos biológicos y químicos. […] 8. Procurar la preservación y el correcto aprovechamiento de los recursos genéticos vegetales y animales del país, en el marco de sus competencias. […] 14. Autorizar personas jurídicas del sector oficial o particular para el ejercicio de actividades relacionadas con la Sanidad Animal, la Sanidad Vegetal y el Control Técnico de los Insumos Agropecuarios,
dentro de las normas y procedimientos que se establezcan para el efecto. […] 17. Otorgar permisos, patentes, concesiones y autorizaciones para ejercer la actividad pesquera y acuícola. […] 19. Conceder, suspender o cancelar licencias, registros, permisos de funcionamiento, comercialización, movilización, importación o exportación de animales, plantas, insumos, productos y subproductos agropecuarios, directamente o a través de los entes territoriales o de terceros, en los asuntos propios de su competencia.// 20. Imponer multas y sanciones administrativas, incluyendo la suspensión y/o retiro del permiso o la licencia de pesca a los productores y a los extractores que violen las normas de conservación, límite de captura, vedas, tallas y demás restricciones de preservación de las especies. […] 15 Artículo 12. Gerencia General. Son funciones de la Gerencia General las siguientes: 1. Dirigir, coordinar, vigilar y controlar la ejecución de las funciones o programas del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y del personal que lo integra. […] 16 Por el cual se modifica la estructura del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, y se dictan otras disposiciones.
23. Para hacer el estudi
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