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CE-11001-03-15-000-2020-01506-00(CA)B-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01506-00(CA)B-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos de procedencia y oportunidad El recurso de reposición es la regla general de impugnación contra los autos dictados por el ponente o las salas de decisión, en los casos donde no proceda ni la apelación ni la súplica. Ello implica que procede por cuando en relación con la naturaleza del auto no se señaló el medio de impugnación que corresponde interponer, al tiempo que i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica. Como estas circunstancias concurren en el sub examine, es procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. (…). El despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente, en tanto considera que no se cumple y, por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Conexidad entre el acto enjuiciado y los decretos legislativos / CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – No repone decisión En consideración a que el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011 establece que

serán susceptibles del control inmediato de legalidad las medidas de carácter general, dictadas en ejercicio de la función administrativa y como desarrollo de los decretos legislativos de los Estados de excepción, corresponde en el sub lite analizar el factor de conexidad, esto es, la relación que debe existir entre estos y las decisiones objeto de estudio, pues de no encontrarse comprobado el mismo el acto no sería pasible del control. (…). [D]el recuento de las normas jurídicas que fundamentaron la decisión del Instituto Nacional de Metrología -INM de suspender los términos de las actuaciones administrativas de la entidad y de los servicios que no pueden prestarse en los términos previstos en la Circulares 008 del 31 de marzo y 009 del 1 de abril de 2020, (…), se evidencia la relación directa con el Estado de Emergencia y con el Decreto Legislativo No. 491 de 2020, por el que se adoptan medidas para conjurarlo. (…). [L]a relación entre la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 y el Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, deriva de un hecho común, la declaratoria de emergencia sanitaria contenida en la Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020, que fue, precisamente, la circunstancia extraordinaria que dio origen a la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica. (…). De la motivación de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 y de las decisiones adoptadas en ella, se concluye que la razón de la suspensión no es otra que la situación de anormalidad derivada de la

pandemia del COVID-19, previamente autorizada a las entidades estatales con la expedición del Decreto Legislativo No. 491 de 2020, con el propósito de proteger los derechos a las salud de usuarios y servidores públicos. (…). [E]l Instituto Nacional de Metrología, al expedir la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, lo hizo para desarrollar un Decreto Legislativo, expedido al amparo del Estado de excepción, con sustento y desarrollo concreto, específico y claro de las circunstancias extraordinarias que la motivaron y con el condicionamiento temporal que corresponde exactamente a la duración de la emergencia. (…). [L]a Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 fue expedida al amparo del Estado de emergencia económica, social y ecológica y en desarrollo del artículo 6 del Decreto Legislativo 491 de 2020 y no como una potestad ordinaria de suspender Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co términos administrativos por razones diferentes a las que dieron origen del Estado de anormalidad, por lo tanto, no le era posible al despacho abstenerse de avocar el conocimiento del asunto. (…). En consecuencia, la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología, cumple con el requisito que la recurrente echa de menos, referido a haberse dictado como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de excepción. (…). [E]l despacho considera que, dada la profundidad de la discusión planteada

por el Ministerio Público en esta oportunidad procesal, esto es, al inicio del trámite establecido para resolver sobre la admisibilidad del medio de control, frente a las dudas que pudieran subsistir, resulta necesario privilegiar la decisión de controlar el acto jurídico que abstenerse de hacerlo y, en la etapa del fallo, con mayores elementos de convicción e integrados los antecedentes administrativos que llevaron a la entidad a la adopción de la medida de suspensión, pronunciarse sobre el punto de derecho. (…). Con fundamento en lo expuesto el despacho resuelve no revocar la decisión de avocar el conocimiento del control inmediato de legalidad. CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Remite para acumulación El 31 de marzo de 2020, el Instituto Nacional de Metrología expidió la Circular 008 de 2020, a través de la cual le informó a la ciudadanía en general sobre la continuidad de la prestación de sus servicios durante el Estado de emergencia declarado por el Gobierno Nacional. (…). [E]l conocimiento del asunto correspondió al magistrado Hernando Sánchez Sánchez bajo el radicado 11001030500020200150400 y revisados los sistemas de información de la Corporación, siglo XXI y SAMAI, se verificó que en el mencionado radicado aún no se cuenta con decisión judicial sobre su admisibilidad. El 1 de abril de 2020, con fundamento en el Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, (…), el Instituto Nacional de Metrología expidió la Circular 009, por medio de la cual amplió, conforme a lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del Decreto Legislativo

mencionado, los términos para resolver las peticiones que cursan en la entidad y aquellas que se radiquen durante el Estado de emergencia sanitaria y brindó información acerca de los canales dispuestos para la radicación, atención y respuesta en dichos trámites, así como de los horarios de atención. Por reparto, le correspondió el conocimiento del asunto al despacho del Magistrado Oswaldo Giraldo López, bajo el radicado 11001031500020200150500, quien, mediante auto del 4 de mayo de 2020, avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Circular 009 del 1 de abril de 2020, por encontrar reunidos los requisitos formales y materiales previsto en la ley para su procedencia. De la lectura confrontada de las Circulares 008 y 009 de 2020 y de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, se advierte que los tres actos jurídicos fueron expedidos con sustento y en desarrollo del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, con el propósito de regular la prestación de los servicios a cargo del Instituto Nacional de Metrología, en la forma y condiciones dispuestas por el mencionado decreto legislativo, atendiendo a la naturaleza de las funciones y competencias específicas que corresponden a dicha entidad. (…). Como no es viable acumular simultáneamente un mismo proceso a dos radicados distintos, (…), y advertido que en el radicado 11001031500020200150400 se encuentra pendiente el estudio de procedencia del control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología, para garantizar los principios de economía procesal y celeridad, la

solicitud de acumulación se resolverá en relación con el radicado 11001031500020200150500, cuyo conocimiento fue avocado por auto del 4 de mayo de 2020. (…). [P]or considerarse pertinente y útil a los fines de la acumulación, se remitirá copia de esta providencia con destino al proceso Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co radicado 11001031500020200150400, para lo que considere el despacho que conoce del control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. (…). [E]l despacho señala que al examinar el caso concreto, de cara a los requisitos, objetivos y finalidades de la acumulación, se considera procedente remitir el presente proceso al despacho del magistrado Oswaldo Giraldo López, a efectos de que se estudie la procedencia de acumularlo al juicio de legalidad que cursa bajo el radicado No. 11001031500020200150500, cuyo objeto lo constituye la Circular 009 del 1 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología. Esta decisión se sustenta en las siguientes razones: i) Tanto el proceso radicado No. 11001031500020200150500, asignado por reparto al Magistrado Giraldo López, como el que ocupa la atención del despacho, bajo el radicado de la referencia, se encuentran en la misma instancia, sin que sea óbice que en ninguno de ellos se haya dictado o notificado el auto que avoca el conocimiento del proceso. ii) La

solicitud, de ejercer el control inmediato de legalidad sobre los dos actos, hubiera podido realizarse en forma unificada. iii) El control inmediato de legalidad que corresponde realizar a esta Corporación recae sobre dos actos administrativos que regulan una misma materia, cual es, la prestación de los servicios de la entidad mientras subsista la declaratoria de emergencia. iv) Si bien es cierto que las medidas adoptadas en la Circular 009 de 2020 y en la Resolución No. 145 de 2020 varían entre ellas, en tanto las decisiones de la entidad fueron modificadas cronológicamente en orden al comportamiento sanitario de la emergencia, tal hecho no impide que la revisión de legalidad se tramite bajo la misma cuerda procesal, porque los dos actos jurídicos adoptan medidas sobre los términos en las actuaciones a cargo de la entidad, durante el Estado de emergencia y en desarrollo del Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020. v) Así mismo, como lo señaló la Agente del Ministerio Público, la unidad de materia impone que el examen de legalidad de estos actos se realice de manera conjunta e integral. vi) La entidad que remitió los actos para su respectivo control es la misma en los dos procesos y el debate jurídico se realizará exactamente sobre la misma materia, esto es, sobre la posibilidad de modificar los términos administrativos y las condiciones de continuidad o no continuidad de prestación del servicio, al tenor de lo dispuesto en las normas regulatorias del Estado de excepción, de tal manera que el análisis se torna inescindible.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE

2011 – ARTÍCULO 185 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 148 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 318 / DECRETO LEGISLATIVO 491 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO 457 DE 2020 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO LEY 4175 DE 2011 / LEY 134 DE 1997

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 27

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01506-00 Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actor: INSTITUTO NACIONAL DE METROLOGÍA –INM

Demandado: RESOLUCIÓN No. 145 DEL 7 DE ABRIL DE 2020

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD - Recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento. Requisito referido a que el acto administrativo desarrolle los Decretos Legislativos del Estado de excepción. Acumulación de procesos

AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN

OBJETO DE LA DECISIÓN Corresponde al despacho resolver el recurso de reposición interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado contra el auto dictado el 30 de abril de 2020, que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad1 de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología - INM, “Por la cual se suspenden términos de las actuaciones administrativas en sede administrativa del INM y de aquellos servicios que no se puedan prestar conforme a las directrices señaladas en la Circular Externa 008 de 2020 del INM”.

I. ANTECEDENTES 1.1. Auto que dispuso avocar el conocimiento

1. Por auto del 30 de abril de la presente anualidad, se avocó el control inmediato de legalidad de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de MetrologíaINM, bajo la consideración de que el acto reúne los requisitos de procedencia establecidos en las normas jurídicas que regulan este medio de control.

2. Sobre los requisitos, la decisión señaló que: i) se trata de un acto administrativo de contenido general, en la medida en que se encuentra dirigido a los actores económicos, científicos y tecnológicos que requieren o son usuarios de los servicios técnicos y especializados del INM ii) fue proferido por una entidad del orden nacional, adscrita al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo iii) se expidió en el marco de la declaratoria del Estado emergencia económica, social y ecológica, contenida en el Decreto No. 417 de 2020 y en desarrollo de lo

dispuesto en el artículo 6 del Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, que facultó la suspensión de términos de las actuaciones administrativas previa expedición de un acto administrativo iv) refleja la voluntad de la administración, con plena capacidad para producir efectos en el mundo jurídico, en la medida en que suspende términos de actuaciones administrativas y de la 1 Medio de control previsto en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atención presencial y, dispone la continuidad de algunos servicios y actuaciones bajo condiciones flexibles, con apoyo en las tecnologías de la información y de las comunicaciones.

3. El auto referido fue notificado el 4 de mayo de 2020 por medios electrónicos, al Instituto Nacional de Metrología, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, así como a la Procuraduría General de la Nación y se publicó a la comunidad mediante aviso que se fijó el 5 de mayo de 2020 y se desfijó el 18 de mayo siguiente, conforme obra en las constancias respectivas dentro del plenario. 1.2. Recurso de reposición

4. La Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, mediante escrito remitido por medios electrónicos al correo de la Secretaría General del Consejo de Estado el 4 de mayo de 2020, interpuso recurso de reposición contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la

Resolución 145 del 7 de abril de 2020, con el fin de que se revoque la decisión y en su lugar, se disponga el archivo definitivo de la actuación.

5. Fundamentó la procedencia del recurso de reposición, al tenor de lo dispuesto por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, según el cual, salvo que exista norma en contrario, dicho recurso procede contra los autos que no sean susceptibles de los recursos de apelación o de súplica.

6. Explicó que, en los términos del artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, el control inmediato de legalidad tiene por finalidad examinar la correspondencia con el ordenamiento jurídico de los actos administrativos que contengan: i) medidas de carácter general ii) dictadas en ejercicio de la función administrativa y iii) como desarrollo de los decretos legislativos dictados durante los Estados de excepción.

7. Señaló que el acto administrativo objeto de este control inmediato de legalidad cumple los dos primeros requisitos, pero no el tercero, porque no se dictó con fundamento y/o en desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante el Estado de excepción.

8. A continuación, bajo el acápite titulado “La denominación de la emergencia sanitaria y la declaración de emergencia social y económica debido al COVID 19: el mismo hecho origina las dos declaraciones, pero cada una ha dado nacimiento a actos que tienen diversa naturaleza”, se refirió ampliamente a las facultades ordinarias de policía, en virtud de las cuales el Ministerio de Salud declaró la emergencia sanitaria en todo el país -Resolución No. 385 del 12 de marzo de 2020-.

9. Con fundamento en lo establecido por el Decreto 780 de 20162 -Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Socialconcluyó que la emergencia sanitaria es una medida ordinaria de policía, de la que pueden hacer 2 De conformidad con el artículo 2.8.8.1.4.3. del Decreto 780 de 2016, se entiende por autoridades sanitarias aquellas entidades jurídicas de carácter público con atribuciones para ejercer funciones de rectoría, regulación, inspección, vigilancia y control de los sectores público y privado en salud y adoptar medidas de prevención y seguimiento que garanticen la protección de la salud pública.

Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co uso las autoridades sanitarias, específicamente el Ministerio de Salud, como ente rector de la política epidemiológica del país, para la prevención, mitigación y control de un evento como el COVID-19.

10. Agregó que “los Estados no requieren, para adoptar medidas sanitarias como el aislamiento, la cuarenta, u otras tendientes a evitar la propagación de un contagio, recurrir a los regímenes de excepción en tanto el mismo ordenamiento ha reconocido competencias y funciones en esta materia que pueden desarrollar en el marco ordinario de sus atribuciones.”

11. Luego se refirió a la expedición del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se declaró el Estado de emergencia económico, social y ecológico, para señalar que, una fue la declaración de emergencia sanitariaResolución 385 del 12 de marzo de 2020 expedida por el Ministerio de Salud y

Protección Social, y otra, la del Estado de excepción, cuyas medidas “han de estar encaminadas a contener, entre otros, los efectos económicos que de hecho generarían las medidas sanitarias adoptadas, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud y que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o en donde estas resultaban insuficientes.”

12. De lo anterior, derivó que la declaratoria de emergencia sanitaria permitió que las diversas entidades estatales, en ejercicio de sus funciones ordinarias, adoptaran planes de contingencia para hacer frente a las medidas sanitarias dictadas para mitigar los efectos del COVID 19, mientras que, el Estado de excepción de emergencia social o económica, las habilitó para adoptar medidas encaminadas a contener, entre otros, los efectos económicos que de hecho generarían las medidas sanitarias adoptadas, así como todas aquellas necesarias para lograr los apoyos del sector salud y que no podían ser tomadas en el marco de las competencias ordinarias o en donde estas resultaban insuficientes.

13. Sobre estas bases, explicó que para que el acto administrativo cumpla el tercero de los requisitos, no basta con que en la parte motiva del respectivo acto se haga referencia a un decreto legislativo, sino que, además, debe verificarse que el mismo sea desarrollo de esas medidas y no de las competencias o funciones ordinarias, señalando que, en este caso, la entidad expidió el acto administrativo en uso de sus facultades ordinarias y por razón de la emergencia sanitaria decretada por el Ministerio de Salud, a través de la Resolución No. 385 de 12 de marzo de 2020.

14. Agregó que, si bien es cierto en el acto administrativo objeto de control se hizo referencia a que desarrollaba el Decreto No. 417 del 2020, ello no lo hace susceptible del control inmediato de legalidad y que, el Decreto No. 457 de 2020 en el que también se funda el acto administrativo, tampoco conlleva al ejercicio de dicho control, porque no es un decreto legislativo sino ordinario, dictado por el Presidente de la República como máxima autoridad administrativa, en especial, aquella que lo conmina a conservar en todo el territorio el orden público y restablecerlo donde fuere turbado.

15. Conforme con lo anterior, advirtió que a pesar de que la suspensión de términos a la que se refiere la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 se dictó

Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el contexto temporal del Estado de emergencia, forma parte de las competencias ordinarias3 de la entidad, de tal manera que su ejercicio no requería de la declaración de anormalidad y responde a medidas adoptadas como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria y cumplir el aislamiento obligatorio.

16. En cuanto al Decreto Legislativo No. 491 del 28 de marzo de 2020, indicó que el hecho de que la Resolución No. 145 de 2020 haga referencia a dicha normativa, no le imprime a éste la naturaleza de un acto administrativo dictado como desarrollo de éste.

17. Sobre este punto, insistió en que la suspensión de términos en las actuaciones administrativas, disciplinarias y judiciales hace parte de las

atribuciones ordinarias de las autoridades en relación con un hecho que así lo exija, en este caso, la declaración de emergencia sanitaria que fue declarada por el Ministerio de Salud y que obligó a la toma de una medida sanitaria para hacerle frente: el aislamiento obligatorio dispuesto por el Decreto 457 de 2020, cuya naturaleza no es legislativa sino ordinaria, lo que implica que el control del acto de la referencia no debe ser automático sino rogado, mediante el control de nulidad.

18. Concluyó su escrito afirmando que: “el director del Instituto Nacional de Metrología -INMdictó el acto de la referencia, con fundamento en sus competencias y atendiendo el decreto dictado con base en las facultades ordinarias de policía que le fueron atribuidas al titular del ejecutivo -Decreto 457 de 2020para mantener y conservar el orden público en todo el territorio nacional, es este caso, el orden público relacionado con la salud pública, alterado por una epidemia que, en los términos del órgano internacional que maneja el tema, se declaró como pandemia. Así, se considera (…) respondió a las medidas que debían adoptarse como parte del plan de contingencia para hacer frente a la declaración de emergencia sanitaria, pues estas se enmarcan en las recomendaciones e instrucciones que dieron, entre otros, la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Salud, Trabajo y Protección Social a efectos de prevenir, evitar y mitigar el riesgo de expansión del COVID 19.”

19. Con fundamento en lo expuesto, solicitó al despacho que se abstuviera de avocar el conocimiento y archivara la actuación.

20. En subsidio, la Agente del Ministerio Público solicitó que, de no revocarse la decisión recurrida, se ordene su acumulación a los procesos radicados bajo los números 11001031500020200150400 y 11001031500020200150500, indicando que el primero corresponde al control inmediato de legalidad de la Circular 008 del 31 de marzo de 2020 y, el segundo, al de la Circular 009 del 1 de abril de la misma anualidad, expedidas por el Instituto Nacional de Metrología.

21. Sustentó la solicitud de acumulación en que la expedición de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020 se fundamentó en las circulares señaladas, por lo 3 Competencias ordinarias que sustentó a la luz del artículo 118 del Código General del Proceso, según el cual “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”, aplicable a los procesos contencioso administrativos y a las actuaciones administrativas por analogía, en virtud del cual los términos no corren cuando, por cualquier circunstancia, se encuentra cerrado el despacho judicial.

Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, bajo su consideración, por unidad de materia y economía procesal, se debería acumular el estudio de los tres actos a fin de producir un único fallo.

II. CONSIDERACIONES JURÍDICAS

2.1. Competencia

22. Al tenor de lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el

numeral 8 del artículo 111 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, es función de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, “ejercer el control inmediato de legalidad de los actos de carácter general dictados por autoridades nacionales con fundamento y durante los estados de excepción.”

23. En el presente caso el despacho es competente para resolver el recurso de reposición interpuesto por la representante del Ministerio Público, en virtud de haber dictado la providencia del 30 de abril de 2020, por la cual se avocó el conocimiento del control de legalidad de la referencia, tratándose de un acto dictado por una autoridad administrativa del orden nacional. 2.2. Requisitos de procedencia y oportunidad del recurso de reposición

24. El recurso de reposición es la regla general de impugnación contra los autos dictados por el ponente o las salas de decisión, en los casos donde no proceda ni la apelación ni la súplica. Ello implica que procede por cuando en relación con la naturaleza del auto no se señaló el medio de impugnación que corresponde interponer, al tiempo que i) no exista norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

25. Como estas circunstancias concurren en el sub examine, es procedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto que avocó el conocimiento del control inmediato de legalidad de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020, expedida por el Instituto Nacional de Metrología.

26. El artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo

Contencioso Administrativo establece que, en cuanto a la oportunidad y trámite del recurso de reposición, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, debiéndose en consecuencia acudir para tal efecto al Código General del Proceso, actualmente vigente, codificación que regula en el artículo 3184 la materia. 4 “Artículo 318. Procedencia y oportunidades. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria. (…)” Calle 12 No. 18-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

27. En el sub examine, el recurso de reposición fue interpuesto por la Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado dentro del término de ejecutoria del auto por medio del cual se avocó el conocimiento del proceso, tal como consta en el correo electrónico remitido el 4 de mayo de la presente anualidad a la Secretaría General del Consejo de Estado, del cual se corrió traslado especial, por el término de tres (3) días, el 19 del mismo mes y año5,

dentro del cual las partes e interesados guardaron silencio con respecto al mismo. 2.3. Análisis del caso concreto

28. El despacho limitará el examen en el sub lite al requisito de procedencia del control inmediato de legalidad referido a haberse dictado el acto como desarrollo de los decretos legislativos expedidos durante los estados de excepción, por ser el que suscita la inconformidad de la recurrente6, en tanto considera que no se cumple y, por tanto, que no le es posible al Consejo de Estado ejercer el control inmediato de legalidad previstos en los artículos 20 de la Ley 137 de 1994, 136 y 185 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

29. Para tal efecto se expondrán los principales antecedentes del acto administrativo y de las decisiones que adopta, con el fin de establecer si las medidas desarrollan Decretos Legislativos, expedidos por el Gobierno Nacional como consecuencia de la declaratoria del Estado de Excepción o si, por el contrario, se trata de una competencia ordinaria ejercida por la autoridad administrativa al margen de las especiales circunstancias que lo suscitaron y que por tanto, no debe ser revisada en esta sede.

30. Como la Agente del Ministerio Público pidió subsidiariamente la acumulación de este proceso, el despacho se pronunciará sobre este aspecto luego de resolver la pretensión principal del recurso de reposición, cual es, que se revoque la decisión y se archive la actuación. 2.3.1 Normas que fundamentaron la expedición de la Resolución No. 145 del 7 de abril de 2020

31. El acto administrativo objeto de control en el vocativo de la referencia se

sustentó en los siguientes decretos legislativos: i) Decreto No. 417 del 17 de marzo de 2020, expedido por el Gobierno Nacional con fundamento en lo dispuesto por el artículo 215 de la Constitución Política y la Ley 137 de 1994, mediante el cual declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, en todo el territorio nacional, por considerar, entre otras razones, que las atribucio

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