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CE-11001-03-15-000-2020-01509-00(CA)-2020

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Título
CE-11001-03-15-000-2020-01509-00(CA)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Facultades del gobierno en la declaración del estado de emergencia económica, social y ecológica / DECLARACIÓN DE ESTADO DE EXCEPCIÓN – Facultades del Presidente de la República [U]na vez el Gobierno declare el Estado de Emergencia, puede dictar decretos legislativos, por medio de los cuales tome medidas o adopte instrumentos tendientes a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y solo puede utilizarlas cuando las circunstancias extraordinarias hagan imposible el mantenimiento de la normalidad. (…). La Corte Constitucional reiteró que en los estados de excepción se le otorgan poderes excepcionales al Presidente para conjurar la crisis extraordinaria, esto es que se faculta al ejecutivo para fijar contenciones al régimen jurídico ordinario y establecer restricciones a los derechos de los ciudadanos. En este caso se tiene que el Ministerio de Salud y Protección Social, con fundamento en el artículo 2.8.8.1.4.3 del Decreto 780 de 2016, Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, que dispone que como autoridad sanitaria del Sistema de Vigilancia en Salud Pública, en el evento de epidemias o situaciones de emergencia sanitaria nacional o internacional, puede adoptar medidas de carácter urgente y otras precauciones basadas en principios científicos recomendadas por expertos con el objeto de limitar la diseminación de una enfermedad o un riesgo de que se extienda ampliamente dentro de un grupo o comunidad en una zona determinada, expidió la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020 por medio de la cual declaró la emergencia sanitaria

en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, con el objeto de prevenir y controlar la propagación de COVID-19 en el territorio nacional y mitigar sus efectos. (…). Con posterioridad a esa resolución, el presidente de la República, junto con todos los ministros, por medio del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional por el término de 30 días calendario.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en los estados de excepción, ver: Corte Constitucional, sentencia C-156 de 9 de marzo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo.

Relacionado con el mismo tema, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-000-2009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 2 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 46 / LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 47 / DECRETO 780 DE 2016 – ARTÍCULO 2.8.8.1.4.3 / RESOLUCIÓN 385 DE 2020 / DECRETO 417 DE 2020

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Características / CONTROL INTEGRAL – Es tanto formal como material [E]sta Corporación en diferentes oportunidades y en cuanto a las características del control inmediato de legalidad ha dicho: (i) Tiene carácter jurisdiccional, ya que

el examen del acto respectivo se realiza a través de un proceso judicial, y por tanto la decisión se toma en una sentencia. (ii) El estudio que se hace es integral. Los actos enjuiciados “deben confrontarse con todo el ordenamiento jurídico” y el análisis abarca “la revisión de aspectos como la competencia para expedirlo, el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo, la conexidad de las medidas que se dicten con las causas que dieron origen a su implantación, el carácter transitorio y la proporcionalidad de las mismas, así como su conformidad con el resto del ordenamiento jurídico, siempre bajo el entendido de que ellas hacen parte de un conjunto de medidas proferidas con la exclusiva finalidad de “conjurar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la crisis e impedir la extensión de sus efectos”. (iii) Es autónomo porque la revisión se puede hacer antes de que la Corte Constitucional se pronuncie sobre la exequibilidad del decreto declaratorio del estado de excepción y de los decretos legislativos que lo desarrollan. En este punto se precisa que si la Corte Constitucional se ha pronunciado previamente deben acatarse y respetarse los efectos del fallo de constitucionalidad, “pero sin que suponga la existencia de prejudicialidad alguna del juicio de constitucionalidad que adelanta la Corte Constitucional en relación con el proceso que adelante el Juez Administrativo; cosa distinta es que, en el evento de ser declarado(s) inexequible(s) el(los) decreto(s) legislativo(s) desarrollado(s) por el acto administrativo cuya

conformidad a derecho puede incluso haber sido decidida ya por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, esta última decisión administrativa pierda fuerza ejecutoria, en virtud de lo normado por el artículo 66-2 del Código Contencioso Administrativo”. (iv) El control es automático e inmediato como consecuencia de la obligación de las autoridades de que lo remitan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su expedición. (v) Es oficioso, si la entidad no envía el acto a la jurisdicción, el juez competente queda facultado para asumir el conocimiento de las decisiones respectivas de forma oficiosa “o, incluso, como resultado del ejercicio del derecho constitucional de petición formulado ante él por cualquier persona”; (vi) La sentencia hace tránsito a cosa juzgada relativa, esto es solo en relación con las normas que se estudian en la providencia y en consecuencia es posible que cualquier ciudadano cuestione la legalidad de los actos administrativos a través del medio de control de nulidad. (…). De acuerdo con lo anterior, se debe hacer un control integral, esto es tanto formal como material. En el control formal se debe estudiar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 136 de la Ley 1437 de 2011, esto es: (i) que sea proferido por una autoridad del orden nacional, (ii) que sean medidas de carácter general, (iii) dictadas en ejercicio de funciones administrativas y (iv) que sean dictadas en desarrollo de los decretos legislativos proferidos durante los estados de excepción. (…). Así, en el estudio de fondo debe analizarse la conexidad del acto con las normas que dieron lugar a la declaratoria de la

emergencia económica, su conformidad con las disposiciones que le sirvieron de fundamento y de manera concreta debe establecer la realidad de los motivos, la adecuación de los fines y la proporcionalidad de las medidas.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las características del control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 20 de octubre de 2009, radicación 11001-03-15-0002009-00549-00(CA), M.P. Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 5 de marzo de 2012, radicación 11001-03-15-000-2010-00369-00(CA), M.P. Hugo Bastidas Bárcenas. Con respecto al control integral, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 24 de mayo de 2016, radicación 11001 03 15 000 2015 02578-00, M.P. Guillermo Vargas Ayala. Sobre el control material al realizar control inmediato de legalidad, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 23 de noviembre de 2010, radicación 11001-03-15-000-2010-00196-00(CA), M.P. Ruth

Stella Correa.

FUENTE FORMAL: LEY 137 DE 1994 – ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 136

CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD – Las medidas adoptadas en la circular 1 del 8 de abril de 2020 son acordes al ordenamiento jurídico /

REQUISITOS DE FORMA – Cumplidas por el acto enjuiciado / REQUISITO DE CONEXIDAD – Observado por el acto enjuiciado / CONTRIBUCIÓN Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARAFISCAL – Destinación ordinaria / REQUISITO DE PROPORCIONALIDAD – Cumplido por el acto enjuiciado / CONTRIBUCIÓN PARAFISCAL – Las medidas transitorias de la circular enjuiciada pretenden apoyar a los agentes culturales afectados por la emergencia sanitaria Revisado el acto objeto de estudio, se tiene que cumple con los requisitos de forma, puesto que fue proferido por un organismo del orden nacional, que es el Ministerio de Cultura, (…). A su vez fue expedido por la ministra de Cultura en ejercicio de sus funciones administrativas. (…). De otra parte, la Circular 1 de 2020 contiene medidas de carácter general, puesto que da lineamientos generales para la implementación del artículo 2 del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020, decreto legislativo proferido por el Gobierno dentro del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica. (…). [L]a contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas de que trata la Ley 1493 de 2011 tiene destinación específica orientada a la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. Sin embargo, toda vez que el derecho al mínimo vital de las

personas dedicadas a las actividades artísticas o de gestión cultural se encuentra comprometido, se requiere la reorientación de la destinación de los recursos de la construcción parafiscal de los espectáculos públicos de las artes, para apoyar al sector en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación en cualquier modalidad, sea presencial o virtual, en razón a que los agentes culturales se encuentran seriamente impactados, comprometiendo su mínimo vital. (…). Así las cosas, es claro que existe conexidad entre la Circular 1 del 8 de abril de 2020 del Ministerio de Cultura y el Decreto Legislativo 475 de 2020, ya que por medio de la circular se dieron los lineamientos generales para la implementación del artículo 2 [alusivo a la destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas] del decreto mencionado [475 de 2020] por parte de los municipios y distritos. (…). [P]or medio de la Ley 1493 de 2011 se creó la contribución parafiscal cultural, cuyo hecho generador es la boletería de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o distrital, con una destinación específica consistente en la inversión en construcción, adecuación, mejoramiento y dotación de la infraestructura de los escenarios para los espectáculos públicos de las artes escénicas. (…). [D]e acuerdo con el artículo 2 del Decreto 475 de 2020 los distritos y municipios, pueden destinar transitoriamente hasta el 30 de septiembre de 2021, los recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos

públicos de las artes escénicas girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020 y que a la fecha de expedición del decreto, no hayan sido comprometidos, obligados o ejecutados, para apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad, presencial o virtual. En la circular se explicó que desde una interpretación sistemática de las dos disposiciones, los entes territoriales no se encuentran obligados a reintegrar los recursos girados y no ejecutados de la contribución parafiscal de las artes escénicas correspondientes a las vigencias 2017, 2016, 2015, 2014, 2013 y 1012, siempre y cuando inviertan dichos recursos en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad. Como se puede ver, esta medida se encuentra conforme con la ley, ya que busca darle plena operatividad a la destinación transitoria, al no tener que reintegrarse los recursos provenientes de la contribución parafiscal que no hayan sido ejecutados, puesto que el decreto legislativo lo que busca es apoyar el sector dada la imposibilidad de realización de espectáculos públicos, y se establece que no se reintegren siempre y cuando se inviertan para la destinación específica transitoria. (…). De acuerdo con todo lo Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co expuesto, las medidas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico.

Respecto de la proporcionalidad de las medidas adoptadas en el acto sujeto a control, es necesario reiterar que mediante el Decreto Legislativo 475 de 2020 se cambió transitoriamente la destinación específica de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, para apoyar ese sector cultural en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad presencial o virtual. (…). Ahora bien, por medio de la circular estudiada, se dieron los lineamientos para la implementación, normas que se encuentran ajustadas y son proporcionales a la finalidad que consiste en seguir apoyando al sector cultural, pero desde otras actividades, con la finalidad de apoyar a la población dedicada a las actividades de creación, formación producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas. Subraya la Sala que las medidas puestas en marcha en el acto administrativo expedido por la ministra de cultura son proporcionales a la gravedad de la situación que originó la declaratoria de la Emergencia Económica, Social y Ecológica, ya que la nueva destinación transitoria de los recursos busca ayudar a proporcionar el mínimo vital de los agentes culturales que se han visto afectados por las medidas tomadas con ocasión de la emergencia sanitaria.

NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a las contribuciones parafiscales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de julio de 2019, radicación

25000-23-27-000-2010-00008-03(21636), M.P. Milton Chaves García.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 215 / DECRETO 417 DE 2020 / DECRETO LEGISLATIVO 475 DE 2020 / DECRETO 2120 DE 2018 - ARTÍCULO 6 / LEY 1493 DE 2011 – ARTÍCULO 7 / LEY 1493 DE 2011 – ARTÍCULO 12 / LEY 1493 DE 2011 – ARTÍCULO 13 / DECRETO LEGISLATIVO 475 DE 2020 – ARTÍCULO 2 / LEY 2008 DE 2019 - ARTÍCULO 146 / LEY 134 DE 1994 – ARTÍCULO 47 PARÁGRAFO / DECRETO 1080 DE 2015 - ARTÍCULO 2.9.2.4.3.

NUMERALES 7 Y 8

NORMA DEMANDADA: CIRCULAR 01 DE 2020 (8 de abril) MINISTERIO DE CULTURA (Ajustada al ordenamiento)

CONSEJO DE ESTADO

SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SALA ESPECIAL DE DECISIÓN No. 6

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinte (2020) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-01509-00

Actor: MINISTERIO DE CULTURA

Demandado: CIRCULAR 01 DEL 8 DE ABRIL DE 2020

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia

www.consejodeestado.gov.co

Referencia: CONTROL INMEDIATO DE LEGALIDAD FALLO De conformidad con el artículo 20 de la Ley 137 de 1994 y el artículo 136 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, procede la Sala a efectuar el control de legalidad de la Circular 01 del 8 de abril de 2020 del Ministerio de Cultura, por medio de la cual se dan lineamientos generales para la implementación del artículo 2 del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020.

I. ANTECEDENTES Mediante la Resolución 385 del 12 de marzo de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social declaró el estado de emergencia sanitaria en todo el territorio nacional hasta el 30 de mayo de 2020, la cual fue modificada por la Resolución 407 del 13 de marzo de 2020.

El 17 de marzo de 2020 por medio de Decreto 417 fue declarado el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, por el término de 30 días calendario. Por medio del artículo 2 del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020 se dispuso: “Artículo 2. Destinación transitoria de los recursos de la contribución parafiscal de espectáculos públicos de artes escénicas. Los recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020 a los municipios y distritos por el Ministerio de Cultura y que a la fecha de expedición de este decreto no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados, podrán

destinarse transitoriamente, hasta septiembre 30 de 2021, para apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual). Las secretarias de cultura o quien haga sus veces en los municipios y distritos podrán implementar mecanismos ágiles de selección de los proyectos que no deberán superar los 30 días calendario a partir de la vigencia de este decreto.” Para la implementación de ese artículo, la ministra de Cultura profirió la Circular 1 del 8 de abril de 2020.

II. ACTO OBJETO DE CONTROL

“CIRCULAR No 1 de 2020

DE: MINISTRA DE CULTURA PARA: Alcaldías municipales y distritales.

ASUNTO: Lineamientos generales para la implementación del artículo 2º del Decreto 475 del 25 de marzo de 2020

FECHA: 8 de abril de 2020.

Respetados alcaldes, secretarios de gobierno hacienda y cultura: Desde el Ministerio de Cultura, en ejercicio de nuestras funciones legales y con el propósito que los entes territoriales apliquen las disposiciones contenidas en el artículo 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del decreto 475 de 2020 dentro del espíritu de la norma y se alcance los máximos niveles de eficacia en la implementación de la medida, invitamos a las autoridades involucradas (secretarías de cultura, gobierno y hacienda) a seguir los siguientes lineamientos:

1. Sobre la disposición de los recursos girados o que se giren al 31 de diciembre

de 2020. El artículo 2º del Decreto 475 de 2020 establece que los distritos y municipios podrán destinar transitoriamente hasta 30 de septiembre de 2021, los recursos derivados de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas girados o que se giren al 31 de diciembre de 2020 y que a la fecha de expedición del decreto no hayan sido comprometidos, ni obligados, ni ejecutados, para apoyar al sector cultural de las artes escénicas, en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad (presencial o virtual). Esta disposición debe aplicarse de manera armónica con el artículo 146 de la Ley 2008 de 2019, el cual dispone: (…) Así las cosas, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 475 de 2020, y desde una interpretación sistemática de las dos disposiciones, los entes territoriales no se encuentran obligados a reintegrar los recursos girados y no ejecutados de la contribución parafiscal de las artes escénicas, correspondientes a las vigencias 2017, 2016, 2015, 2014, 2013 y 2012, pero deberán invertir dichos recursos en las actividades de creación, formación virtual, producción y circulación de espectáculos públicos de artes escénicas en cualquier modalidad.

2. Sobre las condiciones para definir las convocatorias.

Si bien la competencia para definir el contenido específico y alcance de las mismas permanece en cabeza de los municipios y distritos en ejercicio de su autonomía, en el mismo espíritu en que está reglamentada la disposición de los recursos LEP en el Decreto

1080 de 2015 y Decreto 537 de 2017, a continuación se definen los criterios básicos a seguir para la eficaz implementación del artículo 2º del Decreto 475 de 2020. a. La definición de las líneas de inversión, los montos que se asignarán a cada una, y los proyectos beneficiarios debe hacerse a través del Comité de la Contribución Parafiscal Cultural de los Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas, según lo establecido en el numeral 1 del artículo 2.9.2.4.3 del decreto 1080 de 2015 modificado por el artículo 7 del Decreto 537 de 2017. El comité de la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas establecerá los criterios para priorizar las líneas de la destinación en la asignación de recursos para los proyectos y dejará las constancias del proceso de selección. El Comité propenderá por establecer medidas de fortalecimiento y democratización de la oferta cultural, orientadas a que los escenarios beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural se encuentren al servicio de los productores y organizadores de espectáculos públicos de las artes escénicas de naturaleza pública y privada, especialmente aquellos que no cuentan con un escenario propio, en calidad de préstamo, comodato, alquiler u otro título. b. La selección de beneficiarios deberá hacerse por convocatoria pública y podrán participar personas naturales y jurídicas con ánimo o sin ánimo de lucro del sector de las artes escénicas del municipio o distrito correspondiente. La entidad podrá abrir convocatorias específicas para personas jurídicas o para personas naturales, de acuerdo al objeto y la línea específica de la convocatoria.

c. El ente territorial debe definir criterios de selección de los beneficiarios que atiendan los principios de la función administrativa de que trata el artículo 209 de la Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitución nacional, y que a su vez garanticen la selección objetiva de las mejores propuestas. Para el efecto, deberán tenerse en cuenta por menos (sic) dos criterios esenciales que se enuncian a continuación, sin perjuicio de cualquier otro que el ente territorial estime pertinente para cumplir con los fines propuestos: - La trayectoria de la persona natural o jurídica: deberá exigirse y evaluarse la trayectoria profesional de los proponentes, por medio de la presentación de soportes que den cuenta de la capacidad de ejecutar el proyecto y a su vez sean coherentes y razonables desde la perspectiva de los actores del sector de las artes escénicas y la línea que se pretende incentivar. - El proyecto: se deberá hacer una evaluación del proyecto presentado de acuerdo a criterios específicos previamente definidos en la convocatoria para garantizar la selección objetiva de los beneficiarios. Deberán mínimo definirse objetivos generales y específicos del proyecto, presupuesto para su realización, impacto esperado en el sector de las artes escénicas, etapas de desarrollo. d. Los municipios y distritos publicarán los proyectos ganadores en todas las líneas ofertadas, para lo cual podrán disponer de medios físicos o electrónicos de amplia difusión nacional y/o territorial. e. Las alcaldías municipales y distritales deberán establecer el/los mecanismo(s)

idóneo(s) para la entrega de los recursos (contratos de apoyo, estímulos, fiducia, transferencias, etc.). de acuerdo al perfil de los beneficiarios. f. Las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito harán la interventoría o supervisión pertinente a cada proyecto seleccionado y tendrán que tomar en cualquier caso todas las medidas de control y vigilancia para asegurar el adecuado uso de los recursos que sean asignados. g. Los proyectos beneficiarios de los recursos de la contribución parafiscal cultural deberán ser registrados en línea a través del Portal Único de Espectáculos Públicos de las Artes Escénicas -PULEPdel Ministerio de Cultura. El registro estará a cargo de las entidades responsables de cultura en el municipio o distrito. h. En todo lo que no se oponga a la naturaleza y finalidad de lo dispuesto en el Decreto 475 de 2020, deberá darse aplicación a lo establecido en el Decreto 1080 de 2015, modificado por el Decreto 537 de 2017 o las resoluciones expedidas por el Ministerio de Cultura. Teniendo en cuenta que el artículo 315 de la Constitución de 1991 determina que una de las atribuciones de los alcaldes es hacer cumplir la Constitución y la ley, los representantes legales de las entidades públicas y los funcionarios a cargo de los procesos administrativos, asumirán la responsabilidad disciplinaria que les corresponda en el marco de la Ley 734 de 2002 y las demás normas vigentes que le sean aplicables, por el incumplimiento de lo regulado en el decreto 475 de 2020, en materia destinación de los recursos de la contribución parafiscal de los espectáculos

públicos de las artes escénicas.”

III. ACTUACIÓN PROCESAL Por auto del 30 de abril de 2020, el Despacho avocó conocimiento del presente control inmediato de legalidad en contra de la Circular 01 del 8 de abril de 2020 del

Ministerio de Cultura. El 5 de mayo de 2020 la Universidad de los Andes presentó escrito de intervención. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por escrito presentado el 15 de mayo de 2020, el jefe de la oficina jurídica del Ministerio de Cultura, presentó escrito de intervención. El 22 de mayo de 2015 se corrió traslado especial a la Procuraduría. Mediante memorial radicado en la Secretaría General de esta Corporación el 2 de junio de 2020, la señora procuradora séptima delegada, presentó concepto.

IV. INTERVENCIONES Ministerio de Cultura: Se pronunció a través del jefe de la Oficina Jurídica.

Sostuvo que el acto administrativo objeto de revisión se profirió, después de que se expidió el decreto Legislativo 475 de 2020, por medio del cual se permitió modificar la destinación de los recursos de la contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas, atendiendo las inquietudes de algunas autoridades territoriales sobre la forma en que podrían aplicarse en forma más expedita y efectiva. Manifestó que se impartieron lineamientos sobre aspectos tales como: - Manejo y destinación de los recursos obtenidos mediante la contribución

parafiscal y que a la fecha no hubiesen sido comprometidos, obligados y ejecutados. - Respecto de los recursos que se encontraban sin comprometer y que correspondieran a vigencias correspondientes a los años 2012 a 2017, que por el artículo 146 de la Ley 2008 de 2019 deberían ser reintegrados al tesoro nacional, para que se incluyeran en la bolsa con destinación a las actividades objetivo del Decreto Legislativo 475 de 2020. - Se precisaron los criterios a seguir por parte de las autoridades distritales y municipales en cuanto a las convocatorias para acceder a los beneficios objetivo del decreto legislativo, en aspectos tales como definición de la línea de inversión, selección de beneficiarios mediante convocatorias públicas, criterios de selección de los beneficiarios, para lo cual deben tenerse en cuenta aspectos tales como trayectoria los postulantes calidad de objetivos de los proyectos. - Publicidad en el territorio de los proyectos ganadores. - Facilitar la entrega de los recursos para lo cual se tendrán en cuenta las condiciones de los beneficiarios. - La supervisión de todos los proyectos seleccionados y mecanismos de vigilancia y control para el adecuado uso de los recursos. Manifestó que la circular tiene por objetivo impartir los lineamientos para la aplicación uniforme del artículo 2 del Decreto Legislativo 475 de 2020, unificando criterios entre todos los responsables del sector cultural a nivel distrital y municipal, con la intención de lograr una mayor eficacia en la gestión de los recursos para atender la crisis que afrontamos. Dijo que la expedición de la Circular 01 de 2020, se estimó pertinente en virtud de

las múltiples solicitudes de aclaración y concepto remitidas por diversos entes territoriales con ocasión de lo establecido en la norma antes mencionada. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concluyó que la debida inversión de los recursos de la contribución parafiscal creada por la ley 1493 de 2011 por parte de los municipios y distritos, se encuentra regulada en un extenso cuerpo normativo por lo cual era necesario apoyar la gestión de los entes territoriales en la implementación de lo establecido en el decreto de emergencia, definiendo unas líneas generales que dieran cuenta del espíritu del Decreto Legislativo 475, y que fuera acorde con las normas generales contenidas en los Decretos 1080 de 2015 y 537 de 2017 que regulan los aspectos de la ley de espectáculos públicos.

Universidad de los Andes: Actuó por intermedio de apoderado y manifestó que esa institución agradece la invitación realizada por el despacho, no obstante, dadas las actuales circunstancias y las medidas de confinamiento social obligatorio derivadas del Decreto 457 de 2020, y el tiempo que demanda para los docentes las medidas académicas de virtualización de actividades, le resulta imposible pronunciarse.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La agente del Ministerio Público rindió concepto, en el que solicitó que la Sala Sexta Especial de Decisión declare la legalidad de la circular bajo estudio.

Sostuvo que el Ministerio de Cultura, fue creado mediante la Ley 397 de 1997 y por tanto es una autoridad del orden nacional.

Afirmó que la circular bajo estudio es de carácter general toda vez que su ámbito de aplicación cubre la totalidad municipios y distritos del territorio nacional. Dijo que el acto objeto de control fue expedido con fundamento en la función administrativa que tiene el ministro de cultura en los términos del Decreto 1746 de 2003, entre las cuales se encuentra el fomento y estímulo de la creación e investigación de la actividad artística y cultural de las expresiones culturales en todos los niveles territoriales. De otra parte, aseguró que la Circular 1 del 8 de abril de 2008 se expidió por el Ministerio de Cultura con fundamento en el Decreto Legislativo 475 de 2020, en tanto es la autoridad encargada de recaudar la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas, y entregarla a los entes territoriales para su administración conforme lo

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